Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 479/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1033/2022 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
Nº de sentencia: 479/2023
Núm. Cendoj: 30030340012023100495
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1073
Núm. Roj: STSJ MU 1073:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000235 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio, contra la sentencia número 142/2022 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 18 de abril de 2022, dictada en proceso número 235/2020, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Debora frente a D. Eusebio, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del Ministerio Fiscal.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
-día 8 de abril de 2016, Eusebio: "
-día 6-06-2016, Eusebio
-día 4-07-2016, Eusebio
-día 13-07-2016, Eusebio
-día 28-07-2016, Eusebio: "Cuando tengas todo el dinero m dices Debora";
-día 27-08-2016 Eusebio: "Acuérdate Mariano q había un par de cosas q tenía q ver Debora";
-día 31-01-2017, Eusebio: "
-día
-día
-día 4-04-2017: "
-día 2-06-2017, Eusebio: "
-día 20-06-2017, Eusebio
-día 14-07-2017, Eusebio: "
-día 5-10-2017, Eusebio: "Sabéis quién van a ser los nuevos abogados de asssa a nivel
-día 15 de noviembre de 2017, Eusebio: "
-día 5-02-2018, Eusebio:
-día 20-02-2018, Eusebio: "
-día 5-07-2018, Eusebio:
-día 10-07-2018, Eusebio
-día 19-09-2018, Eusebio:
-día 28-09-2018, Eusebio
-día 18-03-2019, Eusebio
-día 10-04-2019, Eusebio
-día 16-05-2019, Eusebio: "
-día 14-06-2019, Eusebio: "
-día 19-06-2019, Eusebio:
-día 20-06-2019, Eusebio
-día 30-06-2016, Eusebio: "
-día 29-06-2016, Eusebio: " Debora y María Inés acordaros del resumen";
-día 11-10-2016, Eusebio: "
-día 17-10-2016, Eusebio: "
-día 22-12-2016, Eusebio: " María Esther y Debora no m han llegado los resúmenes";
-día 4-01-2017, Eusebio: "
-día 3-02-2017, Eusebio: "Necesito q m mandéis los resúmenos. Solo m llego el de María Inés";
-día 23-02-2017, Eusebio: "
-día 17-03-2017, Eusebio: " Debora y María Inés mandarme los resúmenes de ayer";
-día 4-04-2017, Eusebio:
-día 24-04-2017, Eusebio: "
-día 5-06-2017, Eusebio: " María Esther y Debora necesito vuestros resúmenes";
-día 12-06-2017, Eusebio: "
-día 4-09-2017, Eusebio: "
-día 20-09-2017, Eusebio: "
-día 9-10-2017, Eusebio: "
-día 13-11-2017, Eusebio: "
-día 14-12-2017, Eusebio:
-día 26-12-2017, Eusebio: "
-día 2-01-2018, Eusebio: "
-día 16-01-2018, Eusebio: "M_falta el resumen de María Esther y Debora";
-día 7-02-2018, Eusebio; "
-día 19-04-2018, Eusebio: "
-día 6-06-2018, Eusebio: "
-día 12-06-2018, Eusebio: "Mandarme el resumen chicas": el -- día 3-07-2018. Eusebio: "Buenas acordaros de los resúmenes, quién no lo mande no se va de vacaciones";
-día 3-09-2018, Eusebio:
-día 6-09-2019, Eusebio:
-día 19-09--2018, Eusebio:
-día 9-10-2018, Eusebio
-día 18-01-2019, Eusebio:
-día 6-02-2019, Eusebio; "
-día 20-03-2019, Eusebio: "M falta resumen María Esther y Debora"; - día 1-04-2019, Eusebio:
-día 6-06-2019, Eusebio: "
-día 11-08-2019, Eusebio: "
-día 2-10-2019, Eusebio: "
-día 15-10-2019, Eusebio: "
-día 03-05-2017, en el que el demandado: "
-día 26-10-2017 hora 16:26:50, el demandado
-día 12-11-2018, el demandado
-día 27-11-2018, el demandado
-día 12-11-2018 a las 16:10 horas, el demandado:
-Asistencia al detenido en los partidos judiciales de Caravaca de la Cruz, Cieza, Jumilla, Molina de Segura, Mula, Murcia, San Javier, Totana y Yecla.
-Asistencia a extranjeros.
-Asistencia a Víctimas de Violencia de Género de los partidos judiciales de Jumilla, Murcia y Yecla.
-Asistencia a Menores detenidos.
-Forma parte del listado de letrados suplentes para guardias de Violencia de Género, Extranjería, Menores y Asistencia al Detenido.
-Está adscrita al Turno de Oficio de las materias Civil, Contador Partidor, Extranjería, Menores, Penal, Penas Graves, Penitenciario y Violencia de Género.
"Buenos días.
Un saludo".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la procuradora Dª Rosa Nieves Martínez Martínez, en representación de la parte demandada D. Eusebio.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. Victor Mateo Fructuoso en representación de la parte demandante, así como por el Ministerio Fiscal.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte demandada D. Eusebio; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior a la infracción de normas y garantías del procedimiento, a tenor del a tenor del artículo 191, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, habiéndolo impugnado.
1º) que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva con vulneración del derecho de mi representado a obtener una sentencia de instancia debidamente razonada y fundada en las pruebas obrantes en autos, con infracción de los artículos 97.2 LRJS, 24 CE, 120.3 y 218 LEC, al entender que dicha sentencia ha obviado pronunciarse sobre toda aquella prueba documental, traída al proceso oportuna y temporalmente, que pudiera contrariar o dejar en evidencia la existencia de la relación laboral de carácter especial solicitada por la demandante, alegándose, a tal efecto, el documento, nº 2 de la parte actora aportado al acto del juicio (oficio del Colegio de Abogados), declaración testifical de la Procuradora Dª María del Carmen Román Acosta, el documento, n1º3 de la parte actora (información de la Agencia Estatal Tributaria); motivo de recurso que se ha de rechazar, ya que, de un lado, la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia no puede ser entendida en relación con la valoración de determinados medios de prueba aportados por las partes, sino respecto de los pronunciamientos sobre el objeto de debate, pues la congruencia se cumple desde el momento que la sentencia da respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes, y que en este caso han quedado fijadas en el Fundamento de Derecho Segundo, concretamente sobre la existencia de despido y su calificación, que la parte actora entiende nulo, o, subsidiariamente, improcedente, con acumulación de reclamación de diferencias salariales, a lo que la parte demandada se opone alegando la inexistencia de relación laboral, lo que impediría la existencia de despido, petición de litispendencia, y alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la vulneración de derechos fundamentales, por lo que, en tal sentido, no se aprecia vulneración del derecho o garantía procesal alguna, ni, por tanto, se genera indefensión a la parte, quedando cumplidas las exigencias de la tutela judicial efectiva; y, de otro lado, la valoración de las pruebas practicadas es competencia exclusiva de la Juzgadora de instancia, de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS, sin que sea precisa una valoración individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba, sino que lo determinante es que se fije la convicción alcanzada por la Juzgadora, tras la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado a los autos, lo que se menciona en el Fundamento de Derecho Primero y así se efectúa en el Fundamento de Derecho Cuarto, con cita de los medios de prueba de los que se ha obtenido tal convicción, quedando el error de valoración de la prueba para el motivo de recurso referido a la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 191, b) de la LRJS.
2º) que se declare la nulidad de la sentencia de instancia con dictado de otra nueva en que se omita la mención a las grabaciones aportadas por la demandante en el acto de la vista, toda vez que dichas grabaciones, correos fueron expresamente impugnadas por la parte demandada, aseverando que no se correspondían las imágenes que se le mostraron con la voz de las mismas, entendiendo esta representación que se ha producido una infracción de los artículos 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba, y 326 de la LEC en lo referente a la forma de actuar cuando se impugna la autenticidad de un documento privado; motivo de recurso que igualmente se ha de rechazar ya que no basta simplemente con impugnarse una determinada prueba para que se deje de valorar, puesto que no se duda de su existencia y su valoración se debe efectuar también en relación con el contraste que hubiese podido realizar el demandado y recurrente, además de que el referido medio de prueba se ha de valorar, como así lo hace la Juzgadora de instancia con el resto de medios de prueba aportados a los autos, especialmente la prueba testifical y acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo; por lo que, en tal sentido ninguna indefensión se le provoca a la parte, quien en todo podrá denunciar el error de valoración en momento oportuno si se pretende la revisión de hechos probados.
3º) que se declare la nulidad de la sentencia de instancia con dictado de otra nueva que excluya la declaración testifical de los testigos propuestos por la parte actora y que declararon en el acto del juicio, por vulneración del artículo 92.3 de la LRJS, que expresamente determina la no admisión como testigos que puedan tener procedimientos análogos contra el mismo empresario; motivo de recurso que igualmente se ha de rechazar ya que en proceso laboral no cabe la tacha de testigos, tal como se dispone en el artículo 92.2 de la LRJS y el párrafo 3 del referido precepto no excluye ni impide el testimonio de tales personas si su utilidad directa y presencial es evidente y no existe otro medio que permita acreditar una determinada situación y relación, como aquí sucede, sin perjuicio de que su valoración se haga con suma cautela.
4ª) que se declare que la nulidad de la sentencia de instancia con dictado de otra nueva en la que se excluyan como medio probatorio los mensajes de wasapp aportados por la parte demandante, al entender que se han vulnerado los artículos 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba, y 326 de la LEC en lo referente a la forma de actuar cuando se impugna la autenticidad de un documento privado; motivo de recurso que también se ha de rechazar por los mismos argumentos expresados en el apartado segundo, ya que no basta simplemente con impugnarse una determinada prueba para que se deje de valorar, puesto que no se duda de su existencia y su valoración se debe efectuar también en relación con el contraste que hubiese podido realizar el demandado y recurrente, además de que el referido medio de prueba se ha de valorar, como así lo hace la Juzgadora de instancia con el resto de medios de prueba aportados a los autos, especialmente la prueba testifical y acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo; por lo que, en tal sentido ninguna indefensión se le provoca a la parte, quien en todo podrá denunciar el error de valoración en momento oportuno si se pretende la revisión de hechos probados.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
Dicha revisión se sustenta en el documento, nº 2 de la parte demandada (declaración jurada ante el Colegio de Abogados), documento, nº 17 de la parte demandada (adscripción a la Mutualidad General de la Abogacía) y documento, nº 3 de la parte demandada(información de la AEAT), revisión fáctica que no puede ser aceptada ya que, de un lado, el texto ofrecido por la parte recurrente es eminentemente valorativo, al extraerse de dichos medios de prueba, una conclusión manifiestamente jurídica, como es que es la existencia de una relación contractual de colaboración, lo que supone una deducción o conjetura sobre la existencia de un contrato verbal de colaboración profesional.
Asimismo, se pretende la revisión del hecho probado segundo, relativo a la colegiación de la actora y alta en la Mutualidad general de la Abogacía, dirección profesional y empadronamiento, para que se diga que
Dicha revisión se sustenta en los documentos nº 2, 3 y 17 de la parte demandada anteriormente ya citados, lo que igualmente se ha de rechazar ya que el texto ofrecido es valorativo y contiene referencia normativa de aplicación, lo que le haca inviable.
También se pretende la modificación del hecho probado cuarto, referido al modo en que la actora efectuaba la prestación de servicios, para que se diga que
Dicha modificación se basa en la ya mencionado documento, nº 2 de la parte demandada, así como en los documentos, nº 1, 4, 5 a 16 aportados por la parte demandada en el acto del juicio; modificación que se ha de rechazar, pues el texto ofrecido es esencialmente negativo en cuanto a la prestación de servicios y sometimiento a horario, en contraposición a la valoración efectuada por la Magistrada de instancia con apoyo en el conjunto de la prueba practicada, que obvia la parte recurrente, en legítima defensa de sus intereses, pero apreciación eminentemente subjetiva frente a la objetiva valoración de la Juzgadora de instancia, tal como resulta del Fundamento de Derecho Cuarto.
También se interesa la modificación del hecho probado quinto, relativo a la dirección técnica, para que se haga costar que
Dicha revisión se sustenta en los documento, nº 1 (Curriculum de la actora), 9 de la parte demandada (comunicación del Consorcio de Compensación de Seguros)y 14 (comunicación remitida por la mercantil CED Spain SAU), lo que igualmente se ha de rechazar ya que ni se ha aprecia error de valoración de dichos documentos por la Magistrada de instancia, ni, en tales condiciones, puede sustituirse el imparcial criterio alcanzado por la misma, tras la conjunta valoración del material probatorio aportado a los autos conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.
Asimismo, se pretende la modificación del hecho probado séptimo, relativo a las retribuciones percibidas por la actora, para que se diga que
Dicha revisión se apoya en los documentos, nº 13 y 3 de la parte demandada, y que igualmente se ha de desestimar, ya que el texto ofrecido es esencialmente valorativo, y se basa en conjeturas.
También se solicita la modificación del hecho probado décimo, referido a la denuncia que la actora presentó ante la Inspección de Trabajo, para que se diga que
Dicha revisión se basa en el documento, nº 7 de la parte demandada (acta de infracción de la Inspección de Trabajo); modificación que no puede ser aceptada ya que consta en autos la expresada acta denuncia y acta de infracción, así como la actuación inspectora que figura en los hechos probados posteriores, por lo que ningún error de valoración puede sustentarse al efecto para alterar el relato judicial.
En consecuencia, se ha de rechazar la revisión fáctica pretendida, ya que, tal como tiene declarado la doctrina judicial ( Sentencia, entre otras, de 16/10/2018, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental y la pericial, y sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
A la vista de las consideraciones que se hacen por el recurrente y vista la impugnación del recurso, la Sala entiende que este motivo de Suplicación no puede prosperar por tres razones:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En consecuencia, y tal como ya se ha indicado, no se aprecia error o equivocación por parte dela Magistrada de instancia en la valoración y elección de los medios de prueba que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; ni, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que se evidencie error de valoración, lo que no sucede en este caso.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, en cuanto a la fundamentación jurídica respecto de la existencia de relación laboral y no la especial de colaboración, y no habiéndose alegado en legal forma la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en los términos establecidos en el artículo 196 de la LRJS, sino que se efectúan alegaciones jurídicas al hilo de la revisión fáctica y para su justificación(hechos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo y décimo), debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS, fijándose en 600 euros el importe de las costas del Letrado de la parte contraria impugnante del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio, contra la sentencia número 142/2022 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 18 de abril de 2022, dictada en proceso número 235/2020; confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 600 euros el importe de las costas del Letrado de la parte contraria impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1033-22.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1033-22.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
