Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 218/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 129/2023 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 218/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100203
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:361
Núm. Roj: STSJ NA 361:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE MAYO del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA y DOÑA LUCIA IRENE JIMENO SANZ DE GALDEANO, en nombre y representación de Adoracion, Alejandra y UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por un lado, el órgano judicial de instancia estima la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, planteada por la parte demandada, y declara que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada por Dª. Adoracion contra la UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, es el contencioso administrativo.
Por otra parte, el Juzgado desestima la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción social interpuesta por la demandada y, tras estimar parcialmente la demanda formulada por D. ª Alejandra frente a la UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, declara que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral indefinida no fija, desde el 09/11/2009, para el puesto de trabajo administrativo P.B., Nivel C, y condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma, absolviendo a la Universidad Pública de Navarra del resto de pretensiones contenidas en la reclamación.
Las decisiones adoptadas por el Juzgado no se comparten ni por la representación letrada de las demandantes, ni por la de la Universidad demandada y, por ello, ambas partes las recurren en suplicación a través del planteamiento de diversos motivos que precisan de un análisis particular y de una resolución diferenciada.
El recurso de la parte demandada únicamente impugna la resolución de instancia en lo atinente a la decisión adoptada respecto de Dª. Alejandra, al considerarla contraria a derecho. En consecuencia, ninguna petición impugnatoria se efectúa respecto de los razonamientos y decisiones que la sentencia dedica a la reclamación deducida por Dª. Adoracion.
Como acabamos de exponer, esta parte recurrente pretende modificar el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia. A este respecto, plantea dos peticiones diferentes.
Se solicita, por quien recurre, que se añada al actual relato de hechos probados, uno nuevo, con el siguiente contenido:
Manifiesta la parte recurrente que los datos contenidos en el texto propuesto han sido eludidos por la juzgadora de instancia, pese a referirse a ellos en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, cuando analiza la posible vulneración del artículo 72 de la LRJS, y que tales datos son indubitados.
Pues bien, la petición no puede acogerse por diversas razones:
1º.- Porque la parte recurrente no explicita qué error de valoración ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir el texto que pretende añadirse en el relato fáctico de su sentencia.
2º.- Porque, tampoco se explica en el desarrollo del motivo la trascendencia que la adición propuesta tiene en las resultas del pleito. A este respecto, nada se dice.
3º.- Porque, nadie ha cuestionado la realidad de la reclamación llevada a cabo por las demandantes, lo que hace que la adición de ese dato, por incontrovertido, resulte innecesaria.
El motivo, en consecuencia, se rechaza.
Se pide que el hecho probado cuarto varíe su contenido, de tal modo que quede redactado de la siguiente manera:
La parte subrayada del texto transcrito, es la que la recurrente propone añadir al hecho cuarto, propuesta que no puede ser acogida pues la misma carece de trascendencia alguna para influir en el resultado del litigio, máxime cuando el propio hecho probado cuarto establece que la Sra. Alejandra viene desempeñando funciones como contratada administrativa por cuenta de la Universidad Pública de Navarra, desde el 10 de noviembre de 2009 hasta la actualidad, sin interrupción alguna, en el Servicio de Organización, Calidad y Procesos de la Universidad, y este dato no se modifica en la revisión postulada.
Por otro lado, en el desarrollo del motivo solo se indican, como documentos que soportan la petición revisora, los que obran en los folios 240 y 241 de la prueba documental aportada por la demandada, de los cuales solo podría llegar a deducirse la realidad del último párrafo de la adición propuesta, pero del resto y, es de sobra conocido, que la viabilidad de un motivo revisorio amparado en el artículo 193.b) de la LRJS, exige la concreción del documento o documentos que le sirven de soporte con identificación del lugar en el que obran en el proceso.
El motivo, se desestima.
Esta parte recurrente considera que la resolución judicial de instancia vulnera el artículo 72 de la Ley Procesal Laboral, afirmando que existe una falta de vinculación entre la demanda que principia este procedimiento y su suplico, y lo solicitado y pretendido por las recurrentes en vía administrativa.
Se afirma en el motivo: que la demanda presentada ante esta jurisdicción social se dirigió frente a la Resolución nº 2217/2021, de 13 de octubre, del Rector de la Universidad, resolución por la que se desestimó la reclamación presentada por la recurrente en vía administrativa, y que se recurre expresamente; que la lectura de la reclamación presentada en vía administrativa, es suficiente para constatar que las demandantes reclamaron en vía administrativa sus nombramientos como funcionarias de carrera y, como pretensión subsidiaria, su nombramiento como empleadas públicas fijas, con sujeción al derecho administrativo; y que en ningún momento se solicitó el reconocimiento de la condición de empleadas públicas sujetas al derecho laboral, que es lo que se persigue en la demanda.
Pues bien, el artículo 72 LRJS, sobre "vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa", establece que
El precepto conecta con el artículo 80.1.c) de la Ley Adjetiva Laboral, conforme al cual no es posible alegar hechos distintos a los aducidos en la conciliación o mediación, ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72.
Del mismo modo, y aunque en la modalidad procesal de prestaciones de Seguridad Social, el artículo 143.4 LRJS dispone, en la misma línea que,
Ahora bien, como así recuerda la sentencia recurrida y reconoce la parte ahora recurrente, la Ley 39/2015, realiza una reordenación de los trámites administrativos previos a acudir a la jurisdicción social, eliminando la exigencia de la reclamación previa. Es decir, la ley mencionada ha suprimido la reclamación previa en vía laboral.
El legislador basa esta supresión tanto en la voluntad de eliminar trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, como en la escasa utilidad práctica demostrada hasta la fecha. Pues bien, de conformidad con la nueva regulación no resulta por tanto preceptiva la formulación de reclamación previa en vía administrativa.
Siendo esto así, compartimos con la juzgadora de instancia el razonamiento conforme al cual, si el agotamiento de la vía enunciada es meramente potestativo, no existe la vinculación pretendida por la parte recurrente.
Como es de ver en el título y en la dicción literal del artículo 72 LRJS, su finalidad es la de impedir que las partes puedan introducir inopinadamente en el proceso judicial cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en el trámite de reclamación previa, que supongan una variación sustancial de las que fueron oportunamente deducidas en esa fase previa al inicio del procedimiento judicial.
Pero una vez que desaparece ese trámite con la supresión de la reclamación previa, no es posible extender aquella anterior doctrina a la nueva situación jurídica generada con la eliminación de tal requisito.
La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores, frente a lo que se sostiene en el recurso, no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral.
De esta forma, la vinculación entre lo manifestado en las peticiones administrativas previas y lo solicitado en el suplico de la demanda debe interpretarse desde una perspectiva del todo punto flexible ya que no es obligatorio el agotamiento de la vía administrativa antes de iniciar la demanda.
Por último, no puede asumirse la alegación de indefensión que se afirma por quien ahora recurre, cuando en la demanda se articulan los pedimentos concretos respecto de los cuales se ha alegado y probado en el proceso.
En comprimida síntesis, se defiende en este motivo de suplicación que, en lo que se refiere a la reclamación deducida por Dª. Alejandra, la sentencia de instancia debió estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.
En el desarrollo de su argumentación, la Universidad recurrente recuerda las competencias de la Comunidad Foral de Navarra en materia de contratación administrativa, así como las diversas contrataciones suscritas por la Sra. Alejandra con la parte que recurre, y tras proceder a una valoración particular e interesada del contenido de aquellas contrataciones así como de la prueba practicada obrante en autos, termina concluyendo en que la calificación de la vinculación como laboral indefinida no fija, es errónea.
En el parecer de la parte recurrente, la relación jurídica de la actora con la Universidad es una relación válidamente formalizada al amparo de lo establecido en el artículo 88.b) y 92 del Estatuto de funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra DFL 251/1993 de 30 de agosto y de los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Foral 68/2009 de 29 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal, en régimen administrativo, en las Administraciones Públicas de Navarra.
De este modo, se considera en el recurso que la relación jurídico administrativa, que vincula a la recurrente y la Universidad es y ha sido totalmente válida, no solo en su apariencia formal sino también en su naturaleza sustantiva, sin que la misma se corresponda o encubra, en ningún caso, una relación de naturaleza laboral por haberse incumplidos los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez. En consecuencia, el contrato vigente en la actualidad, al igual que los anteriores, se formalizaron válidamente al amparo de la normativa foral citada, y la Sentencia, siempre según quien recurre, debió declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta, y al no hacerlo así, ha infringido los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y artículo 1 de la Ley 19/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así como los preceptos citados de la normativa foral reguladora de la contratación administrativa mencionados al inicio del presente razonamiento.
De forma subsidiaria, y para el caso de que esta Sala siga apreciando la concurrencia de fraude en la contratación, la parte recurrente defiende que la relación indefinida no fija de la demandante, se extinguió por la cobertura del puesto de trabajo por la funcionaria de carrera Dª. Marcelina, el 31 de abril de 2021, esto es, se extinguió por el procedimiento legalmente establecido, sin que tras la extinción la actora ejercitara acción alguna de despido.
No comparte esta Sala, a la luz del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, ni las argumentaciones ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente.
Se defiende en este recurso, como ya hemos tenido ocasión de apuntar, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, se solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras muchas, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso (más allá de la alegación de incompetencia de jurisdicción) y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
Para acometer esta cuestión, no está de más recordar que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a la "provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Pues bien, del inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y en lo que a la demandante Dª. Alejandra se refiere, se desprende, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
- Que Dª. Alejandra viene desempeñando funciones como contratada administrativa por cuenta de la UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA,
- Que, más en concreto, las partes suscribieron un contrato administrativo en fecha 9 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88.b) y siguientes del decreto foral legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, a fin de sustituir temporalmente a Ángeles, de la Universidad pública de Navarra (que ocupa plaza identificada con el número NUM003).
- Que, a partir del 11 de febrero de 2013, la actora fue destinada, sin suscribir nuevo contrato administrativo, a la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos en apoyo administrativo. Obra en autos certificado expedido por D. Romualdo, en su calidad de responsable administrativo, que presta servicios en la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica y Biociencias de la Universidad Pública de Navarra.
- Que en fecha 1 de mayo de 2018 las partes suscribieron contrato administrativo para la provisión temporal de la vacante identificada con el número NUM004 de la plantilla orgánica de la Universidad pública de Navarra para prestar servicios desarrollando las funciones del puesto de trabajo de auxiliar administrativo P. B., Nivel D, en el servicio de organización, calidad y procesos, en el campus de Pamplona. Dicha contratación se prolongó hasta el 30 de abril de 2021.
-Que, por acuerdo del Consejo de gobierno de la Universidad pública de Navarra por el que se modifica la plantilla orgánica del personal de administración y servicios de la Universidad pública de Navarra, la plaza NUM004 se reconvierte en plaza NUM006, nivel C.
- Que, en fecha 01 de mayo de 2021, las partes suscribieron contrato administrativo para sustituir a doña Florinda, para prestar sus servicios como administrativo P.B., Nivel C, en la plaza identificada en la plantilla orgánica con el número NUM007, en el campus de Pamplona, en sustitución de aquélla, por encontrarse en situación de servicios especiales en otra administración.
- Que, esta demandante, sigue en la actualidad prestando servicios sin que conste la suscripción de ningún otro contrato posterior.
También consta como probado, si bien esta vez en el hecho quinto de la sentencia de instancia que:
- Por resolución 1793/2020, de 2 de noviembre, del gerente de la Universidad pública de Navarra, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de trabajo de administrativo, nivel C, de la Universidad pública de Navarra, incluyéndose la plaza NUM006 que venía siendo ocupada por la actora.
- Y, por resolución número 712/2021, de 26 de marzo del gerente la Universidad pública de Navarra, se pone fin al procedimiento de provisión, mediante concurso de traslado, de la vacante del puesto de trabajo de administrativo, nivel C, resolviendo adjudicar a doña Marcelina la vacante NUM006, adscrita a la sección de mejora de la gestión del servicio de organización, calidad y procesos, ubicada en el campus de Pamplona que venía siendo ocupada por la demandante.
Como se desprende de este relato de hechos, el primer contrato suscrito por la Sra. Alejandra fue suscrito el 09/11/2009. Se trata de un contrato de sustitución, amparado en el artículo 88.b) y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993 y en el 4.2 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en el que se cumplen las exigencias que para su validez se establece en la normativa citada (identificación de la persona sustituida, causa de la sustitución, duración de la contratación etc...). El contrato se prolongó hasta el 30/04/2018.
Conforme lo hasta ahora expuesto, el contrato de sustitución suscrito inicialmente fue válido.
Sin embargo, es un hecho probado que, a partir del 11 de febrero de 2013, la actora fue destinada, sin suscribir un nuevo contrato administrativo, a la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos en apoyo administrativo. Es decir, sin formalizar un nuevo vínculo contractual, la actora fue destinada a la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos en apoyo administrativo, produciéndose una evidente desviación del presupuesto material habilitante de la contratación inicial, deviniendo en suma fraudulento, sin que de la prueba practicada, debidamente reflejada en el relato fáctico de la sentencia, pueda inferirse algo distinto a lo hasta ahora expuesto, máxime cuando la revisión fáctica pretendida en relación a este extremo no pudo acogerse al no solicitarse cumpliendo los requisitos mínimos exigibles para acceder a ella.
Seguidamente, y como consta con evidente valor fáctico en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, las partes suscribieron un contrato para la cobertura temporal de vacante, en fecha 01/05/2018, que se mantuvo en vigor hasta el 30/04/2021 que, pese a su validez, al no haber transcurrido el plazo de tres años hasta su cobertura definitiva, carece de virtualidad para transformar un vínculo jurídico indefinido ya adquirido en virtud del carácter fraudulento de la primera contratación, siendo que no obsta a la anterior conclusión el contrato administrativo de sustitución que se encuentra actualmente en vigor.
La Sra. Alejandra, siempre ha prestado servicios para la Universidad demandada como auxiliar administrativo nivel D o bien administrativo nivel C, si bien ello fue debido a la modificación de la plantilla orgánica de la UPNA referida en los hechos probados, resultando plenamente aplicable al caso la teoría de la unidad del vínculo, conclusión esta que, establecida por la juzgadora de instancia, se comparte por la Sala, permitiendo el rechazo del recurso tanto en lo que se refiere a las argumentaciones efectuadas con carácter principal, como a las realizadas de forma subsidiaría, alegaciones estas últimas (las subsidiarias) que, dicho sea de paso, carecen de reflejo en el suplico del recurso, lugar en donde solo se pide la declaración de incompetencia de jurisdicción.
El recurso, en consecuencia, se desestima.
En lo atinente a la Sra. Adoracion, el recurso se articula a través del planteamiento formal de tres motivos suplicatorios distintos, amparados todos ellos en el artículo 193.c) de la LRJS.
Los referidos motivos van a ser resueltos de forma conjunta pues su contenido se destina a defender que la sentencia de instancia se equivoca al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la reclamación interpuesta por esta demandante.
Se denuncia en este recurso que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 3 y 8 del ET; en el 49.1.c) de la LORAFNA; en el artículo 5 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa y en la jurisprudencia dictada sobre la materia.
En síntesis resumida, en estos motivos de suplicación, se defiende que debe admitirse la competencia del orden social de la jurisdicción, cuando se aprecian irregularidades en la contratación administrativa en las que, bajo una apariencia formal de contratación administrativa, se encubre en realidad una vinculación laboral, concluyendo que en el caso enjuiciado debe desestimarse la excepción competencial.
Pues bien, los tres motivos deben rechazarse de plano. En ellos tan solo se transcribe la doctrina legal y jurisprudencial referente a la determinación de la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción, en relación al orden contencioso administrativo, sin embargo, no se explicita razón alguna por la cual deba considerase que la vinculación de la Sra. Adoracion, pese a ser formalmente administrativa, encubre en realidad una relación laboral amparada en el estatuto de los trabajadores.
De esta forma, no se cuestionan en estos tres motivos, ninguno de los argumentos que la juzgadora de instancia recoge en orden a calificar la relación entre las partes como una relación amparada en vinculaciones sujetas al derecho administrativo.
El recurso de suplicación interpuesto por esta parte actora, como decimos, se limita a mera cita de la doctrina establecida para estimar o no la competencia del orden social, pero omite aplicarla al caso concreto atendiendo a las circunstancias concurrentes en el mismo.
El escrito del recurso de suplicación, como afirma la parte impugnante de este recurso, (sic)
Por ello, la Sala asume los argumentos y conclusiones que, de forma extensa, completa y acertada, llevan a la juzgadora de instancia a declarar que la vinculación existente entre la Sra. Adoracion es una vinculación administrativa.
Los motivos, por lo dicho, se rechazan.
En lo atinente a la Sra. Alejandra, el recurso se interpone a través del planteamiento formal de dos motivos suplicatorios diferentes
Expuesto de forma resumida, en el recurso se defiende: que existe un abuso y una situación de fraude en la vinculación existente entre la Sra. Alejandra y la UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA; que la sanción que debe imponerse a tal abuso no puede ser la de declarar la relación como laboral indefinida no fija, ni la mera convocatoria de procesos selectivos; que la sanción ante el comportamiento irregular de la administración debe ser la declaración de fijeza de la relación; y que, unido a ello, la demandante debe ser indemnizada adecuadamente.
Ya hemos establecido en razonamientos anteriores los motivos por los cuales la vinculación, formalmente administrativa, existente entre la Sra. Alejandra y la UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA es una relación que, debido al carácter fraudulento de la contratación, encubre en realidad una relación laboral. El abuso en la contratación al que nos referimos ha determinado que el juzgado de lo social califique la relación existente entre las partes como propia de una relación laboral indefinida no fija, sin que por tal hecho deba reconocerse indemnización adicional alguna.
Esta Sala comparte los argumentos y las conclusiones a las que llega la resolución recurrida en su, más que motivada, sentencia.
Pues bien, como este Tribunal ha establecido en diversas ocasiones, es cierto que en el Derecho de la Unión Europea no se prevén sanciones específicas para los casos en los que un Tribunal Nacional aprecie la existencia de abusos en la contratación temporal efectuada por la Administración, siendo igualmente cierto que se deja en manos de los tribunales nacionales la adopción de medidas apropiadas y proporcionales para garantizar la plena eficacia de la normativa recogida en el Acuerdo Marco.
De esta forma el Tribunal Europeo ha recalcado que la utilización abusiva, en el ámbito señalado, de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, determina que sea indispensable aplicar alguna medida de protección para los trabajadores, con el fin de sancionar el abuso. Entre estas medidas se encuentra la asimilación de ese personal con los trabajadores "indefinidos no fijos" que, con arreglo a la doctrina de nuestro TS, se ha considerado una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada, incluso en los formalmente sometidos al derecho administrativo.
La sentencia de instancia reconoce que el carácter fraudulento de la contratación de la demandante -en la medida en que estando en vigor un contrato administrativo de sustitución se produjo una desviación de su presupuesto material habilitante-, determina que su relación con la Universidad demandada sea la correspondiente a la condición de trabajadora
A este respecto, y como hemos recordado en nuestras sentencias de 24/02/2022 (rec. 60/2022) o 05/05/2022 (rec. 147/2022) entre otras muchas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que:
En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998,
En esa misma STS de 22 de julio de 2013 que acabamos de citar, se resumía que:
En similar sentido, aunque modificó la jurisprudencia en relación a las consecuencias indemnizatorias del cese del trabajador "indefinido no fijo" por cobertura de la plaza, estableciendo una indemnización de 20 días, la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015 ) señaló:
A este respecto, también cabe citar la STS de 4 de abril de 2018 (rec. 27/2017 ) cuando dice:
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: "el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo").
Por otro lado, no queremos dejar de indicar, en relación a la calificación de la relación laboral como "indefinida no fija", que esta "sanción" para el caso del contratado temporal fraudulentamente por la Administración Pública, y como ha declarado el TJUE, no es tal; y para ello nos remitimos al ATJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto León Medialdea ) en el que el TJUE deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ya que dicha declaración de indefinido no fijo no muta la naturaleza de la relación laboral, que sigue siendo temporal, declarando que
En relación con ello, lo que exige la jurisprudencia del TJUE que se cita en la mencionada sentencia, es una medida o sanción suficiente frente al fraude en la contratación. Ahora bien,
En el caso enjuiciado, el fraude en la contratación administrativa apreciable en la relación mantenida entre la recurrente y la Universidad demandada no permite convertir aquella en la propia de una trabajadora "fija" de la misma, sino en la de trabajadora "indefinida no fija" derivada de una relación laboral encubierta que debe ser calificada de dicha forma.
De este modo, y aun siendo cierto, como hemos apuntado, que el TJUE en sentencia de 19/03/2020, concluye que la transformación de los empleados públicos en "indefinidos no fijos" no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no lo es menos que también afirma que
En este caso, como decimos, el Derecho de la Unión no obliga al tribunal nacional a abstenerse de aplicar una normativa nacional si no es conforme a lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco y, en consecuencia, al imponer el derecho interno que en el acceso al empleo público se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad, no pueden dejar de aplicarse los preceptos en donde tales principios se contienen, ni hacer una interpretación contra legem declarando el derecho de la demandante a ostentar una condición como la solicitada, que no le corresponde.
En este sentido, la STS de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) nos recuerda que la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019), ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19
En el caso que ahora venimos analizando, y trasladando la doctrina que venimos exponiendo, solo cabe confirmar la decisión judicial recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso planteado.
El contrato suscrito entre los litigantes, permite apreciar la existencia de un vínculo laboral al que debe atribuirse la naturaleza de una vinculación "indefinida no fija". El contrato inicialmente suscrito entre las partes (09/11/2009) sufrió una desviación evidente en su presupuesto material habilitante (11/02/2013) lo que determina la existencia de un comportamiento por parte de la Administración demandada que debe calificarse de fraudulento y que permite calificar la relación, no solo como laboral, sino como laboral "indefinida no fija".
Por último, y en relación a la calificación que debe darse a la vinculación, es lo cierto que, en el caso de autos, resulta acreditado que la parte actora participó y superó varios procesos selectivos de contratación temporal, sin embargo, este extremo fáctico acreditado no puede conducir a la pretensión que, con carácter principal, es postulada en el escrito rector del procedimiento.
En lo atinente a la capacitación de la recurrente, es lo cierto que nadie la niega, pero de ello no puede colegirse la necesidad de posibilitar el acceso al empleo público fijo al no haberse superado las exigencias requeridas para ello amparadas en los principios de mérito y capacidad. A ello hay que añadir la suficiencia de la declaración reconocida en la sentencia para paliar los abusos en la contratación, conectando aquella con los principios constitucionales que regulan el acceso al empleo público.
El TS, en sentencias tales como las de 02/07/2020, 17/09/2020, 30/09/2020, 16/11/2021, 01/12/2021, 02/12/2021 o 08/02/2022, establece la declaración de "indefinido no fijo" para determinar la naturaleza de la relación en supuestos de contrataciones temporales fraudulentas (doctrina extrapolable a contrataciones formalmente administrativas), llegando a afirmar en STS de 02/07/2020 que
Más recientemente, la Sala IV del TS en sentencia de 12/01/2022 (rec. 4915/19) ha vuelto a establecer, tras recalcar la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal, que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el derecho nacional.
De esta manera, en el caso, como aquí ocurre, de la superación de un proceso selectivo para la ocupación de una plaza temporal, la actora no tendría derecho a ver reconocida la naturaleza de la vinculación que solicita, pues aunque el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales, no se ha acreditado que sea suficiente para que el recurrente adquiera la condición de trabajadora fija al no acreditarse la concurrencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso aun plaza de carácter fijo.
Se postula por esta recurrente el reconocimiento de una indemnización para el caso de no reconocerse la fijeza de su vinculación con la Universidad, como medida sancionadora, pretensión que ya fue desestimada en la instancia al considerar "que con el reconocimiento efectuado en la presente resolución judicial resulta satisfecha la parte demandante en su situación de abuso de temporalidad".
La Sala comparte la conclusión a la que llega la juez de instancia máxime cuando se comprueba que la pretensión se dirige a obtener una indemnización por unos daños y perjuicios que no se han acreditado. Ha este respecto, no existe prueba alguna dirigida a acreditar los perjuicios sufridos por quien sigue prestando servicios en la Universidad demandada al no haberse extinguido su contrato, percibe idénticas retribuciones y mantiene las mismas condiciones de trabajo sin detrimento alguno.
El recurso, por lo dicho, se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin que se acepte de petición de suspensión del proceso efectuada por esta recurrente al no apreciar esta Sala razón suficiente para ello, ni verse obligada a la adopción de tal medida por el hecho de haberse planteado una cuestión prejudicial por otro órgano judicial relacionada con la cuestión litigiosa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Dª. Adoracion Y Dª. Alejandra, y por la de la UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, frente a la Sentencia número 515/22, dictada en fecha 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 1091/21, seguido frente a la UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, por Dª. Adoracion Y Dª. Alejandra, en reclamación sobre declaración de fijeza e indemnización de daños y perjuicios, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600€ en la cuenta de procedimiento que esta Sala del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco de Santander, (con el nº 3166 0000 66 0129 23), si se realiza a través de internet con el nº de c/c ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y en el campo de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

