Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 22/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 530/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100001
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:3
Núm. Roj: STSJ NA 3:2023
Encabezamiento
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua
Procedimiento:
Nº Procedimiento: 0000530/2022
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13
Email: tsjsocna@navarra.es
NIG: 3120144420220000608
TX002
Despidos / Ceses en general 0000153/2022 - 00
Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE ENERO del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON CARLOS ARZOZ URDIN, en nombre y representación de EDITORIAL ARANZADI SAU, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Con fecha 9 de junio de 2022 la parte actora presento escrito, que fue admitido, modificando el fallo de la sentencia, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la existencia de relación laboral de la demandante con la demandada, con la antigüedad y salario expuestos, y la NULIDAD del despido efectuado, con condena de la demandada a la readmisión del demandante con abono de los salarios dejados de percibir, así como al abono de una indemnización por daños morales (vulneración de la garantía de indemnidad) que esta parte cifra prudencialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación en la cantidad de 75.000 € o, subsidiariamente, se declare la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, con los efectos inherentes a tal reconocimiento
1.2 Entre el 16/03/1998 y el 15/09/1999, la demandante prestó servicios por cuenta de EDITORIAL ARANZADI, S.A. en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Auxiliar Técnico Editorial, siendo el objeto del contrato "
1 de noviembre de 2002. En la estipulación cuarta del acuerdo de resolución contractual se hace constar "que con fecha 21 de enero de 2022 se comunica a Thomson Reuters Aranzadi que Laura ha causado baja en la sociedad con efectos 1 de enero de 2022, produciéndose una liquidación final correspondiente a los servicios prestados a Thomson Reuters Aranzadi en el mes de enero de 2022 por el Experto Fiscal. - Con fecha 2 de febrero de 2022, editorial Aranzadi remitió a la demandante la siguiente comunicación: -
42.000 € anuales. Obra en autos extracto de la libreta de ahorro de la Caixa en la que constan 12 transferencias de 2.975 € cada una de ellas. - SEXTO.- RETRIBUCIÓN - La actora, por el contrato de PRACTIS FISCAL, comenzó recibiendo una retribución fija y otra variable conforme a las estipulaciones del contrato. - Posteriormente, consta como a partir del 2010, se estableció una retribución fija, que para Fiscal ascendía a 2.916,67 € al mes. La facturación era elaborada por la demandante y así consta como Rosana, por ejemplo, el 16 de enero de 2009 remite a la actora la liquidación anual para que "prepare la factura correspondiente". - La factura se expide a nombre de "Foro Consultores", habiéndose implantado el sistema de albarán automatizado para el trabajo del PRACTIS FISCAL. Se comprueba cómo se incluía un importe anual de 42.000 € a 3.500 € la unidad, en un total de 12 mensualidades y que se ha mantenido hasta el Plan 2022. Obra en autos correo electrónico remitido por Filomena sobre actualización de retribuciones para 2016 que se tiene por reproducido en respuesta a la solicitud de D. ª Florencia, Responsable Experto de Administración local y Urbanismo, de actualización de su retribución con criterios igualitarios a los del resto de plantilla. - Obra en autos justificantes bancarios de transferencias en cuenta de La Caixa que se dan por reproducidos. - SÉPTIMO. - CATEGORÍA PROFESIONAL - Obra en autos informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dándose su contenido por íntegramente reproducido. - Obra en autos tablas salariales del convenio que se dan por reproducidas. - Obra en autos nóminas correspondientes a D.ª Diana e Herminia que se dan aquí por íntegramente reproducida. - La actora ha venido realizando las mismas funciones en el área de Practis Fiscal que D. ª Diana en el área de Practis Social. - OCTAVO.- Obran en autos diversos correos electrónicos remitidos entre la actora y personal de EDITORIAL ARANZADI, S.A., cuyo contenido se da por reproducido. - NOVENO.- Obra en autos Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en autos de Despido 575/2013 de fecha 30 de abril de 2014 así como Sentencia del TSJ, Sala de lo Social de Navarra, de fecha 12/12/2014 en autos de recurso de suplicación 347/2014, que se da aquí por íntegramente reproducido. - DÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. - UNDÉCIMO.- Se celebró el acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia"."
Fundamentos
La sentencia de instancia, adicionalmente, condena también a "EDITORIAL ARANZADI, SAU." a abonar a la Sra. Laura la cantidad de 30.000 € en concepto de daños y perjuicios derivados de una vulneración acreditada de la garantía de indemnidad.
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
La decisión adoptada por el Juzgado de lo Social no se comparte por la defensa letrada de "EDITORIAL ARANZADI, SAU." y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento formal de nueve motivos distintos que precisan de un análisis individual y de una resolución diferenciada.
Con independencia de efectuar en un momento posterior el análisis particular de cada una de las alegaciones realizadas a este respecto por la recurrente, resulta conveniente poner ahora de manifiesto una serie de consideraciones generales relativas, precisamente, a las declaraciones de nulidad postuladas.
Pues bien, como es de sobra conocido, la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional que debe aplicarse con cautela, pues resulta traumático para el proceso por la dilación que conlleva y por la consiguiente afectación del principio de celeridad procesal que consagra la LRJS, lo que hace que, en la medida de lo posible, deba evitarse.
Además, la nulidad requiere la concurrencia de una serie de requisitos básicos (existencia de una indefensión real y efectiva), exigiendo igualmente otras condiciones, cuales son: que la infracción sea grave o sustancial; que esta infracción o la indefensión no sean imputables a la parte afectada; que se haya formulado protesta si se ha producido en el acto del juicio; y que la Ley Procesal no imponga otro efecto a la infracción procedimental.
De lo dicho se desprende que, para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones, deben concurrir determinados requisitos. Así, en primer lugar, debe existir una infracción de normas o garantías del procedimiento; en segundo lugar, debe apreciarse la existencia de indefensión; y en tercer lugar, debe constar la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión, como ya hemos apuntado, no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial, y no otro, anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 [RTC 1985\161], 5 de octubre de 1989 [RTC 1989\158] y 25 de abril de 1994 [RTC 1994\126]).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, ciñéndose sólo a aquella que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Sobre la base de la consideración de estas nociones generales deben analizarse los motivos de suplicación en los que se pide, con distinta extensión, la nulidad de actuaciones.
Esta petición se soporta en el hecho de afirmar que la Sociedad Civil Irregular "Foro Consultores" debió ser traída al proceso y que su ausencia en el mismo vulnera los artículos 12 y ss. de la LEC y el 24 de la CE.
En el parecer de quien recurre, y en comprimida síntesis, la relación jurídico procesal no se encuentra adecuadamente conformada pues la Sociedad Civil antes referida debía haber sido llamada al proceso por ser parte interesada en la relación jurídica discutida, y ello, a fin de evitar efectos perjudiciales para la misma.
En definitiva, la parte recurrente plantea realmente la excepción de "falta de litisconsorcio pasivo necesario" al afirmar un pretendido interés en el resultado del pleito por parte de la Sociedad Irregular "Foro Consultores".
Pues bien, lo primero que observamos, y que no deja de causar cierta extrañeza, es que la excepción litisconsorcial no fuera planteada adecuadamente en el plenario por la empresa que ahora recurre. Como así se recoge en los fundamentos de derecho primero y sexto de la sentencia recurrida, la empresa demandada articuló las excepciones de "falta de competencia de la jurisdicción social", "falta de acción", "caducidad" y "alteración sustancial de la demanda", pero no hizo lo mismo con la de "litisconsorcio pasivo necesario". Esta excepción, que plantea formalmente ahora aprovechando la formalización del recurso de suplicación, no se interpuso en el acto del juicio, sin que la mera referencia a la conveniencia de traer al proceso a la Sociedad Civil "Foro Consultores", que la empresa hizo en la fase de conclusiones, pueda asimilarse al planteamiento formal de tal excepción.
De todos modos, y siendo lo cierto que la adecuada constitución de la relación jurídico procesal puede y debe ser analizada y controlada de oficio por esta Sala, aquella falta de reclamación no impide una adecuada respuesta a la petición que ahora se sustancia.
Pues bien, el artículo 12.2 de la LEC establece que
Se trata, por tanto, de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley, o bien porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.
La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la CE y, precisamente por ello, se establece la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.
De esta manera, el litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar cuando, por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el proceso, el efecto de la sentencia debe extenderse necesariamente a una pluralidad de personas, en cuyo caso todas ellas han de intervenir como partes.
Por ello, la regla general en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario puede concretarse afirmando que en un procedimiento
En el supuesto traído a enjuiciamiento, la acción ejercitada por la demandante es una acción de despido derivada de una decisión empresarial concreta en la que no ha intervenido de ningún modo la Sociedad Civil Irregular "Foro Consultores". La sentencia que pone fin a la cuestión planteada solo puede afectar a la parte actora y a la empresa para la que realmente prestaba servicios, sin que pueda tener repercusión sobre otra empresa que no han adoptado decisión alguna de despido; respecto de la cual no se ha ejercitado acción de ninguna clase; y a la que, por ello, ninguna responsabilidad puede serle reclamada.
Como decimos, Dª. Laura interpuso una demanda de despido contra la empresa "EDITORIAL ARANZADI" en el convencimiento de que entre ambas partes existía un vínculo laboral que había finalizado por una decisión concreta de esa empresa, adoptada el 02/02/2022. La decisión judicial que como consecuencia de tal reclamación debe dictarse, en modo alguno puede afectar a una sociedad o entidad distinta a aquella contra la que la demandante dirige la pretensión. La reclamante nada solicita de la Sociedad irregular "Foro Consultores" y tal entidad ninguna decisión extintiva ha adoptado respecto de la demandante.
La reclamada vinculación laboral entre los litigantes, y el despido llevado a cabo por uno de ellos, no puede dar lugar a un pronunciamiento que afecte a la Sociedad Civil Irregular, sin que el hecho de que la vinculación real entre las partes litigantes tratara de ser encubierta a través de una sociedad interpuesta como la mencionada permita apreciar la existencia de una situación litisconsorcial, pues lo pretendido en la reclamación fue determinar el vínculo laboral concreto y real existente entre los litigantes, y establecer si la decisión extintiva adoptada por la parte recurrente conforma un despido, no siendo preciso introducir en el proceso a una tercera entidad respecto de la cual nada se pide y a la que tampoco puede alcanzar ninguno de los pronunciamientos que puedan emitirse como consecuencia de la reclamación.
Por último, debemos indicar que los pronunciamientos judiciales que se citan el recurso no resultan de aplicación al caso enjuiciado pues, en aquellos supuestos, la parte preterida sí podía verse afectada directamente por la resolución judicial dictada en un proceso en el que no había participado, cosa que no concurre en la situación ahora examinada.
El motivo, por lo dicho, se desestima.
La parte que plantea este motivo suplicatorio considera que la demandante modificó -en lo que al salario que debería percibir se refiere- su reclamación inicial, y que tal variación le produce indefensión.
De este modo, la recurrente afirma que en la demanda se fijó el importe salarial que la actora debería percibir en 54.113,85 € brutos anuales, equivalente a 148,26 € brutos diarios; que dicha cuantía se modificó por medio de escrito presentado el 16/06/2022, ampliándola a 62.098,20 € brutos anuales; y que, en el mismo acto del juicio, la parte actora volvió a variar su petición afirmando que el salario que le corresponde sería
Estas modificaciones, como hemos apuntado -y siempre según la empresa recurrente- suponen una variación sustancial de la demanda o, incluso, una modificación en la causa de pedir, que le coloca en situación de indefensión.
Para dar respuesta a esta cuestión no está de más traer a colación una serie de nociones generales sobre la demanda, su contenido y sobre el alcance de sus posibles variaciones una vez interpuesta.
Así, el artículo 80 de la Ley Procesal Laboral dispone que entre los requisitos generales la demanda debe contener
A tales efectos, el TS ha recordado que la legislación laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte" ( SSTS 22/03/2005 rec. 32/04-; y 15/11/2012 -rcud 3839/11-), pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( SSTS 18/07/2005 -rcud 1393/2004-; 15/11/2012 -rcud 3839/1 -; y 30/04/2014 -rco 213/13-).
De esta forma, la doctrina de la Sala Cuarta ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que "...afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en los que ella se funda introduciendo con ello un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión..." (así, la STS 10/04/2014 -rco 154/13- y todas las que en ella se citan).
Pues bien, es evidente que -con carácter general- la presencia de una variación de la demanda en la que concurran las circunstancias a las que nos acabamos de referir, y especialmente la situación de indefensión, sería suficiente para justificar la declaración de nulidad de actuaciones. Ahora bien, como ya hemos expuesto en razonamientos anteriores,
Nos explicamos: como consta en autos, el 23/02/2022 la Sra. Laura interpuso demanda de despido contra la empresa "EDITORIAL ARANZADI, SAU". Esta demanda fue turnada al día siguiente al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra.
En el apartado 3.c) del primer "otrosí" de la reclamación inicial, la demandante solicitó del órgano judicial de instancia lo siguiente:
a. Doña Herminia
b. B. Doña Diana
La solicitud a la que acabamos de hacer referencia dio lugar al Auto del Juzgado de 11/04/2022 (folio 45) en donde se requirió a la empresa que ahora recurre para que aportara la documental solicitada.
Como decimos, este requerimiento se produjo en abril de 2022, dos meses antes de la fecha señalada para el acto del Juicio oral. Pese a ello, la demandada no lo cumplimentó en el plazo de los 30 días establecidos en la resolución judicial, circunstancia que hizo que la demandante, por escrito presentado en el Juzgado el 01/06/2022, volviera a solicitar del Juzgado que requiriera nuevamente a la demandada para que aportara urgentemente -además de otros documentos- la documental solicitada y requerida mediante Auto de 11/04/2022.
Esta petición dio lugar a un nuevo Auto, esta vez de fecha 06/06/2022, en el que se procedió a realizar el nuevo requerimiento solicitado y en el que se dio a la empresa el plazo de un día para aportar los documentos objeto de la petición ya realizada a través del Auto de 11/04/2022.
Pues bien, pese a la urgencia de la petición, la empresa no tuvo a bien presentar los recibos de salarios solicitados, admitidos y requeridos judicialmente hasta el 15/06/2022, es decir, dos días antes del plenario, haciéndolo de forma parcial e incompleta, como así consta en autos.
Con estos antecedentes, la alegación de indefensión afirmada por la recurrente en el motivo suplicatorio que ahora analizamos, debe ser rechazada de plano, pues la misma, de existir (cosa que no admitimos), ha sido debida única y exclusivamente a un actuar incumplidor por parte de la empresa demandada que, lejos de asumir y cumplir los requerimientos judiciales sobre aportación de documentos efectuados a través de dos Autos distintos, decidió no cumplir con lo requerido y, en consecuencia, entorpecer el normal discurso del proceso.
Es evidente que la concreta petición de documentos, relativos a los recibos salariales de dos trabajadoras de la empresa que se encontraban en una situación similar (en cuanto antigüedad y funciones) a la de la demandante, tenía por objeto delimitar y establecer los salarios que podían corresponder a la actora si se consideraba (como así fue) la existencia de una relación laboral entre ella y ARANZADI. Si la empresa hubiera aportado a las actuaciones los documentos requeridos en el plazo establecido por el Auto de 11/04/2022, la demandante hubiera podido concretar adecuadamente ese dato con la antelación precisa para evitar cualquier alegación de indefensión.
Por otro lado, afirmar la presencia de indefensión por el hecho de haberse modificado las cuantías iniciales del salario que debería percibir la trabajadora, resulta fuera de lugar, cuando ese salario quedó fijado en juicio, precisamente, por referencia al percibo salarial de las Sras. Herminia e Diana, percepciones a las cuales ya se hacía mención expresa en la demanda que principia las actuaciones y que, por lo tanto, eran conocidas por la recurrente.
En definitiva, el salario defendido por la demandante, desde el inicio, se correspondía con el que percibían las Sras. Herminia e Diana que se encontraban en una situación similar a la reclamante, aunque incluidas formalmente en el ámbito organizativo de la empresa como trabajadoras, y la concreta cuantificación del mismo no ha sido posible hasta que la empresa, pese a ser requerida con suficiente antelación para ello, tuvo a bien cumplir con lo ordenado judicialmente.
Por lo dicho, ni la ampliación del tope salarial inicial que la parte actora realizó el 16/06/2022 (que por cierto fue notificado a EDITORIAL ARANZADI), ni el hecho de que en el plenario se concretara definitivamente el salario tantas veces referido, provocan indefensión alguna a la parte recurrente, máxime cuando, como se establece en la sentencia recurrida, la empleadora "es perfectamente conocedora de las bandas salariales aplicadas a sus empleados, así como la estructura salarial integrada en los correspondientes recibos de nómina".
El motivo, por todo lo dicho, se rechaza en su doble petición.
En este caso, considera quien recurre que la resolución dictada en la instancia infringe el artículo 61 de la LRJS y el 24 de la CE al no habérsele notificado el escrito de ampliación de la demanda, de fecha 8 de junio de 2022, a través del cual se modificaban los fundamentos y el suplico de la demanda, y se reclamaba a la empresa una indemnización de daños y perjuicios de 75.000 €.
Tampoco en esta ocasión puede la Sala acceder a lo solicitado, siendo esto así por lo siguiente:
La demanda que inicia las actuaciones se concreta en un doble pedimento: con carácter principal, que se declare la nulidad del despido acaecido o, de forma subsidiaria, que la declaración sea la de improcedencia del cese. En ambos casos, la demanda pide de forma expresa que aquellos reconocimientos lo sean con los efectos inherentes a tales declaraciones.
Como soporte de la petición de nulidad del cese, en la demanda se defendió que la actuación empresarial había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, en su vertiente de protección de la garantía de indemnidad, detallándose en la petición los datos necesarios para conocer la razón de tal alegación y haciendo referencia a una indemnización por daños morales.
Pues bien, sabido es que uno de los efectos inherentes a la declaración de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales es, precisamente, la condena a resarcir, a quien ha sido sujeto pasivo de la vulneración, los daños morales causados por la misma.
De esta forma, en el mismo momento en el que la demandante solicita la declaración de nulidad de su despido por vulneración de un derecho fundamental concreto, y que solicita la condena a la empleadora a cumplir con las consecuencias legales inherentes al referido pronunciamiento, la empresa conoce la existencia de una reclamación de condena a reparar el daño moral causado por el comportamiento vulnerador del derecho fundamental, pues tal reclamación se encuentra indisolublemente unida a la acción de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.
Como decimos, la empresa conocía la reclamación y su alcance, y el mero hecho de que se produjera una concreción de la misma en un momento posterior no coloca a la demandada en situación de indefensión, máxime cuando, como se desprende de la grabación del acto del juicio oral, la Juzgadora de instancia, al centrar el objeto del mismo, pregunta a la representación letrada de la demandante si se ratifica en su demanda y si se ratifica también en los dos escritos de ampliación o modificación de la misma (el primero, obrante al folio 92 de las actuaciones y el segundo al folio 467), y tras procederse a la ratificación de ambos, la defensa letrada de la empresa demandada no efectuó manifestación algún a al respecto, dedicando incluso gran parte de sus esfuerzos, en sede de conclusiones, a rechazar la existencia en el comportamiento empresarial de una vulneración del derecho a la garantía de indemnidad.
A mayores, en la Diligencia de Ordenación de fecha 10/06/2022, se tiene por formulada la ampliación de la demanda respecto de la cuantía indemnizatoria, y en ella se deja constancia de que de la referida ampliación se da traslado a la parte demandada a los efectos oportunos (folio 96).
El motivo, por lo expuesto, no se acoge.
La recurrente solicita que se añada al actual relato del hecho probado primero un nuevo párrafo, que sería el 1.6 bis (que debería ubicarse entre el 1.6 y el 1.7), con el siguiente contenido:
En el desarrollo de este motivo de suplicación se afirma que
A este respecto, defiende la recurrente que la actora no prestó servicios en ese periodo de tiempo y, para ello, se ampara en la propia sentencia recurrida (hecho probado primero apartado 1.4, párrafo segundo); en la demanda que inicia las actuaciones (folios 3 y 4); y en la inexistencia en autos de documentos que acrediten que, entre el 31 de enero y el 1 de noviembre de 2002, la actora prestara servicios para EDITORIAL ARANZADI.
Considera la empresa que la modificación, por adición, que se postula es trascendente para las resultas del pleito pues permite establecer la antigüedad de la trabajadora en una fecha (1 de noviembre de 2002) distinta a la que se reconoce en la resolución recurrida.
La revisión solicitada no puede acogerse al no tener su soporte en documento alguno del que se desprenda, sin acudir a conjeturas o hipótesis, el texto que pretende ser añadido.
El párrafo segundo del apartado 1.4 del hecho probado primero de la sentencia recurrida, no puede servir de sustento a la petición que se realiza. La propia sentencia recurrida no es una resolución hábil para ello y, del párrafo señalado, en modo alguno se desprende que entre el 31 de enero y el 1 de noviembre de 2002 la demandante no prestara servicios para la recurrente.
Por otro lado, como es de sobra conocido, el escrito de demanda, al contener manifestaciones de parte, tampoco puede ser la base de la revisión fáctica de la resolución recurrida, a lo que hay que añadir que tampoco de sus folios 3 y 4 (en los que se basa la petición) puede deducirse el texto que se propone, salvo si acudimos al poco riguroso mundo de las hipótesis.
En último lugar, y como también debía ser conocido, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. La adición de tales hechos es totalmente inviable ya que se basa en hechos negativos y en la inexistencia de prueba, y es doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de elementos de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que la magistrada de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.
En tal sentido, la jurisprudencia ( SSTS 14 enero [RJ 1986\226], 23 octubre [RJ 1986\5886], 10 noviembre 1986 [RJ 1986\6306] y 15 enero [RJ 1990\125], 13 marzo 1990 [RJ 1990\2069]) declara que la invocación de prueba negativa, cual ahora acontece, no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho, y es lo cierto que de los documentos en los que la recurrente basa su petición de revisión (folios 1215 a 1257), en modo alguno se deduce de forma directa que la reclamante no haya trabajado para EDITORIAL ARANZADI durante el periodo al que se refiere el motivo.
A mayor abundamiento, la prestación de servicios por parte de la demandante durante el periodo de tiempo al que se refiere el motivo de revisión fáctica se acredita por la prueba testifical practicada en la persona de Dª. Marisol, lo que impide apreciar error alguno en la valoración de prueba llevada a cabo por la Juez de instancia.
Por lo dicho, el motivo revisorio fracasa.
En el primero de dichos motivos la empresa recurrente denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado infringe los artículos 1.1. y 8.1 del ET, así como la doctrina judicial que los interpreta, y ello en el entendimiento de que, en el caso analizado, no concurren notas suficientes para apreciar entre los litigantes la existencia de una relación laboral.
A este respecto, y en síntesis resumida, en el motivo se defiende que no concurre la nota de "ajenidad" y que el requisito de la "dependencia" se encuentra "diluido". Para sostener este aserto la empresa que recurre recuerda que corresponde a quien alega la laboralidad acreditar la concurrencia de sus requisitos definidores y afirma que la ajenidad no se ha probado y que la misma ni siquiera se recoge en la sentencia. A ello añade que, en el caso enjuiciado, existen elementos que alejan la existencia de la dependencia en la relación mantenida entre la Sra. Laura y la EDITORIAL ARANZADI pues, a su entender, ni el hecho de que la actora recibiera instrucciones de la empresa, ni el que aquella dé cuenta a personal de la plantilla de ARANZADI sobre la selección de los autores que elaboran artículos, los modelos utilizados etc..., ni el que los medios materiales utilizados por la demandante en el desempeño de sus actividad fueran de la recurrente, constituyen indicios suficientes de dependencia, a los efectos de acreditar la existencia entre ellas de una relación de trabajo.
Pues bien, para dar una adecuada respuesta a las alegaciones que hemos sintetizado, debemos recordar que el contrato de trabajo se define en el artículo 1.1 y 8.1 del ET cuando, al señalar el ámbito objetivo de dicha Ley, dispone que "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Por su parte, el artículo 8.1 del propio ET consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción «iuris tantum» de existencia del mismo, cuando dice que "el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél".
De las normas mencionadas se desprenden las siguientes notas características del contrato de trabajo:
1.- El objeto del mismo consiste en la prestación voluntaria de servicios retribuidos.
2.- Es esencial al contrato la ajenidad («por cuenta ajena»), es decir, que los frutos del trabajo se transfieren «ab initio» al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajenidad de los riesgos.
3.- Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados
«dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona» que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea.
Sentado lo anterior debemos tener también presente, y así se encarga de establecer la Sala IV del TS en su sentencia de 18/07/2018 (rec. 2228/15), que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el
Tampoco podemos olvidar, y de ello se hace eco la sentencia recurrida, que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión o la relación asociativa, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni tan siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto ( SSTS 27/05/92 (rcud 1421/91); 28/10/04 (rcud 5529/03); 20/03/07 (rcud 747/06); 31/01/08 (rcud 3363/06); 26/11/12 (rcud 136/12); 03/11/14 (rcud 739/13); y 21/11/14 (rcud 2632/13)).
Volviendo a la contemplación de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una relación de trabajo, y centrándonos en las exigencias de dependencia y ajenidad que se cuestionan por la recurrente, debemos considerar que la dependencia (entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa), y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos ( SSTS 20/10/98 (rcud 4062/97); 09/12/04 (rec. 5319/03); 27/11/08 (rcud 3599/06); 09/07/12 (rcud 2859/11); 26/11/12 (rcud 136/12); y 03/11/14 (rcud 739/13)), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza, la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala IV en múltiples supuestos (SSTS 16/07/10 (rcud 3391/09); 19/07/10 (rcud 2233/09); 19/07/10 (rcud 2830/09); 26/11/12 (rcud 136/12); y 25/03/13 (rcud 1564/12)).
Como nos recuerda el Alto Tribunal en la sentencia de 18/07/2018 a la ya nos hemos referido, la dependencia y la ajenidad tienen un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( STS 09/12/04 (rcud 5319/03), con doctrina que reproducen - entre otras muchas- las de 23/11/09 (rcud 170/09); 20/07/10 (rcud 3344/09); 26/11/12 (rcud 136/12); 25/03/13 (rcud 1564/12); y 20/01/15 (rcud 587/14).
En esta línea, sigue diciendo el TS y también se encarga de plasmar la sentencia recurrida, cumple señalar que los indicios comunes de "dependencia" más habituales en la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; utilizándose también como datos indiciarios de la misma, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que
Pues bien, teniendo en consideración la doctrina expuesta y atendiendo al inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como a las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, no es posible negar que, en el caso enjuiciado, concurren las exigencias de dependencia y ajenidad que, indebidamente, se cuestionan por la parte recurrente.
Esta afirmación, lejos de revestir caracteres de gratuidad, es consecuencia del siguiente razonamiento:
Es un hecho acreditado que la Sra. Laura suscribió con EDITORIAL ARANZADI, el 11/03/1997, una beca de colaboración para realizar prácticas en la empresa, y no lo es menos que no se ha acreditado que durante ese periodo, que discurrió entre el 11/03/1997 y el 11/03/1998, la demandante estuviera prestando servicios como trabajadora por cuenta ajena, motivo por el cual tal periodo de tiempo queda al margen de una posible relación de trabajo entre los litigantes (hecho probado primero y fundamento de derecho tercero).
Igualmente es un hecho constatado que entre el 16/03/1998 y el 15/09/1999, la demandante trabajó para la demandada en virtud de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de Auxiliar Técnico Editorial, siendo el objeto de tal contrato "resolver la acumulación de tareas en el Departamento de Redacción: Aranzadi Contencioso" (hecho probado primero). Sin embargo, este periodo de prestación de servicios, en el que la demandante trabajó en el análisis y expurgo de sentencias en el área Contencioso- Administrativo, tampoco puede ser tenido en consideración a los efectos pretendidos en la demanda pues consta como probado que el 20/09/1999 la demandante solicitó el desempleo, pasó a percibir la correspondiente prestación, y no hay constancia de que prestara servicios profesionales durante ese tiempo para la demandada (fundamento de derecho tercero, con valor fáctico).
A partir de ese periodo las circunstancias concurrentes sí permiten apreciar la existencia de los requisitos necesarios para considerar la presencia de una relación de trabajo entre los litigantes.
Así, el 01/02/2000, las partes suscribieron lo que formalmente fue denominado un "contrato de obra". El objeto del contrato era el análisis y el expurgo de sentencias del área contencioso-administrativo, esto es, lo contratado era el mismo trabajo que el que desempeñaba la demandante cuando formaba parte de la plantilla de la empresa y, para su desarrollo, utilizaba el programa editorial y los servicios de mensajería propios de la Editorial. De este modo, la Editorial le enviaba las sentencias para expurgo y análisis y ésta las devolvía en los plazos y con las condiciones que la demandada le iba indicando (hecho probado primero).
Posteriormente, y con la finalidad de elaborar un producto de nueva creación, denominado "Practis Fiscal", la demandante, a través del denominado "Foro Consultores", celebró un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el seguimiento, mantenimiento y actualización de la obra. La Sociedad Civil Irregular "Foro Consultores" se constituyó el 26/03/2001, figurando como socios, además de la demandante, D. Bernardino, D. Vanesa y D. Darío. La Sociedad tenía formalmente como objeto la colaboración literaria, gestión documental, servicios de documentación e información y todos aquellos que se hallaran relacionados con los antes descritos. El "Foro Consultores"
y EDITORIAL ARANZADI suscribieron el 26/03/2021 un contrato con el objeto de prestar servicios documentales y de indexación y, a partir del 01/11/2002 el Foro suscribe un contrato con la demandada en orden a la prestación de servicios para la obra "Aranzadi practis fiscal" que antes hemos mencionado (hecho primero).
Pues bien, consta como probado que la única socia del "Foro Consultores" encargada del proyecto "Practis Fiscal" era la demandante que, por otro lado, prestaba sus servicios para EDITORIAL ARANZADI con exclusividad. A este respecto, y como consta en autos, no existe prueba alguna que permita acreditar que la demandante contara con una fuente de ingresos distinta a la derivada de la referida relación, siendo lo cierto que "Foro Consultores" solo facturaba a ARANZADI.
Desde la suscripción del contrato para la creación de "Practis Fiscal" la demandante trabajó en las propias instalaciones de la empresa y en un lugar determinado por esta; era ARANZADI la que organizaba la ubicación física de su personal en el interior de la oficina formando parte la demandante de tal organización.
Era la empresa recurrente la que proporcionaba a la Sra. Laura los medios y herramientas de trabajo (medios informáticos, claves de acceso para uso interno...); la que solucionaba los problemas que pudieran surgir en relación con el funcionamiento de los mismos; la que abonaba la suscripción personal de la actora a otros productos de la competencia; y la que le proporcionaba formación. En el organigrama de los miembros de la empresa de "Contenido Corporate" se incluye a la demandante en el área de fiscal.
La demandante recibía en las propias instalaciones de EDITORIAL ARANZADI el material interno para la realización de sus servicios y era la empresa la que emitía instrucciones concretas sobre el modo y la forma de llevar a cabo los trabajos, así como sobre los precios de los trabajos prácticos a realizar, siendo la actora frecuentemente convocada a las reuniones que se producían en la sede empresarial.
La actora resolvía las dudas y consultas de clientes y comerciales, participando en la creación de productos ajenos al "Practis Fiscal".
La Sra. Laura percibía, a través de "Foro Consultores", una misma retribución mensual, retribución que se mantenía en los periodos de tiempo en los que estaba de vacaciones. A este respecto, consta como probado que para el disfrute de las mismas, la demandante se organizaba con el resto del equipo, y cumplía un horario de trabajo indicado por la propia demandada.
Igualmente se establece como probado que la demandante estaba integrada completamente en la organización empresarial, colaborando incluso con otros departamentos, siendo lo cierto que el resto de trabajadores de la empresa se dirigían a ella como una trabajadora más. A su vez, era la demandante la que maneja el presupuesto del producto "Practis Fiscal" y la que efectuaba ofertas en nombre de ARANZADI dado que el producto era de la editorial. El contacto con los autores que participaban en el proyecto era casi diario y pactaba con ellos los precios conforme a unas tablas tasada por la ahora recurrente.
Es más, durante el estado de alarma era la empresa la que le hacía llegar las indicaciones correspondientes sobre coordinación, recogida de material etc...
Si a ello unimos que, como consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia "no es posible afirmar que la propiedad de la obra, de los trabajos realizados por la actora, no fuera de EDITORIAL ARANZADI", pues es evidente que el resultado del trabajo ejecutado se reporta en beneficio directo para la demandada, solo cabe apreciar la concurrencia de los requisitos necesario para constatar la existencia de una vinculación laboral entre las partes, siendo lo cierto que la Sociedad Civil Irregular "Foro Consultores" no ha sido sino una sociedad interpuesta para disimular la realidad de una relación directa y laboral entre los litigantes. De esta forma, compartimos con la juzgadora de instancia la conclusión de que "Foro Consultores" tan solo constituía un "subterfugio" para servir de instrumento formal al encubrimiento de una relación de trabajo realmente existente entre la actora y la EDITORIAL ARANZADI.
Todo lo expuesto, que consta como probado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, así como en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida, permite confirmar que la trabajadora ha prestado sus servicios durante más de 20 años para EDITORIAL ARANZADI de forma voluntaria, personal, retribuida e incluida en el ámbito de organización empresarial, concurriendo igualmente la nota de ajenidad -cuestionada en el recurso- al inferirse ésta de forma palmaria de los indicios comunes a esta nota que hemos detallado antes en este mismo razonamiento y que con rotundidad se aprecian en la relación mantenida entre las partes en litigio.
A este respecto, la parte recurrente sostiene que, si realmente hubo un despido, éste no puede considerase nulo, sino a lo sumo improcedente, debiendo descartarse la declaración de nulidad pues la empresa recurrente desconocía en el momento del despido que la trabajadora hubiera deducido una reclamación judicial anterior en el tiempo contra ella.
Para mantener esta última afirmación la recurrente expone: que la actora, el 08/11/2021, interpuso una papeleta de conciliación reclamando el reconocimiento de la laboralidad de su relación con la empresa, así como una indemnización de daños y perjuicios; que a EDITORIAL ARANZADI no le fue notificada la papeleta antes mencionada pues se envió a "THOMSON REUTERS ARANZADI"; que el acto de conciliación se celebró el 19/11/2021 concluyendo sin efecto; que el 21/12/2021 la actora plantea la demanda en reclamación de reconocimiento de relación laboral y daños y perjuicios; que el 15/03/2022 se notifica a la recurrente el Decreto de admisión de esa demanda; y que la carta, calificada como carta de despido, se entrega a la trabajadora el 02/02/2022, es decir, antes de que la empresa tuviera conocimiento del planteamiento de la reclamación de derecho y cantidad deducida por la trabajadora.
Sobre la base de lo expuesto, la empresa recurrente considera que su decisión de cese no vino causalizada por una reclamación previa interpuesta por la demandante, pues la referida reclamación no era conocida por la empresa en el momento del despido.
Pues bien, no es esto lo que se infiere de la prueba practicada.
Es cierto, y así consta documentalmente, que la demandante antes de reaccionar frente al despido producido el 02/02/2022 había planteado una demanda en declaración de la laboralidad de su relación con la empresa, siendo cierto igualmente que dicha papeleta fue remitida a "THOMSON REUTERS ARANZADI" y no a "EDITORIAL ARANZADI, SAU", motivo por el cual podemos llegar a pensar que la actual recurrente no tuvo conocimiento formal de aquella reclamación previa al planteamiento de la demanda de derecho y cantidad.
Ahora bien, el hecho de tal conocimiento formal no se hubiera producido no es obstáculo para constatar que la empresa, a través de sus representantes, hayan conocido efectivamente del planteamiento de la reclamación de la demandante con carácter previo a la adopción de la decisión de cese.
A este respecto es especialmente significativo el testimonio de la testigo Sra. Andrea, legal representante de la empresa recurrente, que admitió en juicio, y a preguntas de la magistrada actuante, que la empresa había tenido conocimiento extrajudicial o extraprocesal de la existencia de una demanda judicial planteada por la Sra. Laura. Tal conocimiento lo había tenido a través del cuñado de aquella, D. Humberto, también trabajador de la empresa. En cuanto a la fecha del referido conocimiento, y aun no constando ésta de forma expresa en el relato fáctico de la sentencia, es más que evidente que el mismo se produjo con anterioridad a la decisión de cesar a la demandante, resultando tal conclusión del contenido íntegro de su testimonio de la TESTIGO y de los tiempos verbales utilizados por la juzgadora de instancia al referirse a esta cuestión tanto en el último párrafo del hecho probado tercero, como en el fundamento de derecho quinto de la misma.
De esta forma, no puede dudarse de que la empresa, a través de su representante legal, conocía el planteamiento por parte de la actora de una reclamación de derecho y cantidad frente a la recurrente, circunstancia que, debido a la cercanía en el tiempo respecto de la decisión de cese, conforma un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad que provoca que sea la empresa la que acredite que su decisión de despido fue una decisión completamente ajena a la vulneración de tal garantía.
A tales efectos, no está de más recordar en este momento que, como es sabido, es doctrina del TC, reproducida por esta Sala en múltiples ocasiones, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probando" no basta con que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293], F.6; 85/1995, de 6 de junio [RTC 1995\85], F.4; 82/1997, de 22 de abril [RTC 1997\82], F.3; y 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997\202], F.4; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 1998\74], F. 2).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 ( RTC 1987 \166), 114/1989 (RTC 1989\114), 266/1993, 293/1994 (RTC 1994\293), 180/1994 y 85/1995 (RTC
1995\85)). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Por otro lado, debe recordarse también, que el TC ha reiterado en numerosas ocasiones, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón el TC ha manifestado en numerosas ocasiones que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril [RTC 2004\55], F.2; 87/2004, de 10 de mayo [RTC 2004\87], F.2; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005\38], F.3 y 144/2005, de 6 de junio [RTC 2005\144], F.3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993 \14] , F. 2; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006\138] , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997)].
En el caso que ahora enjuiciamos la demandante ha acreditado la existencia de indicios que permiten afirmar con suficiencia que la empresa ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, en su vertiente de garantía de indemnidad. Así, la empresa, conocedora de que la demandante, había ejercitado su derecho a reclamar judicialmente la naturaleza laboral de su vinculación con ella y conocedora de que había postulado una indemnización de daños y perjuicios, decidió extinguir la relación que le vinculaba con la actora a través de una carta remitida el 02/02/2022.
La cercanía en el tiempo de la reclamación de la demandante y de la decisión de cese de la relación conforma un indicio suficiente como considerar que la reacción de la empresa que ahora recurre tuvo como causa el ejercicio del derecho a reclamar al que antes nos hemos referido, siendo lo cierto que la empresa no ha aportado prueba alguna que, de forma, suficiente, puede desvincular su decisión de la vulneración del derecho mencionado.
A lo dicho no puede oponerse, como hace la recurrente, que en la carta de despido se establece el motivo de la decisión extintiva y que éste es ajeno a cualquier ánimo vulnerador de derechos fundamentales, pues lo realmente acontecido, poco o nada tiene que ver con lo relatado por quien recurre en este motivo suplicatorio.
Como recoge con acierto la sentencia recurrida, la actora había reclamado judicialmente su laboralidad, manifestando de forma expresa que, en esta situación, ya no tenía sentido el mantenimiento de su vinculación con la Sociedad Civil Irregular "Foro Consultores" constituida, precisamente, para enmascarar la existencia del vínculo laboral. A la vista de la secuencia fáctica y cronológica declarada probada, en el momento en que "Foro Consultores" comunica la salida de la actora de la sociedad, EDITORIAL ARANZADI resuelve el contrato suscrito y, de forma simultánea comunica a la actora que debe cesar en la prestación de servicios profesionales, absteniéndose de realizar tareas o cometidos de la actividad contratada con Foro o de cualquier otro tipo, así como de acudir a las instalaciones de la empresa a tales efectos. Dicha comunicación, a la vista de los hechos declarados probados, no puede sino considerarse como un despido al que solo cabe atribuirle la calificación de nulo. En realidad, el contenido de la carta que se destina a intentar suscribir un nuevo contrato con la actora, no es sino un vano intento de intentar sanar una vinculación laboral previa no admitida, ni reconocida, siendo lo verdadera relevante el requerimiento que consta en la carta relativo a que la actora deje de realizar tarea o cometido alguno de los que hasta entonces venía desempeñando.
Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.
Para sostener su planteaniento la parte recurrente cita diversas sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, las cuales, como es sobradamente conocido, carecen del carácter de doctrina "jurisprudencial" necesario para viabilizar un motivo de suplicación amparado en el apartado c) del artículo0 193 de la LRJS.
Dejando al margen esta observación, en el recurso se defiende: que no todas las vulneraciones de derechos fundamentales acumuladas a una acción de despido son iguales; que en los supuestos de vulneración de la garantía de indemnidad la reacción empresarial de despido tiene como único perjuicio para la trabajadora el verse privada indebidamente de empleo y sueldo; y que para restablecer tales daños el legislador ha establecido una forma automática y taxativa que es la establecida en el artículo 55.6 del ET, esto es, la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir, sin que se pueda reconocer indemnización alguna por los daños morales producidos por la decisión empresarial.
Para dar respuesta a esta cuestión, debemos recordar lo que la LRJS expone en orden al establecimiento de la cuantía de una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración de derechos fundamentales.
Así, el artículo 179.3 y los artículos siguientes, relativos a la tramitación de los procesos de tutela de derechos fundamentales, pero que en lo que transcribimos resulta extrapolable a la presente reclamación, hacen referencia a los daños morales de la siguiente manera:
Por otro lado, el artículo 182.1.d) de la Ley Adjetiva Laboral, relativa a la sentencia que debe dictarse en este tipo de procesos, establece que
A su vez, el artículo 183.1 del mismo texto, dice que
Además, el artículo 183.2 de la LRJS recuerda que
En relación con esta cuestión (reclamación de cantidades indemnizatorias por "daños morales" derivados de vulneraciones de derechos fundamentales), la Sala cuarta del TS estableció criterio en su sentencia de 05/10/2017 (rec 2497/2015).
En la resolución mencionada, el Alto Tribunal resuelve sobre la procedencia o no de la indemnización por "daños morales" en un despido declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, y lo hace casando la sentencia del TSJ que aplicaba doctrina anterior (exigiendo aportación de bases y elementos para el cálculo del daño moral). Al efecto, el Alto Tribunal recuerda la evolución sobre la materia hasta llegar a la jurisprudencia actual, tras los artículos 182 y 183 LRJS, que excepcionan la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, de manera que, probada la violación de derechos fundamentales, debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que comporta, entre otros, la indemnización que procediera. La Sala también nos recuerda que el quantum indemnizatorio puede determinarse prudencialmente por el órgano judicial de instancia y únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional.
De esta manera, la presencia de una vulneración de derechos fundamentales determina de forma cuasi automática la atribución al perjudicado de una indemnización por daños morales, cumpliéndose el deber de cuantificación si aquella se determina prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa como ocurre en el caso enjuiciado.
A este respecto, el TS en Sentencia 530/2011, de 15 de julio vino a recordar que "la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas específicas, como la del artículo 1591 del Código Civil, bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal".
De este modo, los daños morales sufridos por la trabajadora no pueden ser objeto de compensación a través, solo y exclusivamente, de las previsiones establecidas en el artículo 55.6 del ET, pues si bien a través de tal normativa se corrigen las consecuencias patrimoniales de la indebida decisión de cese, no ocurre lo mismo con las consecuencias no patrimoniales de un actuar empresarial vulnerador de un derecho fundamental.
La posibilidad de establecer una indemnización por daño moral en el caso de ser declarada la nulidad de un despido por vulneración de la garantía de indemnidad ha sido admitida por la Sala IV del TS en sentencia de 20/04/2022 (rcud. 2391/2019), sentencia en la que se citan las SSTS de 22/02/2022 ( rcud. 4322/2019), de 09/03/2022 ( rcud. 2269/2019) o la de 05/10/2017 ( rcud. 2497/2015) que contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia.
Por otro lado, y como quiera que en el recurso se citan diversas sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en apoyo de su pretensión, justo es decir que la misma Sala ha tenido a bien establecer y reconocer indemnizaciones por daños y perjuicios derivados del daño moral causado por una decisión empresarial vulneradora de la garantía de indemnidad en sentencias tales como las de 01/12/2022 (rec. 1107/2022), 09/12/2022 (rec. 1030/2022), 19/12/2022 (rec. 475/2022), 21/12/2022 (rec. 787/2022) o 22/12/2022 ( re. 665/2022) entre otras.
Por todo lo dicho, el motivo se rechaza al constatarse el derecho de la demandante a percibir la cantidad establecida en sentencia en concepto de daños morales.
A este respecto, no podemos olvidar que la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste, lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( SSTS 28/02/08 (rec. 110/2001, 21/09/2009 (rcud 2738/2008); y 11/06/12 (rcud 3336/2011), de tal forma que en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
Igualmente, la Sala IV ha afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15/02/2012 (rcud. 6701 ), 08/07/2014 (rcud. 282/2013) 02/02/2015 (rcud. 279/2013), 19/12/2017 (rcud. 624/2016) y 13/12/2018
Sobre la base de esta doctrina, la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, acudiendo a la norma antes citada para proceder a la cuantificación de la indemnización, debe considerase justificada, adecuada, proporcional y del todo punto razonable, máxime cuando para ello cita los criterios y datos que son objeto de consideración (perpetuación en el tiempo de la fórmula empleada por la empresa para encubrir la realidad de una relación laboral, duración de la prestación de servicios, intensidad de la lesión del derecho...).
La simple lectura del desarrollo de este motivo de suplicación da lugar a la necesidad de su rechazo.
La empresa recurrente, para soportar sus alegaciones, parte de un relato de hechos probados que no tiene reflejo alguno en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, para justificar la lesión del principio de igualdad introduce datos que no aparecen como acreditados en la sentencia recurrida, datos tales como que: no se ha acreditado que la demandante desempeñe las mismas funciones que Diana; que la Sra. Diana tenía mayores responsabilidades que la actora; que aquella realizaba labores de coordinación y gestión de personas que no realizaba la reclamante; que la Sra. Diana y la Sra. Herminia perciben conceptos retributivos que no debería percibir la demandante...
Esta Sala no cuestiona que las funciones, responsabilidades, ocupaciones y dedicación a la empresa de las Sras. Diana y Herminia sean, entre otras, las que se describen en el motivo suplicatorio. Lo que se pone en cuestión es que del inalterado relato de hechos probados que contiene la resolución de instancia pueda apreciarse una diferencia entre aquellas prestaciones y las que desarrolla la demandante.
Así, el último párrafo del hecho probado séptimo se encarga de establecer como acreditado que
Las concreciones, adiciones, puntualizaciones y matices que la recurrente plasma en su recurso debieron haber sido corregidas a través del cauce procesalmente previsto para ello y, al no hacerlo, solo cabe tomar en consideración los datos que aparecen acreditados en la sentencia y conforme a los cuales las funciones que realiza la Sra. Diana en el área Practis Social son las mismas que las que realizaba la demandante en el área Practis Fiscal, lo que posibilita el establecimiento de una retribución salarial coincidente con la que se establece en las bandas salariales reconocidas tanto a la Sra. Diana como a la Sra. Herminia.
Por lo dicho, no se aprecian las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el motivo de suplicación.
La solicitud toma como base la estimación del motivo de revisión fáctica interpuesto en el recurso, motivo que, como sabemos, ha sido objeto de expresa desestimación. Pese a ello, la mercantil recurrente considera que pese a la desestimación del motivo revisorio, el que ahora se analiza debería ser estimado pues (sic)
Pues bien, es evidente que la petición debe ser rechaza de plano.
El hecho probado primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el contenido del último párrafo del fundamento de derecho tercero de la misma, establece que la antigüedad de la trabajadora en la empresa data del 01/02/2002 y, no habiéndose modificado tal dato por no apreciarse error valorativo alguno por parte de la magistrada de instancia, solo puede acogerse esa fecha a los efectos de establecer la antigüedad de la trabajadora en la empresa.
El rechazo de este último motivo determina la desestimación del recurso y, por tanto, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "EDITORIAL ARANZADI, SAU.", frente a la Sentencia nº 316/22, dictada en fecha 16 de agosto de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 153/22, seguido frente a la recurrente por Dª. Laura, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES,
CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066053022, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

