Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 242/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 135/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Nº de sentencia: 242/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100229
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:387
Núm. Roj: STSJ NA 387:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE MAYO del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y DON EDUARDO SANTIAGO CASTILLA BAIGET, en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA y de DON David, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación tanto el Gobierno de Navarra, planteando la incompetencia del orden social de la jurisdicción, como la representación letrada del actor, interesando que el reconocimiento de su fijeza se establezca con efectos de 1 de octubre de 1995 o, subsidiariamente, desde el 10 de septiembre de 2007.
Pretensión revisoría que no cabe acoger en cuanto el párrafo primero del hecho probado cuarto da por reproducidos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones del demandante para los diversos cursos académicos para la atención personal de necesidades educativas.
Pues bien, como ha mantenido este Tribunal en sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 2020 (rec. 218/20), 10 de junio de 2021 (rec.179/21) y 30 de junio de 2022 (rec. 248/22), en supuestos similares al presente, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras). A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989) ; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990) .
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) el Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral. Así, y en atención al contenido del recurso y del escrito de impugnación al mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez. Contratación administrativa por las Administraciones Públicas de Navarra: alcance. Es conocido que, la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente, aplicando - para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra, en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales. b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios. Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal: a) La sustitución de personal fijo. b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos: a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales. b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal. En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, que la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 y Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b), como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública. Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos el relativo a la "provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como ya hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. La procedencia de la contratación administrativa queda, por tanto, condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita sin que, en consecuencia y como ya hemos expuesto antes, la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa. Circunstancias concurrentes en la contratación formalizada.
El demandante ha estado vinculado con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde hace años, habiendo suscritos diversos contratos administrativos conforme a lo dispuesto en el art. 88 c) para la atención de otras necesidades de personal docente, como profesor de Enseñanza Secundaria.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, a diferencia de otros resueltos por la Sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social, cuando el Gobierno de Navarra, a través de informe del Servicio de Inspección Educativa acreditaba la necesidad de contratación para cada curso escolar, en el hecho probado cuarto se constata que para el curso 2019-2020 sólo existía una Resolución del Gobierno de Navarra autorizando la contratación masiva temporal en el ámbito del Departamento de Educación. En el curso 2020-2021, únicamente constan dos resoluciones de febrero y marzo de 2021, cuando el curso había comenzado en septiembre de 2020, autorizando la formalización de contratos en régimen administrativo temporal a suscribir por el personal adscrito al Departamento de Educación. Y, en relación con el curso 2021-2022, existen dos resoluciones de agosto de 2022, cuando el curso había comenzado en septiembre de 2021, así como la solicitud de autorización para la contratación masiva del personal para dicho curso, Certificación del Acuerdo de 23 de junio de 2021, del Acuerdo de 3 de noviembre de 2021 y Resolución de 22 de agosto de 2022, resultando aportados estos últimos en el acto de juicio.
De ello se desprende la ausencia de informes de justificación de la necesidad de la contratación administrativa del demandante, ni tampoco resoluciones autorizando esa contratación administrativa.
De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes se ajustan a derecho tengan amparo en la normativa que las hace posible, concretamente en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009 al que antes hemos hecho también referencia. En definitiva, consideramos, coincidiendo con el criterio de instancia, que debe desestimarse el recurso por cuanto las circunstancias concurrentes permiten confirmar la presencia de fraude en la contratación, determinante para la establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de la cuestión planteada. Y es que los demandantes han estado contratados para atender las necesidades de personal docente sin estar debidamente justificadas los cursos indicados, necesidades que son de nuevas cada curso por cuanto varían dependiendo de las circunstancias expuestas (y ante la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas según lo determinado en la planificación educativa. Los contratos no han superado el plazo de un año previsto en la normativa.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso del Gobierno de Navarra, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la pretensión contenida en demanda y, con ello, la confirmación de la existencia de una relación laboral indefinida fija entre las partes en los términos declarados por el Juzgador de instancia.
Al respecto de la antigüedad, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2020 declaró: "
En el supuesto enjuiciado, el actor ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Comunidad Foral de Navarra desde el 1 de octubre de 1995 hasta la actualidad.
En ese periodo han existido varias interrupciones significativas, como del contrato anterior al de 10 de septiembre de 2007, entre el 31 de agosto de 2003 y el 21 de octubre de 2005, que impiden aplicar, como pretende la parte recurrente, la doctrina sobre unidad esencial del vínculo desde el inicio de la relación, en octubre de 1995, sin perjuicio de que se le reconozca es antigüedad a otros efectos.
A partir de septiembre de 2007 suscribió los contratos que se detallan en el ordinal segundo de la resultancia fáctica, apreciando irregularidades en los suscritos para los cursos 2019/20, 2020/21 y 2021/22, por lo que la conversión de la relación en laboral fija no puede, en ningún caso, retrotraerse más allá de dichas fechas, pues es el momento en que adquirió la condición de trabajador fijo en la administración demandada.
Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y la representación letrada de D. David, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 144/22, sobre RELACIÓN LABORAL FIJA, CONFIRMANDO la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

