Sentencia Social 96/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 96/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 10/2024 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 96/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100093

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:192

Núm. Roj: STSJ NA 192:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE MARZO de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 96/2024

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la ASESORA JURÍDICA- LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN LABORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Candido, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se estime la demanda y se declare que la relación que vincula al demandante con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra es demanda declarativa, fijo sub indefinido no fijo, y en consecuencia condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los efectos legales que sean inherentes a los mismos.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo estimar la demanda de reconocimiento de derecho deducida por DON Candido contra GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la parte demandante con el Gobierno de Navarra es una relación laboral fija, COMO PROFESORA DE EDUCACIÓN SECUNDARIA, ESPECIALIDAD INGLÉS dependiente del Departamento de Educación desde el 1 de septiembre 2017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La parte demandante DON Candido, con NIF NUM000, viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como personal contratado administrativo, en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, como PROFESOR DE EDUCACIÓN SECUNDARIA, ESPECIALIDAD EN INGLÉS en diferentes institutos públicos de Navarra (I.E.S.), adscritos a dicho departamento.- SEGUNDO.- La parte demandante ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2016 hasta la actualidad, diversos contratos administrativos para prestar sus servicios en diferentes centros dependientes del Departamento de Educación. (Obran en autos y su contenido se da por reproducido).- Así: del 8 de setiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017,100% en escuela oficial de idiomas de Tudela como profesor de inglés. 1 de septiembre de 2017 a 31 de agosto de 2018 en IES Valle de Ebro de Tudela como profesor de enseñanza secundaria, inglés. 1 de setiembre de 2018 al 31 de agosto de 2019, 60% de la jornada en IES Bardenas reales como profesor de enseñanza secundaria, inglés, hasta el 9 de septiembre de 2018. Éste contrato se novó, sin solución de continuidad, el día 10 de septiembre de 2018 hasta 9 septiembre de 2019, a 70% de la jornada, en IES Bardenas reales, como profesor de enseñanza secundaria, inglés. 1 setiembre a 31 de agosto de 2020, tiempo completo IES Valle de Ebro de Tudela como profesor de enseñanza secundaria, inglés. 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2021, a tiempo completo, IES Valle del Ebro como profesor enseñanza secundaria, inglés. 1 de septiembre de 202 a 31 de agosto de 2022, tiempo completo, IES Valle del Ebro, como Profesor enseñanza secundaria inglés. 1 de septiembre de 2022 a 31 de agosto de 2023, tiempo completo, IES Valle de Ebro como profesor enseñanza secundaria, inglés.- La parte demandante sigue prestando sus servicios en la actualidad en la misma categoría, ubicación.- QUINTO.- No se han aportado los expedientes de contratación desde el año 2017 hasta la actualidad ni se han justificado las nuevas necesidades, ni la insuficiencia de personal fijo para atenderlas. No consta asimismo que se haya ofertado la plaza que se le asigna cada año como vacante en la plantilla orgánica a efectos de incluirla en la oferta pública de empleo.- SEXTO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de Inspección Educativa a requerimiento de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, relativo a las necesidades de personal docente de profesores de educación secundaria, con la especialidad de inglés, de fecha 19 de septiembre de 2023.- SÉPTIMO.- Desde el año 2010, la parte demandante forma parte de la LISTA DE APROBADO SIN PLAZA para la contratación de la especialidad de profesores de enseñanza secundaria con la especialidad de inglés, que se genera a través del proceso selectivo de ingreso aprobado por Resolución 2470/2019, de 14 de diciembre".

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos: el primero, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; el segundo, amparado en el art. 193.1a) de dicho Cuerpo legal, para poner los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con relación al art. 24.1 CE y 218 LEC al existir incongruencia omisiva en el pronunciamiento de la instancia; y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, del art. 9, apartados uno, cuatro, cinco y sexto, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, así como de los arts. 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y del art. 88 e) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y art. 6 del Decreto Foral 68/2009.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social, después de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, estima la demanda sobre reconocimiento de derecho deducida por D. Candido contra GOBIERNO DE NAVARRA, y declara que la relación que vincula a la partes es una relación laboral fija, como profesor de educación secundaria especialidad de inglés, dependiente del Departamento de Educación, desde el 1 de septiembre 2017 y, en consecuencia, condena a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los demás efectos legales inherentes a la misma.

En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Esta decisión judicial no se comparte por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra que, actuando en nombre de ésta, la recurre en suplicación a través del planteamiento de tres motivos distintos que precisan de un análisis independiente y de una resolución diferenciada.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se soporta procesalmente en el artículo 193.b) de la LRJS y, a su través, se solicitan dos revisiones fácticas.

A este respecto, debemos advertir que la sentencia recurrida, en su relación de hechos probados, pasa del hecho segundo al quinto, omitiendo referencia alguna a los hechos tercero y cuarto que son inexistentes.

1.- Petición de revisión del hecho probado quinto.

La Administración recurrente pide que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto, de tal modo que, el mencionado hecho, quede redactado de la siguiente forma:

"Se han justificado las nuevas necesidades y la insuficiencia del personal fijo para atenderlas".

La parte recurrente defiende que la juzgadora de instancia ha llevado a cabo una valoración errónea de la prueba practicada, y afirma que de la misma se desprende la justificación de la contratación del demandante.

Del mismo modo, se afirma en el motivo que es errónea la apreciación fáctica que se realiza en la última frase del hecho que se quiere variar, por cuanto no estamos ante un contrato de vacante y, por tanto, no es aplicable la doctrina sobre la duración de los mismos y su falta de cobertura o su falta de inclusión en la oferta pública de empleo. Por ello, la recurrente firma que esta parte del hecho probado quinto debe ser suprimida.

Pues bien, en relación con la solicitud de supresión postulada, es evidente la necesidad de proceder a su estimación, pues en el hecho quinto se deja constancia de la falta de oferta de la plaza vacante ocupada por la demandante, cuando es lo cierto que las contrataciones formalizadas entre las partes nunca han tenido como objeto la cobertura de vacante, sino la atención a nuevas necesidades de personal.

Sin embargo, no es posible acceder al resto de variaciones pretendidas.

El texto que se propone no pretende incorporar hechos sino valoraciones jurídicas directamente relacionadas con el objeto litigiosos y que, de estimarse, predeterminarían el fallo que debe ser dictado.

Además, la petición no identifica adecuada y pormenorizadamente los documentos que sirven de base a la petición, limitándose a hacer referencia a los expedientes de contratación o al Informe del Servicio de Inspección, sin establecer su ubicación en el proceso, ni delimitar las partes de aquellos que sirven para establecer las conclusiones a las que pretende llegar quien recurre.

2.- Petición de revisión del hecho probado sexto.

Se solicita que el hecho probado sexto tenga el siguiente contenido:

"El 13 de septiembre de 2023 se ha elaborado un informe por el Servicio de Inspección Educativa, a requerimiento de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, en relación con la demanda interpuesta por el demandante y a las necesidades de personal docente de la especialidad de inglés (castellano), en el que se señala que las horas de docencia en el aula (como horas mínimas curriculares derivadas de cada plan de estudios, horas de atención a la diversidad, horas de desdobles, horas de optatividad, horas de atención a población desfavorecida, horas de pedagogía terapéutica y audición y lenguaje, horas de tutoría y horas para atender programas que tienen una duración limitada en el tiempo), las horas de gestión del centro educativo (como horas de equipo directivo, horas de orientación, horas de jefatura de departamento, coordinación y proyectos específicos) y las derivadas de las situación de los docentes (como reducción horaria por edad, liberaciones sindicales, reducciones de jornada), varían cada curso escolar En este informe también se constata que en la especialidad de inglés (castellano), desde el curso 2017-2018 hasta el 2022-2023, las necesidades docentes han sido diferentes en cada curso académico, detallándose las plazas necesarias en cada curso escolar, y explica que las plazas "P" se corresponden con plazas contempladas en plantilla orgánica sin ocupar; las plazas "PO" se refieren a las de la plantilla orgánica ocupadas; las "NTE" (necesidades total de la especialidad) se refieren a las plazas totales que necesita ese centro en la especialidad y curso concreto, que se cubren, en primer lugar, por los funcionarios definitivos con destino en ese centro en esa especialidad, y si no se ofertan a funcionarios en prácticas o de carrera que pudieran encontrarse en distintas situaciones administrativas (comisiones de servicios, servicios especiales, excedencia o suspensión) y finalmente se ofertan a los contratados temporales; las horas "HT" (horas totales) es la equivalencia de las NTE en horas lectivas de profesorado, que en función de los pactos educativos y de la conyuntura económica del momento puede sufrir variaciones; y las horas "HC" (horas curriculares) se refiere a las horas de la especialidad que derivan del plan de estudios. Por lo que, en consideración a todo ello, se concluye en dicho informe, que existe variabilidad en las necesidades de plantilla de funcionamiento de la especialidad de inglés (castellano) así como en las plazas que finalmente se ofertan para ser cubiertas por aspirantes a la contratación temporal y que para el curso actual 2023-2024 el Departamento de Educación oferta las plazas (vacantes y sustituciones) para cubrir las necesidades resultantes de los procesos de concursos de traslados, comisiones de servicios, reducciones de jornada, incremento de unidades educativas por incorporaciones de nuevos alumnos, etc... que se sacan a contratación temporal, situación ésta en la que se encuentra don Candido".

Considera la parte que recurre que el informe de la inspección que sirve de base a la petición revisora, sí incluye referencia específica a la contratación del demandante, y tal circunstancia debe variara el signo del fallo de la resolución.

Pues bien, dejando al margen el hecho de que el informe de la Inspección Educativa fue elaborado después de deducirse la reclamación origen de las presentes actuaciones y que, por ello, no serviría para justificar las necesidades de contratación antes de que estas se produjeron, es lo cierto que, el mencionado informe, se tiene por reproducido en su integridad en la actual redacción del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, lo que hace que cualquier referencia a su contenido, resulte ser innecesaria al constar ya, siquiera sea por remisión, en el relato de hechos de la sentencia.

Por lo dicho, el motivo no se acoge.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se plantea al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, a fin de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de determinadas normas o garantías del procedimiento que, según quien recurre, le han producido indefensión. En su parecer la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva con relación al artículo 24.1 CE y 218 LEC al existir incongruencia omisiva.

Esta incongruencia se produce, según el motivo, por la falta de pronunciamiento sobre determinadas cuestiones esenciales de la pretensión. En concreto, se afirma que la resolución del juzgado no se pronuncia sobre la ruptura de unidad del vínculo al prestar servicios en centros docentes distintos, y en plazas diferentes, en diversos cursos escolares. De igual modo, se asevera en el motivo que la sentencia hace referencia a cuestiones no planteadas en el proceso como es una posible novación en la contratación del demandante, y que en el fallo de la resolución se declara la fijeza desde una fecha que no se corresponde con aquella que en la propia resolución recurrida se establece como fecha de inicio de la contratación.

La solución a la cuestión planteada pasa por recordar, como hemos hecho tantas veces, que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La "claridad" significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La "precisión" implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia positiva", cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia negativa" cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia mixta", cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])".

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.

En el caso enjuiciado no es posible estimar la presencia de la incongruencia a la que se refiere la parte recurrente.

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se dedica al examen de la posible ruptura del vínculo contractual entre las partes y, aunque es cierto que se echa en falta un razonamiento más completo y preciso sobre esta cuestión, que supere la mera transcripción de resoluciones judiciales de juzgados y de esta Sala sobre esta materia (resoluciones que, dicho sea de paso, abordan también cuestiones ajenas a las que ahora se plantean), no es menos cierto que las razones q1ue allí se esgrimen son suficientes para establecer el motivo del rechazo de las pretensiones de la parte recurrente sobre este extremo, lo que permite tildar de congruente a la resolución recurrida, sin perjuicio de que el fondeo del asunto pueda ser cuestionado a través de los cauces normativamente establecidos.

Por otro lado, el hecho de que la Juez establezca una fecha a partir de la cual deba entenderse su relación con la parte demandada como fija, y que esa fecha sea distinta a la de suscripción del primer contrato, es algo que no perjudica a quien ahora recurre y que puede ser objeto de impugnación por el propio demandante, pero que no puede determinar una nulidad de actuaciones sobre la base del vicio de incongruencia, máxime cuando los defectos en los expedientes de contratación se sitúan por la juez de instancia en el año 2017 que es la anualidad desde cuando se le reconoce la fijeza.

Por todo ello, el motivo se rechaza.

CUARTO: El último motivo suplicatorio se plantea al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, por infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, del artículo 9, apartados uno, cuatro, cinco y sexto, de la LOPJ, así como de los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y del artículo 88.e) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y artículo 6 del Decreto Foral 68/2009.

En comprimido resumen, la parte recurrente sostiene: que en el caso enjuiciado los expedientes de contratación de la demandante están completos; que las causas de contratación se encuentran justificadas en cada anualidad; que las necesidades y su variación en cada curso escolar se acreditan por los Informes del Servicio de Inspección Educativa obrantes en autos; y, que siendo todos los contratos celebrados con el demandante, contratos administrativos válidamente celebrados al amparo del artículo 88.c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, la jurisdicción competente para conocer de la cuestión planteada es la contencioso administrativa, debiendo haberse estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción por el Juzgado de instancia.

Pues bien, esta Sala de lo Social ha venido manteniendo que el reconocimiento de la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción viene determinada por el hecho de que, aunque la contratación administrativa pueda reconocerse como formalmente válida, la misma no se sujete a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones del artículo 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y la normativa de desarrollo contenida en el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.

De este modo, hemos venido estimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y hemos declarado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos en los que la documentación contenida en los expedientes administrativos de contratación era suficiente para comprobar la concurrencia de las exigencias normativas necesarias para viabilizar tales contrataciones en régimen administrativo, pues en aquella documentación se concretaban las variaciones en las necesidades docentes que se producían en cada curso escolar, y se justificaban las contrataciones en función de las circunstancias concurrentes que varían en cada curso.

Por ello, hemos venido defendiendo también que la falta de constatación de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas , bien porque estas no se han justificado, bien porque no existían expedientes de contratación, bien porque estos se habían realizado con posterioridad a la suscripción de contratos, o porque no se había podido acreditar la insuficiencia de personal fijo con el que poder acometer las tareas encomendadas al demandante, determinaban la atribución al orden social de la jurisdicción del conocimiento del asunto planteado.

En estos últimos casos, la Sala ha sostenido que el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, la juzgadora de instancia ha seguido el criterio de la Sala que acabamos de exponer y, sobre la base del relato de hechos probados que se recoge en su sentencia, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y declara el derecho del demandante a ostentar la condición de trabajador laboral fijo en el organismo demandado.

En muy resumida síntesis, la sentencia del juzgado tal y como se razona en su fundamento quinto, considera que no se han acreditado las necesidades de contratación del demandante en los cursos a los que se refiere la resolución, lo que permite atribuir al orden social el conocimiento del asunto.

Pues bien, el parecer de esta Sala, en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, debe corregirse en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ.

Es cierto que en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, esta última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello.

El recurso que ha dado lugar a la sentencia del TS que mencionamos se interpone por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022), en la que se confirma una resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, y en la que rechazamos la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social. Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic) "se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración" y, como ya hemos apuntado, la Sala Cuarta considera que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por el hecho de ser inusualmente largo, asumiendo de esta forma el contenido de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, que es la que considera correcta, y conforme a la cual, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encargado de determinar si la vinculación administrativo válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo.

La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.

A este respecto, la Sala Cuarta establece en su sentencia textualmente lo siguiente:

"...el art. 2 de la LRJS reserva al ámbito de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, excluyendo el art. 1 del ET de su ámbito de aplicación a la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (modificado por Ley Foral 21/1998) establece que "Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas". Esta norma es la base de la contratación de la parte actora.

Junto a ello y en desarrollo de aquel Estatuto, el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, fija los supuestos que deben regirse por esa modalidad contractual, entre los que figura la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas (art. 5), disponiendo su art. 12 que al personal contratado en régimen administrativo le será de aplicación la normativa establecida para los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en las materias que allí se indican, recogiendo la Disposición Adicional 4ª que "Aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo". Por último, la Disposición Final 1ª de dicha norma dispone que "En lo no previsto tanto en el presente Decreto Foral como en el correspondiente contrato, será de aplicación al personal contratado en régimen administrativo, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general previsto para el personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; siéndoles de aplicación aquellas disposiciones legales y reglamentarias que regulen el régimen jurídico del personal funcionario, excepción hecha de aquellas que sean inherentes a su condición". Esto es, claramente, la vinculación de servicios de la parte actora se generó fuera del régimen del contrato de trabajo.

Pues bien, como refieren las sentencias comparadas , no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.

Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que, si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello, aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida (a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020 ).

Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ), y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 )".

Pues bien, la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.

De esta manera, si la contratación, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción.

De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad.

Por lo dicho, debemos estimar la excepción planteada por la parte recurrente en el sentido que acabaos de indicar, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia nº 380/2023, dictada el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 1172/2022, seguidos a instancias de D. Candido contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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