Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 177/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 87/2023 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100167
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:325
Núm. Roj: STSJ NA 325:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE ABRIL del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA DOLORES PEREZ DE OBANOS FRIEROS, en nombre y representación de ELECTROJIS NAVARRA SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Debido a esa falta de conformidad la resolución dictada en la instancia se recurre en suplicación mediante el planteamiento formal de siete motivos distintos que precisan de un examen y una resolución diferenciada.
Sobre este planteamiento, y en síntesis resumida, la empresa recurrente considera que se ha producido una lesión del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva pues, al demandar a los Srs. Pablo y Pio, se priva a la empresa de la posibilidad de interrogar como testigos a esos codemandados.
Olvida, sin embargo, la empresa recurrente que, desde un punto de vista general y conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LRJS, la reclamación inicial debe designar a todos aquellos
Este precepto, y en lo que al "procedimiento de oficio" se refiere, tiene su concreción en el artículo 150.2.a) de la Ley Adjetiva Laboral, en donde se establece que una vez admitida la demanda el procedimiento continuará con arreglo a las normas generales, pero con determinadas especialidades, siendo una de ellas la que dice que:
Teniendo en cuenta lo dicho, es evidente el interés de los Sr. Pablo y Pio en el resultado del presente litigio, pues éste versa sobre la naturaleza real del vínculo prestacional que mantienen con la recurrente, siendo lo cierto que su falta de llamamiento sí hubiera determinado la existencia de una situación de indefensión del todo punto rechazable.
Conforme a lo establecido en las normas procesales transcritas, a los codemandados Srs. Pablo y Pio debe atribuírseles la condición de parte y, por tanto, deben ser demandados en el presente proceso, sin que el llamamiento constituya vulneración de precepto constitucional alguno, sino más bien la concreción de una obligación legal para conformar adecuadamente el ámbito subjetivo del litigio.
Por lo dicho, el motivo fracasa.
La variación pretendida se soporta en los contratos mercantiles que constan a los folios 170 a 182 de las actuaciones y, según quien recurre, de los mismos se desprende la existencia de una relación mercantil entre la recurrente y los codemandados.
La revisión postulada no puede ser acogida.
Como hemos apuntado antes, en el motivo se pretende sustituir el párrafo tercero del hecho probado tercero, por otro distinto en donde se deje constancia de que los trabajadores de la empresa están contratados en régimen laboral y que los instaladores codemandados suscribieron con la recurrente contratos de "prestación de servicios".
Pues bien, la modificación solicitada resulta ser, del todo punto, innecesaria.
La actual redacción del párrafo que quiere variarse ya establece los datos de hecho que pretenden ahora adicionarse. En dicho párrafo se deja constancia de que la empresa tiene a todos sus trabajadores contratados en régimen laboral, a excepción de los codemandados que suscribieron, en las fechas citadas, contratos de "prestación de servicios".
De este modo, el texto propuesto nada añade al relato fáctico de la resolución que no conste ya en ella.
Por otro lado, la recurrente pretende suprimir del párrafo tercero del hecho tercero información concreta contenida en tales contrataciones, no especificándose en el desarrollo del motivo qué error de valoración ha cometido la juzgadora de instancia al incluir en la redacción del hecho aquella información.
Por último, quien recurre parece sostener que, como los contratos suscritos han sido formalmente contratos mercantiles, ésta debe ser la naturaleza que debe otorgarse a la vinculación. Pues bien, olvida quien recurre que esa conclusión conforma una valoración jurídica que debe permanecer al margen de la revisión fáctica de la sentencia y que, en todo caso, la naturaleza jurídica de la relación no viene condicionada por el nombre dado a la misma sino por su contenido obligacional, al cual habremos de estar para determinar si el nombre utilizado se corresponde efectivamente con el desarrollo de la vinculación prestacional.
Esta adición se desprende de los documentos que constan en los folios 190 a 194, 195, 196, 198 a 202.
Se defiende en el motivo que los equipos a instalar eran propiedad de Telefónica de España o titularidad de Movistar; que la recurrente subcontrataba la instalación de dichos equipos a los Srs. Pablo y Pio; que es Movistar quien indicaba qué equipos deben instalarse; que los instaladores no dependen de las directrices de ELECTROJIS NAVARRA, S.L. sino de las dadas por Movistar; y que la recurrente no supervisaba su trabajo.
Tampoco en este caso la revisión solicitada debe acogerse.
La actual redacción del hecho cuarto ya establece como probado que TELEFÓNICA ESPAÑA era quien remitía los equipos a instalar por ELECTROJIS, y nadie discute que tales equipos eran titularidad de aquella.
Por otro lado, de los documentos en los que se soporta la petición revisora, no se desprende, sin acudir a conjeturas e hipótesis, que fuera Movistar la que realizaba las indicaciones necesarias para la instalación de los equipos.
A mayores, de los documentos base para la petición, ni puede deducirse que la recurrente subcontrataba la instalación de dichos equipos a los codemandados; ni que era Movistar quien indicaba qué equipos debían instalarse; ni que los instaladores no dependían de las directrices de ELECTROJIS NAVARRA, S.L. sino de las dadas por Movistar; ni que la recurrente no supervisaba su trabajo. Todos estos aspectos no son sino conclusiones de la recurrente que ni se desprenden de los documentos citados, ni del propio texto que quiere ser introducido en el relato de hechos.
De lo expuesto se desprende la necesidad de rechazar la solicitud.
"la ejecución de la instalación de las antenas parabólicas de movistar la han realizado los Sres. Pablo y Pio. Movistar enviaba las solicitudes de los clientes a ELECTROJIS NAVARRA, S.L. y eran los Sres. Pablo y Pio quienes organizaban su propio trabajo y acudían a una u otra zona de Navarra en función de las nuevas solicitudes remitidas por movistar. ELECTROJIS NAVARRA, S.L. no asignaba los partes de trabajo, sino que eran los propios antenistas quienes se organizaban entre ellos según sus propios criterios.
Las herramientas para la instalación eran propiedad de los antenistas. Puntualmente ELECTROJIS NAVARRA, S.L. podía adquirir alguna herramienta a algún proveedor a menor precio y se la revendía a su vez al mismo precio al antenista.
Los antenistas facturaban mensualmente en virtud de los trabajos realizados. Si existía algún trabajo que no estaba correctamente realizado, el antenista tenía que acudir a repararlo y no facturaba dicha reparación, era a su costa.
Los instaladores no tenían horario de trabajo, sino que organizaban su propio trabajo según su propio criterio y teniendo en cuenta cuándo momento en que podían realizar la instalación en la vivienda del cliente final, y la disponibilidad de éste, con quien fijaban día y hora para realizar el trabajo.
En caso de reclamación por parte del cliente final, los instaladores debían rectificar el trabajo realizado y no cobraban por él, responsabilizándose del mismo.
Los instaladores no tenían exclusividad con ELECTROJIS NAVARRA.S.L.
Los trabajadores elaboraban sus facturas mensualmente, enviándoselas por correo electrónico a la empresa, como consta en las actuaciones (documentos 40 y 41 folios 258 y 259). La factura se elaboraba en virtud del número de instalaciones realizadas cada mes.
Los Sres. Pio y Pablo no contaban con correo electrónico corporativo con el dominio @electrojis.es, no tenían teléfono móvil de empresa ni llevaban chalecos con el logo de ELECTROJIS NAVARRA, S.L.
Los instaladores tenían su propia asesoría, además de seguro de responsabilidad civil y reconocimientos médicos periódicos
La revisión que se pretende se sustenta en el resultado de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Horacio; en los documentos que aparecen a los folios 170 a 182, 203, 206 a 240, 241 a 248, 249, 250, 251 a 256, 258 y 259 de las actuaciones.
Son diversos los motivos por los cuales la revisión pretendida no puede ser acogida.
1º.- Porque, como es de sobra conocido, la prueba testifical no es prueba hábil para provocar la revisión de hechos probados al amparo del artículo 193.b) de la LRJS.
De este modo, no es posible tener por probado que los instaladores no tenían un horario establecido por ELECTROJIS NAVARRA, S.L.; ni que eran ellos los que organizaban su propio trabajo con base en sus propios criterios organizativos; ni que el funcionamiento de su actividad es el descrito en el motivo; ni que los instaladores tenían su propia herramienta adquirida por ellos; ni que no tenían exclusividad a la hora de trabajar; ni que asumieran los errores de su trabajo, pues todas estas circunstancias pretenden tenerse por probadas al amparo de una prueba, la testifical, inhábil para revisar el relato fáctico que consta en la resolución recurrida.
2º.- Porque, en relación al resto de prueba (en este caso documental) en la que se basa la petición, debemos manifestar que la misma ha sido objeto de valoración judicial.
Efectivamente, el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida establece que los hechos probados en la misma han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, haciendo referencia expresa a este respecto, a la prueba documental aportada y a la testifical del Sr. Horacio. De esta manera, todos y cada uno de los documentos en los que se basa la revisión han sido contemplados, analizados y valorados por la juzgadora de instancia, sin que tal criterio de valoración, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de la prueba practicada, pueda ser sustituido por el criterio subjetivo y necesariamente parcial de quien recurre, máxime cuando éste último criterio se ve contradicho con medios probatorios preteridos por quien ahora recurre.
A modo de ejemplo, es un hecho constatado que el propio administrador de la empresa manifestó -de forma expresa- al Inspector de Trabajo, que los instaladores tenían correo electrónico de la empresa, con dominio "@electrojis.es", que tenían móvil de la empresa y que llevaban chalecos con el logo de Movistar y Electrojis. Por ello, el intento de dejar constancia en los hechos probados de que los Srs. Pio y Pablo no contaban con un correo electrónico corporativo, no tenían teléfono móvil de empresa, ni llevaban chalecos con el logo de la recurrente no conforma sino un intento vano de hacer prevalecer el criterio personal de valoración de prueba en contra del criterio mantenido por la juzgadora de instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, y que en él la función valorativa se atribuye a los juzgadores de instancia, no pudiendo corregirse por esta Sala salvo en el caso de errores patentes y manifiestos que, en este caso, no se aprecian, pues no es un error el que en el ejercicio de las funciones de valoración probatoria la juez "a quo" haya dado preferencia a una prueba determinada respecto de otra.
Del mismo modo, no es posible sostener que los codemandados corrían con el riesgo de su trabajo, cuando el propio administrador de la empresa reconoció que
Por otro lado, nadie discute que los antenistas no tuvieran exclusividad con la recurrente, sin embargo, esta circunstancia no puede afirmarse por el mero hecho de que no conste en su contrato, siendo, por otro lado, un hecho indiscutido que "ninguno de los dos técnicos factura a otra empresa distinta de ELECTROJIS NAVARRA, S.L." (hecho sexto).
A mayor abundamiento, es innecesario dejar constancia de que los instaladores tenían un seguro de responsabilidad civil y reconocimientos médicos periódicos, pues tal dato consta en la actual redacción del hecho sexto; siendo igualmente innecesario establecer la forma en la que se produce la provisión de herramientas para la instalación de equipos la constar ésta en la actual redacción del hecho quinto, con reproducción de las facturas de los codemandados. Y, en relación con el pago de facturas de clientes, el hecho que ahora se quiere variar es suficientemente comprensivo de la forma en la que se realiza, sin que de la prueba que sirve de base a la revisión puedan desprenderse de forma directa conclusiones distintas a las que ya obran en el relato de hechos.
3º.- En definitiva, y como ya hemos apuntado con anterioridad, lo que realmente pretende quien recurre es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial de prueba por otro criterio distinto, personal y propio que solo se ampara en un criterio valorativo singular y que no puede sustituir al llevado a cabo por la magistrada de instancia con amparo en el análisis d la totalidad de la prueba practicada.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
La parte recurrente entiende que la resolución controvertida infringe el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio y concordantes, así como la jurisprudencia dictada en su interpretación, y que también vulnera el artículo 1.1 de la Ley 20/2007; el 1 del ET y la doctrina jurisprudencial aplicable; así como el artículo 1 de la LRJS.
En breve resumen, se defiende en el recurso que el relato fáctico contenido en las actas levantadas por la Inspección de Trabajo es erróneo si se tiene en consideración la prueba practicada en juicio, y que igualmente son erróneas las valoraciones jurídicas contenidas en las mismas. En su parecer, la valoración de la prueba aportada a las actuaciones por la parte recurrente pone de manifiesto la falta de veracidad de los hechos contenidos en el acta de infracción.
Como consecuencia de lo anterior, se sostiene por la parte que recurre que la relación que vincula a la empresa con los instaladores codemandados es de carácter mercantil, no pudiendo incluirse la misma en el ámbito del artículo 1.1. del ET al no concurrir los requisitos necesarios para ello y que, por ello, nos encontramos ante un supuesto de incompetencia de jurisdicción.
Pues bien, para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula -en su artículo 23- la "presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras", estableciendo, en sus dos primeros párrafos, que
Teniendo en cuenta esta regulación, debemos recordar que, con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del TS ha declarado lo siguiente:
A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.
Dicho de otro modo, la presunción de certeza
Por tanto,
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público. O, dicho de otro modo, en la objetividad de las actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes, no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción.
De este modo, los datos contenidos en el Acta de Infracción levantada al efecto por la Inspección de Trabajo, gozan de la presunción de veracidad, siendo lo cierto que esta presunción -en el caso analizado- no se ha desvirtuado por actividad probatoria alguna de la parte recurrente, y conforman indicios suficientes de una actuación fraudulenta, declarada así por la juzgadora de instancia. Estos indicios, basados en la presunción de certeza de los datos constatados por la Inspección, conforman a su vez presunciones de fraude a las que atribuir consecuencias jurídicas concretas.
A este respecto, debe destacarse que las presunciones no son un medio de prueba sino un método para la fijación de determinados hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no configuran un verdadero medio de prueba, de manera que las presunciones no pueden proponerse como medio de prueba, ni se practican, sino que se resuelven en un razonamiento que puede haber sido hecho en general por el legislador o en particular por el juez, aunque resulta también evidente que tiene efectos probatorios y por ello se podrían calificar como "método para probar", en cuanto sirven para dar por probado un hecho a partir de la demostración de otro. Así, en toda presunción se puede distinguir un "hecho indicio" - del que parte la presunción- y un "hecho presunto" -que será el deducido del anterior-, y una vez demostrado el hecho indicio se tiene por cierto el hecho presunto. De manera que se produce una modificación en el objeto de la prueba porque la prueba de un hecho se modifica por la del otro.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los hechos base no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas ( STS, Sala 1ª 27/02/68 , entre muchas), como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( artículo 1253 Código Civil [LEG 1889\27]) entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos. Así la jurisprudencia ha recordado el uso rigorista que debe hacerse de tal método probatorio ( STS, sala 4ª 23/11/89 [RJ 1989\8243]).
La presunción no constituye un medio de prueba, sino un criterio de valoración de la prueba existente. Las presunciones procesales consisten, pues, en otorgar un resultado cierto sobre la base de hechos que aun estando suficientemente acreditados como tales (en este caso por la actuación inspectora), por sí mismos no llegan a otorgar resultados claros. De lo expuesto se colige que para que se pueda presumir, es menester una afirmación "base", que será fáctica y que sirva de apoyo para efectuar la afirmación del resultado o presunción. Es, en suma, un mecanismo intelectivo, porque sirve para conocer el resultado que está encubierto en uno o más hechos que, al ser introducidos en el proceso sin la suficiente fuerza probatoria, requieren una presunción para probar lo que se busca.
En la actualidad el artículo 386.1 LEC (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) establece sobre las presunciones judiciales que "a partir de un hecho admitido o probado (en el caso los datos aportados por la Inspección), el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", y conforme al artículo 385.2 la prueba en contrario "podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción".
Teniendo en consideración los datos fácticos suficientemente acreditados en juicio, no podemos sino afirmar que entre los hechos demostrados en juicio (datos de la Inspección) y el presunto afirmado por el juez "a quo" (existencia de relación laboral), existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En relación con lo dicho, y en el ámbito de los procedimientos de oficio, el artículo 150.2.d) de la LRJS, establece que
De este modo, y en lo que ahora interesa, la norma adjetiva laboral también se encarga de establecer una presunción de veracidad de los hechos contenidos en la comunicación que sirve de base al procedimiento de oficio iniciado, presunción que al ser "iuris tantum" puede ser destruida por la actividad probatoria de la parte demandada. Si esto no se produce, es evidente que las aseveraciones contenidas en la comunicación que sirve de soporte al inicio del proceso deben ser tenidas como ciertas.
En el caso analizado, la parte recurrente parte de un relato de hechos que no es el que se establece como probado en la sentencia recurrida y que, como hemos tenido ocasión de razonar en ordinales anteriores, no ha sido objeto de revisión por parte de esta Sala. Por ello, no es posible asumir ni admitir la eficacia de la prueba aportada por la recurrente a las actuaciones para destruir la presunción de veracidad de las actas levantadas y de los hechos contenidos en la comunicación que permite el inicio de este proceso, pues como ya hemos razonado antes la juzgadora de instancia, tras valorar la totalidad de la prueba practicada ha considerado atender a la información contenida en las actas de infracción y en la comunicación base de este proceso, en detrimento de una prueba que contradice lo que allí se recoge y que no es suficiente para desvirtuar el contenido de los hechos, testimonios y circunstancias recogidos por el inspector actuante.
Lo que realmente pretende la recurrente es variar el contenido del relato de hechos probados que contienen la sentencia recurrida a través de un mecanismo procesal no destinado a tal fin, como es la censura jurídica de la resolución controvertida.
Por otro lado, y en relación a la naturaleza de la vinculación existente entre la empresa recurrente y los codemandados, debemos recordar, como hemos dicho en tantas ocasiones, que el contrato de trabajo se define en el artículo 1.1 y 8.1 del ET cuando, al señalar el ámbito objetivo de dicha Ley, dispone que "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Por su parte, el artículo 8.1 del propio ET consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción "iuris tantum" de existencia del mismo, cuando dice que "el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél".
De las normas mencionadas se desprenden las siguientes notas características del contrato de trabajo:
1. El objeto del mismo consiste en la prestación voluntaria de servicios retribuidos. La voluntariedad es indispensable, puesto que se trata de un contrato ( artículos 1254, 1258 y 1261 del CC). La deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultado, y además se trata de un quehacer personal, lo que ha llevado a decir que este contrato se celebra "intuitu personae", de manera que no puede tener el trabajador la facultad de designar libremente un sustituto sin necesidad de aprobación del empleador sin que se desnaturalice el carácter laboral de la relación, salvo que tal facultad carezca de entidad suficiente en la ejecución práctica del contrato. La retribución, que constituye el objeto de la obligación primordial del empresario, viene entendida en el amplio sentido del artículo 26.1 del ET ("la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie"). Tal obligación deriva inmediatamente de la prestación de los servicios y es independiente de los beneficios que ésta reporte al empresario.
2. Es esencial al contrato la ajenidad ("por cuenta ajena"), es decir, que los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.
3. Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona" que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 mayo 1986 (RJ 1986\2490), entre otras. En definitiva, se trata de que el trabajo se realice "bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue", como reafirma el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores. En esto consiste la clásica nota de dependencia o subordinación.
Por otra parte, el TS, en sus sentencias de 14 noviembre 1983 (RJ 1983\5595) y 10 abril 1984 (RJ 1984\2064), entre otras muchas, tiene declarado que la determinación de si una relación "inter partes" tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla.
A su vez, la calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto cómo los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de las concurrencias de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( SSTS de 11/06/1990 (RJ 1990\5048) y 05/07/1990 (RJ 1990\6059), entre otras).
Por otro lado, y en lo atinente a los condicionantes necesarios para apreciar la figura del TRADE, debemos recordar que el artículo 1º de la Ley 20/2007, de 11 de julio (citado como infringido en el recurso), delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la ley, y establece la definición genérica de trabajador autónomo.
Según el precepto: la Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena,
También será de aplicación esta ley a los trabajos realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del ET.
Es el artículo 11 de la norma el encargado de concretar el concepto y el ámbito subjetivo de la relación a la que nos referimos, y a tal efecto, establece que los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, sigue diciendo el precepto, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla".
Procede añadir a lo anterior que, conforme al artículo 12.1 de la mencionada Ley, el contrato de TRADE deberá realizarse siempre por escrito, y se registrado en la Oficina pública pertinente, y que conforme al artículo 2 de la norma, se entienden expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley las relaciones de trabajo por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1.1 del ET.
Pues bien, en el caso traído a enjuiciamiento, y de forma contraria al parecer de la parte recurrente, no se ha acreditado que la relación existente entre la empresa y ELECTROJIS y los codemandados, se identifique con una relación mercantil o una relación de TRADE. La prueba practicada, con reflejo en el inalterado relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida, permite apreciar la concurrencia de las notas características de una relación de trabajo ordinaria.
De este modo, ha quedado probado que:
-Los Srs. Pablo y Pio atendían las órdenes de trabajo en función de los encargos que ELECTROJIS previamente les trasladaba, sin que exista constancia alguna que, por parte de los codemandados, se efectuara un previo presupuesto de mano de obra y materiales, tal y como se expresa en el contrato de arrendamiento de servicios.
-No existe tampoco constancia de que se remitiera a la recurrente (con el fin de facilitar el seguimiento de la ejecución) información y/o documentación sobre el estado de las actividades desarrolladas.
-La clientela es asignada a los codemandados directamente por ELECTROLIJS conforme a los partes de trabajo que contienen los datos del cliente y los trabajos a realizar.
-Los instaladores no cobran nunca de los clientes finales.
-La facturación la realiza, bien Movistar, bien ELECTROLIJS, sin que los codemandados facturan a los clientes.
-Las reclamaciones de los clientes se efectúan directamente a la empresa, siendo la esta quien asumía directamente la responsabilidad.
-Los codemandados emplean email corporativo, teléfono corporativo y portan un chaleco con el logo de Movistar y ELECTROLIJS.
-El horario lo fija también ELECTROLIJS indicando que las instalaciones se efectúan de lunes a viernes, y también en algún sábado.
-La empresa organiza de algún modo las vacaciones de los instaladores, instándoles a que no coincidan.
-Ninguno de los codemandados dispone de una infraestructura productiva, ni material propio, a excepción del hecho de que ambos poseen su propio vehículo y adquieren pequeña herramienta manual, este hecho por sí solo no es excluyente de la existencia de relación laboral.
-La Tablet que los instaladores empleaban era propiedad de la recurrente, que seguía las indicaciones que Movistar le transmitía en orden a su adquisición.
-La retribución mensual que los codemandados percibían se cuantificaba en función de las horas realizadas de conformidad con los partes diarios de trabajo asignados por la empresa.
-No consta que ninguno de los codemandados prestara servicios para otras empresas diversas.
Los datos de hecho referidos que así constan como probados en el relato de hechos de la sentencia y en las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, conforman evidentes indicios de laboralidad en la prestación que no han quedado desvirtuados por la prueba practicada por la recurrente.
Lo anterior impide apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el último motivo del recurso, desestimación que se hace todavía mas necesaria al comprobar que esta cuestión se plantea por primera vez en el recurso y sin citar siquiera qué precepto concreto debe considerase infringido.
Por lo dicho, el recurso debe ser desestimado y, consecuentemente, debe confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "ELECTROJIS NAVARRA, S.L.", frente a la sentencia nº 472/22 dictada el 17 de octubre de 2022 por el juzgado de lo social nº 2 de Navarra, correspondiente a los autos nº 1054/21 seguidos a instancias de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa recurrente y contra D. Pablo y D. Pio, en procedimiento de oficio, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
