Sentencia Social 229/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 229/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 128/2023 de 12 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ

Nº de sentencia: 229/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100214

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:372

Núm. Roj: STSJ NA 372:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE MAYO del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 229/2023

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por GOBIERNO DE NAVARRA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimado la demanda, acordando en ella, la aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, y en particular: 1) Declare a mis mandantes en situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70. 2) Acuerde el nombramiento del personal temporal aquí compareciente, como trabajador laboral fijo de plantilla de la Administración empleadora en el actual puesto de trabajo o alternativamente, sin adquirir la condición de laboral fijo, le reconozca el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña actualmente o si no fuera posible en otros de características equivalentes, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el despido o cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos trabajadores laborales fijos de plantilla comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo y con sujeción al mismo régimen jurídico que estos últimos. 3) Subsidiariamente, en caso de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija o equivalente, proceda a reconocer la condición de empleado público laboral indefinido no fijo. 4) Y además, todo caso, se abone la indemnización de 7.500 €, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mis mandantes hasta la fecha en que se dicte sentencia, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mis mandantes en otro momento-, para reparar el daño sufrido derivado de las situaciones que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Angelica, D. Samuel y D. Severiano contra el Gobierno de Navarra, declarando que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral indefinida no fija, desde el 01/09/2019, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma, absolviendo a la demandada del resto de peticiones deducidas en su contra".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: " PRIMERO.- La demandante D.ª Angelica, ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como Profesora de Escuela de Idiomas y Profesor de Enseñanza Secundaria, desde el 10 de abril de 2014 hasta la actualidad, en virtud de los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. La demandante viene percibiendo un salario bruto mensual de 3.201,00 con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. - En concreto, las partes suscribieron entre el 10/04/2014 y el 06/06/2014 un total de tres contratos administrativos, dos de ellos de sustitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 b) y siguientes del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, identificándose la causa de la sustitución, así como la persona a la que sustituye y un tercero conforme a lo dispuesto en el artículo 88 c) para la atención de necesidades del personal docente del Departamento de Educación con destino en la Escuela Oficial de Idiomas. - El siguiente contrato fue suscrito en fecha 01/02/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 b) y siguientes del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, identificándose la causa de la sustitución, así como la persona a la que sustituye, para prestar servicios como Profesor de Enseñanza Secundaria en el IES Padre Moret Irubide. - En fecha 19/09/2016 las partes suscribieron contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 88.c) para la atención de otras necesidades del personal docente con destino en el IES Valle Aragón de Carcastillo. - En fecha 05/09/2017 las partes suscribieron un nuevo contrato administrativo temporal por necesidades de personal docente para prestar servicios como Profesora de Inglés en el IES de Castejón. - A partir del 01/09/2018 y anualmente, hasta el 31/08/2021, las partes suscribieron anualmente contratos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 c) y siguientes del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas para prestar servicios como profesor en la Escuela Oficial de Idiomas con la especialidad de Inglés. - En fecha 01/09/2021 las partes suscribieron contrato administrativo temporal por necesidades del personal docente para la prestación de servicios como Profesor de Enseñanza Secundaria en el IESO de Castejón. Dicho contrato sigue vigente en la actualidad. - Obran en autos los referidos contratos dándose su contenido por íntegramente reproducido. - SEGUNDO.- D. Samuel ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como Profesor de Enseñanza Secundaria, desde el 22 de abril de 2016, hasta la actualidad, en virtud de los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. El demandante viene percibiendo un salario bruto mensual de 3.159,60 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. - En concreto, las partes suscribieron dos contratos administrativos de sustitución, entre el 22/04/2016 y el 30/06/2016 y el 01/09/2016 y el 31/08/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 b) y siguientes del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, identificándose la causa de la sustitución, así como la persona a la que sustituye. - Entre el 01/09/2017 y el 01/09/2022 suscribieron un total de 6 contratos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 88.c) para la atención de otras necesidades del personal docente con destino en el IES Marqués de Villena de Marcilla para prestar servicios como Profesor de Enseñanza Secundaria, Especialidad Informática. El contrato suscrito en fecha 01/09/2021 sigue en vigor en la actualidad. - Obran en autos los referidos contratos dándose su contenido por íntegramente reproducido. - TERCERO.- D. Severiano, ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como Profesor Técnico de Formación Profesional, desde el 24/03/2008, hasta la actualidad, en virtud de los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. El demandante viene percibiendo un salario bruto mensual de 3.047,69 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. - Concretamente, entre el 22/10/2007 y el 03/06/2008 las partes suscribieron tres contratos de sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 88 b) y siguientes del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, identificándose la causa de la sustitución, así como la persona a la que sustituye. - Entre el 10/09/2008 y el 01/09/2021 suscribieron un total de 14 contratos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 88.c) para la atención de otras necesidades del personal docente para prestar servicios como Profesor Técnico Formación Profesional, en las especialidades de Mecanizado y Mantenimiento de Máquinas y Soldadura en diversos centros, CIFPS de Energías Renovables, IES San Miguel de Aralar de Alsasua, IES Politécnico de Tafalla, IES Huarte, IES Ega de San Adrián, IES Pablo Sarasate de Lodosa, CIP Virgen del Camino, CIP Estella, concretamente en relación con los contratos que figuran en la Hoja de servicios obrante en autos. No consta la suscripción de ningún otro contrato posterior al de 01/09/2020 ni en el expediente administrativo ni en la prueba documental aportada por la parte demandante, siendo que el último contrato que se aporta es, precisamente, el suscrito el 01/09/2021. - CUARTO.- Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones de los demandantes para los diversos cursos académicos, para la atención personal de necesidades de educativos, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Los expedientes constan, con las salvedades que luego se dirán, en la propuesta de formalización de los contratos formulada por la Jefatura de la Sección de Personal, el informe favorable de la dirección General de función pública y la Resolución de la dirección de recursos humanos del departamento de Educación por la que se autorizan las contrataciones temporales en régimen administrativo del personal docente para cada curso académico. - En el curso académico 2019-2020 tan solo consta un correo electrónico que contiene una Resolución del Gobierno de Navarra por la que se autoriza la contratación masiva temporal en el ámbito del Departamento de Educación. - Para el curso académico 2020-2021 el expediente consta realizado en marzo de 2021, constando tan solo de resoluciones fechadas en febrero y marzo de 2021, si bien el curso comenzó en septiembre de 2020, en concreto, Resolución 94/2021, de 17 de marzo, de la directora del Servicio de Gestión de personal temporal del departamento de Educación, por la que se autoriza la formalización del contrato en régimen administrativo temporal a suscribir por el personal adscrito al Departamento de Educación. - Para el curso académico 2021-2022, el expediente consta realizado en agosto de 2022, constando tan solo resoluciones fechadas el 22 y 24 de agosto de 2022, una vez finalizado el correspondiente curso académico. En el acto del juicio la Administración ha aportado expediente de contratación correspondiente al curso 2021-2022 que incluye la solicitud de autorización para contratación masiva del personal para el curso académico 2021/2022 de 15 de junio de 2021, Certificado del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021, Certificación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 03 de noviembre de 2021 y Resolución 125/22, de 22 de agosto, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación. - QUINTO.- Obra en autos certificado de funciones y formación académica de los demandantes, dándose su contenido por íntegramente reproducido. - SEXTO.- No consta que los demandantes superaran sin obtener plaza ningún proceso selectivo de cobertura definitivas de plazas de Profesor o Profesor técnico. - SÉPTIMO.- Obran en autos y se tienen por reproducidos los informes del servicio de Inspección educativa en relación con la contratación de D. Samuel, D.ª Angelica y D. Severiano de fechas 05/07/2022, 28/07/2022 y 12/08/2022, respectivamente. - Figura en dicho informe de Inspección educativa que las necesidades de personal docente de un curso concreto se definen de conformidad a los criterios establecidos por el Departamento de Educación en aplicación de las disposiciones legales vigentes, incluyen horas de diversa tipología: a) horas de docencia en el aula, b) horas de gestión de un centro educativo, c) horas derivadas de los docentes. De los datos expuestos en el referido informe se concluye que no se ha podido cubrir la plaza de las especialidades correspondientes con personal funcionario debido a: - 1.- Que existe variabilidad tanto las necesidades de plantilla de funcionamiento de la especialidad en los cursos analizados, así como las plazas que finalmente se ofertan para ser cubiertas por aspirantes a la contratación temporal. - 2.- Que para el curso actual 2021-2022, el departamento de educación, oferta las plazas (vacantes y sustituciones) para cubrir las necesidades docentes resultantes de los procesos de concurso de traslados, comisiones servicio, reducciones de jornada, incremento unidades educativas por incorporaciones de nuevos alumnos, etc., que se saca la contratación temporal, situación ésta en la que se encuentran los demandantes.

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 9 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos; infracción del artículo 88.c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (en la redacción anterior a la introducida por la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021) y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específicamente sus artículos 2.2 y 6.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de los demandantes, el Sr. Arauz de Robles Dávila.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción, estimó parcialmente la demanda interpuesta por Doña Angelica, Don Samuel y Don Severiano, declarando que la relación que les vincula con el Gobierno de Navarra es de naturaleza laboral indefinida no fija desde el 1 de septiembre de 2019, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra formulando dos motivos, el primero de los cuales, por el cauce del apartado b) del art. 193 de la L.R.J.S., solicita la revisión de los párrafos segundo, tercero y cuarto del ordinal cuarto de los hechos probados, proponiendo las siguientes redacciones alternativas:

"En el curso 2019-2020 obra unido a los autos, y respecto a los tres demandantes, el contrato administrativo de 1 de septiembre de 2019 a 31 de agosto de 2020 (al que se refiere el hecho segundo de esta sentencia), el Acuerdo de Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2019, por el que se autoriza la contratación masiva de personal docente y asistencial en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2019-2020 y el informe de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal de 14 de septiembre de 2020.

En dicho Acuerdo del Gobierno de Navarra se constata que la Dirección General de Recursos Educativos del Departamento de Educación presenta informe en el que se propone la realización de un gasto plurianual para la contratación masiva de personal docente y asistencia, para posibilitar la prestación del servicio público educativo en los centros docentes públicos dependientes del propio Departamento de Educación; y que el Servicio de Inspección Educativa ha elaborado la previsión de las plantillas necesarias de profesorado en los colegios públicos de educación infantil y primaria, educación especial, institutos de educación secundaria, escuelas oficiales de idiomas, escuelas de arte, centros integrados de FP; así como que partiendo de dichas previsiones se han determinado las necesidades de profesorado en dichos centros y programas no cubiertas por personal fijo, de tal forma que partiendo de la previsión de plantillas, se estima la necesidad de proveer mediante contratación temporal las plazas que se corresponden con 3.334,10 personas equivalentes, lo que supondrá respecto del curso 2018-2019 un incremento de 781,43 personas equivalentes, de las cuales 749,43 son docentes.

Y en el mencionado informe de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal, se recoge que no se tramitó resolución formal expresa sobre la contratación de personal docente y asistencial para el referido curso si bien, en cualquier caso, se trataría de una resolución que únicamente tiene efectos internos de comunicación entre diferentes unidades orgánicas del Departamento de Educación, ajena totalmente a los derechos y deberes que surgen de la suscripción de los contratos previamente autorizados".

"En el curso 2020-2021 obra unido a los autos, el contrato suscrito con los demandantes de 1 de septiembre de 2020 y con una duración hasta el 31 de agosto de 2021; la Propuesta de formalización de los contratos formulada por la Jefatura de la contratación de personal de 19 de febrero de 2021 y la Resolución 94/2021, de 17 de marzo, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, por la que se autoriza la formalización del contrato en régimen administrativo temporal a suscribir por personal adscrito al Departamento de Educación.

Dichas Propuestas de formalización, como en las mismas específicamente se señala, se sustentan en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de junio de 2020 que autorizó el gasto plurianual correspondiente, y en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de agosto de 2020, y recoge que este último Acuerdo del Gobierno de Navarra autorizó la realización de un gasto plurianual para el incremento de la contratación masiva de personal docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2020-2021, con motivo del impacto COVID-19 y autorizó la misma. Asimismo, obra un anexo a dicha resolución, con la relación de los contratos autorizados con fecha de inicio de 1/09/2020.

Igualmente, la Resolución 94/2021, de 17 de marzo se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de junio de 2020 y en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de agosto de 2020".

"Del curso 2021-2022 consta el contrato suscrito con los demandantes de 1 de septiembre de 2021 y con una duración hasta el 31 de agosto de 2021 la Propuesta de formalización de los contratos formulada por la Jefatura de la contratación de personal de 22 de agosto de 2022 y la Resolución 125/2022, de 22 de agosto, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, por la que se autoriza la formalización del contrato en régimen administrativo temporal a suscribir por personal adscrito al Departamento de Educación.

Dicha Propuesta de formalización, como en la misma específicamente se señala, se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021 que declara prioritario el expediente relativo a la contratación masiva de personal docente y no docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2021/2022, autoriza el gasto plurianual correspondiente, y razona que, conforme a lo establecido en el artículo 84.1, del nuevo texto consolidado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , se aprobó el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, lo que supuso el traslado del periodo de preinscripción del alumnado de febrero a la segunda quincena de mayo, de modo que la realización de plantillas se ha tenido que realizar con base en previsiones de matriculación y estimando el mínimo número de grupos con objeto de no crear necesidades de contratación por incremento de grupos que luego, una vez formalizada la matrícula, no sea preciso crear y que suponga la rescisión de contratos. Asimismo, en esta Propuesta de formalización, se menciona el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de noviembre de 2021, por el que se autorizó la realización de un gasto plurianual para el incremento de la contratación de personal y la contratación masiva de personal docente en los centros públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2021-2022 derivado de la matrícula definitiva.

Igualmente la Resolución 125/2022, de 22 de agosto, se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021 y en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de noviembre de 2021, y se tiene aquí por reproducido en su integridad.

Obran los certificados de estos Acuerdos del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021 y de 3 de noviembre de 2021".

Pretensión revisoria que no cabe acoger en cuanto el párrafo primero del hecho probado cuarto da por reproducidos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones de los tres demandantes para los diversos cursos académicos para la atención personal de necesidades educativas.

SEGUNDO: El segundo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de los artículos 1 y 2 de la L.R.J.S. , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por concurrir la incompetencia del orden social de la jurisdicción , artículo 88 c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específicamente de sus artículos 2.2, 6.1 y 6.3. La parte recurrente mantiene que esta Sala de lo Social en supuestos sustancialmente idénticos al presente entiende plenamente justificadas las necesidades de personal docente para cada curso escolar y, por tanto, aprecia la incompetencia de jurisdicción.

Pues bien, como ha mantenido este Tribunal en sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 2020 (rec. 218/20), 10 de junio de 2021 (rec.179/21) y 30 de junio de 2022 (rec. 248/22), en supuestos similares al presente, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras). A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989) ; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990) .

Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) el Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral. Así, y en atención al contenido del recurso y del escrito de impugnación al mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez. Contratación administrativa por las Administraciones Públicas de Navarra: alcance. Es conocido que, la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente, aplicando - para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra, en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales. b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios. Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal: a) La sustitución de personal fijo. b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos: a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales. b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal. En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, que la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 y Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b), como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública. Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos el relativo a la "provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas".

De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como ya hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. La procedencia de la contratación administrativa queda, por tanto, condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita sin que, en consecuencia y como ya hemos expuesto antes, la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa. Circunstancias concurrentes en la contratación formalizada.

Los demandantes han estado vinculados con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde hace años, habiendo suscritos diversos contratos administrativos conforme a lo dispuesto en el art. 88 c) para la atención de otras necesidades de personal docente, como profesores de Enseñanza Secundaria.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, a diferencia de otros resueltos por la Sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social, cuando el Gobierno de Navarra, a través de informe del Servicio de Inspección Educativa acreditaba la necesidad de contratación para cada curso escolar, en el hecho probado cuarto se constata que para el curso 2019-2020 sólo existía una Resolución del Gobierno de Navarra autorizando la contratación masiva temporal en el ámbito del Departamento de Educación. En el curso 2020-2021, únicamente constan dos resoluciones de febrero y marzo de 2021, cuando el curso había comenzado en septiembre de 2020, autorizando la formalización de contratos en régimen administrativo temporal a suscribir por el personal adscrtito al Departamento de Educación. Y, en relación con el curso 2021-2022, existen dos resoluciones de agosto de 2022, cuando el curso había comenzado en septiembre de 2021, así como la solicitud de autorización para la contratación masiva del personal para dicho curso, Certificación del Acuerdo de 23 de junio de 2021, del Acuerdo de 3 de noviembre de 2021 y Resolución de 22 de agosto de 2022, resultando aportados estos últimos en el acto de juicio.

De ello se desprende la ausencia de informes de justificación de la necesidad de la contratación administrativa de los demandantes, ni tampoco resoluciones autorizando esa contratación administrativa.

De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes se ajustan a derecho tengan amparo en la normativa que las hace posible, concretamente en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009 al que antes hemos hecho también referencia. En definitiva, consideramos, coincidiendo con el criterio de instancia, que debe desestimarse el recurso por cuanto las circunstancias concurrentes permiten confirmar la presencia de fraude en la contratación, determinante para la establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de la cuestión planteada. Y es que los demandantes han estado contratados para atender las necesidades de personal docente sin estar debidamente justificadas los cursos indicados, necesidades que son de nuevas cada curso por cuanto varían dependiendo de las circunstancias expuestas (y ante la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas según lo determinado en la planificación educativa. Los contratos no han superado el plazo de un año previsto en la normativa.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la pretensión contenida en demanda y, con ello, la confirmación de la existencia de una relación laboral indefinida no fija entre las partes en los términos declarados por el Juzgador de instancia.

CUARTO: En materia de costas, al no disponer la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, debemos condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, de 12 de diciembre de 2022, dictada en el Procedimiento Nº 45/22, seguido a instancia de Samuel, Angelica y Severiano contra el recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA NO FIJA, debemos CONFIRMAR y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.