Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 84/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 440/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Nº de sentencia: 84/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100132
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:231
Núm. Roj: STSJ NA 231:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE MARZO del dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON Oscar y DON Pedro, en nombre y representación de la FUNDACIÓN PRIVADA EDUCATIVA DOMINIQUES DE LENSENYAMENT y Roberto, respectivamente, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DÍEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
De forma subsidiaria, se solicita que el despido se declare IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a optar entre la readmisión del actor en las condiciones previas al despido con el abono de los salarios de tramitación devengados, o el pago de la indemnización legalmente prevista, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación ambas partes, la empresa solicitando la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la desestimación de la demanda y el trabajador la elevación de la indemnización a 118.950 euros.
Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la parte demandada, pues su éxito total haría innecesario el examen del recurso de la parte actora.
Como ya adelantábamos, los dos primeros motivos pretenden la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando infracción del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los arts.24 y 9.3 de la Constitución, por la denegación de las diligencias finales solicitadas en el escrito de conclusiones de fecha 23 de junio de 2023 y en el escrito de 8 de septiembre del mismo año que, según entiende, pretendían confirmar los hechos ocurridos el 4 de abril de 2022 que determinaron el despido del actor.
La práctica de la diligencia final no se configura como un deber de la juzgadora de instancia, sino como una facultad, y podrá acordarlas cuando en apreciación personal de la prueba estime insuficiente el resultado de la misma pero no puede suplir la falta de actividad probatoria.
Sobre el carácter potestativo y discrecional de la juzgadora en la práctica de esta prueba existe reiterada jurisprudencia, así en la STS de 8/03/1991, se señala que:
También el Tribunal Constitucional en sentencia de la Sala 2ª, de 16/09/1996, recurso nº 3274/1993, ha indicado que:
En el proceso laboral, siendo cierto que el artículo 88 de la LRJS no establece las mismas limitaciones que el 435 de la LEC para acordar diligencias finales, sino que tales diligencias pueden emplearse por el juzgador social como uno de los medios más que tiene para tratar de averiguar la verdad material, ello no enerva su naturaleza discrecional y, por tanto, su denegación no puede provocar la nulidad de actuaciones pretendida,
- Del hecho probado quinto bis con el siguiente tenor:
- Del hecho probado quinto ter con el siguiente tenor:
- Del hecho probado sexto bis con la siguiente redacción:
- Del hecho probado sexto ter con el siguiente tenor:
Las anteriores adicione se sustentan en la copia del atestado policial NUM005, donde se recogen las declaraciones en sede judicial de algunos profesores del centro, en el Auto de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de junio de 2023 y el Auto del Juzgado de Instrucción número tres de Pamplona de 8 de septiembre de 2023.
Los motivos octavo y noveno se formulan con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación del motivo sexto, proponiendo las siguientes adiciones:
- Hecho probado sexto bis:
- Hecho probado sexto quinquies:
A tal efecto se acompaña al escrito de formalización del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la L.R.J.S. , el Auto de 22 de junio de 2023 dictado en la Apelación 318/23 por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra ordenando la reapertura de las Diligencias Previas 1377/2022 y el Auto del Juzgado de Instrucción número tres de Pamplona de 25 de octubre de 2023 acordando continuar la tramitación de las diligencias previas 1377/2022 incoadas contra el demandante, por tratarse de documentos posteriores a la celebración del juicio.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/002), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal "ad quem" pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Pues bien, si el hecho probado sexto da por reproducidos, entre otros, el atestado NUM006, así como el Auto de la Audiencia Provincial de Pamplona de 22 de junio de 2023 que, tras el archivo provisional acordado por el Juzgado de Instrucción Nº Tres, ordenaba continuar la investigación, resultan innecesarias las adiciones de los ordinales quinto bis, quinto ter y sexto bis, solicitadas en los motivos cuarto, quinto y sexto.
Y, en lo referente a las dos peticiones subsidiarias, con las que se acompaña, conforme al artículo 233 de la L.R.J.S, el Auto de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de junio de 2023 ordenando la reapertura de las Diligencias Previas 1377/2022, también resulta innecesaria dado que ya consta como reproducido en el hecho probado sexto.
Sin embargo si procede admitir en este momento procesal el Auto del Juzgado de Instrucción número tres de Pamplona de 25 de octubre de 2023 y, en consecuencia, acceder a la adición interesada en el motivo noveno, al tratarse de una resolución judicial posterior a la celebración del juicio, incluso a la fecha de la sentencia recurrida, que tiene relevancia para la resolución del recurso.
En efecto, el incumplimiento empresarial, en el caso de un colegio, de dichas previsiones en ningún caso tiene incidencia en el ámbito laboral a la hora de enjuiciar la conducta del trabajador demandante.
Como declara la Sala IV del Tribunal Supremo en Auto de 14 de julio de 2016, las garantías para el trabajador en las causas por despido vienen establecidas en el art. 55 Estatuto de los Trabajadores y en su caso con previsiones del Convenio Colectivo. El juego de estas dos Instituciones garantiza suficientemente el derecho de defensa del trabajador. Por ello la exigencia, en aquel caso, de la audiencia del Consejo Escolar impuesta en los artículos 56 a 62 de la LODE no tiene incidencia alguna en el ámbito del Derecho del Trabajo "sin que, de ninguna forma, limite, reduzca, condicione o interfiera la facultad de dirección y gestión de la empresa, que se reconoce en los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y cualesquiera otros preceptos de este Estatuto, ni su intervención o concurso son necesarios para que el empresario pueda, dentro del marco del contrato laboral, adoptar la decisión de despedir al trabajador, facultades todas éstas, que siguen correspondiendo, en plenitud, a éste, a pesar de la existencia del Consejo Escolar; éste Consejo es un órgano cuya actuación y acuerdo únicamente producirán consecuencias propias y directas en la esfera de la Administración Educativa, sobre todo en cuanto al régimen de concierto entre los centros de enseñanza privados y la Administración Pública..." ( SSTS 05/12/90; 28/10/02, rec. 254/2002).
El motivo, por tanto, debe estimarse.
Conveniente resulta recordar que el artículo 7 del Convenio nº 158 de la OIT establece lo siguiente: "no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores solamente exige la tramitación previa al despido de un expediente contradictorio "cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical", si bien el convenio colectivo aplicable puede añadir exigencias formales más allá de la carta escrita de despido, que pueden incluir la tramitación de un expediente de esta índole. Y el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dice que "si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato". El artículo 108 no añade ninguna exigencia formal, sino que solamente prevé la declaración de improcedencia por incumplimiento de los requisitos de forma.
Existen diversos pronunciamientos y criterios distintos sobre la exigencia de la audiencia previa al trabajador en los casos de despido disciplinario.
La sentencia 66/ 2023 de 13 de mayo de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares llegó a la conclusión de que la falta de audiencia respecto de los hechos imputados, al margen de comportar incumplimiento manifiesto del art. 7 del Convenio 158 de la OIT, implica la improcedencia del despido.
Sin embargo, otros Tribunales Superiores, como el de Cataluña en sentencias de 4 de julio y 10 de noviembre de 2023, el de Valencia en sentencia de 12 de diciembre del mismo año o la sentencia de 1 de febrero de 2023 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-León (Burgos)concluyen que no resultaría de aplicación el mencionado art. 7 sino la legislación laboral en la materia y como el art. 55. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores solo exigen la tramitación de un expediente previo en los despidos disciplinarios si el trabajador es representante legal o sindical, fuera de esos casos, el incumplimiento del trámite de audiencia previa no produce efecto alguno en la calificación del despido.
Finalmente hay una postura intermedia, la mantenida por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 28 de abril de 2023 que, compartiendo la aplicación directa del art. 7 del Convenio 158 de la OIT, prevaleciendo sus exigencias cobre las de la norma estatutaria nacional, sin embargo concluye que el incumplimiento de la fase de audiencia previa no constituye un requisito a cuyo incumplimiento la ley española anude la declaración de improcedencia del despido, sino la posibilidad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios conforme al art. 1101 del Código Civil.
También es conveniente recordar que existen pronunciamientos del Tribunal Supremo de 4, 5 y 24 de noviembre de 1987 y 8 de marzo y 13 de septiembre de 1988 relativos a la incidencia del art. 7 del Convenio 158 de la OIT en el régimen disciplinario del despido en los que se declara que la forma que establece para el despido disciplinario el artículo 7 del Convenio 158 de la O. I. T., debe ser entendida atendiendo a su verdadera finalidad, que no es otra que garantizar al afectado una posibilidad real de defensa, a través de darle a conocer, en tiempo oportuno, los cargos imputados, excluyendo su alegación intempestiva que impida preparar la acción impugnatoria y que la forma impuesta por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores cumple ampliamente dicha finalidad, en tanto que exige expresar, en términos de inequivocidad, los hechos en que funda el despido, quién lo decide y la fecha de sus efectos, con lo cual se facilita al trabajador la preparación de su defensa que puede hacer valer en trámite conciliatorio, ante instancias administrativas y ante el propio órgano jurisdiccional, y en el contencioso correspondiente, sometido a la prohibición establecida por el artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que la carga de la prueba de las causas, tempestivamente alegadas, incumbe al empleador. Concluyendo, por todo ello, que el Convenio 158 de la O. I. T., no modifica el régimen formal del despido.
Expuestas las anteriores posturas corresponde analizar si en el momento actual puede seguir manteniéndose este último criterio del Tribunal Supremo.
Pues bien, coincidiendo con el criterio de la Sala de lo Social de Madrid, entendemos que
Dicho lo cual la siguiente cuestión que surge consiste en determinar si a efectos del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores tal vulneración determina la improcedencia del despido.
El texto literal del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores es que el despido será improcedente "cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1". La misma conclusión resulta del artículo 108.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, que dice que el despido se calificará como improcedente "en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". La audiencia previa exigida por el artículo 7 del convenio 158 de la OIT no aparece en dicho número 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, salvo cuando "el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical", o bien cuando se trate de una exigencia formal impuesta por convenio colectivo.
Pues bien, admitiendo, como hace el Juzgador de instancia, que resulta preceptiva la audiencia previa, sin embargo no estamos conforme con las consecuencias que se anudan a su incumplimiento, en el entendimiento de que la omisión de la audiencia previa prescrita por el artículo 7 del convenio 158 de la OIT no es causa de improcedencia conforme al artículo 55.2 de Estatuto de los Trabajadores por no estar incluida en su número primero. Por tanto la tesis que seguimos es que la omisión del trámite de defensa del trabajador en el procedimiento previo de despido, en aplicación del artículo 7 del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo no es un requisito a cuyo incumplimiento la Ley española anude la declaración de improcedencia del despido, salvo cuando se trate de un representante legal de los trabajadores o delegado sindical, o cuando se trate de una exigencia formal impuesta por convenio colectivo. Por tanto el incumplimiento de dicho precepto producido en el caso de autos no determina la calificación del despido como improcedente, como sostiene la parte recurrente.
Esto no significa, como también mantiene la Sala de lo Social de Madrid en la sentencia mencionada, que el incumplimiento del artículo 7 carezca de sanción jurídica, puesto que:
-El derecho de audiencia previa al despido es una obligación que nace ex lege por la existencia de un contrato de trabajo ( artículo 4.2.h del Estatuto de los Trabajadores) y su vulneración constituye una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 7.10 del Estatuto de los Trabajadores;
-La omisión de la audiencia previa por el empresario, cuando sea contraria al artículo 7 del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, constituye el incumplimiento de una obligación y por tanto es de aplicación el artículo 1101 del Código Civil ("quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas"), por lo que el trabajador tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el incumplimiento.
Específicamente de ello resulta que si el despido posteriormente es declarado improcedente en sentencia judicial por motivos que el trabajador alegó en el momento del juicio y podría haber alegado antes de producirse el mismo en el trámite de audiencia previa, de manera que el despido se podría haber evitado si se hubiera escuchado al trabajador a tiempo y considerado sus razones, aparece un daño indemnizable. La valoración de ese daño indemnizable llevará a imponer una indemnización adicional a la propia y tasada del despido improcedente, que incluso pudiera consistir en los salarios dejados de percibir hasta el momento en que se celebró la vista del juicio en la que el trabajador tuvo la ocasión de explicar los motivos, ya que dicha audiencia debía haberse celebrado antes del despido.
Ahora bien, en nuestro caso debemos concluir que ni la omisión de la audiencia previa al despido convierte el despido en improcedente, ni tampoco nace un daño valorable a efectos de fijar alguna indemnización, que por otra parte no se ha reclamado.
Lo anteriormente razonado determina la estimación del motivo.
El despido supone el ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador y ésta se engarza con dos elementos: por un lado, la bilateralidad del contrato de trabajo, que supone el que deba existir una aplicación de acuerdo al derecho de las facultades de uno de los contratantes; y, segundo, que al encontrarnos en la esfera del derecho sancionador, toda interpretación que debamos realizar de las facultades disciplinarias es restrictiva ( STC 24-7-1995, Sentencia 125). Ello es lo que ha determinado el que el derecho del empresario de sancionar al trabajador se examine desde la perspectiva de la denominada teoría gradualista del despido o de la proporcionalidad del mismo, que significa que se atiende a cada caso en su proyección individual, teniendo en cuenta los elementos objetivos tanto del perjuicio que se ha causa a la empresa -ad intra- como a la misma en sus relaciones con terceros -ad extra-, y las personales del trabajador, respecto a su trayectoria profesional, antigüedad, repercusión de la conducta en su propia prestación de servicios y sobre todo la atención de la entidad de lo actuado ( STS 21-12-2021, Rec. 1090/19).
El deber de buena fe obliga al trabajador (y al empresario) a actuar con honestidad, rectitud y lealtad, conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. En el contexto contractual la buena fe se plasma en la exigibilidad de una actuación realizada con probidad y celo acorde con la confianza despistada en el trabajador. La transgresión de la buena fe engloba conductas distintas, como la deslealtad, el fraude o el abuso de confianza.
Partiendo de lo expuesto, las conductas que han quedado acreditadas, consistentes en síntesis, según reconoció en sede policial, en que en el transcurso de una actividad extraescolar impartida por el demandante, sentó en sobre sus piernas a un menor de seis años, alumno de 1º de primaria, dándole un beso en la boca. Sin haber negado rotundamente en el transcurso del atestado que, además de lo anterior, tocase los genitales del menor, llegando a declarar que no era consciente de ello y que si lo hizo lo fue de forma inconsciente.
Entendemos que el reconocimiento de la primera actuación ya es causa suficiente para el despido, al implicar una grave transgresión de la buena fe contractual, por violar gravemente la confianza depositada por el Centro en el profesor, al utilizar éste la relación laboral para traicionar la confianza de los padres en el Centro perjudicando con ello la imagen del mismo, aprovechándose de un niño tan pequeño.
Ello supone una grave transgresión de la confianza depositada por los padres en el Centro y una evidente mala fe por el profesor en el ejercicio de los deberes derivados del contrato de trabajo, utilizando relaciones obtenidas en el seno relación laboral para satisfacer sus necesidades o carencias afectivas fuera de la misma, a espaldas de quienes tienen el deber de proporcionar educación, cuidado y soporte emocional al menor.
La buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991, por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 1822]). Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).
Para la apreciación de la existencia de una transgresión de la buena fe contractual es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.
2º) También es constitutiva de tal conducta usar con exceso la confianza que el trabajador ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales.
3º) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
4º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de valorarse en atención a las circunstancias concurrentes atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.
Conforme a la doctrina expuesta la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos, no quedando enervada por la inexistencia de perjuicios ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991). Igualmente, el Tribunal Supremo ha dicho que en la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna y que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la transgresión contractual el incumplimiento es "per se" grave.
Aplicando esta doctrina a los hechos probados de esta litis, se concluye que el despido disciplinario en este caso fue procedente, con independencia de cual haya sido el resultado de las actuaciones penales tramitadas por estos hechos, por cuanto esta jurisdicción no está vinculada por lo resuelto en la jurisdicción penal, salvo cuando ésta declare que el hecho no ha tenido lugar o que el trabajador no ha tenido intervención en el mismo ( art. 86.3 LJS ), supuestos que no concurren en este caso, pues el sobreseimiento provisional en principio acordado por el Juzgado de instrucción fue dejado sin efecto por la Audiencia Provincial que mediante Auto de 22 de junio de 2023 ordenó la reapertura de las Diligencias Previas..
Así las cosas, estimamos el recurso de la parte demandada, revocamos la sentencia de instancia y, en su lugar, declaramos la procedencia del despido disciplinario.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la FUNDACIÓN PRIVADA EDUCATIVA DOMINIQUES DE LENSENYAMENT y DESESTIMANDO el formulado por la representación letrada del actor, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra el 7 de septiembre de 2023, en el Procedimiento Nº 626/22, y en su lugar debemos desestimar la demanda presentada por D. Roberto, declarando la Procedencia del Despido disciplinario, absolviendo al Colegio DIRECCION000 (Fundación Privada Educativa Dominiques de Lensenyament) de las pretensiones en su contra ejercitadas, con devolución de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
