Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 340/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 260/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100347
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:683
Núm. Roj: STSJ NA 683:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISÉIS DE OCTUBRE del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal.
La Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, interpone recurso de suplicación mediante la formulación de un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
En exposición resumida, la parte recurrente considera que el contrato administrativo de cobertura de vacante suscrito por la demandante es válido, no es inusualmente largo y que la Administración ha cumplido con el plazo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Foral 68/2009. Igualmente se afirma en el recurso que el contrato cuestionado por la sentencia de instancia tiene plena cobertura legal, la normativa por la que se rige es de naturaleza administrativa y la Administración ha cumplido con los plazos normativamente establecidos para la cobertura de la vacante ocupada, motivo por el cual la jurisdicción competente para conocer de la cuestión planteada es, a su entender, la contencioso- administrativa.
Considera quien recurre que, conforme establecen los hechos probados de la sentencia recurrida y el propio contrato de provisión de vacante de 05/07/2017 suscrito por la demandante, puede aseverarse que la Administración ha desplegado una actividad ininterrumpida dirigida a cubrir la plaza y si la misma no se ha cubierto en el plazo de tres años es por causas ajenas a la Administración, como es el hecho de que la plaza no se cubriera en el concurso de traslados convocado. Por lo dicho, en el recurso se considera que la Administración, ni ha utilizado la contratación temporal de manera injustificada, ni se trata de una contratación inusualmente larga, por lo que la relación de servicios es de carácter administrativo y no laboral, y la jurisdicción competente para conocer de la cuestión litigiosa sea la contencioso-administrativa y no la laboral.
En apoyo de esta pretensión, en el recurso se citan diversas resoluciones de esta Sala, de la Sala de lo Social del TS y del TJUE, que aquí damos por reproducidas.
Pues bien, para dar respuesta a este planteamiento deben abordarse las siguientes cuestiones:
Se defiende en el recurso, como ya hemos tenido ocasión de apuntar, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, se solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso (más allá de la alegación de incompetencia de jurisdicción) y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
Como ya hemos tenido ocasión de resumir anteriormente, la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al sustentar la estimación de la demanda en el carácter laboral de la relación de servicio que une al demandante con la Administración, vulnera el articulado del régimen específico del personal adscrito al SNS-O y las disposiciones del Decreto Foral 68/2009 que denuncia como infringidas, afirmando -igualmente- que el contrato se ha celebrado conforme a las normas de derecho público que disciplinan los contratos administrativos suscritos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra; que no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso de la contratación temporal; y que concurren los presupuestos habilitantes del mismo, sin que a ello pueda oponerse la presencia de una contratación inusualmente larga pues, tal irregularidad, a su entender no se ha producido.
Pues bien, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b)
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a la "provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Pues bien, dicho lo anterior, es cierto que, en lo que ahora interesa, la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a través de la suscripción de un varios contratos administrativos, si bien, y en lo que ahora interesa, el 05/07/2017 las partes suscribieron un contrato administrativo para la cobertura temporal de la vacante NUM000 de la plantilla orgánica, para trabajar como TCAE, nivel D, con destino en la Unidad de Enfermería de Esterilización II del CHN.
Como consta en autos y así se tiene por probado:
La vacante se incluyó en la oferta de empleo público correspondiente al año 2017 (Decreto Foral 116/2017, de 20 de diciembre).
Se incluyó también en la convocatoria para la provisión, mediante traslado por concurso de méritos, de 323 vacantes de TCAE aprobado mediante resolución 1375E/2018, de 31 de octubre. La plaza quedó desierta.
Y se incluyó en la convocatoria para la provisión, mediante concurso oposición, de 210 puestos de TCAE aprobada mediante resolución 905E/2019, de 29 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, que se resolvió mediante Resolución 180/2022, de 20 de enero, de la Directora General de Función Pública, por la que se nombra personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para desempeñar el puesto de trabajo de técnico en cuidados auxiliares de enfermería (T.C.A.E.) y se les adjudica plaza.
La sentencia de instancia considera que, en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE, por el TS y por esta misma Sala, con especial referencia a la sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS el 28/06/2021, la demandante mantiene con la parte demandada una relación laboral "indefinida no fija" pues, a su entender, la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de causas extraordinarias que justifiquen la falta de cobertura de la plaza durante un periodo de casi cinco años, por lo que entiende que existe un abuso en la contratación que permite reconocer la relación como una vinculación indefinida no fija.
Pues bien, es cierto que los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social, venían declarando que si en el contrato formalmente administrativo se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, y el contrato se ajustaba a las previsiones legales, los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.
Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras; o del TS en su sentencia de 28/06/2021.
El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.
-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.
-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.
-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.
-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.
-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.
-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a "trabajadores indefinidos no fijos" o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.
-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:
De esta manera, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala debe apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte recurrente al no apreciarse irregularidad alguna en la contratación administrativa suscrita entre las partes.
El contrato administrativo que es objeto de controversia se suscribió cumpliéndose las exigencias legales habilitantes y, como explicaremos más adelante, su duración no puede considerarse inusual e injustificadamente larga en el sentido que, a tales efectos, le atribuyen las resoluciones del TJUE y del TS a las que antes hemos hecho referencia.
El contrato administrativo existente entre las partes se formalizó el 05/07/2017 de conformidad con lo establecido en la Ley 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. El contrato identifica la vacante ocupada por la demandante y en su desarrollo la actora desempeñó tareas propias del puesto de trabajo de "auxiliar enfermería", nivel D, para el que fue contratada. Desde este punto de vista nadie niega, ni siquiera la sentencia recurrida, la validez de tal contratación, contratación amparada en el supuesto habilitante legalmente establecido.
La declaración de la relación como "indefinida no fija" que aprecia la sentencia del Juzgado se soporta, no tanto en el carácter fraudulento de la contratación por falta de causa, cuanto en la consideración de que su duración ha sido larga en exceso.
Pues bien, a este respecto, es un hecho no controvertido, y así se desprende del hecho probado segundo de la sentencia recurrida y de la documental obrante en autos, que:
-Por Decreto Foral 116/2017, de 20 de diciembre, se aprobó la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente al año 2017, en la cual fue incluida la referida vacante nº NUM000.
-Por Resolución 1375E/2018, de 31 de octubre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante traslado por concurso de méritos, de 323 vacantes de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) para el SNS-O, entre las que se encontraba la vacante nº NUM000.
-Por Resolución 905E/2019, de 29 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 210 puestos de trabajo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) para el SNS-O, en función de las resultas del concurso de traslados anterior.
-Por Resolución 1200E/2019, de 25 de septiembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se resolvió el concurso de traslados y se adjudicaron las vacantes.
- Y por Resolución 180/2022, de 20 de enero, de la Directora General de Función Pública, se nombró personal funcionario en el puesto de trabajo de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) y se les adjudicó plaza.
En consideración a lo expuesto, la Sala no asume que la Administración haya utilizado la contratación temporal de manera injustificada, ni que la misma se trate de una contratación inusualmente larga, por lo que consideramos que la relación de servicios es de carácter administrativo y no laboral, lo que determina que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, no la jurisdicción social.
En el caso enjuiciado, menos de seis meses después de suscribirse el contrato la plaza fue incluida en una Oferta Pública de Empleo, cumpliéndose ampliamente con el plazo de la disposición adicional cuarta del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. Y a partir de esa inclusión en la OPE, la actividad de la Administración ha continuado de forma ininterrumpida (concurso de traslados, convocatoria de concurso-oposición, etc.) hasta culminar con la cobertura definitiva de la vacante por personal funcionario de carrera.
Teniendo en cuenta el actuar de la Administración, no es posible aplicar, cuasi-automáticamente el plazo de tres años al que hace referencia el TS en su sentencia de 28/06/2021. Recuérdese que tal referencia temporal
En el caso enjuiciado, como decimos, el proceso de concurso para la cobertura de plaza ocupada por la demandante se inició en un plazo sustancialmente breve, y la convocatoria para su provisión y se hizo de conformidad con la normativa aplicable y, por ello, no puede afirmarse que el contrato administrativo, formalmente válido, encubra en realidad una relación laboral. El hecho de que inicialmente la plaza quedara desierta no puede achacarse a la Administración que, tras sucederse esa circunstancia, volvió a aprobar convocatorias de concursos en escaso periodo de tiempo.
En definitiva, en el caso enjuiciado, no es posible apreciar fraude en la contratación y por ello deben ser los órganos judiciales del orden contencioso administrativo los encargados de dar respuesta a la cuestión planteada, es decir, son esos órganos los que deben analizar las consecuencias derivadas del cese de la demandante.
El recurso, por lo dicho, se estima, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD/OSASUNBIDEA, frente a la sentencia nº 174/2023, dictada el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 665/2022, seguidos a instancias de Dª. Begoña contra la parte recurrente, y en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

