Sentencia Social 479/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 479/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1033/2022 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ

Nº de sentencia: 479/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023100495

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1073

Núm. Roj: STSJ MU 1073:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00479/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2020 0002088

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001033 /2022

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000235 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Eusebio

ABOGADO/A:

PROCURADOR: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, F.O.G.A.S.A. F.O.G.A.S.A. , Debora

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , VICTOR MATEO FRUCTUOSO

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En MURCIA, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio, contra la sentencia número 142/2022 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 18 de abril de 2022, dictada en proceso número 235/2020, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Debora frente a D. Eusebio, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del Ministerio Fiscal.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: La demandante Dª. Debora, con DNI NUM000, abogada de profesión, desde el 29-02-2016, ha venido prestando servicios para el demandado Eusebio, con NIF nº NUM001, titular del despacho de abogados con nombre comercial "LOPEZ ESTEBAN DANIEL ABOGADOS", en el local sito en C/Fantasía Los Olivos nº 6 Molina de Segura (Murcia), desempeñando las labores propias del ejercicio de la abogacía; en ocasiones también prestaba servicios en dos despachos profesionales titularidad del demandado ubicados en Yecla (Murcia) y en la Zenia (Alicante), sin formalizar contrato de prestación de servicios ni de ninguna otra naturaleza, y sin alta en la Seguridad Social.

SEGUNDO: La actora se colegió como Letrada ejerciente por cuenta propia en el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia en el que figura con núm. de colegiada NUM002, y para ello, presentó el formulario de alta en la Mutualidad General de la Abogacía en fecha 01-08-2014, fue dada de baja en oficio en la Mutualidad con efectos del 01-02-2016, por falta de pago de las cuotas. La dirección profesional que consta en su ficha colegial es CALLE000 nº NUM003 Murcia, domicilio de sus padres con los que convivía constando el alta en el empadronamiento en dicho domicilio el 22-10-2002, si bien no llegó a tener despacho profesional propio; tras independizarse del domicilio familiar, en fecha 29-09-2017 figura empadronada en el domicilio sito en PASEO000 NUM004 de Santiago el Mayor, si bien la actora mantuvo la dirección CALLE000 nº NUM003 Murcia, domicilio de sus padres a efectos de recepción de correspondencia.

TERCERO: Tras finalizar la carrera de Derecho la actora realizó el proyecto de fin de carrera en Guimen durante dos meses, e hizo la pasantía durante año y medio en otro despacho de abogados. Durante el periodo de 02-07-2012 a 20-09- 2012 estuvo dada de alta en el Régimen General en la empresa "Peymasa 2009 SL".

CUARTO: La actora realizaba la prestación de sus servicios exclusivamente en el despacho del que es titular el demandado quien, a su vez, era el propietario del local en el que está ubicado, siendo de su cargo los gastos de luz, agua, teléfono y de comunidad, que no repercutía a la demandante; el demandado era quien proporcionaba los medios materiales necesarios para la realización del trabajo, tales como mesa, silla, ordenador, material de oficina, etc . El local está vigilado mediante cámaras, colocada en el lugar de trabajo, y desde la que puede verse al personal que trabaja en la oficina. La demandante para tomar vacaciones o permisos o para ausentarse, debía pedir autorización al demandado y estaba sometida a jornada y horario de trabajo: lunes de 08:00 horas a 17:00 horas, martes de 09:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 20:00 horas, miércoles de 08:00 horas a 17:00 horas, jueves de 09:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 20:00 horas, y viernes de 09:00 horas a 14:00 horas, horario que consta en el cuadro horario y turnos fijado por el demandado. En fecha 11 y 12-02-2020, la actora envía correo al demandado del siguiente tenor literal: " Eusebio necesito si puedes que me digas algo de lo del cambio de horario del lunes 24 que trabajaría de 9-2 y de 4-8 por el jueves, es el único día que necesitaría para poder ir al curso ya que el 17 me lo has dado de vacaciones", y Eusebio contesta: " Ok al cambio horario, debes de intentar responder a todos los de Trigogy de aquí al viernes con la ayuda de Leonardo. Intentar mañana hacerlos todos. Q no se acumulen". Correo de 26-02-2019, a las 20:07 h ., la actora : " Eusebio tengo un viaje programado con mi familia para el viernes y vuelvo el lunes. Quería pedirte los dos días y quitármelos de vacaciones... tu me dices si puedo". Y el demandado contesta a las 20:31 h del mismo día: "Si no tienes nada urgente si, dile a Mariano el tema de los días para q te las apunte para las vacaciones". Correo de 21-11-2016 a las 20:17 h, la actora : " Eusebio yo tenía que hablar contigo para pedirte irme a media mañana el viernes, y recuperar viviendo a primera hora con víctor o quedarme el viernes por la tarde, tengo un viaje a Londres el fin de semana que regalo mi hermano y no llego a coger el avión desde alicante......sino puede ser, sin problema, cambio el vuelo". Y el demandado contesta a las 21:05 h del mismo día: "No te Preocupes con el vuelo anda".

QUINTO: El demandado mantenía la dirección técnica de los procedimientos que se encomendaban al despacho que él dirigía, fundamentalmente relacionados con accidentes de tráfico. El mismo se encargaba de repartir los asuntos a la actora y le exigía un resumen semanal sobre la marcha y estado de los procedimientos que tenía encomendados, y daba instrucciones expresas a la demandante relacionadas con la gestión de esos asuntos.

SEXTO: En fecha 21-12-2012, el demandado creó un grupo de whatsapp de trabajo, en el que la actora fue añadida el día 29-02-2016, y en el que también estaban incluidas, María Inés, María Esther, María Rosario y Mariano, éste último también administrador del grupo, y al parecer empleado de la clínica con la que colabora el demandado, denominada "Policlínica Lobemur S. Coop". Las conversaciones mantenidas en dicho del grupo durante el periodo de 29-02-2016 a 28-02-2020 -fecha ésta en la que Eusebio eliminó del grupo a la demandante- en las que interviene el D. Eusebio y la demandante, bien dirigiéndose a ella de manera individual bien en de manera colectiva con el resto de componentes del grupo, y obran en autos y se dan aquí por reproducidas. A través del grupo de trabajo referido, el demandado organizaba el trabajo, convocaba las reuniones de trabajo, solicitaba resúmenes con carácter semanal y controlaba el horario, así en relación con dichas cuestiones, se transcriben los siguientes mensajes:

-día 8 de abril de 2016, Eusebio: " Chicas hay q meter caña para ir cerrando cosas";

-día 6-06-2016, Eusebio : "El lunes no hace falta q vengáis ninguno";

-día 4-07-2016, Eusebio : "Chicos decirme q tenéis preparado para cobrar supuestamente esta semana";

-día 13-07-2016, Eusebio : "Cuantos Acc han entrado hoy nuevos uno o dos?";

-día 28-07-2016, Eusebio: "Cuando tengas todo el dinero m dices Debora";

-día 27-08-2016 Eusebio: "Acuérdate Mariano q había un par de cosas q tenía q ver Debora";

-día 31-01-2017, Eusebio: " Chicos esta semana tenemos 5 acc de la Zenia, 2 de Yecla que llevará Debora, y dos de Molina q ya hemos cogido y dos más q están por venir, para q luego os quejéis, 11";

-día 17-02-2017, Debora: "Quieres que te pase por WhatsApp el desgloses7", contesta Eusebio: " Déjamelo encima de la mesa porq el lunes se lo tenemos q pagar la Minuta";

-día 7-03-2017, Eusebio: " Chicas a ver si podemos cerrar algo de la Zenia para q los colaboradores vayan viendo resultados y nos manden más";

-día 4-04-2017: " Chicas tenemos q cerrar y cobrar todo lo q se pueda de aquí a hasta mayo aunq sea por poco, hay q convencer a los clientes", "Poneros a tope con eso y dejar lo q menos rendimiento de".

-día 2-06-2017, Eusebio: " Chicas no m dejéis el tema de Mapfre empezar ya a llamar";

-día 20-06-2017, Eusebio : "Y haceros cargo de vuestras obligaciones";

-día 14-07-2017, Eusebio: " Chicos estas dos semanas q nos quedan hay q cobrar todo lo q se pueda antes de las vacas, hay q hacer un último esfuerzo";

-día 5-10-2017, Eusebio: "Sabéis quién van a ser los nuevos abogados de asssa a nivel nacional. Y las adjudicaciones las hago yo";

-día 15 de noviembre de 2017, Eusebio: " Mandarle a bo lo q necesita para q termine de una vez los informes pendientes q le queden, Si cuanto antes por favor q me cuesta a mi el dinero";

-día 5-02-2018, Eusebio: "Chicas esta semana hay cerrar todo lo q se pueda q esta la cosa muy floja de cierres";

-día 20-02-2018, Eusebio: " Chicas con el tema de los funcionarios tenéis q leeros el informe que os deje encima de mi mesa para q veíais bien el tema";

-día 5-07-2018, Eusebio: "Chicas q pasa q no se cobra ni se cierra nada?";

-día 10-07-2018, Eusebio : "Chicas hay q ir presentando ya las demandas de Lobemur";

-día 19-09-2018, Eusebio: "Chicas este mes no se ha cobrado nada de nada, tenéis algo previsto para este mes? Y cierres después de la reunión que tuvimos corno van? No veo movimiento";

-día 28-09-2018, Eusebio : "Venga por fa, tenemos q llamar más a los clientes, y más si son de la casa, quedamos fatal";

-día 6-02-2019, Eusebio: "Chicas huy q cerrar y cobrar asuntos q vamos fatal";

-día 18-03-2019, Eusebio : "Buenos días chicas, como vais de cobros esta semana? Tenemos q intentar cobrar lo q se pueda de aquí oí día 31. Empezamos bien el mes pero llevamos en mala racha estas semanas";

-día 10-04-2019, Eusebio : "Cuánto lleváis una de cobrados para llegar a las 6? O eran 7?;

-día 16-05-2019, Eusebio: " Buenos días chicas, tenemos q hacer un esfuerzo e Intentar cobrar todo lo q podamos de aquí al final de mes";

-día 14-06-2019, Eusebio: " No se ha cobrado casi nada esta semana, Meterle caña a los tramitadores y a los cierres. Enseguida os mandarán más altas";

-día 19-06-2019, Eusebio: Quiero ver las cuentas para llegar a los 12 q decís";

-día 20-06-2019, Eusebio : "Ok conseguido". "Se q soy el jefe q siempre habéis deseado tener". "Luego m decís cómo os vais a repartir las tardes", "Tandas de dos";

-día 23-10-2019, Eusebio: "Luego le das el dinero a Mariano para pagar lo de el tal mazarrón q es de Debora".

-día 30-06-2016, Eusebio: " Chicas siento decirlo así pero quiero q m hagáis el resumen como lo hace Debora q m los hace por asunto concreto ";

-día 29-06-2016, Eusebio: " Debora y María Inés acordaros del resumen";

-día 11-10-2016, Eusebio: " No he recibido el resumen de María Esther y de Debora mandármelo cuando podáis Por fa ";

-día 17-10-2016, Eusebio: " M habéis mandado los resúmenes?, Si ya los tengo todos, Mañana comentamos los temas";

-día 22-12-2016, Eusebio: " María Esther y Debora no m han llegado los resúmenes";

-día 4-01-2017, Eusebio: " Acordaros de los resúmenes";

-día 3-02-2017, Eusebio: "Necesito q m mandéis los resúmenos. Solo m llego el de María Inés";

-día 23-02-2017, Eusebio: " Acordaros de los resúmenes"; el día 28-02-2017, Eusebio: " Chicas m podéis decir q es lo q pasa últimamente q no recibe vuestros resúmenes?";

-día 17-03-2017, Eusebio: " Debora y María Inés mandarme los resúmenes de ayer";

-día 4-04-2017, Eusebio: "Mandarme los resúmenes q no m han llegado";

-día 24-04-2017, Eusebio: " Mandarme los resúmenes"; el día 15- 05-2017, Eusebio: "Mandarme los resúmenes solo m ha llegado el de María Inés";

-día 5-06-2017, Eusebio: " María Esther y Debora necesito vuestros resúmenes";

-día 12-06-2017, Eusebio: " Mandarme los resúmenes por favor"; 20-06-2017, Eusebio: " Acordaros todos de mandarme los resúmenes";

-día 4-09-2017, Eusebio: " Acordaros de mandarme los resúmenes";

-día 20-09-2017, Eusebio: " Buenos días a todos, chicas m tenéis q Mandar los resúmenes al final del día, no os lo estáis tomando en serio v yo necesito saber q es lo a hacéis a lo largo del día. Gracias";

-día 9-10-2017, Eusebio: " Buenos días q tal todo? Mirar m tenéis q mandar un correo resumen de como lleváis los asuntos cada una de vosotras del colaborador...";

-día 13-11-2017, Eusebio: " Mandarme los resúmenes por favor"; el día 20-11-2017, Eusebio: " Mandarme el informe lo antes posible a mi correo";

-día 14-12-2017, Eusebio: "Chicas no m mandáis los resúmenes, necesito saberlo para ver cómo se lleva el tema, mañana, Quiero lo de toda la semana please";

-día 26-12-2017, Eusebio: " Vuelvo insistir g necesito q m mandéis los resúmenes. Tengo q saber corno va mi empresa sobre todo cuando estoy fuera. La gente m pregunta y tengo q saber cómo van los temas":

-día 2-01-2018, Eusebio: " Acordaros de los resúmenes"; el día 12-01-2018, Eusebio: "Acordaros del resumen paloma, María Esther y Debora";

-día 16-01-2018, Eusebio: "M_falta el resumen de María Esther y Debora";

-día 7-02-2018, Eusebio; " Chicas no m mandáis nunca los resúmenes del día o no m llegan y no podemos seguir así, no m quiero poner pesado ni serlo con el tema pero si no m decís q pasa no se q trabajo hacéis";

-día 19-04-2018, Eusebio: " Los Resúmenes por fa"; 28 de mayo de 2018, Eusebio: " Mandarme los resumen hoy q no se os olvid...";

-día 6-06-2018, Eusebio: " Por cierto chicas acordaros de los resúmenes q no m llega nada de nada";

-día 12-06-2018, Eusebio: "Mandarme el resumen chicas": el -- día 3-07-2018. Eusebio: "Buenas acordaros de los resúmenes, quién no lo mande no se va de vacaciones";

-día 3-09-2018, Eusebio: "Acordaros de los resúmenes hy";

-día 6-09-2019, Eusebio: " Quien no m mande hoy el resumen no cobra al final de mes";

-día 10-09-2019, Eusebio: "Buenas tardes, hoy quiero los resúmenes de todas, si no m mandáis el resumen no puedo valorar vuestro trabajo así q por favor q no se os olvide hoy no el resto de la semana gracias";

-día 19-09--2018, Eusebio: "Chicas este mes no se ha cobrado nada de nada, tenéis previsto para este mes? Y cierres después de la reunión q tuvimos como van?. No veo movimiento. Otra cosa importante es que además tampoco ni envías los resúmenes para saber q se hace diariamente, ayer solo Debora. lo siento pero asi no podemos seguir, parece q no os tomáis en serio las cosas q os digo";

-día 9-10-2018, Eusebio : "Chicas acordaros todas de los resúmenes";

-día 18-01-2019, Eusebio: "Nadie salvo Debora m manda los resúmenes, os lo tomáis como d pito del sereno, ... 0s pido cosas q no m gestionáis, y os la repito cien veces y nada de nada, si os interesa seguir trabajando aguí esto tiene que cambiar. La q no le interese q m lo diga", " Creo q se puede hacer mucho más de lo q se hace" y "Se os ha subido el sueldo para q se note_en_los resultados";

-día 6-02-2019, Eusebio; " Acordaros de mandarme el resumen"; - día 25-02-2019, Eusebio: "Por cierto enviarme resumen";

-día 20-03-2019, Eusebio: "M falta resumen María Esther y Debora"; - día 1-04-2019, Eusebio: "Acordaros de los resúmenes";

-día 6-06-2019, Eusebio: " Por cierto hoy los resúmenes ninguna?";

-día 11-08-2019, Eusebio: " Necesito q m mandéis los resúmenes chicas";

-día 2-10-2019, Eusebio: " Mandarme los resúmenes";

-día 15-10-2019, Eusebio: " Q pasa últimamente con los resúmenes";

-día 03-05-2017, en el que el demandado: " Chicos tenemos q llegar todos a nuestra hora q son la 9. No las 9:15. Tenemos mucho trabajo";

-día 26-10-2017 hora 16:26:50, el demandado : "Como puede ser q no haya nadie en el despacho";

-día 12-11-2018, el demandado : "No viene nadie esta tarde a su hora?";

-día 27-11-2018, el demandado : "No venís puntuales nunca; Hay q llegar puntuales por q luego os vais más temprano de las ocho";

-día 12-11-2018 a las 16:10 horas, el demandado: "No viene nadie esta tarde a su hora?".

SEPTIMO: La demandante percibía una retribución fija de 1.050 € mensuales, más un 15% de comisión con carácter mensual, en función de las minutas netas recibidas por el despacho en los asuntos que le eran asignados, y que en el último año anterior la cese ascienden a una media de 458,05 €, y los gastos de kilometraje, eran abonados por el demandado. El abono tanto de la retribución fija como de las comisiones se realizaba en efectivo, y la actora, que figura en alta en el impuesto de actividades económicas (modelo 036), solo declaraba a Hacienda una parte de los ingresos; obran en autos las declaraciones fiscales correspondientes a los ejercicios 2016 a 2019, que se dan aquí por reproducidos.

OCTAVO: La actora ha actuado en sustitución del demandando en algunas actuaciones judiciales, y fue designada como letrada por el propio demandado y la esposa de éste en un asunto particular, Diligencias Previas nº 397/2017 tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, y ello por ser la actora experta en Derecho Penal. En el asunto del que dimana la Ejecución nº 195/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, el demandado encargó a la actora que asumiese la defensa de unos lesionados -siendo la Procuradora Dª Mª Carmen Román Acosta- y el propio demandado, las de otros lesionados en el mismo accidente de tráfico, en fecha 25-03- 2019, la actora presentó escrito solicitando tasación de costas y presentó minuta de honorarios profesionales. En relación a este último asunto, el demandado, en fecha 05-06- 2020, presentó ante el ICAMUR escrito de queja frente a la actora, solicitando la apertura de un expediente disciplinario, por entender que la actora no había devuelto un expediente, documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido. A consecuencia de ello el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, por escrito de fecha 16-11-2020 dio traslado a la demandante de la citada denuncia para formular alegaciones y descargos que estimara convenientes. La demandante figura como letrada en el Procedimiento juicio verbal 1481/2019 Juzgado de primera instancia nº 10 de Murcia, y en las Diligencias Previas 2096/2017 Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, designada por Dª Purificacion DNI NUM005, esposa del demandado; y presentó una demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia de Elche el 12-06-2019.

NOVENO: La demandante con relación al Turno de Oficio está adscrita a los servicios de guardia siguientes:

-Asistencia al detenido en los partidos judiciales de Caravaca de la Cruz, Cieza, Jumilla, Molina de Segura, Mula, Murcia, San Javier, Totana y Yecla.

-Asistencia a extranjeros.

-Asistencia a Víctimas de Violencia de Género de los partidos judiciales de Jumilla, Murcia y Yecla.

-Asistencia a Menores detenidos.

-Forma parte del listado de letrados suplentes para guardias de Violencia de Género, Extranjería, Menores y Asistencia al Detenido.

-Está adscrita al Turno de Oficio de las materias Civil, Contador Partidor, Extranjería, Menores, Penal, Penas Graves, Penitenciario y Violencia de Género.

DECIMO: En fecha 23-09-2019, la demandante, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a D. Eusebio, por " trabajar sin dar de alta a ninguna de las trabajadoras en la oficina especializada en la reclamación jurídica de accidentes de tráfico"; denuncia que generó la Orden de Servicio 30/0012218/19, en virtud de la cuál los inspectores giran visita al centro de trabajo del demandado, sito en Plaza de la cerámica nº 6, 4º 1 de Molina de Segura (Murcia) el día 08 de noviembre de 2019 a las 09:50 horas para realizar controles en materia de empleo y seguridad social.

UNDECIMO: En el momento de la visita inspectora en el citado centro de trabajo se identifica a D. Mariano con DNI NUM006, que se encontraba en la mesa ubicada enfrente de la puerta de acceso al local; Dª María Inés con DNI NUM007, abogada; Dª María Esther, con DNI NUM008, abogada y Dª María Rosario con DNI NUM009, pasante, manifestando los allí presentes que el personal de despacho estaba formado por tres abogadas María Inés, María Esther y Debora, estando esta última en los Juzgados en el momento de la visita inspectora, además de D. Eusebio, un pasante y un recepcionista.

DECIMOSEGUNDO: Finalizada la visita inspectora, se deja citación en la que se requiere al hoy demandado, a fin que el mismo compareciese ante la Inspección de Trabajo el día 21-11- 2019 con aportación de la documentación requerida. El día mencionado el demandado acude a las oficinas de la Inspección de Trabajo aportando la documentación, y por correo electrónico de los días 26 de noviembre de 2019 y 11 y 20 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020, fue aportada más documentación. El día 20 de enero de 2020, se procede a remitir por correo certificado un oficio-citación a los trabajadores afectados por el Acta en el que se emplazan para que comparezcan el día 06 de febrero de 2020. Igualmente se citó a la actora a comparecencia el día 06-02-2020, extremo del que el demandado tuvo conocimiento.

DECIMOTERCERO: En fechas del 8 al 21 de noviembre de 2019 y a finales de diciembre de 2019, el demandado mantuvo conversaciones en el despacho ubicado en el Molina de Segura, en la que estuvieron presentes además de la demandante, Dª María Esther y Dª María Inés, que fueron grabadas y tomadas imágenes en las que aparece el demandado, y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOCUARTO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM010 en fecha 13-07- 2020 fue notificada al demandado el día 17-07-20. Documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido. A consecuencia del Acta, la actora fue dada de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 29- 02-2016 y baja el día 28-02-2020.

DECIMOQUINTO: El demandado comunicó a la actora por correo electrónico en fecha 28 de febrero de 2020, lo que seguidamente se transcribe:

"Buenos días.

Con fecha de hoy te informo que dada la mala situación en la que se encuentra el despacho a nivel de asuntos jurídicos, con una reducción drástica de los temas que te pueda derivar, te comunico que hasta nuevo aviso no puedo ofrecerte mas asuntos.

En el momento que cambie la situación volveré a contar con tu colaboración si sigues interesada.

Un saludo".

DECIMOSEXTO: El Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos (publicado en el BORM de 01-02-2020, para el Grupo Profesional I, nivel 1, Titulado Grado Superior, fija un salario anual para el año 2019 de 20.384,20 €.

DECIMOSEPTIMO: La actora, en fecha 12-03-2020, presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo, en reclamación por despido y cantidad, frente al demandado, sin que pudiese celebrarse el acto de conciliación al que estaban citadas las partes el 27- 03-2020, con motivo de la suspensión del mismo por el estado de alarma.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Estimo la demanda de despido y cantidad interpuesta por Dª. Debora frente a Eusebio y el FOGASA, con los siguientes pronunciamientos:

A)Declaro nulo el despido acordado por el demandado en fecha 28 de febrero de 2020 , y condeno al mismo a que readmita de inmediato a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de 55,84 €, con deducción de los salarios percibidos si hubiera obtenido ocupación en otra empresa, así como al abono de la cantidad de 6.000 € en concepto de indemnización por daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental.

B) Condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 4.800,61 €, más el 10% de mora en el pago.

C) El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente previstos.".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la procuradora Dª Rosa Nieves Martínez Martínez, en representación de la parte demandada D. Eusebio.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. Victor Mateo Fructuoso en representación de la parte demandante, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social, nº 4 de Murcia dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2022, en proceso, nº 235/2020, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y cantidad, por la que se estimó la demanda formulada por Dª. Debora frente a D. Eusebio y el FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, al considerar que el despido de la actora es nulo por vulneración la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantía de indemnidad, así como que se le deben abonar diferencias salariales.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte demandada D. Eusebio; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior a la infracción de normas y garantías del procedimiento, a tenor del a tenor del artículo 191, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa por la parte recurrente la reposición de las actuaciones al momento anterior a haberse cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento, y así se alega:

1º) que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva con vulneración del derecho de mi representado a obtener una sentencia de instancia debidamente razonada y fundada en las pruebas obrantes en autos, con infracción de los artículos 97.2 LRJS, 24 CE, 120.3 y 218 LEC, al entender que dicha sentencia ha obviado pronunciarse sobre toda aquella prueba documental, traída al proceso oportuna y temporalmente, que pudiera contrariar o dejar en evidencia la existencia de la relación laboral de carácter especial solicitada por la demandante, alegándose, a tal efecto, el documento, nº 2 de la parte actora aportado al acto del juicio (oficio del Colegio de Abogados), declaración testifical de la Procuradora Dª María del Carmen Román Acosta, el documento, n1º3 de la parte actora (información de la Agencia Estatal Tributaria); motivo de recurso que se ha de rechazar, ya que, de un lado, la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia no puede ser entendida en relación con la valoración de determinados medios de prueba aportados por las partes, sino respecto de los pronunciamientos sobre el objeto de debate, pues la congruencia se cumple desde el momento que la sentencia da respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes, y que en este caso han quedado fijadas en el Fundamento de Derecho Segundo, concretamente sobre la existencia de despido y su calificación, que la parte actora entiende nulo, o, subsidiariamente, improcedente, con acumulación de reclamación de diferencias salariales, a lo que la parte demandada se opone alegando la inexistencia de relación laboral, lo que impediría la existencia de despido, petición de litispendencia, y alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la vulneración de derechos fundamentales, por lo que, en tal sentido, no se aprecia vulneración del derecho o garantía procesal alguna, ni, por tanto, se genera indefensión a la parte, quedando cumplidas las exigencias de la tutela judicial efectiva; y, de otro lado, la valoración de las pruebas practicadas es competencia exclusiva de la Juzgadora de instancia, de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS, sin que sea precisa una valoración individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba, sino que lo determinante es que se fije la convicción alcanzada por la Juzgadora, tras la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado a los autos, lo que se menciona en el Fundamento de Derecho Primero y así se efectúa en el Fundamento de Derecho Cuarto, con cita de los medios de prueba de los que se ha obtenido tal convicción, quedando el error de valoración de la prueba para el motivo de recurso referido a la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 191, b) de la LRJS.

2º) que se declare la nulidad de la sentencia de instancia con dictado de otra nueva en que se omita la mención a las grabaciones aportadas por la demandante en el acto de la vista, toda vez que dichas grabaciones, correos fueron expresamente impugnadas por la parte demandada, aseverando que no se correspondían las imágenes que se le mostraron con la voz de las mismas, entendiendo esta representación que se ha producido una infracción de los artículos 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba, y 326 de la LEC en lo referente a la forma de actuar cuando se impugna la autenticidad de un documento privado; motivo de recurso que igualmente se ha de rechazar ya que no basta simplemente con impugnarse una determinada prueba para que se deje de valorar, puesto que no se duda de su existencia y su valoración se debe efectuar también en relación con el contraste que hubiese podido realizar el demandado y recurrente, además de que el referido medio de prueba se ha de valorar, como así lo hace la Juzgadora de instancia con el resto de medios de prueba aportados a los autos, especialmente la prueba testifical y acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo; por lo que, en tal sentido ninguna indefensión se le provoca a la parte, quien en todo podrá denunciar el error de valoración en momento oportuno si se pretende la revisión de hechos probados.

3º) que se declare la nulidad de la sentencia de instancia con dictado de otra nueva que excluya la declaración testifical de los testigos propuestos por la parte actora y que declararon en el acto del juicio, por vulneración del artículo 92.3 de la LRJS, que expresamente determina la no admisión como testigos que puedan tener procedimientos análogos contra el mismo empresario; motivo de recurso que igualmente se ha de rechazar ya que en proceso laboral no cabe la tacha de testigos, tal como se dispone en el artículo 92.2 de la LRJS y el párrafo 3 del referido precepto no excluye ni impide el testimonio de tales personas si su utilidad directa y presencial es evidente y no existe otro medio que permita acreditar una determinada situación y relación, como aquí sucede, sin perjuicio de que su valoración se haga con suma cautela.

4ª) que se declare que la nulidad de la sentencia de instancia con dictado de otra nueva en la que se excluyan como medio probatorio los mensajes de wasapp aportados por la parte demandante, al entender que se han vulnerado los artículos 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba, y 326 de la LEC en lo referente a la forma de actuar cuando se impugna la autenticidad de un documento privado; motivo de recurso que también se ha de rechazar por los mismos argumentos expresados en el apartado segundo, ya que no basta simplemente con impugnarse una determinada prueba para que se deje de valorar, puesto que no se duda de su existencia y su valoración se debe efectuar también en relación con el contraste que hubiese podido realizar el demandado y recurrente, además de que el referido medio de prueba se ha de valorar, como así lo hace la Juzgadora de instancia con el resto de medios de prueba aportados a los autos, especialmente la prueba testifical y acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo; por lo que, en tal sentido ninguna indefensión se le provoca a la parte, quien en todo podrá denunciar el error de valoración en momento oportuno si se pretende la revisión de hechos probados.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, referido a las circunstancias personales y profesionales de la actora, para que se diga que " La demandante Dª. Debora, con DNI NUM000, abogada de profesión, desde el 29-02-2016, ha venido prestando servicios de colaboración profesional para el demandado Eusebio, con NIF nº NUM001, titular del despacho de abogados con nombre comercial "LOPEZ ESTEBAN DANIEL ABOGADOS", en el local sito en Plaza de la Cerámica nº 6 4º J de Molina de Segura (Murcia), desempeñando las labores propias del ejercicio de la abogacía en ocasiones también prestaba servicios en dos despachos profesionales titularidad del demandado ubicados en Yecla (Murcia) y en la Zenia (Alicante), mediante un contrato verbal de colaboración profesional.

En el momento de concertación de este acuerdo de colaboración, la demandante afirmó al demandado que estaba dada de alta en la Mutualidad General de la Abogacía, sistema que está configurado como una alternativa al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos para los abogados que ejercen por cuenta propia, como es el caso de la demandante, puesto que así lo tiene declarado en su colegio profesional".

Dicha revisión se sustenta en el documento, nº 2 de la parte demandada (declaración jurada ante el Colegio de Abogados), documento, nº 17 de la parte demandada (adscripción a la Mutualidad General de la Abogacía) y documento, nº 3 de la parte demandada(información de la AEAT), revisión fáctica que no puede ser aceptada ya que, de un lado, el texto ofrecido por la parte recurrente es eminentemente valorativo, al extraerse de dichos medios de prueba, una conclusión manifiestamente jurídica, como es que es la existencia de una relación contractual de colaboración, lo que supone una deducción o conjetura sobre la existencia de un contrato verbal de colaboración profesional.

Asimismo, se pretende la revisión del hecho probado segundo, relativo a la colegiación de la actora y alta en la Mutualidad general de la Abogacía, dirección profesional y empadronamiento, para que se diga que "La actora se colegió como Letrada ejerciente por cuenta propia en el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia en el que figura con número de colegiada NUM002, y para ello presentó el formulario de alta en la Mutualidad General de la Abogacía en fecha 01-08-2014, siendo dada de baja de oficio en la Mutualidad con efectos del 01-02-2016, por falta de pago de las cuotas.

La dirección profesional que consta en su ficha colegial es CALLE000 nº NUM003 Murcia, dirección que, a todos los efectos, debe considerarse su domicilio profesional puesto que así lo ha declarado expresamente ante el Colegio de Abogados de Murcia, en un acto que le vincula de forma necesaria en virtud del artículo 19.h) de los Estatutos del Colegio de Abogados de Murcia, que establece que "Los letrados colegiados deberán tener un domicilio profesional en el lugar en que habitualmente ejerzan la profesión y tienen la obligación de comunicar por escrito, en la Secretaría del Colegio, los cambios de domicilio profesional, número de teléfono, correo electrónico, número de fax, en su caso, así como el cambio de circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, en especial, la ausencia, enfermedad o invalidez superiores a dos meses."

Dicha revisión se sustenta en los documentos nº 2, 3 y 17 de la parte demandada anteriormente ya citados, lo que igualmente se ha de rechazar ya que el texto ofrecido es valorativo y contiene referencia normativa de aplicación, lo que le haca inviable.

También se pretende la modificación del hecho probado cuarto, referido al modo en que la actora efectuaba la prestación de servicios, para que se diga que "La actora no ha acreditado que realizara la prestación de servicios en exclusividad en el despacho del que es titular el demandado, quien a su vez era el propietario del local en el que está ubicado, siendo de su cargo los gastos de luz, agua, teléfono y de comunidad, que no repercutía a la demandante; el demandado era quien proporcionaba los medios materiales necesarios para la realización del trabajo, tales como mesa, silla, ordenador, material de oficina, etc.

El horario de atención al público establecido en el despacho de demandado era: lunes de 08:00 horas a 17:00 horas, martes de 09:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 20:00 horas, miércoles de 08:00 horas a 17:00 horas, jueves de 09:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 20:00 horas, y viernes de 09:00 horas a 14:00 horas.

La demandante no estaba sometida al horario de atención al público del despacho, aunque solía cumplirlo de forma voluntaria, al disponer en el mismo disponía de las bases de datos, soporte informático conteniendo toda la información relativa a los expedientes que se le derivaban y el material necesario para llevar a cabo sus servicios profesionales en régimen de colaboración con el demandado, en el que igualmente atendía a sus propios clientes en virtud del acuerdo alcanzado con el demandado y gestionaba de acuerdo con criterios propios los asuntos que se le encomendaban."

Dicha modificación se basa en la ya mencionado documento, nº 2 de la parte demandada, así como en los documentos, nº 1, 4, 5 a 16 aportados por la parte demandada en el acto del juicio; modificación que se ha de rechazar, pues el texto ofrecido es esencialmente negativo en cuanto a la prestación de servicios y sometimiento a horario, en contraposición a la valoración efectuada por la Magistrada de instancia con apoyo en el conjunto de la prueba practicada, que obvia la parte recurrente, en legítima defensa de sus intereses, pero apreciación eminentemente subjetiva frente a la objetiva valoración de la Juzgadora de instancia, tal como resulta del Fundamento de Derecho Cuarto.

También se interesa la modificación del hecho probado quinto, relativo a la dirección técnica, para que se haga costar que "La demandante ejercía la dirección técnica de los asuntos que se le encomendaban en desarrollo del acuerdo de colaboración profesional que mantenía con el demandado, teniendo plena independencia y libertad para aplicar sus propios criterios profesionales y técnicos tanto en la elaboración de las demandas y demás trámites antes los órganos jurisdiccionales como en las negociaciones extrajudiciales que se mantenían con las compañías aseguradoras o con las mercantiles dedicadas a la tramitación y gestión de los siniestros de tráfico para el cierre de los asuntos.

Igualmente, la demandante hacía uso de los medios materiales puestos a su disposición en el despacho del demandado, consistentes en soporte informático conteniendo la información y archivos de los asuntos que se le encomendaban en virtud del acuerdo de colaboración profesional, bases de datos, etc., no estando autorizada a sacar del despacho información o archivos en cualquier soporte relativos a los asuntos que asumía en virtud de su acuerdo de colaboración profesional con el demandado."

Dicha revisión se sustenta en los documento, nº 1 (Curriculum de la actora), 9 de la parte demandada (comunicación del Consorcio de Compensación de Seguros)y 14 (comunicación remitida por la mercantil CED Spain SAU), lo que igualmente se ha de rechazar ya que ni se ha aprecia error de valoración de dichos documentos por la Magistrada de instancia, ni, en tales condiciones, puede sustituirse el imparcial criterio alcanzado por la misma, tras la conjunta valoración del material probatorio aportado a los autos conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.

Asimismo, se pretende la modificación del hecho probado séptimo, relativo a las retribuciones percibidas por la actora, para que se diga que "No ha quedado acreditado que la demandante percibiera una retribución fija por sus servicios de colaboración profesional. Al contrario, del medio probatorio aportado por la demandante como documento número trece, consistente en diversos documentos en los que supuestamente se consignan pagos efectuados por el demandado, se desprende que la retribución que percibía como contraprestación por sus servicios de colaboración para el despacho del demandado consistían, en todos los casos, en comisiones por los asuntos que se iban cerrando, no habiendo constancia documental alguna de la percepción de una retribución fija.

Esta circunstancia se confirma y guarda relación lógica con el contenido de sus propias declaraciones de la renta, aportadas a estos autos como medio probatorio propuesto por el demandado, en las que la demandante declara expresamente que la totalidad de sus ingresos se deben a actividades económicas, desprendiéndose de las mismas que no ha declarado ingreso alguno procedente de la prestación de servicios al demandado, puesto que no ha aportado ninguna factura acreditativa de este extremo".

Dicha revisión se apoya en los documentos, nº 13 y 3 de la parte demandada, y que igualmente se ha de desestimar, ya que el texto ofrecido es esencialmente valorativo, y se basa en conjeturas.

También se solicita la modificación del hecho probado décimo, referido a la denuncia que la actora presentó ante la Inspección de Trabajo, para que se diga que "En fecha 27 de octubre de 2019 la demandante, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a D. Eusebio, por "trabajar sin dar de alta a ninguna de las trabajadoras en la oficina especializada en la reclamación jurídica de accidentes de tráfico".

Esta denuncia ha sido aportada al acto de juicio por la demandante como documento número uno, no habiendo constancia alguna de que el demandado pudiera conocer de su existencia con anterioridad a este acto, puesto que tal y como se consigna en el Acta de Infracción de fecha 13 de julio de 2020, aportada como documento probatorio número siete por la demandante y notificada en esos término al demandado en fecha 17 de julio de 2020 , las actuaciones inspectoras tienen su origen en una <>."

De otro lado, no hay constancia alguna de la efectiva existencia de la orden de servicio 30/0012218/19 a la que supuestamente dio lugar la denuncia formulada por la demandante, toda vez que solicitada expresamente por este Juzgado su aportación tanto a la Tesorería General de la Seguridad Social como a la propia Inspección Provincial de Trabajo de Murcia, la misma no ha sido aportada, haciéndose mención expresa por parte de dichos organismos a que se han aportado la totalidad de las actuaciones realizadas, sin que, sin embargo, conste en el expediente remitido la referida orden de servicio."

Dicha revisión se basa en el documento, nº 7 de la parte demandada (acta de infracción de la Inspección de Trabajo); modificación que no puede ser aceptada ya que consta en autos la expresada acta denuncia y acta de infracción, así como la actuación inspectora que figura en los hechos probados posteriores, por lo que ningún error de valoración puede sustentarse al efecto para alterar el relato judicial.

En consecuencia, se ha de rechazar la revisión fáctica pretendida, ya que, tal como tiene declarado la doctrina judicial ( Sentencia, entre otras, de 16/10/2018, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental y la pericial, y sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

A la vista de las consideraciones que se hacen por el recurrente y vista la impugnación del recurso, la Sala entiende que este motivo de Suplicación no puede prosperar por tres razones:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En consecuencia, y tal como ya se ha indicado, no se aprecia error o equivocación por parte dela Magistrada de instancia en la valoración y elección de los medios de prueba que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; ni, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que se evidencie error de valoración, lo que no sucede en este caso.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, en cuanto a la fundamentación jurídica respecto de la existencia de relación laboral y no la especial de colaboración, y no habiéndose alegado en legal forma la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en los términos establecidos en el artículo 196 de la LRJS, sino que se efectúan alegaciones jurídicas al hilo de la revisión fáctica y para su justificación(hechos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo y décimo), debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS, fijándose en 600 euros el importe de las costas del Letrado de la parte contraria impugnante del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio, contra la sentencia número 142/2022 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 18 de abril de 2022, dictada en proceso número 235/2020; confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 600 euros el importe de las costas del Letrado de la parte contraria impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1033-22.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1033-22.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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