Sentencia Social 242/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 242/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 135/2023 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ

Nº de sentencia: 242/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100229

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:387

Núm. Roj: STSJ NA 387:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE MAYO del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 242/2023

En los Recursos de Suplicación interpuestos por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y DON EDUARDO SANTIAGO CASTILLA BAIGET, en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA y de DON David, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. David, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando las pretensiones deducidas en el presente escrito, se reconozca el carácter fraudulento de la contratación administrativa acaecida, declarándose, con carácter principal, la situación de fijeza de mi relación de servicios con la Administración, o subsidiariamente, como indefinida no fija, todo ello desde el 1 de octubre de 1995.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo estimar parcialmente la demanda deducida por D. David frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y declaro que la relación que vincula a las partes es una relación laboral FIJA desde el 01/09/2019, como Profesor de Enseñanza Secundaria, Especialidad Música y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes, a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales que sean inherentes a la misma".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- EL demandante D. David , con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, desde el 1 de octubre de 1995, en diferentes especialidades y cuerpos, desde septiembre de 2007 en la especialidad de Música, como Profesor de Enseñanza Secundaria, Nivel A, y actualmente en el centro IES Ribera del Arga de Peralta, en virtud de los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. El demandante viene percibiendo un salario bruto mensual de 3.829,57 con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. - SEGUNDO.- En concreto, las partes han suscrito, desde el 10/09/2007 hasta la actualidad los siguientes contratos administrativos en las fechas y modalidades que seguidamente se indica, secuencia fáctica que resulta expresamente admitida por la Administración demandada en el acto del juicio: - 10 de septiembre de 2007 a 9 de septiembre de 2008: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IESO de Carcastillo. - 10 de septiembre de 2008 a 9 de septiembre de 2009: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IESO de Carcastillo. - 10 de septiembre de 2009 a 9 de septiembre de 2010: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IESO VALLE DE ARAGÓN de Carcastillo. - 10 de septiembre de 2010 a 9 de septiembre de 2011: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IESO VALLE DE ARAGÓN de Carcastillo. - 10 de septiembre de 2011 a 9 de septiembre de 2012: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IESOVALLE DE ARAGÓN de Carcastillo. - 10 de septiembre de 2012 a 9 de septiembre de 2013: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo parcial (85% de jornada), y con destino en la ESCUELA DE ARTE de Corella. - 10 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2014: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en la ESCUELA DE ARTE de Corella. - 1 de septiembre de 2014 a 31 de agosto de 2015: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IES MARQUES DE VILLENA de Marcilla. - 1 de septiembre de 2015 a 31 de agosto de 2016: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IESO REYNO DE NAVARRA de Azagra. - 1 de septiembre de 2016 a 31 de agosto de 2017: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IES VALLE DEL EBRO de Tudela. - 1 de septiembre de 2017 a 31 de agosto de 2018: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IESO REYNO DE NAVARRA de Azagra. - 1 de septiembre de2018 a 31 de agosto de 2019: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IESO REYNO DE NAVARRA de Azagra. - 1 de septiembre de 2019 a 31 de agosto de 2020: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo parcial, y con destino en IES SANCHO III EL MAYOR de Tafalla e itinerando 6 horas al CEPIP PRINCIPE DE VIANA de Olite. - 1 de septiembre de 2020 a 31 de agosto de 2021: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IES SANCHO III EL MAYOR de Tafalla. - 1 de septiembre de 2021 a 31 de agosto de 2022: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IES RIBERA DEL ARGA de Peralta. - 1 de septiembre de 2022 a 31 de agosto de 2023: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Música, a tiempo completo, y con destino en IES RIBERA DEL ARGA de Peralta. - TERCERO.- En todos los cursos el actor ha venido desarrollando funciones adicionales a las de un Profesor de Música, impartiendo otras asignaturas incluso realizando en ocasiones funciones de coordinación, tutorización y responsabilidad, todo ello de conformidad con la relación que se incluye en el apartado II del Hecho Tercero de la demanda y que se da aquí por íntegramente reproducido a los efectos de integrar los hechos probados. - CUARTO.- Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones del demandante para los diversos cursos académicos, para la atención personal de necesidades del Departamento de Educación, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Los expedientes constan, con las salvedades que seguidamente se dirán, de la propuesta de formalización de los contratos formulada por la Jefatura de la Sección de Personal, el informe favorable de la dirección General de función pública y la Resolución de la dirección de recursos humanos del departamento de Educación por la que se autorizan las contrataciones temporales en régimen administrativo del personal docente para cada curso académico. - En el curso académico 2019-2020 (f. 1209-1214 e.a.) tan solo consta un correo electrónico que contiene una Resolución del Gobierno de Navarra por la que se autoriza la contratación masiva temporal en el ámbito del Departamento de Educación. En el acto del juicio la Administración demandada ha aportado certificación emitida por el Director General de Presidencia y gobierno abierto de 25.08.2022 por el que se certifica que el Gobierno de Navarra, en sesión de 21/08/2019 adoptó el " Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de agosto de 2019, por el que se autoriza la contratación masiva de personal docente y asistencial de los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2019- 2020". No se tramitó resolución formal expresa sobre la contratación de personal docente y asistencial para el referido curso, si bien, según se informa al folio 1213 del e.a. " se trataría de una resolución que únicamente tiene efectos internos de comunicación entre diferentes unidades orgánicas del Departamento de Educación, ajena totalmente a los derechos y deberes que surgen de la suscripción de los contratos previamente autorizados". - Para el curso académico 2020-2021 (f. 1215-1282 e.a.) el expediente consta realizado en marzo de 2021, constando tan solo de resoluciones fechadas en febrero y marzo de 2021, si bien el curso comenzó en septiembre de 2020, en concreto, Resolución 94/2021, de 17 de marzo, de la directora del Servicio de Gestión de personal temporal del departamento de Educación, por la que se autoriza la formalización del contrato en régimen administrativo temporal a suscribir por el personal adscrito al Departamento de Educación. - Para el curso académico 2021-2022 (f. 1283-1254), el expediente consta realizado en agosto de 2022, constando tan solo resoluciones fechadas el 22 y 24 de agosto de 2022, una vez finalizado el correspondiente curso académico. En el acto del juicio la Administración demandada aportó certificado emitido por el Director General de Presidencia y gobierno abierto de 06.09.2022 por el que se certifica que el Gobierno de Navarra en sesión de 23/06/2021 adoptó el " Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se autoriza la realización de un gasto plurianual para la contratación de personal y la contratación masiva de personal docente y asistencial en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2021-2022". Asimismo, para dicho curso académico, la Administración aporta en el acto del juicio certificado emitido por el Director General de Presidencia y gobierno abierto de fecha 25.08.2022 por el que se certifica que en sesión celebrada el 03/11/2021 se "autoriza la realización de un gasto plurianual" para el curso 2021-2022. - Para el curso académico 2022-2023 iniciado en septiembre de 2022, la Administración tan solo ha portado el expediente correspondiente en fecha 27/10/2022, una vez que los presentes autos se hallaban pendientes de dictar Sentencia. En concreto, ha sido aportada la Resolución 183/2022, de 24 de octubre, de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de otras necesidades de personal docente del Departamento de Educación para el curso escolar 2022/2023. El actor, no obstante, suscribió el contrato administrativo actualmente en vigor el 01 de septiembre de 2022, con anterioridad a la formalización del expediente. - QUINTO.- Obra en autos certificado de funciones y cargos desempeñados por el actor en los cursos 2007 a 2022, dándose su contenido por íntegramente reproducido. - SEXTO.- El demandante participó en el proceso selectivo convocado por Resolución 2470/2009, de 14 de septiembre, por la que se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y de ingreso a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, entre las que se incluye la especialidad de Música. El actor aprobó dicha oposición, sin obtener plaza, obteniendo una nota final global de 6,1925. Obra en autos certificado de la Agregación de las fases de concurso y oposición de la especialidad de Música en Castellano, dándose su contenido por íntegramente reproducido. - SÉPTIMO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe de la Directora de Servicio de Gestión de Personal Temporal de fecha 08 de septiembre de 2022 en el que se indica el personal contratado en régimen administrativo para prestar funciones de Profesor de Enseñanza Secundaria, especialidad de Música, desde el 2007 hasta la actualidad así como contratos en la especialidad de Música en todos los centros educativos desde el curso 2010/20211 hasta la actualidad. - OCTAVO.- Se ha aportado acto de adjudicación en Castellano de la Elección de plazas para el curso 2021-2022 en el que aparecen como funcionarios provisionales 8 compañeros del actor que aprobaron la oposición del 2010 así como documento explicativo del proceso de adjudicación para el año 2022/2023 y en el que el actor figura en sexto lugar. - NOVENO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de inspección educativa en relación con la contratación del actor de fecha 27/09/2022. - Figura en dicho informe de Inspección educativa que las necesidades de personal docente de un curso concreto se definen de conformidad a los criterios establecidos por el Departamento de Educación en aplicación de las disposiciones legales vigentes, incluyen horas de diversa tipología: a) horas de docencia en el aula, b) horas de gestión de un centro educativo, c) horas derivadas de los docentes. De los datos expuestos en el referido informe se concluye que no se ha podido cubrir la plaza de las especialidades correspondientes con personal funcionario debido a: - 1.-Que existe variabilidad tanto las necesidades de plantilla de funcionamiento de la especialidad de Música en castellano en los cursos analizados, así como las plazas que finalmente se ofertan para ser cubiertas por aspirantes a la contratación temporal. - 2.-Que para el curso actual 2021-2022, el departamento de educación, oferta las plazas (vacantes y sustituciones) para cubrir las necesidades docentes resultantes de los procesos de concurso de traslados, comisiones servicio, reducciones de jornada, incremento unidades educativas por incorporaciones de nuevos alumnos, etc., que se saca la contratación temporal, situación ésta en la que se encuentra el demandante.

QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados por el Fiscal y Gobierno de Navarra, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, estimó parcialmente la demanda deducida por D. David, declarando que la relación que le vincula con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra es una relación laboral fija desde el 1 de septiembre de 2019, como Profesos de Enseñanza Secundaria, Especialidad Música, con las consecuencias legales que de ello se derivan.

Frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación tanto el Gobierno de Navarra, planteando la incompetencia del orden social de la jurisdicción, como la representación letrada del actor, interesando que el reconocimiento de su fijeza se establezca con efectos de 1 de octubre de 1995 o, subsidiariamente, desde el 10 de septiembre de 2007.

SEGUNDO: El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra formulado dos motivos, el primero de los cuales, por el cauce del apartado b) del art. 193 de la L.R.J.S., solicita la revisión de los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del ordinal cuarto de los hechos probados, proponiendo las siguientes redacciones alternativas:

"En el curso 2019-2020 obra unido a los autos, el contrato administrativo de 1 de septiembre de 2019 a 31 de agosto de 2020 (al que se refiere el hecho segundo de esta sentencia), el Acuerdo de Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2019, por el que se autoriza la contratación masiva de personal docente y asistencial en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2019-2020 (folios 1209 a 1212 de la prueba documental anticipada remitida por la Administración -doc 20 del PSP- y folios 277 a 279 de los autos), y el informe de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal de 14 de septiembre de 2020 (folio 1213 de la prueba documental anticipada remitida por la Administración -doc 20 del PSP-).

En dicho Acuerdo del Gobierno de Navarra se constata que la Dirección General de Recursos Educativos del Departamento de Educación presenta informe en el que se propone la realización de un gasto plurianual para la contratación masiva de personal docente y asistencia, para posibilitar la prestación del servicio público educativo en los centros docentes públicos dependientes del propio Departamento de Educación; y que el Servicio de Inspección Educativa ha elaborado la previsión de las plantillas necesarias de profesorado en los colegios públicos de educación infantil y primaria, educación especial, institutos de educación secundaria, escuelas oficiales de idiomas, escuelas de arte, centros integrados de FP; así como que partiendo de dichas previsiones se han determinado las necesidades de profesorado en dichos centros y programas no cubiertas por personal fijo, de tal forma que partiendo de la previsión de plantillas, se estima la necesidad de proveer mediante contratación temporal las plazas que se corresponden con 3.334,10 personas equivalentes, lo que supondrá respecto del curso 2018-2019 un incremento de 781,43 personas equivalentes, de las cuales 749,43 son docentes.

Y en el mencionado informe de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal, se recoge que no se tramitó resolución formal expresa sobre la contratación de personal docente y asistencial para el referido curso si bien, en cualquier caso, se trataría de una resolución que únicamente tiene efectos internos de comunicación entre diferentes unidades orgánicas del Departamento de Educación, ajena totalmente a los derechos y deberes que surgen de la suscripción de los contratos previamente autorizados".

"En el curso 2020-2021 obra unido a los autos, el contrato suscrito con el demandante de 1 de septiembre de 2020 y con una duración hasta el 31 de agosto de 2021 (f 49 y 50 de la documental anticipada enviada por el Departamento de Educación -doc nº 20 del PSP-); la Propuesta de formalización de los contratos formulada por la Jefatura de la contratación de personal de 19 de febrero de 2021 (f 1221 a 1282 de la documental anticipada enviada por el Departamento de Educación -doc nº 20 del PSP-); y la Resolución 94/2021, de 17 de marzo, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, por la que se autoriza la formalización del contrato en régimen administrativo temporal a suscribir por personal adscrito al Departamento de Educación (f 1217 a 1219 de la documental anticipada enviada por el Departamento de Educación -doc nº 20 del PSP-).

Dicha Propuesta de formalización, como en la misma específicamente se señala, se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de junio de 2020 que autorizó el gasto plurianual correspondiente, y en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de agosto de 2020, y recoge que este último Acuerdo del Gobierno de Navarra autorizó la realización de un gasto plurianual para el incremento de la contratación masiva de personal docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2020-2021, con motivo del impacto COVID-19 y autorizó la misma. Asimismo, obra un anexo a dicha resolución, con la relación de los contratos autorizados con fecha de inicio de 1/09/2020.

Igualmente, la Resolución 94/2021, de 17 de marzo se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de junio de 2020 y en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de agosto de 2020".

"Del curso 2021-2022 consta el contrato suscrito con el demandante de 1 de septiembre de 2021 y con una duración hasta el 31 de agosto de 2021 (f 51 y 52 de la documental anticipada enviada por el Departamento de Educación -doc nº 20 del PSP-; la Propuesta de formalización de los contratos formulada por la Jefatura de la contratación de personal de 22 de agosto de 2022 (f 1285 a 1290 de la documental anticipada enviada por el Departamento de Educación -doc nº 20 del PSP-); y la Resolución 125/2022, de 22 de agosto, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, por la que se autoriza la formalización del contrato en régimen administrativo temporal a suscribir por personal adscrito al Departamento de Educación (f 1291 a 1354 de la documental anticipada enviada por el Departamento de Educación -doc nº 20 del PSP-).

Dicha Propuesta de formalización, como en la misma específicamente se señala, se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021 que declara prioritario el expediente relativo a la contratación masiva de personal docente y no docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2021/2022, autoriza el gasto plurianual correspondiente, y razona que, conforme a lo establecido en el artículo 84.1, del nuevo texto consolidado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , se aprobó el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, lo que supuso el traslado del periodo de preinscripción del alumnado de febrero a la segunda quincena de mayo, de modo que la realización de plantillas se ha tenido que realizar con base en previsiones de matriculación y estimando el mínimo número de grupos con objeto de no crear necesidades de contratación por incremento de grupos que luego, una vez formalizada la matrícula, no sea preciso crear y que suponga la rescisión de contratos. Asimismo, en esta Propuesta de formalización, se menciona el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de noviembre de 2021, por el que se autorizó la realización de un gasto plurianual para el incremento de la contratación de personal y la contratación masiva de personal docente en los centros públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2021-2022 derivado de la matrícula definitiva".

Igualmente la Resolución 125/2022, de 22 de agosto, se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021 y en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de noviembre de 2021, y se tiene aquí por reproducido en su integridad.

Obran los certificados de estos Acuerdos del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021 y de 3 de noviembre de 2021, respectivamente, en los folios 280 a 288 y 289 a 291 de las actuaciones, ya que han sido aportados como prueba documental por la parte demandada, prueba documental que ha sido admitida".

"Dicha Resolución 183/2022, como en la misma específicamente se señala, se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de junio de 2022 que declara prioritario el expediente relativo a la contratación masiva de personal docente y no docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2022/2023, autoriza el gasto plurianual correspondiente, y razona que, conforme a lo establecido en el artículo 84.1, del nuevo texto consolidado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , se aprobó el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, lo que ya en el curso 2021/2022, supuso el traslado del periodo de preinscripción del alumnado de febrero a la segunda quincena de mayo, de modo que la realización de plantillas se ha tenido que realizar con base en previsiones de matriculación y estimando el mínimo número de grupos con objeto de no crear necesidades de contratación por incremento de grupos que luego, una vez formalizada la matrícula, no sea preciso crear y que suponga la rescisión de contratos. Igualmente la Resolución 183/2022 señala que en el citado Acuerdo del Gobierno de Navarra se afirma que, Partiendo de este dato, y con objeto de ser más realistas con la solicitud de autorización de contratación masiva, se ha hecho una previsión de los grupos que se estima sea preciso desdoblar una vez que se haya producido la matrícula definitiva, y que además se han tenido en cuenta las necesidades derivadas del programa PROEDUCAR y actuaciones cofinancias por los fondos MRR

Con anterioridad a la citada Resolución 183/2022, se dictó la Propuesta de contratación de la Jefa de la Sección de contratación de personal de 14 de octubre de 2022 (doc 38 del PSP, f 9 a 84 del mismo), en la que expresamente se alude al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de junio de 2022, y a su contenido; Propuesta que se tiene por reproducida en su integridad".

Pretensión revisoría que no cabe acoger en cuanto el párrafo primero del hecho probado cuarto da por reproducidos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones del demandante para los diversos cursos académicos para la atención personal de necesidades educativas.

TERCERO: El segundo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de los artículos 1 y 2 de la L.R.J.S. , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por concurrir la incompetencia del orden social de la jurisdicción , artículo 88 c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específicamente de sus artículos 2.2, 6.1 y 6.3. La parte recurrente mantiene que esta Sala de lo Social en supuestos sustancialmente idénticos al presente entiende plenamente justificadas las necesidades de personal docente para cada curso escolar y, por tanto, aprecia la incompetencia de jurisdicción.

Pues bien, como ha mantenido este Tribunal en sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 2020 (rec. 218/20), 10 de junio de 2021 (rec.179/21) y 30 de junio de 2022 (rec. 248/22), en supuestos similares al presente, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras). A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989) ; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990) .

Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) el Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral. Así, y en atención al contenido del recurso y del escrito de impugnación al mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez. Contratación administrativa por las Administraciones Públicas de Navarra: alcance. Es conocido que, la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente, aplicando - para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra, en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales. b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios. Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal: a) La sustitución de personal fijo. b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos: a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales. b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal. En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, que la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 y Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b), como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública. Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos el relativo a la "provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas".

De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como ya hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. La procedencia de la contratación administrativa queda, por tanto, condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita sin que, en consecuencia y como ya hemos expuesto antes, la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa. Circunstancias concurrentes en la contratación formalizada.

El demandante ha estado vinculado con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde hace años, habiendo suscritos diversos contratos administrativos conforme a lo dispuesto en el art. 88 c) para la atención de otras necesidades de personal docente, como profesor de Enseñanza Secundaria.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, a diferencia de otros resueltos por la Sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social, cuando el Gobierno de Navarra, a través de informe del Servicio de Inspección Educativa acreditaba la necesidad de contratación para cada curso escolar, en el hecho probado cuarto se constata que para el curso 2019-2020 sólo existía una Resolución del Gobierno de Navarra autorizando la contratación masiva temporal en el ámbito del Departamento de Educación. En el curso 2020-2021, únicamente constan dos resoluciones de febrero y marzo de 2021, cuando el curso había comenzado en septiembre de 2020, autorizando la formalización de contratos en régimen administrativo temporal a suscribir por el personal adscrito al Departamento de Educación. Y, en relación con el curso 2021-2022, existen dos resoluciones de agosto de 2022, cuando el curso había comenzado en septiembre de 2021, así como la solicitud de autorización para la contratación masiva del personal para dicho curso, Certificación del Acuerdo de 23 de junio de 2021, del Acuerdo de 3 de noviembre de 2021 y Resolución de 22 de agosto de 2022, resultando aportados estos últimos en el acto de juicio.

De ello se desprende la ausencia de informes de justificación de la necesidad de la contratación administrativa del demandante, ni tampoco resoluciones autorizando esa contratación administrativa.

De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes se ajustan a derecho tengan amparo en la normativa que las hace posible, concretamente en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009 al que antes hemos hecho también referencia. En definitiva, consideramos, coincidiendo con el criterio de instancia, que debe desestimarse el recurso por cuanto las circunstancias concurrentes permiten confirmar la presencia de fraude en la contratación, determinante para la establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de la cuestión planteada. Y es que los demandantes han estado contratados para atender las necesidades de personal docente sin estar debidamente justificadas los cursos indicados, necesidades que son de nuevas cada curso por cuanto varían dependiendo de las circunstancias expuestas (y ante la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas según lo determinado en la planificación educativa. Los contratos no han superado el plazo de un año previsto en la normativa.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso del Gobierno de Navarra, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la pretensión contenida en demanda y, con ello, la confirmación de la existencia de una relación laboral indefinida fija entre las partes en los términos declarados por el Juzgador de instancia.

CUARTO: El recurso del demandante se articula a través de un solo motivo en el que, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 6.4 del Código Civil, de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo en relación con la antigüedad en los casos de sucesivos contratos temporales, debiendo declararse que la relación es laboral fija desde el 1 de octubre de 1995, siendo esta la antigüedad que tiene reconocida o, en todo caso, desde el 10 de septiembre de 2007, cuando renunció al contrato previo.

Al respecto de la antigüedad, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2020 declaró: " 1. La doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.

1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019 , recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).

2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso,a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4657) , recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015) .

En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 (RJ 2007, 3613) - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto Adeneler)". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015) .

En el supuesto enjuiciado, el actor ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Comunidad Foral de Navarra desde el 1 de octubre de 1995 hasta la actualidad.

En ese periodo han existido varias interrupciones significativas, como del contrato anterior al de 10 de septiembre de 2007, entre el 31 de agosto de 2003 y el 21 de octubre de 2005, que impiden aplicar, como pretende la parte recurrente, la doctrina sobre unidad esencial del vínculo desde el inicio de la relación, en octubre de 1995, sin perjuicio de que se le reconozca es antigüedad a otros efectos.

A partir de septiembre de 2007 suscribió los contratos que se detallan en el ordinal segundo de la resultancia fáctica, apreciando irregularidades en los suscritos para los cursos 2019/20, 2020/21 y 2021/22, por lo que la conversión de la relación en laboral fija no puede, en ningún caso, retrotraerse más allá de dichas fechas, pues es el momento en que adquirió la condición de trabajador fijo en la administración demandada.

Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y la representación letrada de D. David, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 144/22, sobre RELACIÓN LABORAL FIJA, CONFIRMANDO la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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