Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 354/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 284/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 354/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100374
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:710
Núm. Roj: STSJ NA 710:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE OCTUBRE del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA , en nombre y representación de DEPARTAMENTO DE EDUCACION, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Complementariamente, reconozca una indemnización por los daños morales por la suma de 18.000€, como sanción al abuso en la contratación temporal, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito. (ii) subsidiariamente, declare la improcedencia del despido condenando a la empleadora a que a su opción readmita al trabajador en la condición de indefinido fijo y subsidiariamente como indefinido no fijo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, o abone la indemnización legalmente establecida, que asciende a la cantidad de 13.243,54 euros, debiendo pasar las partes por dicha declaración. Adicionalmente, reconozca una indemnización adicional como sanción al abuso en la contratación temporal, que deberá comprender: 1) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo mensual hasta que encuentre un empleo semejante o en su caso, hasta el agotamiento de la prestación por desempleo, descontando de la indemnización las cantidades percibidas en uno u otro concepto; 2) y además, por daños morales la suma de 18.000€, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.
En caso de que la demandada opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 100,33 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.
Todo ello con absolución de la parte demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra".
Fundamentos
Para el caso de que la demandada opte por la readmisión, la sentencia condena al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN a abonar al demandante el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 100,33 euros diarios brutos, y a que mantenga al actor en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.
La resolución del Juzgado no se comparte por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra y, por esa razón, la recurre en suplicación a través del planteamiento formal de dos motivos distintos mediante los cuales quiere revisar el relato de hechos probados que se encarga de plasmar la sentencia recurrida, así como cuestionar la aplicación que del derecho se hace en la misma.
En concreto, la parte recurrente postula la revisión de distintos párrafos del hecho probado quinto de la resolución controvertida.
El Departamento que recurre propone que el cuarto párrafo del hecho probado quinto tenga el siguiente contenido:
La parte recurrente considera que la redacción actual del párrafo que ahora se pretende variar incurre en inexactitudes y omite aspectos relevantes para la resolución del litigio.
A este respecto, y en breve resumen, se afirma en el motivo que, en relación con el curso académico 2019/2020, no solo hay constancia en autos de la solicitud de autorización para la contratación masiva de personal docente; del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21/08/2019 por el que se autoriza tal contratación; y del informe emitido por la Directora del Servicio de Gestión de personal temporal de fecha 14/09/2020, sino que también obra en autos el contrato administrativo suscrito entre las partes el 01/09/2019, circunstancia, que según su parecer, debería constar en el párrafo que se quiere modificar, al igual que el contenido concreto del Acuerdo de Gobierno al que nos acabamos de referir.
La modificación se soporta en los folios 319 a 323 y 185 a 186 de la documental remitida por el Departamento de Educación, y no puede ser acogida dada su falta de trascendencia para el resultado del pleito.
La parte que plantea el motivo no explica qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir -de forma expresa- en el relato de hechos de su sentencia los datos que pretenden ser ahora adicionados y tampoco da razón de la concreta repercusión que en las resultas del pleito puede tener la revisión postulada.
Se defiende en el motivo la necesidad de incluir en el párrafo cuarto del hecho quinto determinadas referencias a las autorizaciones de contratación aprobadas en virtud de un Acuerdo del Gobierno de Navarra por la que se declara prioritario el expediente relativo a la contratación masiva de personal docente y no docente en los centros dependientes del Departamento de Educación para cada uno de los cursos, sin embargo, no se dice ni justifica en qué medida esas referencias pueden provocar una resolución distinta a la dictada en la instancia.
Como bien se establece en el escrito de impugnación del recurso (sic)
A todo lo dicho debemos añadir que la variación pretendida resulta ser innecesaria.
Así, el primer párrafo del hecho probado quinto establece que
De esta forma, todos los datos contenidos en los expedientes de contratación, en los que se basan principalmente las variaciones propuestas, constan ya en el relato fáctico de la sentencia, siquiera sea por remisión, lo que hace que la introducción de hechos contenidos en los mismos, no conforme sino una repetición innecesaria.
Por otra parte, y como se infiere del primer párrafo del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia ha valorado de forma expresa los documentos en los se soportan las peticiones de revisión, sin que en dicha valoración esta Sala aprecie error alguno que precise ser ahora corregido.
Por todo ello, la petición se rechaza.
El Departamento de Educación postula que el párrafo al que ahora nos referimos (párrafo quinto del hecho quinto) tenga el siguiente contenido:
A través de la inclusión del texto que se acaba de transcribir, la parte recurrente intenta añadir al relato de hechos una referencia a la Resolución 94/2021, de 17 de marzo, de la directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, por la que se autoriza la formalización de la contratación temporal, así como la referencia al contrato suscrito entre las partes en ese curso escolar.
La solicitud de revisión se basa en los documentos obrantes a los folios 375 a 377 y 379 a 382 de la prueba documental anticipada aportada a las actuaciones por la Administración y, como ocurriera con la anterior petición revisora, debe ser desestimada por las mismas razones que entonces se expusieron.
La petición no concreta adecuadamente los motivos por los cuales se justifican las necesidades de contratación temporal del demandante en ese curso escolar, ni mucho menos, la razón en la que los acuerdos que pretenden adicionarse justifican la necesidad de contratación temporal del actor y la diferencia entre esa posible necesidad y la existente en anualidades anteriores.
De este modo, la mera referencia a las propuestas de contratación o a las autorizaciones de formalización de contratos, nada aporta al proceso con trascendencia para influir en el resultado del pleito.
A lo dicho, añadimos, como hemos hecho en el apartado anterior, que los expedientes administrativos referidos al demandante se tienen por reproducidos en su integridad en el primer párrafo del hecho quinto, lo que hace de la petición revisora una solicitud innecesaria.
La petición, se desestima.
La parte que recurre considera también que el párrafo sexto del hecho probado quinto de la sentencia recurrida es inexacto e incompleto, motivo por el cual propone que su redacción sea la siguiente:
Pues bien, en este caso y por las mismas consideraciones efectuadas en los numerales anteriores, cuya repetición resulta innecesaria, debe ser rechazada la solicitud de revisión.
En el desarrollo de este motivo de suplicación, y en breve resumen, la parte que lo plantea afirma (con cita de diversas resoluciones de este Tribunal): que la sentencia de instancia vulnera la doctrina dictada por esta Sala sobre la cuestión litigiosa en asuntos esencialmente iguales al que ahora se enjuicia; que no nos encontramos ante el análisis de un contrato de sustitución por vacante y que, por ello, no es aplicable al caso la doctrina sobre duración inusualmente larga de la contratación; que el contrato suscrito para atender necesidades del servicio encuentra amparo en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre; que tal contrato tiene naturaleza administrativa; que las nuevas necesidades de personal docente, causa de las contrataciones entre las partes, se encuentran adecuadamente justificadas; que no existe irregularidad alguna en los expedientes de contratación; y que, en consecuencia, la competencia para conocer de la cuestión planteada corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.
Pues bien, la respuesta a la cuestión controvertida debe abordar las siguientes cuestiones:
Se defiende en el recurso, como ya hemos expuesto, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, se solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así hemos expuesto en sentencias de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras muchas, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
A todo lo expuesto hasta ahora no puede oponerse el contenido de la doctrina establecida por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 22/03/2022, pues la normativa aplicable en el caso que ahora enjuiciamos es distinta, siendo aplicable la normativa reguladora de la contratación administrativa del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Pues bien, es sabido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b)
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c)
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, al contemplar el contrato de atención a nuevas necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, se refiere a ellos como contratos que se celebran para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, exigiéndose también que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente, esto es, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a "la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Del inalterado hecho probado primero de la sentencia recurrida se desprende que el demandante viene prestando sus servicios por cuenta del "Departamento de Educación del Gobierno de Navarra", en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona, desde el 05/09/2018, desarrollando funciones como Profesor de Música y Artes Escénicas, Especialidad de Guitarra, en virtud de diversos contratos administrativos.
En concreto, el hecho probado segundo de la resolución controvertida (hecho este indiscutido por la parte recurrente) establece que las partes litigantes han suscrito, desde el 05/09/2018 hasta la actualidad los siguientes contratos administrativos en las fechas y modalidades que seguidamente se indica:
-Del 05/09/2018 al 20/04/2019: Contrato administrativo a tiempo parcial, 35 % jornada, al amparo del art. 88 b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, desarrollando las funciones de Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Guitarra, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona, para la sustitución de Dª. María Purificación, con motivo de su reducción de jornada.
-Del 21/04/2019 al 30/06/2019: Contrato administrativo a tiempo parcial, 35 % jornada, al amparo del art. 88 b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, desarrollando las funciones de Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Guitarra, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona, para la sustitución de Dª. María Purificación, con motivo de su reducción de jornada.
-Del 01/07/2019 al 31/08/2019: Contrato administrativo, a tiempo parcial, 35 % jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Guitarra, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-Del 01/09/2019 al 31/08/2020: Contrato administrativo, a tiempo completo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Guitarra, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-Del 01/09/2020 al 31/08/2021: Contrato administrativo, a tiempo completo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Guitarra, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
-Del 01/09/2021 al 31/08/2022: Contrato administrativo, a tiempo completo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Guitarra, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona.
Del mismo modo, el hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado tiene por reproducidos -en su integridad- todos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones del demandante, teniendo por probado, en concreto, que:
-En lo referente al curso académico 2018-2019: consta la solicitud de autorización para la contratación masiva de personal docente, cuidadores y fisioterapeutas para dicho curso académico, dándose su contenido por íntegramente reproducido; se constata la necesidad de contratación de 2.694 personas equivalentes sin ocupar por funcionarios que deben ser provistos por personal temporal, consignando las causas de incremento de las necesidades (incremento vegetativo, implantación para la preparación del C-2 en las EOI, nueva oferta de FP, programa de transformación digital educativa, proyecto europeo "Concepto Operacional CRISS"); y consta que por Resolución 1523/2019, de 15 de mayo, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se autoriza la contratación, en régimen administrativo, de maestros y profesores de enseñanzas medias, con destino en los centros públicos dependientes del Departamento de Educación, para el curso académico 2018/2019.
De igual modo, se tiene por probado que por la Jefa de la sección de contratos de personal se procede a autorizar en fecha 13 de mayo de 2019 la contratación temporal, en régimen administrativo, de los maestros y profesores de enseñanzas medias para el curso académico 2018/2019 y que consta asimismo la Resolución 196/2019, de 25 de noviembre, de la Directora General de Recursos Educativos del Departamento de Educación por el que se aprueban medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones públicas, en relación con la necesidad de realizar el contrato de extensión a los meses de julio y agosto de 2019 del personal relacionado en el Anexo I.
-En lo atinente al curso académico 2019-2020, el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida, establece como acreditado que consta la solicitud de autorización para contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso académico de 19 de agosto de 2019 elaborada por la Directora del Servicio de Recursos Académicos, así como Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2019 por el que se autoriza la contratación masiva del personal docente y asistencial en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2019-2020; y que también obra un informe emitido por la directora del Servicio de gestión de personal temporal de fecha 14 de septiembre de 2020 en el que se hace constar que, con carácter previo a la adjudicación y suscripción de los contratos del curso 2019-2020 y mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21/08/2019, se autorizó la contratación masiva si bien
-Por lo que se refiere al curso académico 2020-2021, la redacción de hechos probados de la sentencia de instancia establece como probado que, tras la solicitud de contratación masiva efectuada en fecha 16/06/2020 y el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de agosto de 2020 por el que se autoriza la realización de un gasto plurianual para la contratación masiva de personal docente y asistencial del Departamento de Educación para el curso 2020- 2021,
- Y, para el curso académico 2021-2022, se tiene por probado que, tras la solicitud de contratación masiva para dicho curso académico de 15 de junio de 2021 y el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021, por el que se autoriza la realización del gasto plurianual, y, a la vista de la matrícula definitiva, nueva solicitud de autorización masiva de 18 de octubre de 2021 conjuntamente con Acuerdo de 03 de noviembre de 2021 por el que se autoriza la realización de gasto plurianual para el incremento de la contratación de personal docente, consta cómo
A su vez, el inalterado, por incombatido, hecho sexto de la sentencia tiene por reproducido el informe del Servicio de Inspección Educativa en relación a la contratación del actor llevada a cabo el 03/04/2023, figurando en él que en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate hay dos plazas de plantilla orgánica. Desde el curso 2019-2020, hay un profesor definitivo en la especialidad de Guitarra ya que se jubiló la otra funcionaria. Las horas de guitarra que impartía esta profesora se ofertaron en el acto público de interinos. Se añade que el 02 de septiembre de 2018 se jubiló uno de los funcionarios titulares, que las necesidades en la especialidad de Guitarra se computan en base al número de alumnado matriculado a razón de 1 h por matrícula y que las funciones impartidas por el actor han sido de Tutor, Profesor de Guitarra, Profesor de Conjunto y Profesor de Música de Cámara.
Pues bien, teniendo en consideración lo dicho solo cabe apreciar, como hace la sentencia de instancia, la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión planteada, y la necesidad de desestimar las pretensiones que la Administración recurrente mantiene en su recurso.
A diferencia de otros supuestos resueltos por la Sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social pues el Gobierno de Navarra, a través de informe del Servicio de Inspección Educativa, acreditaba la necesidad de contratación para cada curso escolar, es lo cierto que, en el caso enjuiciado, tal acreditación no se produce.
Esta conclusión, lejos de revestir caracteres de gratuidad es consecuencia del siguiente razonamiento:
Nadie discute, ni siquiera la resolución controvertida, que los dos primeros contratos suscritos entre los litigantes (contratos de sustitución por razón de una reducción de jornada de la persona sustituida), a los que antes nos hemos referido, son válidos. En ellos se establece la necesidad de sustitución de personal, se identifica a la persona sustituida y la causa habilitante de la contratación.
El problema surge con las contrataciones subsiguientes, amparadas formalmente en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y en el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
El artículo 6.2 del Decreto Foral 68/2009 exige que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente para la validez de este contrato administrativo, es decir, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia del personal fijo para su atención.
No desconoce esta Sala, y no puede ser de otro modo, su doctrina en orden a la apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción cuando no ha quedado acreditada la existencia de fraude en la contratación, se constata la realidad de la necesidad invocada y en los expedientes de contratación se establece la misma a través de las resoluciones e informes dictados al efecto en donde se deja constancia de las mismas. A este respecto, son ilustrativas las sentencias de esta Sala a las que se refiere la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero y la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso.
Como bien recuerda la sentencia recurrida, la doctrina sentada por la Sala del TSJ de Navarra en relación con la modalidad contractual analizada y, en particular, sobre la suficiencia del expediente administrativo aportado por la Administración en orden a fundamentar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos habilitantes del contrato previsto en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, ha validado la contratación en los supuestos en los que el expediente ha sido integrado por la propuesta de formalización de la Jefatura de la Sección de Personal, el informe favorable de la Dirección General de Función Pública así como la Resolución de la Dirección de RRHH del Departamento de Educación anteriormente referidas.
Ocurre sin embargo que, en el caso analizado, concurren circunstancias concretas que impiden la aplicación de los razonamientos contenidos en ellas, pues atendiendo al contenido de los expedientes administrativos aportados y relativos a las últimas contrataciones, podemos afirmar que no se ha justificado la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modalidad contractual empleada desde el curso académico 2019/2020.
Como cono evidente valor fáctico consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, (sic)
Además, y como también refleja la sentencia de instancia, con base en su relato de hechos probados
De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, adecuadamente calificada por la juzgadora de instancia, calificación, que dicho sea de paso, no se discute en cuanto tal.
De todo lo dicho se infiere la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, contra la sentencia de fecha 21/06/2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en el procedimiento nº 901/22 seguido frente a la parte recurrente por D. Damaso, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

