Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 386/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 327/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 386/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100384
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:730
Núm. Roj: STSJ NA 730:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE DICIEMBRE del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de DEPARTAMENTO DE EDUCACION, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra muestra su disconformidad con la sentencia del Juzgado y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos que deben ser analizados y resueltos de manera diferenciada.
La parte que recurre considera que la adición propuesta pone de manifiesto que, en todos los cursos escolares aquí cuestionados (desde el 2015-2016 hasta el 2022-2023), hay Acuerdos del Gobierno de Navarra y propuestas del Departamento de Educación que son previos al inicio del curso escolar y en los que se justifican las necesidades de contratación.
Pues bien, la petición revisora no puede ser acogida por varias razones:
1º.- Porque, como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, los hechos declarados probados en la misma resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada
2º.- Porque la actual redacción del hecho probado segundo (hecho que se pretende ahora variar) tiene por reproducidos en su integridad todos los expedientes de contratación administrativa relativos a la reclamación planteada por la demandante, circunstancia que permite afirmar la innecesariedad de la adición propuesta, pues lo que en ella se contiene consta ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la sentencia.
3º.- Porque el párrafo tercero del hecho probado segundo ya hace referencia expresa a las distintas solicitudes de autorización para la contratación masiva de personal docente asistencial del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, así como a los Acuerdos del Gobierno de Navarra por los que se autoriza un gasto plurianual y la contratación masiva de personal docente y no docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para los distintos cursos escolares, lo que hace que el añadido planteado nada aporte al litigio que pueda influir en la resolución y no aparezca ya en la descripción fáctica contenida en la decisión judicial recurrida.
4º.- Porque la petición no concreta adecuadamente las razones por las cuales se justifican realmente las necesidades de contratación temporal de la demandante en esos cursos escolares, ni mucho menos, las razones en las que los Acuerdos que pretenden adicionarse justifican la necesidad de contratación temporal de la actora.
De este modo, la mera referencia a las propuestas de contratación o a las autorizaciones de formalización de contratos, nada aportan al proceso con trascendencia para influir en el resultado del pleito.
5º.- Porque, como apuntamos en el numeral anterior, el texto que pretende añadirse se limita a dejar constancia de las solicitudes de autorización para la contratación de personal docente y de los Acuerdos adoptados acordando el gasto correspondiente, circunstancias que, así consideradas, no permiten constatar el cumplimiento de las exigencias mínimas necesarias para validar las distintas contrataciones de la demandante.
Obsérvese que la revisión solicitada no pretende la modificación del texto que actualmente conforma el hecho probado segundo de la decisión judicial controvertida, sino simplemente añadir al mismo un texto concreto, lo que hace que datos fácticos tales como:
-Que el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2019 autorizando la contratación masiva de personal docente y asistencial en el curso 2019/2020, no se refiere de manera concreta a la demandante.
-Que lo mismo ocurre con las distintas solicitudes de autorización para la contratación masiva o las resoluciones autorizando la formalización de la contratación administrativa para los diferentes cursos escolares desde 2015-2016 hasta la actualidad.
-Que para ese curso 2019-2020 hay un informe de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal de 14 de septiembre de 2020 en el que se recoge que no se tramitó resolución formal expresa sobre la contratación de personal docente y asistencial para dicho curso.
-Que para los cursos 2020/2021 aparecen resoluciones fechadas con posterioridad a la contratación de la demandante.
-Que lo mismo ocurre con la contratación para los cursos 2021/2022; que el 29 de marzo de 2023 el servicio de Inspección Educativa, a requerimiento de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, elaboró un informe en relación a la demanda interpuesta por la demandante y a las necesidades de personal docente, como profesor de enseñanza secundaria en la especialidad de música, informe realizado con posterioridad a los expedientes de contratación de la demandante, y sin que ningún dato referido a la demandante conste en los expedientes de contratación administrativa de Dña. Rosana.
-Que en ninguna documentación específica para la contratación administrativa de la demandante desde el curso 2015-2016 aparece referencia específica a la necesidad de contratación de la demandante y en relación al centro de trabajo en el que presta sus servicios.
-O, que la autorización para la contratación para el curso 2022/2023 fuera posterior a la contratación de la demandante y no se hiciera en ella referencia a la actora, deban considerase datos de hecho indiscutidos por la parte recurrente, que sirven para delimitan los aspectos básicos esenciales para comprobar lo ajustado a derecho de las contrataciones, sin que sobre los mismos tenga trascendencia alguna el contenido de los párrafos que pretenden ser adicionados.
Por todo lo dicho, la solicitud de revisión fáctica fracasa.
En el desarrollo de este motivo de suplicación, y en breve resumen, la parte que lo plantea afirma (con cita de diversas resoluciones de este Tribunal): que la sentencia de instancia vulnera la doctrina dictada por esta Sala sobre la cuestión litigiosa en asuntos esencialmente iguales al que ahora se enjuicia; que el contrato suscrito para atender necesidades del servicio el 01/09/2015 responde a necesidades que sí están justificadas con antelación al inicio de cada curso; que tal contrato tiene naturaleza administrativa; que las nuevas necesidades de personal docente, causa de las contrataciones posteriores existentes entre las partes, se encuentran adecuadamente justificadas y la prueba practicada acredita las variaciones en las necesidades en cada curso escolar; que no existe irregularidad alguna en los expedientes de contratación, siendo irrelevante que algunas propuestas, informes o resoluciones sean de fecha posterior al comienzo del curso académico pues hacen referencia a necesidades existentes al inicio del mismo; y que, en consecuencia, la competencia para conocer de la cuestión planteada corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.
A todo ello se añade en el recurso que existen interrupciones en las contrataciones que excluyen la existencia de una unidad el vínculo existente entre las partes que impiden reconocer la vinculación desde la fecha en la que lo ha sido.
Pues bien, la respuesta a la cuestión controvertida debe abordar las siguientes cuestiones:
Se defiende en el recurso, como ya hemos expuesto, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, se solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así hemos expuesto en sentencias de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras muchas, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
A todo lo expuesto hasta ahora no puede oponerse el contenido de la doctrina establecida por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 22/03/2022, pues la normativa aplicable en el caso que ahora enjuiciamos es distinta, siendo aplicable la normativa reguladora de la contratación administrativa del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Pues bien, es sabido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b)
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c)
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, al contemplar el contrato de atención a nuevas necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, se refiere a ellos como contratos que se celebran para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, exigiéndose también que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente, esto es, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a "la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Del inalterado hecho probado primero de la sentencia recurrida se desprende que la demandante Dña. Rosana viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra como personal contratado administrativo y profesora de enseñanza secundaria, de forma ininterrumpida, desde el 1 de septiembre de 2015, en virtud de la suscripción de los diversos contratos administrativos de atención de nuevas necesidades de personal docente que se relacionan en las actuaciones.
Por su parte, el primer párrafo del hecho probado segundo tiene por reproducidos los expedientes de contratación de la demandante y tiene igualmente por probado:
-Que, para el curso 2015-2016, se dictó resolución 2582/2015, de 7 de octubre, del Director de Servicios de Recursos Humanos por la que se autorizaba la formalización de contratación administrativa temporal, previa propuesta de formalización de contratos de la sección de contratación de personal de 7 de octubre de 2015, e informe del Director General de Función Pública de 11 de junio de 2015, favorable a la propuesta de contratación masiva de personal docente para el curso 2015- 2016.
-Que, para los siguientes cursos, obran unidas a los autos las distintas solicitudes de autorización para la contratación masiva de personal docente asistencial del Departamento de Educación y los Acuerdos del Gobierno de Navarra por los que se autoriza la realización de un gasto plurianual y la contratación masiva de personal docente y no docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación, para los respectivos cursos escolares.
-Que, para el curso 2019-2020, se dictó un Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2019 autorizando la contratación masiva de personal docente y asistencial,
-Que,
-Que,
Por su parte, el hecho probado tercero de la resolución controvertida, tiene por probado:
-Que el 29 de marzo de 2023 se ha elaborado por el servicio de Inspección Educativa, a requerimiento de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, un informe en relación a la demanda interpuesta por la demandante y a las necesidades de personal docente, como profesor de enseñanza secundaria en la especialidad de música, informe elaborado con posterioridad a los expedientes de contratación de la demandante, y sin que ningún dato referido a la demandante conste en los expedientes de contratación administrativa de Dña. Rosana.
-Que
- Que para la contratación de la demandante en el curso escolar 2022- 2023, con contrato de atención de nuevas necesidades de personal docente, al 100% de la jornada, y prestación de servicios en el Instituto Valle del Ebro de Tudela, se aprobó un Acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de junio de 2022 autorizando la realización de un gasto plurianual y contratación masiva de personal docente y asistencial en los centros docentes públicos, y se ha dictado resolución 183/2022, de 24 de octubre - con posterioridad a la contratación de 1 de septiembre de 2022-, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal para la contratación administrativa, y con previa propuesta de autorización de esa contratación administrativa masiva formulada el 14 de octubre de 2022 por la Jefa de Sección de Contratación de Personal,
De la misma manera, el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, con evidente valor de hecho probado, establece que
Es más, los razonamientos que constan con valor de hecho probado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero, permiten constatar que, de la prueba documental aportada y de los propios expedientes de contratación, ha quedado probado que, en relación a cada curso escolar en los que ha prestado sus servicios la demandante, no aparece la justificación específica y concreta para la celebración de sus contratos administrativo y que ha sido posteriormente, y con ocasión del juicio, cuando se ha solicitado y se ha aportado esa "justificación" en el informe del Servicio de Educación que aporta la demandada y que aparece fechado el 29 de marzo de 2023, informe en el que se mencionan datos que no figuran en la contratación administrativa de la actora.
Pues bien, teniendo en consideración lo dicho (reflejo de los hechos y manifestaciones fácticas que contiene la sentencia recurrida) solo cabe apreciar, como hace la sentencia de instancia, la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión planteada, y la necesidad de desestimar las pretensiones que la Administración recurrente mantiene en su recurso.
A diferencia de otros supuestos resueltos por la Sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social pues el Gobierno de Navarra, a través de informe del Servicio de Inspección Educativa, acreditaba la necesidad de contratación para cada curso escolar, es lo cierto que, en el caso enjuiciado, tal acreditación no se produce.
Esta conclusión, lejos de revestir caracteres de gratuidad es consecuencia del siguiente razonamiento:
El artículo 6.2 del Decreto Foral 68/2009 exige que en los expedientes de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente para la validez de estos contratos administrativos, es decir, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia del personal fijo para su atención.
No desconoce esta Sala, y no puede ser de otro modo, su doctrina en orden a la apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción cuando no ha quedado acreditada la existencia de fraude en la contratación, se constata la realidad de la necesidad invocada y en los expedientes de contratación se establece aquella a través de las resoluciones e informes dictados al efecto en donde se deja constancia de las mismas. A este respecto, son ilustrativas las sentencias de esta Sala a las que se refiere no solo el recurso interpuesto, sino también la sentencia recurrida.
La doctrina sentada por la Sala del TSJ de Navarra en relación con la modalidad contractual analizada y, en particular, sobre la suficiencia del expediente administrativo aportado por la Administración en orden a fundamentar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos habilitantes del contrato previsto en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, ha validado la contratación en los supuestos en los que el expediente ha sido integrado por la propuesta de formalización de la Jefatura de la Sección de Personal, el informe favorable de la Dirección General de Función Pública así como la Resolución de la Dirección de RRHH del Departamento de Educación anteriormente referidas.
Ocurre sin embargo que, en el caso analizado, concurren circunstancias concretas que impiden la aplicación de los razonamientos contenidos en ellas, pues atendiendo al contenido de los expedientes administrativos aportados y relativos a las contrataciones de la demandante, podemos afirmar que no se ha justificado la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modalidad contractual empleada, y esto ha sido así desde el inicio de la contratación.
Como hemos expuesto con anterioridad, es un hecho acreditado que las contrataciones suscritas entre los ahora litigantes no se soportan en una justificación de necesidades de personal docente debidamente constatada. Así, aparece como probado que en el caso analizado y en relación con cada curso escolar en el que ha sido contratada la demandante
En el curso 2020/2021 las resoluciones dictadas para autorizar la contratación son posteriores a la contratación de la demandante y lo mismo ocurre en lo atinente al curso 2021/2022.
A ello hay que añadir que el informe elaborado por el servicio de Inspección Educativa, en relación a la reclamación deducida por la demandante, data de 29 de marzo de 2023 y, evidentemente, fue confeccionado con posterioridad a los expedientes de contratación de la actora, constando en aquel, datos esenciales para la validez de la contratación que no obran en los expedientes de contratación de la reclamante.
Estas irregularidades se proyectan también en la contratación para el curso escolar 2022/2023 en la forma reflejada en el inalterado hecho probado tercero de la resolución controvertida.
De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, adecuadamente calificada por el juzgador de instancia, calificación que, dicho sea de paso, no se discute en cuanto tal.
La administración ha realizado contratos con la actora sin el soporte de un expediente de contratación previo que cumpla con las exigencias mínimas para viabilizar una contratación de este tipo. Así, no se han justificado adecuadamente las necesidades de las contrataciones en las que, o no existen expedientes que recojan la necesidad de contratar a la demandante o estos se han completado con posterioridad a la suscripción de contratos; y tampoco se ha podido acreditar la insuficiencia de personal fijo con el que poder acometer las tareas encomendadas al demandante.
Todas estas circunstancias, deben constar en un expediente de contratación en la se acredite la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención ( artículo 2.2 Decreto Foral 68/2009).
Por lo dicho, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, fija (como veremos), y ello porque la propia Administración no se ha sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones del artículo 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y la normativa de desarrollo contenida en el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.
En definitiva, en el caso que se enjuicia la contratación administrativa de atención de otras necesidades no se ha justificado siendo, por ello, fraudulenta y, en consecuencia, encubre una vinculación laboral cuya naturaleza es la de una relación "fija", pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de profesor de enseñanza segundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad, circunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16/11/2021, posibilita el reconocimiento de la fijeza en la relación.
Por otro lado, debe rechazarse la alegación que, sobre interrupciones significativas en la prestación de servicios se recogen en el recurso, y ello no solo porque el inalterado hecho primero de la sentencia establece la fecha a partir de la cual la prestación de la actora se considera ininterrumpida, sino también por el hecho de que tal alegación, destinada a negar la unidad esencial del vínculo existente entre las partes, no se realizó en el plenario, introduciéndose por primera vez en el recurso, lo que supone colocar a la parte demandante en una situación de indefensión respecto de la misma que no puede ser amparada en esta resolución.
De todo lo dicho se infiere la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, contra la sentencia de fecha 09/06/2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en el procedimiento nº 1059/22 seguido frente a la parte recurrente por Dª. Rosana, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derechos y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con la misma, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

