Sentencia Social 488/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 488/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 350/2022 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 488/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023100493

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1015

Núm. Roj: STSJ MU 1015:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00488/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0004921

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000350 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000552 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Alonso

ABOGADO/A: MARIA JOSE ROSIQUE CARRILERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INNS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO,D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por DON Alonso, contra la sentencia número 329/2021 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 07 de diciembre de 2021, dictada en proceso número 552/2020, sobre INCAPACIDAD , y entablado por DON Alonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante D. Alonso, mayor de edad, con DNI/NIF NUM000, nacido el NUM001-193, ha venido ejerciendo su profesión habitual como "Auxiliar de control educativo", en la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL con CIF G-73038457, desde 1-4-2010, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

El Demandante presta sus servicios en el Centro "Las Moreras" que la Fundación tiene en Murcia, centro de reeducación, donde se llevan a cabo medidas de internamiento decretadas por Juzgado de Menores y con edades comprendidas de entre 14 y 23 años. Sus funciones en el puesto de trabajo son:

a)En coordinación con el Equipo directivo del centro, colaborar y apoyar en distintas tareas con el personal del centro para el buen desarrollo del proyecto educativo.

b)Velar por la seguridad y control de los menores/jóvenes usuarios, actuando solamente con iniciativa propia, en casos evidentes de riesgo para los menores o personal del Centro.

Trabaja bajo la supervisión del educador/a, y sin que la contratación de este tipo de personal, exima al centro de la contratación de Vigilancia de seguridad profesional.

La dedicación a tareas de carga biomecánica en tobillo-pie, en este puesto de trabajo, supone un grado II, con un porcentaje de tiempo de entre el 21 y 40%.

El Servicio de prevención ajena CUALTIS de 25-11-19 se declaró NO APTO al trabajador para el puesto de trabajo, indicando que debía evitar tareas que requieran bipedestación, sedestación y deambulación prolongadas, pero sin que conste el examen de salud realizado al mismo, y sin que conste recomendación o limitación funcional a la sedestación prolongada en ningún informe médico..

SEGUNDO.- Solicitó prestación de incapacidad permanente el 8-10-19, por lo que, sometido a reconocimiento médico para valoración de su situación, se emitió Informe médico de Síntesis de incapacidad permanente en fecha 31-10-19, en el que consta que padecía las siguientes dolencias: Insuficiencia tibial posterior pie izquierdo intervenido en junio 2016, secuelas de cirugía sobre el pie izquierdo. Lumbalgia y Cervicalgia mecánica. Espondiloartrosis. Artrosis. DIRECCION000. Secuelas de varo de talón y marcha en supinación con retracción tendinosa dedos 2,3 y 4. Funcionalidad cervical, dorsal y lumbar limitada por dolor en últimos grados sin focalidad. No radiculopatías. Marcha con dos muletas por referir dolor en pie.Valorar requerimientos del puesto de trabajo.

TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se elevó el 11-11-19 Dictamen propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, que se elevó a definitivo en fecha 12-11-19, y por Resolución de 21- 11-19 (fecha de salida de 2211-19) se acordó denegar la prestación de Incapacidad Permanente.

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 1.205,55 €/mes.

QUINTO.- Con anterioridad a la solicitud de I. Permanente debatida en este proceso, el demandante estuvo en situación de IT desde 11-4-17 a 18-4-18 con nueva baja por recaída el 23-4-18 a 26-9-19 no constando si la misma fue impugnada.

Se emitió nuevo parte de baja el 2-10-19, por desplazamiento disco intervertebral dorsal sin mielopatía, al que el INSS acordó no reconocer efectos económicos, por resolución de fecha, 8-10-19.

En Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 19-9-19, previo al alta médica, se hizo constar la siguiente situación clínica: Fascitis plantar. Insuficiencia tibial posterior pie izquierdo intervenido en junio 2016, secuelas de cirugía sobre el pie izquierdo. Lumbalgia y cervicalgia mecánica. Espondiloartrosis. Artrosis. DIRECCION000. Secuelas de cirugía sobre el pie izquierdo año 2016.

A la exploración física a esa fecha presentaba la siguiente situación: Acude con dos muletas, puede deambular sin ellas, con calzado corriente, portador de las plantillas pautadas. No aumento de la base de sustentación. Pie izquierdo: No signos inflamatorios agudos, discreta deformidad en maléolo externo. Cicatriz quirúrgica en maléolo externo en buen estado, sin adherencias. Buen trofismo de la musculatura de la pierna en su conjunto, y de la musculatura intrínseca del pie. Acortamiento del 2º ,3° y 4°dedo. Cuando no se siente observado compruebo que hace flexo-extensión del tobillo que permite marcha normal, al solicitar BA activo abolido dicho movimiento. Objetivando en pie derecho (aun sin intervenir) tendencia al valgo con aparente caída del arco, el pie intervenido impresiona de exceso de corrección con tendencia a varo. No claudica marcha de puntillas ni talones Secuelas de cirugía sobre el pie izquierdo. Movilidad de raquis conservada en toda la amplitud, sin signos de mielo-radiculopatía ni otros de alarma. Misma situación funcional que en valoraciones previas resuelta con alta por parte de EVI.

A la exploración Psíquica: Juicio conservado. No presenta sintomatología afectiva mayor, ni rasgos psicóticos ni otros que impliquen merma en sus capacidad laboral.

SEXTO.- El demandante presentaba a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta sentencia, y situación clínica funcional descrita en el hecho probado 5º, previo al alta de 26-9-19.

A lo que se debe añadir otras patologías diagnosticadas, que también aparecen en pruebas de diagnóstico e informes referidos en el IMS:

-. En RMN Lumbar de 4-4-17 presentaba: Protrusión discal L5-S1 con posible contacto con la raíz S1 derecha. Abombamientos discales L3-4 y L4-5 sin compromiso radicular.

-. En RMN Lumbar de 2-10-17 presentaba: Discopatía degenerativa L3-4, con hipertrofia de ligamentos amarillos,estrechamiento de receso lateral derecho. Protrusión discal postero-lateral izda. L4-5 e hipertrofia ligamentos amarillos con afectación de L5 izda.

-. En Radiografías dinámicas laterales en flexión y extensión, AP y lateral de la columna lumbar, presentaba Vértebras con altura y alineación normal. Sin signos de inestabilidad.

-. En EMG de 2-11-17 presentaba: Radiculopatía crónica activa no agudizada L5 y S1 derechas, grado moderado la L5 y leve moderado la S1.

-. En RMN cervical presentaba: Discopatías degenerativas y espondilosis cervical, con especial incidencia en el espacio C5-C6 aunque sin signos morfológicos de mielopatía cervical.

-. Ultimo Informe de trauma abril 2018 se hace constar:7-2-18 Explico opciones de tratamiento. Se plantea realizar la cirugía prevista inicialmente (osteotomía de medialización de calcáneo, pero corrigiendo el varo actual). Se lo quiere pensar.13-4-18 De momento no quiere operarse el pie izquierdo.Refiere ahora dolor en pie dcho. a nivel de arco interno, molestias en almohadilla metatarsal y entesis de Aquiles. Explico tratamiento conservador (plantillas) en incipiente sd. insuf. tibial posterior.No se recomienda bipedestación prolongada. Si dolor, deambulación con bastones

En Informe de unidad del dolor de 17-7-19 se hizo contar: Dolor raquídeo por ARTROSIS COLUMNA. TRATAMIENTO: Lyrica 75 /12 horas, Diliban 75 hasta 4 veces al día, Tryptizol 25 mg vía oral 0-0-1, Si más dolor Vimovo, solo 2 veces por semana.Pendiente de infiltración diagnóstica facetaria y de cintura escapular. Revisión Febrero 2020.

El demandante tiene reconocida por Resolución de 27-12-17 un grado de discapacidad del 34% (29% de grado de limitaciones en la actividad, y 5 puntos de factores sociales complementarios), con 7 puntos por existencia de dificultades para utilizar transportes públicos y con plazo de validez hasta 24-11-22.

SÉPTIMO.- En fecha 22-1-2020 el demandante interpuso Reclamación Previa, y a la vista de la misma y de la documentación aportada, el EVI volvió a analizar su caso, y en fecha 5-2-2020 estableció que su profesión habitual era la de "Auxiliar de control educativo", y no la de vigilante de seguridad que se había valorado, y se ratificó íntegramente en su anterior propuesta de 11-11-19 de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, indicando (vista última revisión de trauma de 20 de abril de 2018: se le ofrece cirugía y le rechaza). La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 8-2-2020.

Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.

OCTAVO.- Con posterioridad a la denegación de incapacidad permanente en el expediente que da lugar a este proceso, el demandante continuó rehabilitación y tratamiento en pie derecho, por quejas de dolor en pie derecho, a nivel de arco interno, molestias en almohadilla metatarsal y entesis de Aquiles. Siguió en RHB y tras cirugía de pie cavo-varo derecho, tras haber seguido interconsulta telefónica por MAP de 7-2-2020, y dolor en rodilla derecha, con diagnóstico de Condromalacia rotuliana derecha, sin derrame articular, y con infiltración en dicha rodilla el 22-10-2020, refiriendo mejoría inicial durante dos meses en consulta de 22-12-2020 .

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando las tras pretensiones contenidas en la demanda formulada por D. Alonso ,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS),y frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada , y absolviendo a la parte demandada de la demanda".

TERCERO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia desestimó la pretensión de la parte actora relativa a que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total o parcial para su profesión habitual de "auxiliar de control educativo".

Frente a la referida resolución, el trabajador formula recurso de suplicación para interesar la nulidad de la sentencia y subsidiariamente, la revisión jurídica y fáctica de la sentencia recurrida. Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones que damos por reproducido.

SEGUNDO.- Motivo de nulidad

Con adecuado amparo en el art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la infracción del art. 24.1 CE porque en los antecedentes de la sentencia se afirma que la parte actora no subsanó el defecto en la presentación de los documentos que acompañaban a la demanda, cuando lo cierto es que no se advirtió de ningún defecto en la presentación de los mismos y, posteriormente, se declaró subsanado el defecto (se solicitó subsanación de la resolución del INSS presentada). Asimismo, alegan que esos documentos que fueron propuestos como prueba documental en el acto del juicio no se admitieron por la Juzgadora "a quo" porque entendió que no se habían aportado en forma, cuando lo cierto es que no se advirtió de error alguno. No obstante, como los aportó también como prueba en el acto del juicio, se le admitió la documental aportada en el acto.

Dispone el artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión." En consonancia con lo anterior, el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

De modo que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la doctrina (recaída con relación al artículo 191 a) Ley de Procedimiento Laboral, de igual formulación al actual 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989, 158) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).

2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).

3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).

4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988, 159) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).

5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos se colige que el motivo no puede prosperar porque el defecto denunciado no ha causado indefensión alguna a la parte recurrente en el sentido de que no haya podido practicar la prueba que tuvo por oportuna pues -reconoce-, que los documentos que fueron adjuntados a la demanda nuevamente los aportó como documental en el acto del juicio y en ese formato le fueron admitidos, por lo que, en definitiva, la documental propuesta se le admitió como medio de prueba.

TERCERO.- Revisión fáctica

Con adecuado amparo en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:

3.1/ Del HP 1º para recoger las que, entiende, son funciones del puesto de trabajo que relata y que damos por reproducidas en esta resolución. Las deduce de los certificados emitidos por la propia Fundación donde trabaja donde constan sus funciones y riesgos, folios 122 y 124 a 146. Asimismo, del III Convenio Colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores.

El motivo no puede prosperar, pues la sentencia recurrida recoge las funciones de su puesto de trabajo, sin que su valoración deba prevalecer frente a la información proporcionada por el centro, pues es doctrina jurisprudencial pacífica que debe valorarse las funciones correspondientes a la categoría que desempeñe y no las concretas funciones que el trabajador desarrolle en su empresa. En este sentido la STS 26-10-2016, rec. 1267/15 razonaba que "la profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo ". En cuanto a la descripción de la categoría que proporciona el convenio colectivo, al ser norma jurídica publicada en el BO puede ser tenida por probada sin necesidad de que se contenga en el relato fáctico.

3.2./ Del hecho probado sexto para que se diga que presenta las siguientes patologías (señala en negrita la adición):

"SEXTO.- El demandante presentaba a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las DOLENCIAS que se recogen en el hecho probado segundo de esta sentencia: Insuficiencia tibial posterior pie izquierdo intervenido en junio 2016, secuelas de cirugía sobre el pie izquierdo. Lumbalgia y cervicalgia mecánica. Espondiloartrosis. Artrosis. DIRECCION000. Secuelas de varo de talón y marcha en supinación con retracción tendinosa dedos 2,3 y 4. Funcionalidad cervical, dorsal y lumbar limitada por dolor en últimos grados sin focalidad. No radiculopatías. Marcha con dos muletas por referir dolor en pie.

A lo que se debe añadir otras patologías diagnosticadas, que también aparecen en pruebas de diagnóstico e informes referidos en el IMS y en el informe pericial aportado por la parte actora:

-. En RMN Lumbar de 4-4-17 presentaba: Protrusión discal L5-S1 con posible contacto con la raíz S1 derecha. Abombamientos discales L3-4 y L4-5 sin compromiso radicular.

-. En RMN Lumbar de 2-10-17 presentaba: Discopatía degenerativa L3-4, con hipertrofia de ligamentos amarillos, estrechamiento de receso lateral derecho. Protrusión discal postero-lateral izda. L4-5 e hipertrofia ligamentos amarillos con afectación de L5 izda.

-. En Radiografías dinámicas laterales en flexión y extensión, AP y lateral de la columna lumbar, presentaba Vértebras con altura y alineación normal. Sin signos de inestabilidad.

-. En EMG de 2-11-17 presentaba: Radiculopatía crónica activa no agudizada L5 y S1 derechas, grado moderado la L5 y leve moderado la S1.

-. En RMN cervical presentaba: Discopatías degenerativas y espondilosis cervical, con especial incidencia en el espacio C5-C6 aunque sin signos morfológicos de mielopatía cervical.

-. Hernia discal extruida descrita en el nivel C5-C6, con estenosis del canal y moderado compromiso para el cordón medular. (Págs. 7-8 de la HC unida al informe pericial)

-. Radiculopatía localizada a nivel C-6 izquierdo, axonal, de grado moderado y evolución crónica. Esta lesión no muestra signos de agudización. (Págs. 29-31 de la HC unida al informe pericial).

-. Radiculopatía localizada a nivel de C-7 bilateral, axonal, de grado moderado en ambos lados, y evolución crónica. Estas lesiones no muestran signos de agudización. (Págs. 25-26 de la HC del informe pericial).

-. Radiculopatías crónicas no agudizadas en L5 y S1 derechas, de grado moderado la L5 y leve-moderado la S1. (Págs. 11 a 14 de la HC del informe pericial).

-. DIRECCION001. (Págs. 34-35 de la HC unida al informe pericial). -. DIRECCION002. (Págs. 34-35 de la HC unida al informe pericial).

-. Condromalacia rotuliana derecha. (Pág. 66 de la HC unida al informe pericial).

-. Dolor neuropático pie derecho. (Pág. 67 de la HC unida al informe pericial). -. Fascitis plantar. (Págs. 23-24 de la HC unida al informe pericial).

.- Insuficiencia tibial posterior. . (Págs. 23-24 de la HC unida al informe pericial).

-. Informe de traumatología de 07-02-18 emitido por el Dr. Serafin, en el que se le plantea realizar la cirugía prevista inicialmente en el pie izquierdo (osteotomía de medialización de calcáneo, pero corrigiendo el varo actual). Se lo quiere pensar por existir pocas expectativas de mejoría. (Págs. 25-26 de la HC del informe pericial y F. 110 aportado en la vista).

-. Informe de traumatología de 20-04-18 emitido por el. Dr. Teofilo (no es el traumatólogo que le recomienda esta segunda intervención), sino que el Dr. Teofilo recomienda como tratamiento el uso de plantillas, la no bipedestación prolongada y el uso de bastones en caso de dolor. (Págs. 32-33 de la HC del informe pericial).

En Informe de unidad del dolor de 17-7-19 se hizo contar: Dolor raquídeo por ARTROSIS COLUMNA. TRATAMIENTO: Lyrica 75 /12 horas, Diliban 75 hasta 4 veces al día, Tryptizol 25 mg vía oral 0-0-1, Si más dolor Vimovo, solo 2 veces por semana. Pendiente de infiltración diagnóstica facetaria y de cintura escapular. Revisión Febrero 2020. (...)".

Lo deduce de los documentos que cita.

En relación a la revisión de hechos probados el Tribunal Supremo en sentencia de 16.05.2018 rec. 55/2017 ha recordado la doctrina de la Sala al respecto señalando "En SSTS 13 julio 2010 (Rec 17/2009, 21 octubre 2010 (Rec.198/2009; 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010; 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales errores u omisiones trascendentes contenidas en los hechos que se dan como probados y que se deduzcan de las pruebas documentales o periciales practicadas pero no puede pretenderse una nueva valoración del material probatorio que ya ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, porque ello supondría desconocer las facultades valorativas atribuidas al Juzgador "a quo".

3.3./ Del hecho probado octavo para el que propone las adiciones que señala en negrita:

"(...) Siguió en RHB y tras cirugía de pie izquierdo presenta cavo varo derecho, tras haber seguido interconsulta telefónica por MAP de 7-2-2020, y dolor en rodilla derecha, con diagnóstico de Condromalacia rotuliana derecha y burisitis prerrotuliana, sin derrame articular, maniobras meniscales dolorosas, uso de dos bastones para caminar, dolor crónico en tobillo-pie y con infiltración en dicha rodilla el 22-10-2020, refiriendo mejoría inicial durante dos meses en consulta de 22-12-2020 ."

En consulta de 02-12-20 el traumatólogo no le recomendó la bipedestación prolongada y le recomendó el uso de bastones para paliar el dolor.

En la RM de 25-02-21 se fija como diagnóstico degeneraciones discales con protusiones difusas y espondilosis .

En el informe de la Unidad del Dolor de 07-04-21 se refleja igualmente el dolor lumbar, cervical y pie derecho sufrido por el Sr. Alonso."

Lo deduce de los documentos obrantes a los folios 105 a 116 de los aportados en el acto de la vista.

Aplicando la doctrina expuesta en el apartado anterior se colige que la modificación no puede prosperar, pues además de pretender la valoración de documentos que ya han sido tenidos en cuenta por la instancia, las adiciones propuestas no se desprenden de forma clara y directa de los documentos que refiere pues no se le prescribe directamente el uso de bastones, sino que se le indica "No se recomienda bipedestación prolongada. Si dolor, deambulación con bastones".

CUARTO.- Censura jurídica

En sede de censura jurídica, al amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula un motivo por infracción del art. 194 a 200 LGSS y demás normas análogas y concordantes que sean de aplicación en virtud del principio iura novit curia.

Argumenta la parte recurrida, en síntesis, que la sentencia no tiene en cuenta la totalidad de patologías acreditadas y que deben ponerse en relación con las exigencias de su profesión habitual que exige de bipedodeambulaciones constantes.

La sentencia recurrida da por probado al HP 1º que la carga biomecánica del tobillo-pie es grado 2, con un porcentaje del 21 al 40%, y dado que no debe salir corriendo detrás de los jóvenes porque eso corresponde al vigilante de seguridad, ni se acredita que deba realizar sedestación, deambulación o bipedestación prolongada, no está incapacitado para su profesión habitual ni sus patologías son determinantes del reconocimiento de una IPP.

La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/15, conforme redacción provisional prevista en la DT 26ª de dicha norma), los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad Total, o menoscaben, en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta

Para aplicar la doctrina anterior al caso enjuiciado se precisa partir del cuadro patológico y secuelas del trabajador consistente en:

-"Insuficiencia tibial posterior pie izquierdo intervenido en junio 2016, secuelas de cirugía sobre el pie izquierdo. Lumbalgia y Cervicalgia mecánica. Espondiloartrosis. Artrosis. DIRECCION000. Secuelas de varo de talón y marcha en supinación con retracción tendinosa dedos 2,3 y 4. Funcionalidad cervical, dorsal y lumbar limitada por dolor en últimos grados sin focalidad. No radiculopatías. Marcha con dos muletas por referir dolor en pie" (hp 2, informe del EVI).

- Fascitis plantar. Insuficiencia tibial posterior pie izquierdo intervenido en junio 2016, secuelas de cirugía sobre el pie izquierdo. Lumbalgia y cervicalgia mecánica. Espondiloartrosis. Artrosis. DIRECCION000. Secuelas de cirugía sobre el pie izquierdo año 2016. (HP 5º, informe previo al alta por IT de 19-9-2019).

- Continuó rehabilitación y tratamiento en pie derecho, por quejas de dolor en pie derecho, a nivel de arco interno, molestias en almohadilla metatarsal y entesis de Aquiles. Siguió en RHB y tras cirugía de pie cavo-varo derecho (HP 8º) .

Dichas patologías deben ponerse en relación con las exigencias de su profesión habitual recogidas al HP 1º, donde se da por acreditado que la carga del tobillo es grado 2, del 21 al 40% de la jornada, ahora bien, según el convenio colectivo, su función principal es la de " seguridad, el control y la contención de los menores o jóvenes, con la intervención directa sobre los menores o jóvenes del citado centro de trabajo", actuando " bajo la supervisión del educador/a y atiende a las directrices dadas por el equipo directivo del centro, teniendo iniciativa propia, sólo en casos de evidente riesgo para los menores o personal del centro", por lo que entendemos que para llevar a efecto sus funciones principales de "seguridad, control y contención", precisará de mantener la posición de deambulación continuada, para la que está limitado lo que determina el reconocimiento del grado pretendido con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.205'55 euros con efectos desde 11 de noviembre de 2019(según propuesta del INSS con la que la actora mostró conformidad).

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2021, recaída en el procedimiento núm. 552/2020, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos revocar la sentencia recurrida declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de "auxiliar de control educativo" con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1.205'55 euros mensuales y fecha de efectos de 11 de noviembre de 2019 más los incrementos y mejoras que correspondan, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0350-22.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0350-22.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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