Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 198/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
Nº de sentencia: 312/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100311
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:562
Núm. Roj: STSJ NA 562:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE SEPTIEMBRE del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por lo/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuesto por DONJESÚS AGUINAGA TELLERÍA, y el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de DOÑA Brigida y el GOBIERNO NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente el/la Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado/a GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
-SEGUNDO.- Concretamente, entre el 02.03.2004 y el 20.11.2011 prestó servicios como Auxiliar Administrativo en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra en virtud de 6 contratos, 3 de ellos de naturaleza laboral por obra o servicio determinado, conforme a lo dispuesto en el art. 15.1.a) ET y los 3 restantes, contratos administrativos de sustitución de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, con identificación de la persona sustituida y la causa de la sustitución. - TERCERO.- Entre el 13.02.2012 y hasta la actualidad, la trabajadora demandante ha prestado servicios por cuenta de la Administración Núcleo en virtud de los contratos que seguidamente se relacionan: 1 - En fecha 13.02.2012 las partes suscribieron contrato administrativo para la provisión temporal de vacante a jornada completa, de conformidad con el artículo 88.b) del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con destino en el Gobierno de Navarra, Organismo Autónomo Agencia Navarra de Emergencias para realizar las funciones del puesto de auxiliar administrativo (vacante núm. NUM003). Dicho contrato se prolongó hasta el 28.02.2014. - 2. En fecha 10.03.2014 y con duración hasta el 16.04.2018 suscribieron contrato administrativo con el fin de sustituir a personal en situación de servicios especiales para la formación, en el organismo autónomo Agencia de Navarra de Emergencias. Este contrato fue objeto de modificación en fecha 23.12.2014. 3.- En fecha 24.04.2018 suscribieron contrato laboral eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, con duración hasta el 23.10.2018, por acumulación de tareas consistentes en "
Fundamentos
Esta decisión judicial no se comparte por las representaciones letradas de ambas partes demandada y demandante, planteando a tal efecto sendos recursos de suplicación en los que se pretenden diversos motivos de revisión fáctica y jurídica y de los que se dará cumplida cuenta a continuación.
Ello no obstante, con carácter previo al análisis de los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes debe señalarse que en el formulado por la representación letrada del GOBIERNO DE NAVARRA (y que además de por la recurrente es impugnado también por el MINISTERIO FISCAL) como primer otrosí se solicita la admisión como nuevo documento probatorio de un certificado de la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra de fecha 3 de marzo de 2023 al amparo de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS). Se pretendería con ello acreditar que el contrato administrativo suscrito entre las partes con fecha 8 de abril de 2019 tendría por causa específica la atención de la gestión administrativa del Curso Básico de Ingreso de Bomberos (autorizado por Acuerdo de Gobierno de 13 de febrero de 2019) cuya duración discurrió del 1 de abril al 16 de diciembre de 2019.
Pues bien, habiéndose podido pronunciar al respecto la representación letrada de la demandante a través de su escrito de impugnación al recurso de suplicación interpuesto por el GOBIERNO DE NAVARRA, la solicitud de admisión documental efectuada debe rechazarse. Y ello porque, además de que su elaboración ha sido solicitada con la única y exclusiva intención de apoyar el recurso de suplicación interpuesto (por lo que perfectamente pudo haberse incorporado a los autos con anterioridad), a los efectos finalmente pretendidos el documento en cuestión carece (como se dirá a continuación) del carácter de "decisivo" legalmente exigido ( art. 233.1 LRJS).
En primer lugar, se postula la modificación del apartado quinto del hecho declarado probado tercero de la resolución judicial de instancia con la intención de que al mismo se le añada el siguiente párrafo (sic):
"Este contrato de 8 de abril de 2019, como en el mismo se especifica, tiene por objeto la atención de la gestión administrativa del Curso Básico de Ingreso de Bomberos (autorizado por Acuerdo de Gobierno de 13 de febrero de 2019) y con una duración desde el 1 de abril hasta el 16 de diciembre de 2019".
La modificación propuesta se basa en la prueba documental obrante en los folios 125 y siguientes de las actuaciones (en concreto, la Resolución 933/2019, de 8 de abril, de la Directora General de Función Pública por la que se autoriza a la contratación de la recurrente y el contrato administrativo suscrito entre las partes), así como en el nuevo documento (certificado de la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra, de fecha 3 de marzo de 2023) que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 de la LRJS, se acompaña al recurso interpuesto. Y en opinión de esta parte recurrente la modificación fáctica propuesta es esencial para la resolución del pleito porque (sic) "coadyuva a refrendar que en el contrato administrativo de 8 de abril de 2019 concurren los presupuestos habilitantes y que es un contrato válido, al tener por objeto un trabajo específico, un producto delimitado de la actividad human y no una actividad en sí misma independiente de su resultado final; y refuta la fundamentación jurídica de la sentencia, según la cual el mismo no tiene como objeto trabajos singulares".
Pues bien, planteado todo ello así y sin necesidad de tener que reiterar ahora (por sobradamente conocidos para las partes) los requisitos jurisprudencialmente exigidos en relación con la revisión de los hechos declarados probados, el presente motivo de revisión fáctica se desestima. Y elo por las siguientes consideraciones:
1ª) En primer lugar, porque el documento aportado en esta sede por la parte recurrente no solo no ha sido admitido por la Sala, sino que en modo alguno permite deducir cuanto en último término por ella se pretende; esto es, que el verdadero objeto del contrato administrativo suscrito resulta válido al concurrir los presupuestos habilitantes del mismo. Antes al contrario, el certificado en cuestión únicamente da cuenta de la duración del curso realizado en la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra, sin que de ello pueda en modo alguno deducirse la verdadera causa subyacente del contrato administrativo suscrito entre las partes con fecha 8 de abril de 2019.
2ª) En segundo lugar, porque del resto de documental alegada tampoco es posible deducir dicha causa. Ciertamente, tanto en la Resolución 933/2019, de 8 de abril, de la Directora General de Función Pública por la que se autoriza a la contratación de la recurrente como en el contrato administrativo suscrito entre las partes se señala de manera expresa que el trabajo singular no habitual por el que se le contrata consiste en "atender la gestión administrativa del Curso Básico de Ingreso de Bomberos (autorizado por Acuerdo de Gobierno de 13 de febrero de 2019)". De hecho, semejante circunstancia ya aparece expresamente contemplada en el apartado quinto del hecho declarado probado tercero de la resolución judicial de instancia que se pretende completar. Ahora bien, al tratarse de una cuestión de naturaleza eminentemente jurídica (que no fáctica) de ello no es posible deducir tampoco la verdadera causa subyacente del citado contrato. Es más, frente a lo también expresado en dicho contrato, la prestación de servicios contratada no se extinguía con la finalización del trabajo singular no habitual que formalmente constituyó el objeto de la contratación, sino que se extendió hasta el 7 de febrero de 2020; esto es, mes y medio después de haber finalizado la formación en cuestión sin que por parte de la Administración demandada se haya justificado dicha prolongación temporal.
3ª) Y, en tercer lugar, porque la adición propuesta no resulta tan esencial a los efectos de la resolución del pleito como la parte recurrente manifiesta en su escrito de recurso. Básicamente, porque objeto formal ("atender la gestión administrativa del Curso Básico de Ingreso de Bomberos"
Por lo dicho, esta primera propuesta de modificación fáctica se desestima.
En segundo lugar, se postula la modificación del párrafo primero del hecho declarado probado primero de la resolución judicial de instancia de tal manera que el mismo quede redactado del siguiente modo (sic):
"
La adición propuesta tiene su soporte documental en el certificado de servicios de la actora (obrante en el folio 27 de las actuaciones y que el propio hecho declarado probado primero reproduce), así como en el contrato administrativo suscrito por las partes en fecha 8 de abril de 2019 (obrante en el folio 126 reverso de los autos). Y en opinión de la Administración recurrente, la modificación postulada tiene relevancia (sic) "porque en el suplico de la sentencia se declara que la relación laboral es
Ciertamente, hubiera sido preferible que el párrafo cuya redacción se pretende modificar incorporara la aclaración que ahora se postula. Ello no obstante, cuanto aquí se pretende se deduce sin ningún género de duda de la reproducción literal del certificado de servicios de la actora en el propio hecho declarado probado primero. Siendo ello así, ya queda claro que desde el 1 de enero de 2020 la demandante se encuentra adscrita al nivel C. A partir de ahí, cuál deba ser el nivel en el que debe adscribirse a la actora con ocasión de la declaración de fijeza de su prestación de servicios es cuestión que ha de resolverse en sede jurídica, mas no fáctica.
Por lo dicho, esta segunda propuesta de revisión fáctica se desestima y con ella el presente motivo de recurso en su conjunto.
En exposición ahora resumida, dos son las alegaciones efectuadas por la Administración recurrente en este su segundo motivo de recurso: primera, que el contrato suscrito entre las partes con fecha 8 de abril de 2019 tiene cobertura legal y, segunda, que por tal motivo la jurisdicción competente no sería la social sino la contencioso-administrativa.
Frente a lo declarado por la sentencia recurrida, la Administración demandada entiende que el contrato suscrito por las partes con fecha 8 de abril de 2019 es un contrato administrativo válido ya que en él concurren (sic) "los presupuestos habilitantes ya que tiene por objeto un trabajo específico, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente de su resultado final; esta finalidad es la atención de la gestión administrativa del Curso Básico de Ingreso de Bomberos (autorizado por Acuerdo de Gobierno de 13 de febrero de 2019) y con una duración desde el 1 de abril hasta el 16 de diciembre de 2019. ... el contrato de 8 de abril de 2019 tiene una duración hasta el 7 de febrero de 2020 (hecho 3, apartado 5, párrafo primero de la sentencia), y que esta extensión del contrato coincide sustancialmente con la del Curso Básico de Ingreso de Bomberos, que tuvo una duración desde el 1 de abril hasta el 16 de diciembre de 2019, lo que corrobora que no estamos en presencia de una prestación de trabajo genérica como Administrativo, sino ante un trabajo específico, que es la gestión administrativa del citado curso de Bomberos".
Sucede, sin embargo, que, como hemos tenido ocasión de señalar con anterioridad, no tan claro queda que ello sea efectivamente así cuando objeto formal y material de la prestación de servicios llevada a cabo por la demandante no parecen coincidir exactamente en la práctica. De hecho, compartimos en este sentido la convicción alcanzada por la Juzgadora de instancia cuando en el fundamento de derecho quinto de su sentencia concluye que (materialmente hablando) "es claro que en este caso el objeto del contrato en ningún caso son trabajos singulares no habituales sino la actividad de Auxiliar Administrativo en sí misma, sin ninguna especificidad e independientemente de su resultado". Y ello, insistimos, pese a que (formalmente hablando) el contrato administrativo suscrito entre las partes refleje expresamente que su objeto es "
Por lo dicho, esta primera alegación se desestima.
Amparándose en la pretendida validez del contrato administrativo suscrito entre las partes, la Administración demandada defiende a continuación la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para dilucidar la reclamación planteada por la actora. Todo ello con apoyo principal, entre otras, en la STS 22 de marzo de 2022 (rec. 1275/2020) cuyo contenido reproduce en parte.
Ciertamente, no desconoce esta Sala la doctrina fijada por la resolución jurisprudencial citada. Sucede, sin embargo, que, frente a lo pretendido por la Administración recurrente, la misma no resulta plenamente extrapolable al supuesto de autos. En primer lugar, porque aquélla refiere a personal funcionario interino y/o a personal eventual en los términos establecidos por los artículos 10 y 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, que no a la normativa específica que en materia de contratación administrativa resulta exclusiva de la Comunidad de Navarra. En segundo lugar, porque lo que en la citada jurisprudencia se resuelve es la adecuación a los citados preceptos de los nombramientos en su caso efectuados como personal funcionario interino o como personal eventual y/o su calificación
No es de extrañar, por tanto, que, como acertadamente sigue señalando la resolución recurrida, "Lo esencial para resolver la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social es, pues, determinar cuál sea la verdadera naturaleza de la relación que vincula a las partes de forma que si la misma encuentra amparo, material y formalmente, en los supuestos reservados a la contratación administrativa, opera la exclusión prevista en el art. 1.3 a) ET y las cuestiones relativas a dicha contratación deberán sustanciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato concertado a las previsiones normativas" (fundamento de derecho segundo).
Siendo todo ello así, ninguna duda cabe entonces de que la jurisdicción social es perfectamente competente para conocer del asunto debatido como en supuestos similares de fraude en la contratación hemos declarado en numerosas ocasiones [últimamente, por todas, STSJ Navarra 19 de mayo de 2023 (rec. 135/2023)]. Por lo expuesto, la presente alegación se desestima y, con ella, el motivo de suplicación interpuesto en su conjunto.
Ciertamente, en el redactado del fallo de la resolución judicial impugnada parece apreciarse un error de carácter formal. En concreto, cuando en él se cita expresamente el "puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo, Nivel D". Sucede, sin embargo, que, aunque efectivamente se alude allí a dicha categoría (Auxiliar Administrativo) y nivel (D) tal error no existe realmente. Y es que si seguimos leyendo el fallo enseguida se aprecia cómo en él se contempla el derecho de la demandante "a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña"; puesto de trabajo que, a los efectos que ahora interesan, no es otro que el de "Administrativo", "Nivel C" (hecho declarado primero). Así las cosas, la referencia expresa que en el fallo de la sentencia impugnada se efectúa al "puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo, Nivel D" lo es, única y exclusivamente, con ocasión de la identificación del contrato administrativo que se entiende fraudulento. Ahora bien, por más que la redacción del fallo de la sentencia pueda llevar a confusión, de su completa lectura no puede deducirse que tal puesto de trabajo y nivel (Auxiliar Administrativo, Nivel D) es el que corresponde reconocer a la actora, sino aquel "que actualmente desempeña" (Administrativo, Nivel C).
Por lo dicho, el presente motivo de recurso se desestima y, con él, el recurso interpuesto por la Administración demandada en su conjunto.
La modificación propuesta encuentra su amparo en los folios obrantes en los autos que expresamente se identifican y con ella se pretendería reflejar la causalidad última que justificaría la contratación (laboral y administrativa) entonces efectuada. Más específicamente, entiende la recurrente que (sic) "La adición tiene trascendencia en el signo del fallo por cuanto procediendo el examen en derecho de esos contratos laborales, y presupuesta la ausencia de causalidad y la violación de las normas que reglan el contrato de obra o servicio, podremos concluir que el contrato ya era indefinido, desde el 2 de marzo de 2004, y por ende, ello afecta al signo del fallo, en la medida que todos los contratos posteriores, aun regulares, a los aquí expresados, no subsanarían la indefinidad ya obtenida o consumada, quedando también afectado el signo del fallo en cuanto a la fecha desde la debió declararse la fijeza, que no ha de ser la de 08.04.2019, sino desde la primera contratación, 2 de marzo de 2004, cuando se suscribió el primer contrato laboral, como se postula en demanda".
Pues bien, expuesto todo ello así, la presente propuesta de modificación fáctica debe de ser desestimada. Básicamente, porque dichos contratos ya aparecen expresamente citados en el hecho declarado probado segundo de la resolución judicial de instancia. Así las cosas, podrá en sede jurídica (mas no fáctica) discutirse la validez de todos y cada uno de los contratos (laborales y administrativos) allí referenciados. Ahora bien, ninguna duda cabe de que dichos contratos (con su particular alcance y contenido, el que sea) ya han sido expresamente tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia. De ahí que en cuanto que expresamente refiere a dichos contratos (insistimos, con su particular alcance y contenido, el que sea) no aprecie esta Sala error fáctico alguno en la redacción del hecho declarado probado segundo.
El motivo, por lo dicho se desestima.
En exposición ahora resumida, entiende la representación letrada de la recurrente que, por lo que refiere a los iniciales contratos laborales para obra o servicio determinado, (sic) "está carente la "
Ciertamente, podría tener razón la trabajadora recurrente cuando, en defensa de su pretensión, alude a la doctrina jurisprudencial existente en nuestro ordenamiento jurídico respecto de la validez de los contratos laborales para obra o servicio determinado realizados. Sucede, sin embargo, que la Juzgadora de instancia no entra a analizar la validez o no de dichos contratos al entender que "la cadena de contratación iniciada el 02.03.2004 quedó rota, iniciándose en fecha 13.02.2012 otra distinta" (último párrafo, fundamento de derecho tercero). Habiéndose alcanzado semejante convicción judicial, que los contratos laborales denunciados fueran o no válidos pasa, entonces, a un segundo plano. De ahí que, precisamente por tal motivo (ruptura de la cadena de contratación, de la que se dará también cumplida cuenta en el siguiente fundamento de derecho), cuanto ahora se postula por la demandante no pueda admitirse.
Por lo dicho, el presente motivo de recurso se desestima.
En exposición ahora resumida, entiende la recurrente que (sic) "que es de aplicación esta doctrina jurisprudencial por cuanto se estudia el caso de una trabajadora de la misma empresa (GOBIERNO DE NAVARRA), aunque haya transitado por distintos Departamentos, que en una intervalo de más de 18 años (desde marzo de 2004), ha venido trabajando mediante contratos temporales similares, laborales en su origen, y administrativos después, lo que debe conducir a concluir que, antes de suscribir el último contrato de trabajo, en virtud del cual la actor ha prestado servicios sin solución de continuidad significativa, desde el 02 de marzo de 2004, esta trabajadora tuvo la condición de trabajadora fija porque no se identificaron en los sucesivos contratos, o al menos en muchos de ellos, ni se acreditaron las circunstancias que justificaban la suscripción de contratos temporales".
Ciertamente, también aquí podría tener razón la trabajadora recurrente cuando, en defensa de su pretensión, alude a la doctrina jurisprudencial existente en nuestro ordenamiento jurídico respecto de la unidad esencial del vínculo. Sucede, sin embargo, que no es solo que entre la finalización de un período de contratación (20-11-2011) y el comienzo de otro (13-2-2012) haya pasado un mayor o menor periodo de tiempo (casi tres meses), sino que los servicios prestados para la Administración demandada por la actora lo han sido en uno (del 2-3-2004 al 20-11-2011) y otro período de tiempo (del 13-2-2012 hasta la actualidad) en distintos departamentos.
Es verdad que, como sostiene la recurrente, en último término los servicios prestados lo han sido para una misma administración pública (esto es, el Gobierno de Navarra). Ahora bien, aun siendo ello efectivamente así, de semejante circunstancia no puede deducirse válidamente que por tal motivo existiría de manera automática una unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos (laborales o administrativos) suscritos con la actora. Básicamente, porque, como ha quedado dicho, los departamentos para los que la demandante trabajó fueron claramente distintos (en concreto, Educación, primero y Presidencia, Administraciones Públicas e Interior -o Presidencia, Justicia e interior, Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia o Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior-, después), pudiéndose desprender de ello que distintas fueron también las específicas funciones a desarrollar por la demandante allí donde fue destinada.
Apreciados de este modo tanto el elemento temporal como (sobre todo) el elemento prestacional, coincidimos con la Juzgadora de instancia cuando en su sentencia señala que en el presente supuesto "no es posible asumir la unidad del vínculo contractual postulada en el escrito de demanda por cuanto, en fecha 20.11.2011 finaliza la relación contractual de la actora con el Departamento de Educación y no comienza a prestar nuevamente servicios, en virtud de un nuevo vínculo jurídico, sino en fecha 13.02.2012, transcurridos prácticamente tres meses y en un Departamento perfectamente diferenciado, en el Organismo Autónomo de la Agencia Navarra de Emergencias, pudiendo en suma considerar que la cadena de contratación iniciada el 02.03.2004 quedó rota, iniciándose en fecha 13.02.2012 otra distinta".
Por lo dicho, el presente motivo de recurso se desestima.
En exposición ahora resumida, entiende a tal efecto la recurrente que (sic) "De entrada, no se valora que la actora ya venía trabajando en el mismo Departamento -desde 2012-, con anterioridad, dentro de la serie contractual, lo que revela el carácter extravagante de este contrato. Cuando se suscribe este contrato, ya tenía la condición de indefinida, por la rúbrica de contratos de obra anteriores, en fraude, y no era posible novar en temporal, cuando ya se había erigido en indefinida. Pero en todo caso, no hay una causa de eventualidad, por cuanto atender "
Ciertamente, no desconoce esta Sala la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente en su escrito de recurso a propósito de los requisitos exigidos para determinar la validez o no de un contrato de trabajo eventual. Sucede, sin embargo, que analizada la específica causa que justificó el contrato eventual cuya validez ahora se discute (y que además de en el contrato de trabajo suscrito aparece reflejada en la Resolución 919/2018, de 23 de abril, de la Directora General de Función Pública que autorizó la citada contratación), esta Sala entiende con la Juzgadora de instancia que la misma ampara de manera suficiente la contratación temporal efectuada. En primer lugar, porque, según la declaración de hechos probados (hecho probado tercero), la contratación que ahora se discute refirió a un destino distinto (Dirección General de Interior, en Cordovilla) de aquellos otros en los que antes (Agencia Navarra de Emergencias) o después (Servicio de Bomberos de Navarra, en Cordovilla) prestó servicios la actora; de ahí que no necesariamente pueda hablarse de un déficit estructural de personal por referencia, al menos, al puesto de trabajo para el que fue específicamente contratada la actora. Y, en segundo lugar, porque, por más que genérica desde un punto de vista exclusivamente formal, entendemos con la Juzgadora de instancia (quien, por cierto, en su sentencia analizó de manera extensa cuanto ahora se denuncia) que "en el caso que nos ocupa, la causa de la contratación temporal aparece definida en el propio contrato, dando cumplimiento de la obligación legal, prevista en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de identificar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifiquen, además de la duración, identificación que, en el supuesto enjuiciado, se ha efectuado en términos específicos ... En el concreto caso de autos la demandada ha justificado la temporalidad y la causa de la contratación en "
A lo anterior ha de añadirse que, aunque atendiendo siempre a las circunstancias específicas concurrentes en cada supuesto, nuestra jurisprudencia viene admitiendo de manera pacífica "la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos"; bien es verdad que limitando "su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público. Por eso decimos que en estos casos concurre la situación de que el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse durante un cierto tiempo; pudiendo aparecer, por tanto, el supuesto propio de la acumulación de tareas" [recientemente, por todas, STS 18 de mayo de 2022 (rec. 4088/2022), así como las que en ella se citan].
Por lo dicho, el presente motivo de recurso se desestima y, con él, el recurso interpuesto por la demandante en su conjunto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas del GOBIERNO DE NAVARRA y de Dª. Brigida, frente a la sentencia número 71/2023, dictada en fecha 24 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 499/2022, seguido frente al GOBIERNO DE NAVARRA por Dª. Brigida sobre reconocimiento de derecho, CONFIRMANDO la sentencia de instancia en su integridad, condenando a la entidad demandada a abonar al Letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida del depósito que constituyó para recurrir al que se le dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia y sin condena a costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
