Sentencia Social 32/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 32/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 390/2023 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 32/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100033

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:93

Núm. Roj: STSJ NA 93:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a UNO DE FEBRERO del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 32/2024

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de DON Oscar, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Oscar, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia condenando solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de 489.002,95€, con los intereses penitenciales del artículo 20 de la LEC, mas los intereses legales correspondientes, todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho sean procedentes. Por decreto de fecha 8 de noviembre de 2023 se acordó: " Tener por subsanada la demanda interpuesta por Oscar frente a GRUPO CETYA SA y ARIDE ET BETON SL, en reclamación de Responsabilidad empresarial, y por ampliada la misma frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MC MUTUAL y GRUPO PREVING, y admitir la misma a trámite, registrando la misma en los Libros de Registro correspondientes".

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, teniendo por desistida a la parte actora de la demanda entablada frente a MC MUTUAL, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo presentada por D. Oscar frente a ARIDE ET BETON, S.L., GRUPO CETYA, S.A., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, PREVING CONSULTORES, S.L. absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Oscar, con DNI NUM000 vino prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada Aride et Beton, S.L. con la categoría profesional de Conductor, antigüedad de 09/01/2018 y conforme a una base reguladora mensual de 1.680,52 €. La relación laboral quedó extinguida con fecha de efectos 08/08/2018. - SEGUNDO.- La mercantil Aride et Beton, S.L., dedicada al transporte de mercancías por carretera, vino recibiendo encargos para el transporte de carga por parte de Grupo Cetya, S.A. que cuenta con una base de fabricación de hormigón en las canteras de Etxauri. No consta la suscripción entre ambas de contrato mercantil para la puesta a disposición a favor de la segunda de los camiones propiedad de Aride et Beton, S.L. sino, tan solo, albarán de entrega y factura expedida por Aride et Beton por los servicios prestados a favor de su cliente Grupo Cetya, S.L. - TERCERO.- El día 26 de junio de 2018 el trabajador demandante dio comienzo a su jornada laboral a las 8,00 horas. El primer porte del día era para la empresa Cetya en la obra Eba Ardoi, Centro Sociocultural en Zizur Mayor (Navarra), donde tenía que descargar un camión de hormigón. Para ello, previamente, había cargado el camión de hormigón en la planta de Tiebas y se dirigía a la citada obra para proceder a su descarga. Cuando se dirigía a dicha obra, en Cizur Mayor, justo en la rotonda que da acceso a la urbanización de Ardoi, lugar donde se encuentra la obra, tomó mal la curva y volcó la cabeza tractora del vehículo articulado compuesto por tractocamión hormigonera Renault matrícula NUM001 y semirremolque Leciñena matrícula NUM002, quedando atrapado en la cabina del camión. A continuación, fue trasladado al Complejo Hospitalario de Navarra, donde fue atendido por diversas contusiones en costillas y cabeza. El vehículo articulado era propiedad de la empresa codemandada Aride et Beton, S.L. obrando ficha técnica del mismo. - CUARTO.- El accidente se produjo en la carretera local con denominación NA-7015 (Zizur Mayor-Belascoain), p.k. 0.100, tramo urbano que corresponde a una curva hacia la derecha, en sentido hacia Belascoain. El asfalto se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento, seco y limpio de sustancias deslizantes. La velocidad máxima del tramo en la vía era de 40 km/h. Según consta en la inspección ocular del informe de Diligencias a Prevención nº -P-0908/2018 obrante en autos, se observaron en la vía huellas de derrape anteriores al vuelco así como hendiduras en el asfalto, en la zona del vuelco, concluyendo que la causa eficiente o principal del accidente, sin la cual no se hubiera producido, fue la infracción por parte del conductor del vehículo articulado del artículo 45 del Reglamento General de Circulación en el que se dispone que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos. - El accidente ocurrió en un tramo curvo cerrado de 90 º y en un entorno urbano. El camión articulado se encontraba completando el trazado hacia la derecha de una curva de radio reducido. Durante la trayectoria mantenida en tramo curvo, existe una tendencia a que la fuerza centrífuga empuje hacia el exterior del trazado, en dirección al sentido contrario de giro. En atención a las características del trazado y del vehículo, la velocidad crítica de vuelco se sitúa en torno a los 40-45 km/h. -En el momento actual, el carril por el que circulaba el camión accidentado ha sido sustituido por un carril bici, modificando las características del tramo. - QUINTO.- Obra en autos copia del albarán de carga del vehículo emitido por Grupo Cetya, S.A. en el que consta que el vehículo transportaba un total de 9,5 m3 de hormigón, con características HA-30/F/20/IIa. Se trata de un hormigón armado, el cual emplea un cemento II/A-L 42,5 R con una relación agua/demento de 0,59 Lt/Kg, gravas de una granulométrica máxima de 20 mm, y aditivos. Teniendo en cuenta una densidad media del hormigón suministrado de 2300 kg/m3, tal y como se recoge en las especificaciones técnicas, se obtiene que para una carga de 9,5 m3 de hormigón, el peso del mismo equivale a 21.580 kg. Tanto el volumen suministrado como el peso no evidencian un posible exceso de carga en el vehículo accidentado. - La suma del peso de la carga de hormigón de aproximadamente 22 Tn, suponiendo una tara del vehículo de 12 Tn, asciende a 34 Tn, encontrándose el peso conjunto o Masa Máxima Autorizada para este tipo de vehículos en 36 Tn. - SEXTO.- En el momento en que se produjo el accidente, el Sr. Oscar disponía del permiso de circulación C+E que le habilitaba para la conducción de camiones y vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor y un remolque o semirremolque. - El Sr. Oscar había realizado el curso de " Prevención de riesgos en puestos de conductor de vehículos de transporte" en su modalidad online, con una duración de dos horas desde el 12/06/2018 hasta el 03/08/2018. - Asimismo, obra en autos Registro de información-formación de Grupo Cetya, S.A., declarando el actor haber recibido formación-información sobre los riesgos propios de los centros de trabajo de Grupo Cetya que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las normas complementarias de Prevención y las medidas de prevención a adoptar, así como actuaciones en caso de emergencias. - SÉPTIMO.- El trabajador demandante formuló solicitud de declaración de responsabilidad empresarial con propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad en la Dirección Provincial del INSS, en relación con el accidente de trabajo sufrido cuando prestada servicios por cuenta de la empresa Aride et Beton, S.L. En el marco del expediente iniciado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que se concluye que " en este caso concreto, no existe tal nexo causal, entre la falta de medidas de seguridad y el siniestro (accidente de tráfico), ya que el accidente de trabajo se produjo según el atestado de la Policía Foral por un exceso de velocidad". - Por Resolución de la Dirección provincial del INSS de 27 de octubre de 2022, de conformidad con el dictamen propuesta emitido por el EVI, se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por Oscar frente a la empresa Aride et Beton, S.L. y, solidariamente, Grupo Cetya, S.A. no recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido. - OCTAVO.- Al trabajador demandante se le ha reconocido en fecha 03/05/2021 una prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo conforme dictamen propuesta del EVI de fecha 06/11/2020 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: " AT el 26/06/2018: contusiones pulmonares en lóbulo superior e inferior izquierdo. Fractura de arcos laterales de quinta y sexta costilla izquierda. Fisura de arco lateral de tercera costilla izquierda. Traumatismo craneoencefálico moderado. Síndrome postconmocional. Herida superficial en cuero cabelludo". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Propuesta de Mutua: valorado en psicología clínica donde se objetiva la presencia de un cuadro apático posterior a TCE y un funcionamiento neuro-cognitivo deficitario y clínicamente significativo en el área atencional". - NOVENO.- La empresa Aride et Beton, S.L contaba a la fecha del accidente con el Plan de Evaluación de Riesgos Laborales elaborado por MC SPA, SOCIEDAD PREVENCIÓN, S.L. Dicho documento obra en autos dándose su contenido por íntegramente reproducido. - Grupo Cetya había firmado con PREVENNA, S.L. un Concierto Marco para la prestación de Servicio de Prevención Ajeno, habiéndose aportado condiciones particulares en las que se concreta dicha prestación y que fueron firmadas el 15 de marzo de 2017. - DÉCIMO.- La empresa Aride et Beton, S.L había suscrito póliza de seguro de Responsabilidad Civil nº NUM003 con la aseguradora ALLIANZ que obra en autos y cuyo condicionado se tiene por reproducido. - Asimismo, la empresa Grupo Cetya, S.A. había suscrito póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora MAPFRE. - UNDÉCIMO.- Como consecuencia del accidente el actor sufrió contusiones pulmonares en lóbulo superior e inferior izquierda, fractura de arcos laterales de quinta y sexta costilla izquierda, fisura de arco lateral de tercera costilla izquierda, traumatismo craneoencefálico moderado, síndrome postconmocional, herida superficial en cuero cabelludo. - Tras el alta en el Hospital Virgen del Camino, fue ingresado en el servicio de Medicina Interna del Hospital San Juan de Dios de Tudela entre el 03/07/2018 al 20/07/2018. Fue valorado por psiquiatría con el diagnóstico de amnesia postraumática, iniciando tratamiento con Aripiprazol retirado por mala tolerancia. Durante el ingreso llamó la atención la irritabilidad y disforia del paciente con amnesia e ideas paranoides por lo que, ante el trastorno conductual, se repitió prueba de imagen RM cerebral objetivando daño axonal difuso en centro semioval izquierdo. El paciente permanece estable clínico e hemodinámicamente, sin compromiso respiratorio y con dolor torácico leve controlado por analgesia convencional. Camina sin apoyos, siendo dado de alta el 20/07/2018 sin haber requerido plan de RHB física. - Ha mantenido seguimiento neuropsicológico y neuropsiquiátrico en la Sección de Rehabilitación Neurológica de la Clínica Ubarmin. - En fecha 20/11/2020 el indicado servicio procede a la revisión del paciente que en ese momento refiere estar bastante bien, se le han retirado todos los fármacos, reconoce los déficits y va asumiendo que no va a mejorar más. Dicho informe alude a que el actor "ha aceptado estas secuelas" y que no precisa acudir a revisión, siendo controlado por su MAP.- Se concluye que el actor presenta " Acentuación de rasgos previos de personalidad" y "Síndrome disejecutivo leve estabilizado". - Presenta igualmente síndrome postconmocional. - El actor presentaba acusada discopatía crónica L4-L5 con signos de compromiso radicular bilateral con carácter previo al accidente. El actor acudió a consulta el 09/03/2023 refiriendo agravación en la patología discal, con reaparición de ciática izquierda con los manejos de pesos y la deambulación por suelo irregular. En la exploración física se constata Apofisalgia L3-s1, no deficitaria, marcha autónoma, maniobras de irritación ciática negativas, no difícil motores, ROT presentes y simétricos. - DUODÉCIMO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia"."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan once motivos, cuatro al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y siete, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del principio de la carga de la prueba, artículo 217 de la LEC en conexión con la infracción del artículo 218 de la LEC, por falta de motivación; infracción por no aplicación de lo previsto en el anexo IX, Masas Máximas Autorizadas del Reglamento General de Vehículos contemplado en el Real decreto 2822/1998; infracción por error en la valoración conjunta de la prueba, llegando a resultados paradójicos e irregulares vedados por el artículo 24 de nuestra carta magna; infracción del principio de la valoración conjunta de la prueba; infracción de la valoración conjunta de la prueba en conexión con la infracción del principio de la sana crítica del artículo 338 de la LEC; infracción por no aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 16 y concordantes de la misma; infracción del principio de la sana crítica del artículo 338 de la LEC, en la valoración de las secuelas, limitaciones funcionales y demás factores correctores.

SEXTO: Evacuado el traslado del recurso fue impugnado por las representaciones letradas de los demandados, los Sres. Huarte Lusarreta, Villanueva Orbaiz, Ancizu Vergara, Loitegui Baciero, y la Sra. Sotes Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social, después de tener por desistida a la parte actora de la reclamación inicialmente deducida frente a "MC MUTUAL", desestima íntegramente la demanda de responsabilidad civil, derivada de accidente de trabajo, interpuesta por D. Oscar frente a la empresa "ARIDE ET BETON, S.L." y frente al "GRUPO CETYA, S.A.", las compañías "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y la entidad "PREVING CONSULTORES, S.L.", y absuelve a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

A través del escrito que principia las presentes actuaciones, el demandante ejercitó una acción de responsabilidad civil dirigida a obtener la cantidad de 489.002,95 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que había sufrido el día 26/06/2018 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa "ARIDE ET BETON, S.L." transportando una carga depositada en las instalaciones de la empresa codemandada "GRUPO CETYA". En la reclamación interesó la condena conjunta y solidaria de las empresas que acabamos de mencionar, de sus correspondientes aseguradoras, y de los servicios de prevención ajenos que cubrían la prevención de riesgos laborales en ambas empresas, todo ello, conjuntamente con los intereses del artículo 20 de la LCS.

En el acto del juicio, el actor desistió de la demanda interpuesta frente a "MC MUTUAL".

La decisión adoptada por el Juzgado, como ya hemos apuntado, desestimó las pretensiones del reclamante, y lo hizo en la consideración de que no se había practicado en el acto del juicio prueba alguna que permitiera desvirtuar las conclusiones obtenidas en las Diligencias a Prevención elaboradas por la Policía foral de Navarra en cuanto a que la causa principal o eficiente del accidente fuera la inadecuación de la velocidad del actor a las circunstancias de la vía. En definitiva, la resolución de instancia entiende que no se ha practicado prueba alguna a instancia de la parte demandante que acredite que, por parte de las codemandadas, se hubiera incurrido en infracción alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo ni, en concreto, que evidencie un exceso en el peso o volumen de la carga transportada que permita atribuir la responsabilidad empresarial pretendida por el actor.

La sentencia dictada en la instancia no se comparte por la representación letrada de D. Oscar y, por tal razón, la recurre en suplicación a través del planteamiento de doce motivos distintos que precisan de un examen individual y de una respuesta diferenciada.

Razones de orden hacen que esta Sala deba resolver en primer lugar el motivo suplicatorio "primero" pues, aunque el mismo se ampara formalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, contiene alegaciones sobre "falta de motivación" que permiten su inclusión en el apartado a) del precepto mencionado, lo que supondría que su estimación daría lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, no siendo entonces necesario el examen y resolución del resto de motivos.

Tras el análisis de ese primer motivo daremos respuesta a las razones suplicatorias que tienen por objeto revisar el relato de hechos probados que contiene la sentencia dictada en la instancia, pues solo cuando el relato fáctico de la resolución quede definitivamente establecido podremos abordar adecuadamente los motivos de censura jurídica que se plantean en el recurso.

A este respecto, el recurrente, con una dudosa técnica procesal, intercala los motivos de suplicación que destina a solicitar la revisión de hechos probados y los que tienen como objeto poner en cuestión la aplicación que del derecho se hace en la resolución controvertida. Los primeros son los motivos de suplicación segundo, sexto, séptimo y noveno. Los segundos, son los motivos restantes.

Conforme a lo dicho, la Sala va a analizar y dar respuesta, en primer lugar, al motivo suplicatorio primero, para después analizar los motivos de revisión de hechos que se contienen en los motivos segundo, sexto, séptimo y noveno, concluyendo con la respuesta a los motivos que se destinan a la crítica jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: El primer motivo suplicatorio se ampara procesalmente en el artículo 193.c) de la LRJS y, a través del mismo, el recurrente denuncia que la sentencia del juzgado infringe el artículo 217 de la LEC, en conexión con el 218 del mismo cuerpo legal (sic) "por falta de motivación".

Defiende quien recurre que, a su entender, se ha producido una clara y manifiesta infracción del principio de la carga de la prueba, pues la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta extremos relevantes para la resolución de sus pretensiones.

En concreto, manifiesta que en su demanda solicitó como prueba documental a la mercantil "ARIDE ET BETON S.L.", entre otras cosas:

1º.- El libro de instrucciones y especificaciones técnicas del vehículo hormigonera Renault Vehículo, Modelo Premium Lander, matrícula NUM001/ NUM002.

2º.- El albarán de carga del material de hormigón suministrado a la base de CETYA el día 26 de junio de 2018.

3º.- El contrato mercantil suscrito entre las demandadas ARIDE ET BETON S.L y la empresa CETYA S.A, para el suministro de hormigón.

4º.- el disco del tacógrafo que presentaba el vehículo articulado cabeza tractora Renault y semirremolque siniestrado el día del accidente.

Y afirma que estos documentos no se han incorporado a las actuaciones.

Haciendo especial referencia a la falta de aportación del tacógrafo y del libro de instrucciones del fabricante Renault, sostiene el recurrente que una correcta interpretación del principio de la carga de la prueba obligaba a la magistrada de instancia, de manera inmediata, a considerar, en beneficio del actor, la falta de aportación de esos elementos probatorios, cosa que la juzgadora no ha hecho, lo que le permite sostener que se ha infringido por la juez en su sentencia el principio de la carga de la prueba sobre una serie de elementos que considera fundamentales, sin haber motivado las razones de su no consideración.

Pues bien, la solicitud efectuada no puede acogerse, y esta conclusión, lejos de ser gratuita, es consecuencia del siguiente razonamiento:

Desde un punto de vista formal, debemos manifestar que el motivo se soporta procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

Si esto es realmente así, es evidente que las normas que se citan como infringidas no pueden servir de base al pedimento al tratarse de normas procesales y no de preceptos sustantivos, que son, junto con la jurisprudencia, los únicos que pueden ser denunciados como vulnerados para justificar un motivo de suplicación amparado en el apartado c) del artículo 193.

Podemos considerar, sin embargo, que realmente el motivo tiene su sustento procesal en el apartado a) del artículo 193, inclusión que, a la vista de las consideraciones que se realizan en el desarrollo del motivo como base del mismo (falta de valoración de una prueba no aportada pese a ser solicitada y falta de motivación causante de indefensión), resulta ser la más adecuada.

A este respecto debemos recordar que el artículo 193.a) de la LRJS establece como uno de los objetos de este recurso, el de "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión". Esta sería la única consecuencia que, a juicio de esta Sala, puede derivarse de una posible estimación de un motivo en el que se alega la infracción de los principios sobre la carga de la prueba y la falta de motivación, causante de indefensión

En este sentido, constante doctrina del TC ha venido manteniendo ( SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, o 158/1989, de 5 de octubre) que no toda infracción de una norma procesal puede dar lugar a una declaración de nulidad por quebrantamiento de forma, "sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado", y además que se le haya provocado al recurrente "no una indefensión formal, sino también una indefensión material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución". En el mismo sentido, expresaba la STC 124/1994 que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24 no basta el mero incumplimiento formal de las normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponde a las partes en el proceso".

De este modo, la indefensión para ser tenida en consideración a los efectos ahora pretendidos "ha de ser real y efectiva" y, por ello, para que exista una indefensión determinante de la nulidad de actuaciones es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir, en apoyo de sus intereses, cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello y esto, como veremos, en el caso enjuiciado en modo alguno se produce.

La nulidad es un remedio excepcional que debe aplicarse con cautela, pues es un remedio traumático por la dilación que conlleva, con la consiguiente afectación del principio de celeridad procesal que consagra la LRJS y que debe evitarse si es posible. Además, la nulidad requiere la concurrencia no solo de una serie de requisitos básicos, a los que ya nos hemos referido, sino que también exige igualmente otras condiciones, cuales son: que la infracción sea grave o sustancial; que esta infracción o la indefensión no sean imputables a la parte afectada; que se haya formulado protesta si se ha producido en el acto del juicio; y que la Ley Procesal no imponga otro efecto a la infracción procesal.

De lo dicho se desprende que, para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones, han de concurrir determinados requisitos, como son: en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; en segundo lugar la existencia de indefensión; y en tercer lugar la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Teniendo en cuenta lo expuesto solo puede afirmarse que, en el caso planteado, no concurren ninguna de las circunstancias y exigencias necesarias para apreciar la nulidad de actuaciones solicitada.

La actuación del órgano judicial de instancia no ha infringido norma o garantía procedimental alguna.

El artículo 94.2 de la Ley Procesal Laboral establece que "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

De este modo, la posibilidad de tener por acreditado un hecho por falta de aportación de documental establecida en el artículo 94.2 LRJS, es una facultad de la juzgadora de instancia y no una consecuencia necesaria de tal falta de aportación documental, siendo a ella a quien compete la tarea de valorar de forma conjunta los distintos medios de prueba practicados en acto de juicio, así como la imposibilidad injustificada de la práctica de alguno de los propuestos y admitidos.

Esta valoración probatoria se ha producido con absoluta corrección tal y como se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, sin que la ausencia de los tacógrafos pueda servir de base para cuestionar la adecuada valoración de la prueba, máxime cuando su falta de aportación se justificó por el representante de la empresa ARIDE ET BETON al responder a las preguntas que le hicieron en el plenario.

Por otro lado, la parte que recurre no efectuó protesta alguna en el acto del juicio respecto de la falta de aportación de la documental requerida, ni solicitó la suspensión del proceso, ni postuló su posible aportación como diligencia final.

Todo lo dicho impide apreciar las infracciones denunciadas, máxime cuando mediante la simple lectura de la resolución se acredita con suficiencia la motivación de la magistrada en la valoración de la prueba practicada y en el resultado de su sentencia.

TERCERO: El segundo motivo suplicatorio se ampara en el artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral, y tiene por objeto revisar la redacción del hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

El recurrente considera que la juez "a quo" ha incurrido en un error patente al considerar que la Masa Máxima autorizada del camión hormigonera marca Renault estaba por debajo de los 36.000 kilos y, por tanto, dentro de los límites legales que dispone el anexo IX tabla 2 del Reglamento General de Circulación.

Por ello, propone que, o bien se añada a la redacción de hechos uno nuevo, o bien se modifique el hecho quinto, en el que se deje constancia de lo siguiente:

"La masa del peso de la carga del camión hormigonera ascendía a 21.850 kilos y la tara real obtenida de las fichas técnicas de la cabeza tractora 7.141 kilos más 10.480 kilos de tara para el semirremolque cuyo sumatorio da 39.741 kilos. Con el siguiente desglose:

carga del camión hormigonera 21.850

+

cabeza tractora tara 7.141 kilos

+

Semirremolque tara 10.480 kilos

En base a lo cual, el valor máximo de carga que llevaba el camión de 39.471kg superaba en 3.471 kilos sobre el límite legal de 36.000 kilos para esta clase de vehículos articulados, establecido en el Reglamento general de Vehículos del real decreto 2822/1998. Y además y a mayor abundamiento la carga de hormigón que se vertió sobre el semirremolque superaba con creces en más de 3 toneladas el límite de carga de 29.000 kilos que establece la ficha de carga para ese semirremolque. Con lo cual nos encontramos que también para el semirremolque que la carga Tara más peso, 20.850 + 10.480 kilos de Tara, superaba con creces en más de 3 toneladas la carga máxima autorizada".

La revisión solicitada se basa en el contenido de los artículos 244 y siguiente de las actuaciones, y está llamada al fracaso por diversas razones:

1º.- Porque la revisión pretendida se soporta en el contenido de los documentos obrantes a los "folios 244 y siguientes de las actuaciones" y, a tales efectos, el desarrollo del motivo suplicatorio no efectúa especificación alguna relativa a qué documento o documentos concretos de aquellos que se citan son los que soportan realmente la variación que pretende introducirse, exigencia esta sin la cual la solicitud no puede estimarse.

2º.- Porque, como establece el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el hecho probado quinto de la resolución queda acreditado por el contenido del albarán de carga obrante en autos y por el resultado de la prueba pericial practicada a instancias de la demandada Alliaz.

Así, la juzgadora de instancia, en el ejercicio de las funciones de valoración de prueba que legalmente tiene encomendadas, ha decido dotar de valor probatorio preferente a los medios de prueba antes mencionados en detrimento de otros y, tal elección, lejos de resultar arbitraria o de demostrar un error valorativo corregible por esta Sala, se justifica adecuadamente por la propia magistrada cuando dice, en el referido fundamento de derecho primero, que (sic) "En relación con la pericial relativa a las causas del accidente, el exceso de velocidad o el exceso de carga, debe prevalecer, no solo por la titulación de sus autores, sino por su exhaustividad, el informe pericial elaborado a instancia de Allianz por UPRA y ratificado en el acto del juicio por D. Eulalio. En todo caso, y tras las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio por el perito que depuso a instancia de la parte actora, D. Fidel se concluye que, ni siquiera el análisis del mismo logra apuntar a ninguna responsabilidad empresarial. En efecto, el mismo determina que la explicación más racional para explicar el accidente es que "la existencia final del carril bici, junto con el mal estado de la señalización horizontal provocó que el conductor tomara como referencia de la trazada el bordillo existente durante unas décimas de segundo de más". Sin embargo, tal y como ha sido declarado probado, el estado de la calzada fue modificado tras el accidente, y, en todo caso, el mal trazado de la carretera no puede erigirse como un incumplimiento reprochable al empresario".

3º.- Porque lo realmente pretendido por quien recurre es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo, imparcial y establecido tras el análisis de la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio valorativo distinto, el de quien recurre, subjetivo, necesariamente parcial y que se soporta en una parte elegida de la prueba deducida en juicio, olvidando de esta forma la naturaleza extraordinaria de este recurso y que en él las funciones de valoración de prueba corresponden a la juez de instancia, no pudiendo corregirse su criterio valorativo salvo en los casos de errores manifiestos que, como decimos, en este caso no se aprecian.

El motivo, por lo dicho, se desestima.

CUARTO: el recurrente destina también el sexto de los motivos de su recurso a revisar los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto solicita la revisión del hecho séptimo, al objeto de que en el mencionado hecho se deje constancia de lo siguiente:

"La resolución del INSS de fecha de 20 de octubre de 2022, no es firme al encontrarse la misma en situación de litispendencia, al haberse recurrido por mi representado como así lo acredita la resolución del INSS anteriormente citada participando a la codemandada ARIDE ET BETON S.L, el contenido mismo de la reclamación previa".

El único documento en el que se soporta la petición es el que obra al folio 291 de las actuaciones.

La solicitud debe ser desestimada.

Manifiesta el recurrente que la sentencia de instancia establece que la resolución del INSS, denegatoria de la petición de responsabilidad empresarial con propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad realizada por el actor, es "firme" y que, a su entender, está en (sic) "litispendencia" al haber interpuesto el demandante reclamación previa frente a la misma.

Pues bien, lo primero que observamos es que en ningún momento el hecho probado séptimo declara la firmeza de la resolución administrativa que rechaza la imposición del recargo a la empresa por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el actor; y lo segundo, es que no es posible hablar de "litispendencia" cuando no existe prueba de litigio pendiente alguno sobre tal cuestión.

Pero, es más, en la prueba practicada no hay constancia del planteamiento de la mencionada reclamación previa, sin que al documento que sirve de base a la petición de revisión pueda atribuirse tal carácter.

Por otro lado, no es posible apreciar en la actual redacción del hecho séptimo error de valoración alguno que precise de la intervención de la Sala para su corrección. El referido hecho se limita a dejar constancia de que el actor solicitó la declaración de responsabilidad empresarial, con propuesta de recargo, por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el ahora recurrente; que la inspección de Trabajo emitió un informe en el que dejó constancia de la inexistencia de nexo causal entre una posible falta de medidas de seguridad y el siniestro pues este se había producido por exceso de velocidad; y que el INSS dictó resolución denegando la responsabilidad empresarial solicitada no procediendo la imposición de recargo alguno.

No hay constancia de que la resolución de la entidad gestora haya sido objeto de impugnación judicial o de que haya sido revocada, siendo completamente intrascendente para el resultado del litigio presente el que la resolución del INSS denegatoria del recargo haya sido objeto de reclamación previa.

Por último, en el desarrollo del motivo no se explicita la trascendencia que pare el resultado del pleito tiene la revisión solicitada, circunstancia que, unida a las anteriores, determina el rechazo de esta petición.

QUINTO: Con amparo procesal en el artículo 193.b) de la LRJS, el recurrente solicita, a través del motivo séptimo de su recurso, la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico de la resolución controvertida con el siguiente contenido:

"En ningún caso se ha acreditado de que la velocidad a la que circulaba Oscar, ni por las diligencias a prevención de la policía foral ni por el informe de los ingenieros adscritos a UPRA S.L, ni por la testigo presencial cuando a sensu contrario el ingeniero Don Jorge ha constatado que la velocidad a la que iba el vehículo antes de llegar a la altura del paso de cebra era de 20kmh y la velocidad instantes antes del par de vuelco era de 36 kmh. Con lo cual se deberá de suprimir cualquier referencia a la velocidad excesiva a la que circulaba mi representado instante antes de producirse el siniestro, la cual en ningún caso ha sido determinada máxime contando como se contaba con el tacógrafo del cual hizo caso omiso la policía foral y los ingenieros peritos de UPRA, al igual que no se hace la más mínima referencia con rigor técnico a la carga que portaba el camión excediendo en más de tres toneladas la masa máxima autorizada en el reglamento de la circulación".

El recurrente se limita a cuestionar la valoración que de la prueba practicada ha realizado la juzgadora de instancia, discrepando del contenido del informe pericial, la testifical, y las Diligencia a Prevención de la Policía Foral, y del criterio valorativo de la juez "a quo", tratando de imponer su propio criterio de valoración que, en este caso, soporta en la inexistencia de prueba de que la velocidad excesiva haya sido la causa del accidente.

Pues bien, el motivo está llamado a su desestimación.

Como es de sobra conocido, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. La adición de tales hechos es totalmente inviable ya que se basan en hecho negativo y en la inexistencia de prueba, y es doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no puede basarse una revisión fáctica en tales circunstancias, pues ello haría olvidar que la magistrada de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.

En tal sentido, la jurisprudencia ( SSTS 14 enero [RJ 1986\226], 23 octubre [RJ 1986\5886], 10 noviembre 1986 [RJ 1986\6306] y 15 enero [RJ 1990\125], 13 marzo 1990 [RJ 1990\2069]) declara que la invocación de prueba negativa, cual ahora acontece, no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho.

A lo dicho debemos añadir que el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación, son suficientes para establecer que el exceso de velocidad fue la causa del accidente sufrido por el trabajador ahora recurrente.

Así, el hecho probado cuarto, tras describir la forma en la que se produjo el accidente, establece como acreditado que: "Según consta en la inspección ocular del informe de Diligencias a Prevención nº -P-0908/2018 obrante en autos, se observaron en la vía huellas de derrape anteriores al vuelco así como hendiduras en el asfalto, en la zona del vuelco, concluyendo que la causa eficiente o principal del accidente, sin la cual no se hubiera producido, fue la infracción por parte del conductor del vehículo articulado del artículo 45 del Reglamento General de Circulación en el que se dispone que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos".

Y el fundamento de derecho cuarto se estable que "ante la controversia suscitada en relación al modo y forma de producirse el accidente y la dinámica del mismo procede concluir que no se ha practicado en el acto del juicio prueba alguna que permita desvirtuar las conclusiones obtenidas en las Diligencias a Prevención elaboradas por la Policía foral de Navarra en cuanto que la causa principal o eficiente del accidente fuera la inadecuación de la velocidad del actor a las circunstancias de la vía", conclusión a la que se llega tras corroborar el dato con el testimonio de la agente de la Policía Foral que intervino en la confección del informe, con el testimonio de la persona que presenció el accidente y con el resultado de la prueba pericial practicada.

Lo que pretende el recurrente es obviar la valoración judicial de la prueba practicada y colocar en su lugar una valoración propia, desconociendo la naturaleza extraordinaria de este recurso, que en el mismo las funciones de valoración probatoria se atribuyen legalmente a la juzgadora de instancia y que no es posible pretender que esta Sala efectúe una nueva lectura de todo el material probatorio aportado pues tal cometido vulneraría el derecho de defensa de los litigantes y los principios inspiradores de este proceso.

SEXTO: El último de los motivos que el recurrente destina a la revisión de hechos probados es el noveno.

Pretende quien recurre que se modifique la redacción del hecho probado sexto propugnando para el referido hecho el siguiente contenido:

"Los cursos online en materia de prevención de riesgos laborales, en ningún caso los realizó mi representado Don Oscar, de entrada, este documento no está firmado ni suscrito por mi representado y tampoco ha recibido ninguna formación en materia de riesgos laborales de la empresa CETYA, y ello se deduce con una simple lectura de sendos documentos; certificación de Quirón Prevención y CETYA".

Se pretende que quede constancia de que el actor no ha recibido ningún curso de formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales, y denuncia como falsa la certificación de Quirón Prevención de fecha 19/06/2018.

Nuevamente la solicitud está llamada a fracasar.

El recurrente intenta de nuevo introducir en el relato de hechos probados, datos negativos soportados en la ausencia de prueba, los cuales, y como ya hemos expuesto antes, no pueden servir de base a la revisión de hechos de una sentencia dictada en la instancia.

Por otro lado, el recurrente no tuvo a bien impugnar en el plenario el documento que ahora tacha de falso, a lo que hay que añadir que las fechas que aparecen en el mismo se refieren al plazo de tiempo en el que el actor pudo recibir "on line" la formación de dos horas al que se refiere, no siendo posible rechazar los datos de formación que consta en el hecho sexto y conforme al cual:

"El Sr. Oscar había realizado el curso de "Prevención de riesgos en puestos de conductor de vehículos de transporte" en su modalidad online, con una duración de dos horas desde el 12/06/2018 hasta el 03/08/2018.

Asimismo, obra en autos Registro de información-formación de Grupo Cetya, S.A., declarando el actor haber recibido formación información sobre los riesgos propios de los centros de trabajo de Grupo Cetya que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las normas complementarias de Prevención y las medidas de prevención a adoptar, así como actuaciones en caso de emergencias".

SÉPTIMO: Una vez resueltos los motivos de revisión fáctica, debemos abordar los destinados a cuestionar la aplicación que del derecho se hace en la resolución controvertida.

El tercer motivo del recurso se destina a la censura jurídica de la sentencia de instancia, denunciándose -a este respecto- la infracción, por no aplicación, de lo previsto en el anexo IX, Masas Máximas Autorizadas, del Reglamento General de Vehículos contemplado en el Real decreto 2822/1998.

El recurrente interesa de la Sala que considere que el exceso de carga que portaba el camión incumplía lo previsto en el anexo IX del Reglamento de Circulación de Vehículos, y que circulaba con una carga superior en más de tres toneladas a lo establecido para este tipo de vehículos articulados.

Toda la argumentación contenida en este motivo de suplicación gira en torno a un criterio de valoración de prueba distinto al acogido en la resolución recurrida. Es decir, el soporte de la argumentación se concreta en un relato de hechos que no aparece acreditado en la sentencia recurrida y que el recurrente no ha conseguido introducir a través del cauce legal correspondiente.

La sentencia de instancia, a diferencia de lo que se dice en el motivo, sí ha aplicado el anexo que se dice infringido y, a este respecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho cuarto de la resolución controvertida, para comprobar la realidad del tal aserto.

En el penúltimo párrafo del fundamento referido se hace constar que "Tanto el volumen suministrado como el peso no evidencian un posible exceso de carga en el vehículo accidentado. La suma del peso de la carga de hormigón de aproximadamente 22 Tn, suponiendo una tara del vehículo de 12 Tn, asciende a 34 Tn, encontrándose el peso conjunto o Masa Máxima Autorizada para este tipo de vehículos en 36 Tn".

Es decir, la sentencia del juzgado no incurre en la infracción normativa denunciada.

Cosa distinta es que el recurrente defienda que la carga del camión era superior a la establecida legalmente, pero este dato, como apuntamos, no consta en el relato fáctico de la sentencia como un hecho acreditado. Es más, lo acreditado ha sido lo contrario. Así, la sentencia afirma que "No se ha practicado prueba alguna a instancia de la parte demandante que acredite que por parte de las codemandadas se hubiera incurrido en infracción alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo ni, en concreto, que evidencie un exceso en el peso o volumen de la carga transportada en la que se concrete la responsabilidad empresarial que se discute".

Por lo dicho, el motivo fracasa.

OCTAVO: El siguiente motivo del recurso que se ampara procesalmente, como el anterior, en el artículo 193.c) de la LRJS, es el motivo cuarto. Pese a esta referencia normativa procesal, lo que alega el recurrente es que la sentencia ha cometido un error en la valoración conjunta de la prueba , "llegando a resultados paradójicos e irregulares vedados por el artículo 24 CE ".

Manifiesta quien recurre que la juzgadora de instancia ha procedido erróneamente a dar prevalencia a las Diligencias a Prevención levantadas por la Policía Foral; a la declaración de la testigo presencial; y al informe de los ingenieros de la aseguradora Allianz integrados en UPRA, postergando y haciendo abstracción total de los informes del ingeniero Jorge y del arquitecto D. Fidel.

De esta forma, y como si de un recurso de apelación se tratara, el recurrente cuestiona el resultado de las pruebas que le son desfavorables y ensalza aquellas en las que puede soportar sus intereses, haciéndolo sin haber conseguido modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Pues bien, es de sobra conocido que la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación en donde esté permitido examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de tal manera que mediante este recurso se fiscalizan solamente los puntos concretos y específicos que la parte determina del contenido de la sentencia de instancia, atribuyéndose plenamente a la juzgadora de instancia la interpretación de los hechos y su valoración jurídica.

Así es, la existencia de estos motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por la vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, que se ciñen a los motivos concretos previstos por la Ley.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia de 18 de octubre de 1993 (recurso núm. 3005/1990 ), declarando que "es constante la jurisprudencia de este Tribunal que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española incluye el derecho a los recursos establecidos en la ley, pero que el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente, del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre, a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Si bien los tribunales deben evitar que cualquier exceso formalista enerve la finalidad del proceso, convirtiendo el proceso en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, debe también evitarse que se prescinda de los requisitos procesalmente establecidos por las leyes para ordenar el proceso en garantía de los derechos de la parte recurrente y recurrida".

En concreto el TC, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, declara que "debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem", no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada".

Pues bien, lo que pretende el recurrente es, sin modificar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, hacer valer su particular criterio de valoración de prueba en detrimento de la valoración efectuada por la juez de instancia y esto, simplemente, no es posible.

La magistrada "a quo" ha valorado adecuadamente las Diligencias a Prevención levantadas por la Policía Foral y, a este respecto, expone en su sentencia que: "En relación con el informe de Diligencias a Prevención, la parte actora cuestiona el resultado del mismo apuntando a graves lagunas u omisiones. Sin embargo, y pese a su aludida impugnación -de cuya admisión, trámite o resolución no ha quedado constancia alguna en el presente procedimiento- el informe emitido por la Policía Foral fue íntegramente ratificado en el acto del juicio por uno de los agentes que intervinieron en su elaboración, por lo que, en atención a su carácter neutro e imparcial en relación con el resultado del proceso debe prevalecer respecto a las manifestaciones de parte que sobre el mismo se efectúan en el escrito rector".

Es decir, en la sentencia se explica la razón por la cual se ha dotado de eficacia probatoria al informe mencionado, sin que a ello pueda oponerse el conjunto de críticas, descalificaciones y acusaciones sobre ausencia de rigor técnico que, sin fundamento acreditado, se realizan en el desarrollo del motivo.

Por otro lado, se cuestiona en el recurso el resultado de la prueba testifical practicada, prueba cuyo resultado tiene reflejo adecuado en los fundamentos de derecho primero y cuarto de la sentencia y, respecto del cual, no hay prueba alguna que conste en el relato de hechos que permita desvirtuar la valoración efectuada por la juzgadora de instancia.

Lo que pretende el recurrente es, simplemente, corregir las apreciaciones valorativas de la Juez de instancia en relación con la prueba testifical practicada y tal posibilidad, como ya hemos manifestado, no tiene encaje en un recurso como el planteado.

También pretende el recurrente negar validez al informe pericial acogido en la instancia, negando su eficacia sobre la base de establecer conclusiones valorativas particulares que exceden del ámbito del recurso de suplicación, a la vez que considera indebido el que se posterguen el informe del Sr. Jorge o del Sr. Fidel.

Pues bien, la juez de instancia, como consta en los fundamentos de su resolución, no tomó en consideración el informe aportado por la parte actora en el acto del juicio y elaborado por Jorge al no haber sido ratificado ni haber podido ser sometido a contradicción y aclaraciones en el acto del juicio. A la pericial solicitada por Allianz relativa a las causas del accidente, el exceso de velocidad o el exceso de carga, la juez le atribuyó una especial prevalencia, no solo por la titulación de sus autores, sino por su exhaustividad y su ratificación en el acto del juicio por D. Eulalio; y en lo atinente al informe del Sr. Fidel, la sentencia procede a su completa valoración, estableciendo que "tras las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio por el perito que depuso a instancia de la parte actora, D. Fidel se concluye que, ni siquiera el análisis del mismo logra apuntar a ninguna responsabilidad empresarial. En efecto, el mismo determina que la explicación más racional para explicar el accidente es que "la existencia final del carril bici, junto con el mal estado de la señalización horizontal provocó que el conductor tomara como referencia de la trazada el bordillo existente durante unas décimas de segundo de más". Sin embargo, tal y como ha sido declarado probado, el estado de la calzada fue modificado tras el accidente, y, en todo caso, el mal trazado de la carretera no puede erigirse como un incumplimiento reprochable al empresario".

En definitiva, lo que nuevamente se pretende por el recurrente es, mediante una crítica infundada, tratar de modificar la valoración que de la prueba practicada hizo la juez de instancia y sustituirla por otra distinta, postulando el auxilio de la Sala para tal variación, olvidando nuevamente la naturaleza y el alcance de este recurso extraordinario.

Por otro lado, y como ya ha repetido esta Sala en múltiples ocasiones, no podemos olvidar que cuando se recurre una la sentencia de instancia con base en el artículo 193.c) de la Ley Procesal Laboral, lo que debe examinar la Sala, a petición del recurrente, es si la aplicación del derecho que se hace en la resolución es correcta, y qué error ha cometido la magistrada de instancia en aquella función aplicativa, sin que para ello pueda pretenderse una valoración encubierta de la prueba practicada distinta a la que se recoge en el inalterado relato de hechos probados establecido en la resolución controvertida, circunstancia esta que s la realmente pretendida por el recurrente y que debe ser objeto de rechazo.

El motivo, por lo dicho, se rechaza.

NOVENO: Con base en el artículo 193.c) de la LRJS, el recurrente plantea el quinto motivo de su recurso y denuncia, al amparo de las pruebas documentales que constan en los folios 34 y siguientes de las actuaciones, la infracción del principio de la valoración conjunta de la prueba, (sic) "al sentar la juzgadora de instancia como base sustantiva en la dinámica del accidente de trafico las diligencias a prevención de la policía foral, sin perjuicio de la prevalencia sentada por la juzgadora de instancia, el informe pericial de los ingenieros adscritos a UPRA y la declaración de la testigo presencial, con la relevancia añadida que las diligencias de la Policía Foral están en litispendencia denunciado por mi mandante ante el Gobierno de Navarra, Departamento de Presidencia, obrante a los folios 35 y siguientes de los autos".

Sostiene quien recurre, repitiendo alegaciones efectuadas en motivos precedentes, que (sic) "las diligencias a prevención levantadas por la policía foral al día del accidente el 26/06/2018 están plagadas de lagunas y errores, en base a lo cual están impugnadas por mi representado en la vía administrativa y en fase de litispendencia al haber sido impugnados por mi representado ante el gobierno de navarra departamento de interior sección de la policía foral".

Como ya hemos tenido ocasión de exponer en razonamientos anteriores, la parte recurrente se limita a discrepar de la valoración de prueba efectuada por la juez de instancia en relación con las diligencias levantadas por la Policía Foral, diligencias debidamente ratificadas en juicio y en cuya valoración no se aprecia atisbo alguna de error o arbitrariedad, y esta discrepancia, sin variación alguna del relato de hechos de la sentencia, no puede dar pie a que la Sala, desconociendo la naturaleza del recurso de suplicación y sin constancia de error valorativo alguno, efectué una valoración correctora de la efectuada en la instancia.

Por otro lado, el mero hecho de que el recurrente efectuara alegaciones a la actuación policial, no crea ninguna situación de litispendencia (no hay prueba de litigio alguno sobre tales hechos) que impida la resolución de la cuestión ahora controvertida.

DÉCIMO: El octavo motivo de suplicación se destina de nuevo a censurar jurídicamente la decisión judicial adoptada en la instancia.

Tal y como refiere el motivo, éste se plantea (sic) "por infracción de la valoración conjunta de la prueba en conexión con la infracción del principio de la sana crítica del artículo 338 de la LEC , en relación con el informe pericial del ingeniero Don Jorge, obrante a los folios 254 a 259, el cual es postergado por la juzgadora de instancia so pretexto de no haber sido ratificado en el acto del juicio, como también se posterga el informe pericial del arquitecto Don Fidel, folios 260 a 267, dando prevalencia al informe pericial elaborado por los tres ingenieros adscritos a UPRA, coadyuvados por las diligencias a prevención de la Policía Foral cuando hemos denunciado y está en litispendencia las carencias y lagunas y omisiones relevantes de aquellas diligencias a prevención con el informe de UPRA".

La petición que ahora se efectúa mantiene la misma línea argumental que la sostenida en los motivos suplicatorios anteriores, mostrando nuevamente el desconocimiento de la parte recurrente sobre la naturaleza y alcance del recurso que interpone.

Lo primero que se observa es que este motivo, pese a ampararse procesalmente en el artículo 193.c) de la LRJS, no tiene a bien denunciar como infringida ni una sola norma sustantiva o doctrina jurisprudencial aplicable, lo que hace en extremo dificultoso encuadrar la petición en el ámbito procesal citado.

En segundo lugar, se sostienen en el recurso afirmaciones que no son ciertas. La juzgadora de instancia no ha postergado los informes periciales a los que se refiere el recurrente. Muy por el contrario, los analiza y los valora, si bien descarta el informe pericial del Sr. Jorge porque ni siquiera tuvo a bien comparecer en juicio para su ratificación y, tras analizar y exponer sus conclusiones sobre el informe emitido por el Sr. Fidel, dota de preferencia a las pruebas que se citan en la sentencia (Diligencias a prevención de la Policía Foral, Testifical y pericial propuesta por Allianz) para determinar la causa del accidente por considerarlas concluyentes en un esfuerzo de valoración que aparece reflejado en los fundamentos de su sentencia.

El recurrente lo que pretende es, sencillamente, que por parte de esta Sala se dé preferencia al contenido de un informe que ni siquiera fue ratificado en juicio, como es el del Sr. Jorge, y que se interprete como él quiere el informe del Sr. Fidel, postergando ahora sí la prueba valorada por quien debe hacerlo, esto es, por la juez de instancia.

Pues bien, esta posibilidad no tiene acogida en un recurso extraordinario como es de suplicación, debiendo remitirnos a razonamientos anteriores para rechazar el pedimento al confirmarse el intento del recurrente de sustituir el criterio de valoración judicial por otro distinto y sobre la base de prueba ya considerada, analizada y valorada por la juez de instancia.

UNDÉCIMO: El décimo motivo suplicatorio se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe, porque no aplica, los artículos 16 y concordantes de la LPRL.

A este respecto, el recurrente, después de analizar el plan de prevención de riesgos laborales elaborado por MC PREVENCIÓN, y de realizar afirmaciones que no constan en los hechos probados de la sentencia (el recurrente parte de que la carga del camión era excesiva), mantiene que a pesar de lo que establece el citado plan de riesgos laborales, "no existe la más mínima referencia específica a que se haya cumplido a rajatabla el citado plan". A ello añade que "no consta ninguna ficha técnica específica de ningún trabajador, ni particularmente del trabajador accidentado Oscar" y que tampoco le merece ninguna credibilidad la formación recibida a través de CETYA en los términos recogidos por la juzgadora de instancia en el hecho sexto de la sentencia.

Pues bien, las manifestaciones que efectúa el recurrente carecen de cualquier trascendencia para el resultado del litigio, no demuestran incumplimiento alguno de medidas preventivas que puedan tener relación causal con el accidente producido y el daño ocasionado y contradicen las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en el fundamento de derecho cuarto de la resolución controvertida y conforme a las cuales "no se ha practicado prueba alguna a instancia de la parte demandante que acredite que por parte de las codemandadas se hubiera incurrido en infracción alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo".

A mayor abundamiento, el informe de la Inspección de Trabajo al que se refiere el hecho probado séptimo de la sentencia del juzgado afirma que "no existe relación causal entre la falta de medidas de seguridad y el siniestro... ya que el accidente de trabajo se produjo según el atestado de la Policía Foral por un exceso de velocidad".

De lo expuesto se infiere que los incumplimientos en materia de prevención que se citan en el motivo, además de no constar como probados, no conforman la causa del accidente, lo que hace que las alegaciones del recurrente carezcan de relevancia alguna en el ámbito d este enjuiciamiento.

DUODÉCIMO: Denuncia el recurrente, a través del decimoprimer motivo de su recurso, que la sentencia recurrida infringe el principio de la sana crítica del artículo 338 de la LEC, en la valoración de las secuelas, limitaciones funcionales y demás factores correctores, "los cuales son recogidos inicialmente en el informe del doctor Justino, obrante en autos en los folios 48 a 52, cuando este informe es postergado por la juzgadora de instancia dando prevalencia paradójicamente al perito médico de la aseguradora la doctora Agueda, por encargo de la Aseguradora ALLIANZ".

Nuevamente el recurrente pretende dotar de preferencia al contenido de un informe pericial respecto del contenido de otro informe que ha sido objeto de especial consideración por parte de la juzgadora de instancia, olvidando de nuevo la naturaleza extraordinaria del recurso, y que las funciones de valoración de prueba corresponden a la juzgadora de instancia no pudiendo ser sustituidas por el mero parecer de quien ahora recurre.

A este respecto, la juez "a quo" establece en los fundamentos de su sentencia que "en cuanto a la pericial médica, debe prevalecer por su objetividad, imparcialidad y concordancia con los informes médicos aportados, el dictamen propuesta del EVI y el informe médico de síntesis, el aportado a los autos a instancia de Allianz y elaborado por la Dra. Agueda".

De este modo, la magistrada de instancia, después de analizar y valorar la totalidad de los informes médicos aportados, considera de forma preferente el emitido por la Dra. Agueda, justificando su elección sobre la base de la objetividad e imparcialidad de la pericial practicada, no existiendo motivo alguno para corregir la elección de la juzgadora al no considerase la misma arbitraria o inadecuada.

DECIMOTERCERO: En último lugar, el recurrente denuncia que la sentencia infringe el artículo 1902 del CC e lo que a la reparación íntegra del daño se refiere.

La petición se soporta en el hecho de tener por acreditada la existencia de un nexo causal entre un incumplimiento empresarial de medidas de prevención y el accidente producido, citando como causa del siniestro el exceso de carga y como criterio para cuantificar el daño el informe del Dr. Justino.

Pues bien, la petición debe rechazarse de plano.

La causa acreditada del accidente no fue el exceso de carga sino la velocidad excesiva del camión conducido por el recurrente, y el informe del Dr. Justino ha sido justificadamente postergado por la juzgadora de instancia acogiendo el resultado de otro informe.

Para aplicar el artículo 1902 del Código Civil es necesario acreditar al menos la concurrencia de una acción u omisión provocadora de un daño y la existencia de una relación causal entre la acción u omisión y el daño, y estas circunstancias no concurren en el comportamiento desarrollado por las partes codemandadas, lo que impide derivar frente a ellas la responsabilidad solicitada.

Por lo expuesto el motivo se desestima, lo que determina la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del recurrente al no poder imputarse responsabilidad alguna a las codemandadas pues además de no probarse incumplimiento alguna causante del accidente, ha quedado acreditado que la misma debe situarse en el exceso de velocidad del camión conducido por el actor en atención a las circunstancias de la vía por la que circulaba.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Oscar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 3 de agosto de 2023, correspondiente a los autos nº 268/22, seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa "ARIDE ET BETON, S.L." y frente al "GRUPO CETYA, S.A.", las compañías "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y la entidad "PREVING CONSULTORES, S.L.", en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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