Sentencia Social 143/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 143/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 64/2023 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 143/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100142

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:198

Núm. Roj: STSJ NA 198:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE MARZO del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 143/2023

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Luisa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando que la actora Da Luisa la condición de trabajadora fija del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea desde el día 18 de mayo de 2017, y que mantiene con dicho Organismo una relación laboral Fija, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales inherentes a tales reconocimientos, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda de Reconocimiento de Derecho deducida por Luisa frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debo declarar y declaro que el vínculo que une a las partes litigantes es un vínculo laboral fijo, teniendo la demandante la consideración de trabajadora fija como empleada de servicios múltiples desde el 18 de mayo del 2017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con los demás efectos legales que sean inherentes a la misma."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dª Luisa viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA desde el 18 de mayo de 2017, fecha en la que suscribe un contrato administrativo de atención de otras necesidades, para prestar servicios como empleada de servicios múltiples con destino en el Complejo Hospitalario de Navarra, en la sección de alimentación. Dicho contrato de atención de otras necesidades con el objeto de prórrogas y ni en el contrato inicial ni en las prórrogas, ni en el expediente administrativo de soporte tal contrato y prórrogas, se menciona la causa de la contratación. En el acto del juicio el Servicio Navarro de Slud-Osasunbidea, como empleadora de la demandante, ha aportado un informe del Director del Servicio de administración del Complejo Hospitalario de Navarra fechado el 29 de junio de 2017, que no figuraba en el expediente administrativo remitido a este Juzgado, y relativo a la situación del servicio de rehabilitación de pacientes del Complejo Hospitalario de Navarra tras su internalización el día 1 de junio de 2017. El informe, de fecha posterior al contrato administrativo de atención de otras necesidades, obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, y en el mismo no hay referencia específica al contrato suscrito con la demandante, sino que se realiza la explicación sobre los objetivos que se pretenden al internalizar el servicio de cocinas en el Complejo Hospitalario de Navarra. - SEGUNDO.- Sin haber transcurrido cinco años desde la celebración del contrato de atención de otras necesidades el 18 de mayo de 2017, la demandante y el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea pactan la novación al contrato administrativo de cobertura temporal de vacante, identificada con el número 0072021 de régimen funcionarial, el 18 de junio de 2021, situación en la que continúa la demandante. - TERCERO.- La demandante superó proceso selectivo para cobertura definitiva de personal de grupo nivel E al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, convocada por resolución 23/2011, de 7 de marzo, del Director Gerente del Instituto navarro de la Administración Pública, superando el proceso selectivo pero sin plaza (hecho segundo de la demanda no impugnado por la parte demandada). - CUARTO.- Por Decreto Foral 32/2021, de 28 de abril, se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, y en concreto se crea la plaza que ha venido ocupando la demandante, de régimen funcionarial. Dicha plaza se incluye en la OPE aprobada por Decreto Foral 57/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta parcial de empleo público del ámbito de la Administración núcleo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos del año 2022, correspondiente a la plaza de estabilización conforme al Decreto Ley Foral 2/2022, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en las Administraciones públicas de Navarra."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 9, apartados uno, cuatro, cinco y sexto, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y de la jurisprudencia existente en torno a los mismos e infracción del artículo 6.4 del Código Civil y de la jurisprudencia existente en torno al mismo y al fraude de ley y que se detalla a continuación. Igualmente infringe los artículos 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992, y artículo 7 del Decreto Foral 68/2009 en relación con lo previsto en el art. 87.1 LJS, así como los artículos 29.1.b) la Ley Foral 11/1992, y artículos 5 y Disposición Adicional 4ª del Decreto Foral 68/2009.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante

Fundamentos

PRIMERO: La Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que, después de desestimar la excepción de incompetencia de Jurisdicción interpuesta por el Servicio mencionado, estima la demanda, sobre reconocimiento de derecho, planteada por Dª. Luisa y declara que el vínculo que une a las partes litigantes es un vínculo laboral "fijo", teniendo la demandante la consideración de trabajadora "fija", como empleada de servicios múltiples, desde el 18 de mayo de 2017. En consecuencia, la resolución referida condena al Servicio demandado a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, con los efectos legales inherentes al mismo.

En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

El recurso se soporta en tres motivos suplicatorios distintos que deben ser analizados y resueltos de forma diferenciada.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado primero de la decisión adoptada en la instancia.

A este respecto, el Servicio recurrente efectúa diversas peticiones.

En primer lugar, postula que, a la actual redacción del primer párrafo del hecho primero, se añada la siguiente referencia: "...hasta el 31 de diciembre de 2017".

En segundo lugar, postula quien recurre que tras el párrafo primero del hecho primero se añada la referencia a la duración de cada una de las prórrogas del contrato inicialmente formalizado, proponiendo la adición del siguiente texto:

"Dicho contrato es objeto de varias prórrogas, todas ellas por periodos no superiores a un año:

Así, la primera prórroga es suscrita por el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea con la actora el 1 de enero de 2018 y duración hasta el 31 de diciembre de 2018.

La segunda prórroga se formaliza el 1 de enero de 2019 y se extiende hasta el 30 de junio de 2019.

La tercera prórroga de 1 de julio de 2019, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2019.

La cuarta prórroga de 1 de enero de 2020, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2020.

La última prórroga de 1 de enero de 2021 es pactada hasta el 30 de septiembre de 2021; si bien, finaliza antes del periodo inicialmente pactado, con fecha 18 de junio de 2021. Puesto que, el 18 de junio de 2021, la actora de común acuerdo con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, suscribe una novación del contrato administrativo.

El tiempo acumulado total del contrato inicial de atención de otras necesidades de personal y sus prórrogas es de 4 años y un mes."

Por último, se pide que se modifiquen los párrafos segundo y tercero del hecho primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa a los mismos:

"En el expediente administrativo de soporte a tal contrato y prórrogas, se menciona la causa de la contratación.

En el acto del juicio el Servicio Navarro de Slud-Osasunbidea, como empleadora de la demandante, ha aportado un informe del Director del Servicio de administración y Servicios Generales del Complejo Hospitalario de Navarra fechado el 29 de junio de 2017, obrante en el expediente administrativo pero que no había sido remitido con la documentación enviada por el SNS-O por vía electrónica, con anterioridad al acto del juicio, y relativo a la situación del servicio de alimentación de pacientes del Complejo Hospitalario de Navarra desde febrero de 2016 y tras su internalización el día 1 de junio de 2017. El informe, de fecha posterior al contrato administrativo de atención de otras necesidades, obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, y en el mismo se indica expresa y literalmente que "en mayo de 2017 a dos semanas del cambio en el Servicio de Alimentación, tras quedar el contrato de emplatado, distribución y limpieza desierto, se decide internalizar el Servicio por completo." En el anexo del informe se incluye una referencia específica a la contratación de la demandante, entre otras muchas personas, concretamente en el apartado nº 34 del anexo: "1005: Luisa."

Las variaciones que apuntamos se sustentan en el contenido de los documentos obrantes a los folios 39, 44 y ss., y 156 a 161 de las actuaciones, y conforme se encarga de exponer el Servicio recurrente, son trascendentes para el resultado del litigio puesto que la razón fundamental que recoge la sentencia de instancia para la estimación de la demanda, es que el contrato suscrito carece de causa alguna establecida en el expediente administrativo, conclusión esta que de aceptarse la petición revisora quedaría, siempre según quien recurre, desvirtuada.

Pues bien, la modificación pretendida no puede acogerse por diversas razones:

1º.- Porque, desde un punto de vista formal, el magistrado de instancia ya ha analizado, considerado y valorado los documentos que sirven de base a la petición modificativa. Así, es suficiente acudir al último párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia para comprobar que los hechos que se tienen por acreditados en ella, lo han sido después de proceder al examen y valoración conjunta de la prueba practicada, "consistente en los documentos aportados por las partes litigantes y los que constan en el expediente administrativo". De este modo, todos y cada uno de los documentos en los que se basa el pedimento revisorio han sido objeto de valoración judicial sin que, en ella, podamos apreciar error alguno que precise de su corrección por parte de la Sala, error que, dicho sea de paso, tampoco se explicita en el desarrollo del motivo de suplicación.

2º.- Porque los cambios propuestos carecen de trascendencia para el resultado del litigio. Así, es irrelevante que se deje constancia de que el contrato suscrito entre las partes el 18/05/2017 discurriera hasta el 31/12/2017, y es irrelevante también el detalle temporal de las prórrogas del contrato inicial suscrito entre las partes. Tales datos, en la forma en la que pretenden ser añadidos al relato fáctico de la sentencia, carecen de relevancia, pues, a los efectos de determinar si la duración de la vinculación entre los litigantes debe considerarse inusualmente larga, solo hay que acudir a las fechas de inicio y fin de la vinculación y estos datos constan de forma expresa en el relato de hechos de la sentencia. Efectivamente, el hecho primero plasma la fecha de inicio de la relación (18/05/2017) y la naturaleza del contrato suscrito. De igual manera, el hecho mencionado hace referencia a las prórrogas del acuerdo inicial; y el hecho segundo se encarga de establecer como probado que las partes pactaron la novación del contrato administrativo inicial a un contrato administrativo de cobertura temporal de vacante el 18/06/2017, lo que determina la finalización del contrato previo.

Por ello, las variaciones a las que nos referimos, no pueden acogerse.

3º.- Porque, las conclusiones a las que pretende llegar la parte recurrente (el expediente contiene una descripción de necesidades determinantes de la contratación, con referencia a un informe posterior a aquella) no se desprenden del expediente que soporta la suscripción del contrato, y el hecho de considerar el informe posterior a la contratación como parte del expediente de contratación, es un juicio de valor que no puede servir de base a la petición revisora, máxime cuando tal informe no aparece mencionado en ninguna de las resoluciones dictadas para contrata a la demandante o para prorrogar su contratación en el tiempo.

Por lo dicho, el motivo fracasa.

TERCERO: En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 9, apartados 1, 4, 5 y 6 de la LOPJ, así como de los artículos 1 y 2 de la LRJS y de la Jurisprudencia existente en torno a los mismos.

Expone la parte recurrente que debió estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción dado que el contrato inicial de 18/05/2017, para la atención de otras necesidades, se celebró entre los ahora litigantes para responder a la excepcional necesidad surgida en el "SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA" al revertirse el servicio de alimentación de los pacientes del Complejo Hospitalario de Navarra que, desde el año 2012, estaba adjudicado para su gestión indirecta mediante contratación administrativa, a la empresa "Mediterránea de Catering SLU" (tras la finalización del contrato con dicha mercantil el 19/05/2017). Es decir, la contratación no fue para cubrir una vacante, sino que al quedar desierta la adjudicación del contrato, el SNS-O se vio obligado a sumir la gestión directa del servicio de alimentación de pacientes del CHN, por lo que, en el parecer del Servicio recurrente, no resultan admisibles los argumentos esgrimidos a referidos a la duración excesivamente larga de dicha contratación.

En definitiva, lo que la parte recurrente mantiene es que, en el supuesto enjuiciado, se acredita que el contrato tiene como causa la necesidad del SNS-O de asumir el servicio mencionado; que existe una insuficiencia acreditada de personal fijo para hacer frente al mismo; y que el régimen jurídico de la relación entre las partes se encuentra en normas de derecho administrativo ( artículo 29.1 c) de la Ley Foral 11/1992 y 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre) y, por ello, la sentencia debió acoger la excepción de falta de competencia invocada.

A esto añade que, a diferencia de lo que se establece en la sentencia recurrida (la causa de la contratación no se justifica en el expediente administrativo) el Informe del Director del Servicio de administración del Complejo Hospitalario de Navarra de 29/06/2017, es suficiente para tener por acreditado el motivo de la contratación, esto es, para tener por probada la nueva necesidad surgida al quedar desierto el contrato referido al servicio de alimentación de pacientes del CHN.

Según quien recurre, el informe al que nos hemos referido justifica detalladamente la necesidad de contratar a numeroso personal en mayo de 2017 por la internalización del Servicio de alimentación de pacientes del CHN, y por ello cumple con las exigencias normativas que permiten viabilizar el contrato suscrito y sus prórrogas.

Relacionado con este motivo suplicatorio está el segundo, donde la representación letrada de la Administración demandada denuncia la infracción del artículo 6.4 del CC y de la Jurisprudencia en torno al mismo y al fraude de ley; del artículo 29.1 c) de la Ley Foral 11/1992; del 7 del Decreto Foral 68/2009, así como del artículo 29.1 b) de la misma Ley Foral y del artículo 5 y Disposición Adicional 4ª del mencionado Decreto Foral, en el entendimiento de que, según consta en el informe emitido por la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico del SNS de fecha 23/09/2022, cuando con fecha 19 de mayo de 2017 finalizó el contrato de gestión del servicio de alimentación de pacientes con la empresa Mediterránea de Catering, el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA comenzó a prestar el servicio de gestión directa, siendo esta la razón por la que se suscribieron numerosos contratos de atención a otras necesidades, y resultando igualmente necesario crear 91 plazas estructurales ante la insuficiencia de personal fijo, tal como se acredita con el informe emitido por el Director de Profesionales de 17 de febrero de 2021.

Además, con riguroso respeto del artículo 7.3 a) del Decreto Foral 68/2009, el contrato fue celebrado por un periodo de tiempo no superior a un año, siendo prorrogado sucesivamente, antes de su vencimiento, por periodos no superiores al año, ofreciéndose las prórrogas a la misma persona contratada y sin que el periodo total de duración acumulada excediera de 5 años. Finalmente, como impone el artículo 7.3 c), se crearon las correspondientes vacantes que se incluyeron en la siguiente oferta de empleo público.

A lo dicho, la parte recurrente añade, con referencia al informe del Director del Servicio de administración y Servicios Generales del CHN de 29/06/2017, la acreditación de las necesidades concretas determinantes para la contratación de la demandante, afirmando que el contrato responde a la necesidad efectiva de atender a la gestión directa del servicio de alimentación de pacientes.

Con base en tales razonamientos la Letrada de la Administración concluye que la sentencia de instancia debe ser revocada al no apreciarse fraude alguno en la contratación, resultando competente la jurisdicción Contencioso- Administrativa.

El Juzgador de instancia, para estimar la demanda, expone que el contrato para atender otras necesidades no justificaba la necesidad determinante del acuerdo, ni la imposibilidad de afrontar las tareas con personal fijo, lo determina el fraude de ley; la competencia de este orden social de la jurisdicción; y el reconocimiento a la actora de la condición de trabajadora laboral fija al haber superado sin plaza el proceso selectivo aprobado por Resolución 23/2011, de 7 de marzo, del Director Gerente del Instituto Navarro de Salud Pública.

Pues bien, para dar respuesta a este planteamiento deben abordarse las siguientes cuestiones:

1.- Competencia para el conocimiento de la cuestión planteada.

Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).

A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).

Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores . De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y a su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato a las previsiones normativas.

En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.

Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.

Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.

2.- Potestad de la parte recurrente para contratar administrativamente y contratación del demandante.

Como ya hemos tenido ocasión de resumir anteriormente, la parte recurrente sostiene, en síntesis, resumida, que el contrato se ha celebrado conforme a las normas de derecho público que disciplinan los contratos administrativos suscritos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra; que no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso de la contratación temporal; y que concurren los presupuestos habilitantes del mismo.

Pues bien, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo , reguladora del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.

Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:

a) La sustitución de personal fijo.

b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:

a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).

Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.

En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.

Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas.

En el ámbito del Servicio Navarro de Salud la Ley 11/1992, de 20 de octubre, en su artículo 29.1 posibilita la contratación de personal en régimen administrativo "c) para la atención de nuevas necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

La Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1996, en su Disposición Adicional 17ª modificó el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, pero en su apartado c) recoge el mismo presupuesto de contratación para atender nuevas necesidades.

Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.

La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.

Expuesto lo anterior corresponde resolver ahora sobre la naturaleza, laboral o administrativa, de la relación que mantienen las partes y, al respecto, debemos concluir que si bien no se aprecia ninguna irregularidad formal en el contrato administrativo de interinidad por vacante suscrito el 18/06/2021, sin embargo, el primer contrato, así como sus sucesivas prórrogas, suscrito para la atención de otras necesidades de personal, no cumple con las exigencias del artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, precepto que exige la acreditación de la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para atenderlas. Y es que, ni el informe el informe emitido por la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico del SNS de fecha 23 de septiembre de 2022, ni el emitido por el director de Profesionales de 17 de febrero de 2021, pueden ser tenidos en consideración para acreditar que en mayo de 2017 concurrían tales necesidades a las que, además, debió aludirse en el momento de la contratación de la demandante.

Semejantes consideraciones deben efectuarse respecto del informe del Director del Servicio, informe fechado el 29/06/2017, esto es, con posterioridad a la contratación de la demandante, y en el que se da cuenta de los objetivos y finalidades de la internalización del sistema de cocinas del CHN, pero que, como bien establece la sentencia recurrida, no sirve a los efectos de cumplir con la exigencia legal de justificación del contrato administrativo formalizado al ser de fecha posterior al mismo y no existir referencias concretas a la contratación de la demandante.

En definitiva, es lo cierto que en el expediente administrativo sobre contratación de la actora no existe referencia alguna a la causa o a las necesidades de la contratación, ni a la insuficiencia de personal necesario para atenderlas. Esta falta de acreditación se repite en las prórrogas suscritas con posterioridad, sin que ni el contrato inicial ni en sus prórrogas, ni en el expediente previo a la contratación exista referencia alguna a un informe fechado en 2017 cuyo contenido bien pudo ser considerado a la hora de contratar a la demandante, y no lo fue.

La consecuencia que deriva de dicho incumplimiento es que la contratación administrativa no resulta ajustada a derecho, debiendo considerar que lo que realmente está encubriendo es una relación laboral fraudulenta que impide apreciar la incompetencia de jurisdicción, al resultar competentes los órganos sociales de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la pretensión de fijeza ejercitada en el presente procedimiento.

Por último, la novación del último contrato, producida en el año 2021, para convertirlo en otro para cubrir una vacante, no enerva la anterior conclusión en cuanto no tiene la virtualidad de volver a convertir una relación laboral indefinida en otra administrativa. Sería aplicable aquí el mismo criterio que se aplica cuando se produce una serie de contrataciones temporales fraudulentas sin ruptura significativa en la prestación de servicios, esto es, cuando un contrato temporal causas deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y es que la fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.

TERCERO: Procede la condena en costas del Gobierno de Navarra, incluidos los honorarios del letrado de la actora, que fijamos en 800 euros ( art 235 LRJS)

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la sentencia nº 430/22 dictada el 22/11/22 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en el procedimiento nº 436/22, seguido a instancia de Dª. Luisa contra la parte recurrente, sobre RELACIÓN LABORAL FIJA, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas de la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la actora, que fijamos en 800 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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