Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 90/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 432/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 90/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100076
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:175
Núm. Roj: STSJ NA 175:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE MARZO del dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de D. Raúl, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La representación letrada del Sr. Raúl se muestra disconforme con la decisión judicial adoptada en la instancia y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de siete motivos distintos que precisan de un examen y de una resolución diferenciada.
La adición postulada se soporta en el documento obrante a los folios 31, 32 y 33 de las actuaciones, así como el contenido del protocolo de acoso existente en la empresa, y debe ser rechazada de plano por las siguientes razones:
1ª.- Porque el documento que sirve de base a la petición de revisión ha sido considerado, analizado y valorado por el Juzgador de instancia, sin que, en tal valoración, esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección.
A este respecto, el hecho probado tercero de la resolución controvertida (hecho cuyo contenido no se cuestiona por el recurrente) establece que:
De este modo, cualquier referencia a la carta enviada por el Abogado del demandante a la empresa resulta ser -del todo punto- innecesaria, máxime cuando la misma se tiene por reproducida en su integridad en el hecho probado tercero, lo que hacen redundantes las referencias a la misma pues su contenido ya consta, siquiera sea por remisión, en el relato de hechos de la sentencia de instancia.
2ª.- Porque gran parte de los datos de hecho que pretenden introducirse en la sentencia ya constan en ella. Así, es un hecho acreditado que el actor accedió voluntariamente a realizar su trabajo en turno de noche (hecho segundo); que su jornada era de 22 a 6 horas de la mañana (hecho segundo); que entonces coincidió con el encargado D. Nemesio (hecho segundo); y que desde el 1 de septiembre de 2021 pasó de nuevo a realizar turno de mañana y tarde (hecho segundo).
Por lo dicho, tales adiciones resultan ser igualmente innecesarias.
3ª.- Porque el texto propuesto contiene afirmaciones predeterminantes del fallo que debe dictarse y que, por tal circunstancia, no pueden formar parte del relato de hechos probados.
Así, expresiones tales como:
4ª.- Porque de los documentos que sirven de base a la petición no se desprende que la empresa articuló de forma expresa el protocolo de acoso existente, circunstancia que, por otro lado, carece de trascendencia para el resultado del litigio pues el acoso en el trabajo puede existir sin que se actualice protocolo de acoso alguno, o puede no existir pese a su articulación.
5ª.- Porque, la redacción que se propone contiene valoraciones particulares y subjetivas de la prueba practicada que solo se dirigen a intentar variar el sentido de la valoración judicial, olvidando de este modo la naturaleza extraordinaria de este recurso y que, en él, esas valoraciones probatorias a las que nos referimos se atribuyen legalmente a los juzgadores de instancia.
En consecuencia, el motivo fracasa.
A tal efecto el recurrente propone que en el mencionado hecho se deje constancia de lo siguiente:
El texto propuesto tiene como soporte la carta enviada por el letrado del actor a la empresa que obra a los folios 31, 32 y 33 de las actuaciones, así como los partes de baja e informes médicos que se citan en el desarrollo del motivo suplicatorio.
Como ocurriera con la anterior petición, la que ahora examinamos debe ser igualmente rechazada.
Nuevamente, el recurrente pretende introducir en los hechos probados de la sentencia recurrida, datos que son el resultado de una valoración parcial, subjetiva e interesada de la prueba practicada, prueba que, dicho sea de paso, ha sido objeto de expresa valoración judicial, sin que en ella pueda constatarse error valorativo de ninguna clase.
Efectivamente, la carta remitida por el abogado del actor a la empresa, además de conformar un documento en el que solo constan alegaciones de parte, ha sido objeto de expresa valoración por parte del juzgador de instancia, siendo suficiente acudir al hecho probado tercero de su sentencia para corroborar la realidad de tal aserto. Como quiera que en ese hecho se tiene por reproducida en su integridad la carta mencionada, cualquier añadido soportado en la misma resulta innecesario, al constar ya en el relato fáctico de la resolución, siquiera sea por la remisión que en el hecho tercero se hace a la misma.
Por otro lado, en la carta que mencionamos se deja constancia de valoraciones particulares que predeterminan el fallo de la resolución y que, como ya hemos expuesto en el ordinal anterior, no pueden agregarse a los hechos de la sentencia.
A su vez, y en lo atinente a la situación de incapacidad temporal del actor y del trabajador Sr. Eulalio, es lo cierto que los informes que sirven de base a las alegaciones realizadas al respecto han sido contemplados y valorados por el Juez de instancia en el primero de los fundamentos de su sentencia, sin que de dicha valoración pueda intuirse -siquiera- un error valorativo corregible.
El análisis de los partes de baja e informes médicos citados por el recurrente para sostener su argumentación no permite apreciar de manera directa, evidente y sin acudir a conjeturas e hipótesis, las conclusiones a las que llega el recurrente y, menos aún, la equivocación del juzgador en la valoración de prueba.
De los mencionados partes de baja, tanto del actor como de su compañero de trabajo no pude deducirse la presencia de una situación de acoso en el trabajo y así lo estableció el Juez "a quo" tras la valoración de los partes de baja e informes aportados.
A este respecto son muy significativas, por concluyentes, las apreciaciones del Juzgador de instancia. Estas son las siguientes:
En definitiva, el recurrente solo pretende sustituir, sin base alguna, más allá de sus propias apreciaciones, el criterio judicial de valoración de prueba, por otro distinto, el suyo, haciéndolo sobre la base de informes ya valorados, y de los cuales no se desprende las conclusiones a las que llaga el recurrente ni respecto de él, ni respecto del Sr. Eulalio (cuyo testimonio fue expresamente valorado en la instancia), salvo si se acude al poco riguroso mundo de las hipótesis.
La variación se sostiene en los mismos documentos que sirvieron de base al motivo anterior que, como sabemos, ha sido rechazado de forma expresa, y debe ser desestimada por las mismas razones que hemos expuesto en el razonamiento anterior: Los documentos en los que se basa la solicitud han sido objeto de expresa valoración judicial; de tales pruebas no se desprende error de valoración alguno que deba ser corregido por la Sala; la redacción propuesta contiene una valoración particular de la prueba practicada que no se corresponde ni con los documentos en los que se soporta, ni con la efectuada por el juzgador de instancia; la conclusión a la que llega el recurrente (existencia de acoso) no se desprende de los documentos base de la petición a no ser que se acudan a conjeturas inadmisibles.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
La parte recurrente después de mostrar su sorpresa (
Pues bien, la solicitud esta llamada a fracasar por varios motivos:
1º.- Porque, para que pueda estimarse un motivo de suplicación amparado en el artículo 193.c) de la LRJS, como es el caso, es necesario que se alegue la infracción de una norma sustantiva o de la jurisprudencia del TS, y en el supuesto que ahora contemplamos solo se cita como vulnerada una norma procesal como es ale artículo 217 de la LEC.
2º.- Porque, parece olvidar el recurrente que, ante una reclamación como la deducida, le corresponde a él y no a la empresa acreditar la existencia de una situación de acoso en el trabajo o al menos la presencia de un indicio suficiente que posibilite invertir la carga probatoria a estos efectos y, es lo cierto, que tal prueba en modo alguno se ha producido.
El inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, tiene por acreditado lo siguiente:
-El demandante nunca ha denunciado al comité de empresa la situación de acoso que manifiesta haber recibido del encargado Sr. Nemesio, y del otro encargado del turno de día, Sr. Rubén.
-No consta tampoco que ninguno de los dos encargados codemandados haya realizado conductas ofensivas de cualquier índole frente al demandante, existiendo sólo algún rumor en la empresa respecto del tono o trato déspota que a veces utiliza el Sr. Nemesio, pero no en relación en concreto al demandante.
-No consta en la dirección de Recursos Humanos otras bajas médicas por ansiedad derivadas de conflictividad laboral, y no se ha recibido quejas o denuncias por conductas de acoso, salvo la del demandante a través de su abogado a que antes se he hecho referencia.
-Tras recibir la demanda que ha dado lugar a este procedimiento la empresa demandada ha realizado entrevistas, investigando los hechos denunciados, y nadie de las aproximadamente diez personas entrevistadas ha visto ningún comportamiento indebido por parte de los encargados frente al demandante.
Pues bien, el juzgador de instancia ha valorado, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, los datos de hecho que acabamos de plasmar, estableciendo que, de la prueba practicada,
El Juzgado de instancia, tras valorar la totalidad de la prueba practicada, llega a la conclusión de que
De este modo, en la sentencia se han respetado los principios sobre distribución de la carga de la prueba establecidos legalmente, siendo la parte demandante y no la demandada la que no ha cumplido exitosamente con esas exigencias
Por otro lado, el hecho de que, ante una denuncia sobre un posible acoso, la empresa adopte medidas concretas (hecho probado cuarto), no es suficiente para tener por constatada la realidad de tal comportamiento, revelando únicamente una voluntad empresarial de investigar la situación denunciada, tras la cual puede apreciarse o no la realidad de tal situación.
Afirma quien recurre, y reproducimos textualmente que "el juzgador de instancia en una clara infracción en la valoración conjunta de la prueba, hace total abstracción o enmascara el comportamiento degradante de los encargados de la empresa y sus consecuencias para el actor trabajador Don Raúl".
El recurrente afirma que el párrafo segundo del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, entra en contradicción con el párrafo tercero del mencionado hecho, pues, a su entender, no se puede afirmar que los encargados no hayan realizado conductas ofensivas frente al demandante y a la vez aplicar el protocolo de acoso en el trabajo, circunstancia a la que añade que el término "déspota", que aparece en el párrafo segundo, denota la presencia de acoso.
A lo dicho, se añaden en el recurso referencias concretas a una posible situación de acoso de un trabajador, el Sr. Eulalio, que ni siquiera es parte en el proceso, efectuando una interpretación particular e interesada de su testimonio, distinta a la realizada por el Juzgador de instancia, y cuestionando la valoración que del resto de la prueba ha hecho el Juez "a quo", para así llegar a conclusiones acordes a sus pretensiones.
Pues bien, es evidente que el motivo está llamado a fracasar.
A este respecto, el recurrente no cita ni un solo precepto que considere infringido, y, en realidad, solo pretende cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia, haciéndolo a través de un cauce procesal inadecuado como es el establecido en el artículo 193.c) de la LRJS.
Como bien refiere la parte impugnante del recurso, en este caso concreto, el recurrente únicamente se dedica a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia y ni siquiera razona la pertinencia y fundamentación de este motivo en relación con el supuesto examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De este modo, el desarrollo del motivo, no solo permite establecer el incumplimiento por parte del recurrente de las mínimas exigencias necesarias para viabilizar una reclamación al amparo del artículo 193.c), sino que también plasma el desconocimiento evidente de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, de sus características, alcance y forma de articularse.
El motivo se desestima.
De todos modos, y en aras a dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, debemos efectuar las siguientes consideraciones:
En síntesis resumida, el recurrente manifiesta: que el juzgador de instancia no ha considerado el hecho de que el actor no había estado inmerso en un proceso ansioso hasta entrar a trabajar en la empresa; que el magistrado "a quo" ha procedido a una indebida descalificación y desacreditación de los informes de la red pública sanitaria, extensible también a los informes psicológicos de la psicóloga Ana María; que igualmente ha rechazado y descalificación indebidamente el informe de la psicóloga Ana María; que no ha apreciado el trato degradante de los encargados a sus operarios, tanto frente al actor Raúl, como frente al trabajador Sr. Eulalio, y este se desprende de la valoración conjunta de la prueba; que ha postergado indebidamente la declaración testifical del Sr. Eulalio y ha dado prevalencia, también indebidamente, al testimonio de los testigos propuestos por la empresa; y que el juzgador no ha valorado un incumplimiento del protocolo anti acoso existente en la empresa.
Sobre la base de estas aseveraciones, el recurrente concluye que
Pues bien, dejando al margen el hecho de que en el motivo suplicatorio no se citan preceptos sustantivos infringidos que puedan servir de base al pedimento, es lo cierto que ninguna de las objeciones que se realizan en el recurso tienen un soporte distinto a la mera discrepancia del recurrente con la valoración de prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.
El fundamento de derecho primero de la sentencia dictada en la instancia es suficientemente comprensivo de que todas las cuestiones apuntadas por el recurrente han merecido la consideración del juzgador "a quo".
En dicho razonamiento se establecen las razones por las que el magistrado dota de preferencia a unas pruebas testificales respecto de otras; se valoran los informes y la documentación del INSS relativa a la IT del actor, se valoran los informes médicos aportados por el demandante y en concreto el informe psicológico aportado y emitido por la Dra. Ana María, así como el protocolo de acoso existente en la empresa. Por ello, resulta imposible apreciar la infracción de la norma que se dice infringida, o de las reglas relativas a la valoración de prueba, siendo suficiente la lectura del fundamento citado para comprobar que todos los elementos de convicción en los que basa el juez su resolución aparecen explicitados.
Nuevamente el recurrente pretende sustituir un criterio de valoración de prueba por otro, sobre la base de los mismos elementos probatorios y sin aportar razones que permitan el desplazamiento en la valoración que pretende.
Lo único cierto es que, como estable la sentencia, conforme a la valoración conjunta de las pruebas practicadas, no se desprende, o no se ha podido acreditar, que exista la situación de acoso laboral o psicológico que se afirma en la demanda, y con ello tampoco la vulneración de alguno de los derechos fundamentales a que se refiere la parte demandante.
En comprimido resumen, se defiende en el recurso la existencia de una situación de acoso en el trabajo respecto del recurrente, al apreciarse los presupuestos necesarios para ello, que le ha provocado una situación de ansiedad por la que se ha sometido a un largo periodo de IT.
Pues bien, la constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término "mobbing" para su calificación, acepción que literalmente significa atacar o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles.
Este término "mobbing" ha sido empleado en la literatura psicológica internacional para descubrir una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica y sistemática durante un período prolongado de tiempo sobre otra persona en el lugar de trabajo, llegando a generar en el trabajador una situación de percepción de ser perseguido en el trabajo, pudiendo dar lugar a una perturbación en su estabilidad psicológica que necesite de asistencia especializada.
El mobbing podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos.
Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado.
Como expuso esta Sala de lo Social en sus sentencias de 30/04/2001 (AS 2001\1878) y 18/05/2001 (AS 2001\1821), o la sentencia la Sala de La Rioja de 11/10/2006, la doctrina especializada en esta materia -López y Camps- incluye en esta categoría de "mobbing" las siguientes conductas:
1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones.
2) Ataque mediante aislamiento social.
3) Ataques a la vida privada.
4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.
5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona. Como síntomas de las personas sometidas a "mobbing" se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal y depresión.
Ahora bien, también hay que tener en cuenta que la existencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral. Como expuso el profesor "Heinz leymann", que es considerado la mayor autoridad sobre esta materia, "los conflictos son inevitables....no estamos hablando aquí sin embargo del conflicto. Nos referimos a un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos. El "mobbing" es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles, que, tomadas de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos".
Estas conductas de acoso, de existir y quedar acreditadas, son contrarias al principio de igualdad de trato, vulneran el derecho a la integridad moral y la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, que consagran los preceptos constitucionales que se afirman vulnerados.
Sin embargo, en el caso enjuiciado, la prueba practicada, adecuadamente valorada por el Juzgador de instancia, no permite acreditar la existencia de la situación de acoso laboral defendida por el recurrente, sin que, a tales efectos, la parte demandante haya acreditado siquiera unos indicios mínimos de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Como se concluye en la sentencia recurrida y ya hemos tenido ocasión de trascribir con anterioridad
Permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia, solo la conclusión alcanzada en la instancia es la que debe considerase ajustada a derecho. En consecuencia, el recurso se desestima y se confirma en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Raúl frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra el 18 de octubre de 2023, correspondiente a los autos nº 557/23 seguidos por la parte recurrente frente a la empresa "GKN AYRA SERVICIO S.A.", D. Nemesio, D. Rubén y el MINISTERIO FISCAL, en materia de vulneración de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, y ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
