Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 143/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 64/2023 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 143/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100142
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:198
Núm. Roj: STSJ NA 198:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE MARZO del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
El recurso se soporta en tres motivos suplicatorios distintos que deben ser analizados y resueltos de forma diferenciada.
A este respecto, el Servicio recurrente efectúa diversas peticiones.
En primer lugar, postula que, a la actual redacción del primer párrafo del hecho primero, se añada la siguiente referencia:
En segundo lugar, postula quien recurre que tras el párrafo primero del hecho primero se añada la referencia a la duración de cada una de las prórrogas del contrato inicialmente formalizado, proponiendo la adición del siguiente texto:
Por último, se pide que se modifiquen los párrafos segundo y tercero del hecho primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa a los mismos:
Las variaciones que apuntamos se sustentan en el contenido de los documentos obrantes a los folios 39, 44 y ss., y 156 a 161 de las actuaciones, y conforme se encarga de exponer el Servicio recurrente, son trascendentes para el resultado del litigio puesto que la razón fundamental que recoge la sentencia de instancia para la estimación de la demanda, es que el contrato suscrito carece de causa alguna establecida en el expediente administrativo, conclusión esta que de aceptarse la petición revisora quedaría, siempre según quien recurre, desvirtuada.
Pues bien, la modificación pretendida no puede acogerse por diversas razones:
1º.- Porque, desde un punto de vista formal, el magistrado de instancia ya ha analizado, considerado y valorado los documentos que sirven de base a la petición modificativa. Así, es suficiente acudir al último párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia para comprobar que los hechos que se tienen por acreditados en ella, lo han sido después de proceder al examen y valoración conjunta de la prueba practicada, "consistente en los documentos aportados por las partes litigantes y los que constan en el expediente administrativo". De este modo, todos y cada uno de los documentos en los que se basa el pedimento revisorio han sido objeto de valoración judicial sin que, en ella, podamos apreciar error alguno que precise de su corrección por parte de la Sala, error que, dicho sea de paso, tampoco se explicita en el desarrollo del motivo de suplicación.
2º.- Porque los cambios propuestos carecen de trascendencia para el resultado del litigio. Así, es irrelevante que se deje constancia de que el contrato suscrito entre las partes el 18/05/2017 discurriera hasta el 31/12/2017, y es irrelevante también el detalle temporal de las prórrogas del contrato inicial suscrito entre las partes. Tales datos, en la forma en la que pretenden ser añadidos al relato fáctico de la sentencia, carecen de relevancia, pues, a los efectos de determinar si la duración de la vinculación entre los litigantes debe considerarse inusualmente larga, solo hay que acudir a las fechas de inicio y fin de la vinculación y estos datos constan de forma expresa en el relato de hechos de la sentencia. Efectivamente, el hecho primero plasma la fecha de inicio de la relación (18/05/2017) y la naturaleza del contrato suscrito. De igual manera, el hecho mencionado hace referencia a las prórrogas del acuerdo inicial; y el hecho segundo se encarga de establecer como probado que las partes pactaron la novación del contrato administrativo inicial a un contrato administrativo de cobertura temporal de vacante el 18/06/2017, lo que determina la finalización del contrato previo.
Por ello, las variaciones a las que nos referimos, no pueden acogerse.
3º.- Porque, las conclusiones a las que pretende llegar la parte recurrente (el expediente contiene una descripción de necesidades determinantes de la contratación, con referencia a un informe posterior a aquella) no se desprenden del expediente que soporta la suscripción del contrato, y el hecho de considerar el informe posterior a la contratación como parte del expediente de contratación, es un juicio de valor que no puede servir de base a la petición revisora, máxime cuando tal informe no aparece mencionado en ninguna de las resoluciones dictadas para contrata a la demandante o para prorrogar su contratación en el tiempo.
Por lo dicho, el motivo fracasa.
Expone la parte recurrente que debió estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción dado que el contrato inicial de 18/05/2017, para la atención de otras necesidades, se celebró entre los ahora litigantes para responder a la excepcional necesidad surgida en el "SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA" al revertirse el servicio de alimentación de los pacientes del Complejo Hospitalario de Navarra que, desde el año 2012, estaba adjudicado para su gestión indirecta mediante contratación administrativa, a la empresa "Mediterránea de Catering SLU" (tras la finalización del contrato con dicha mercantil el 19/05/2017). Es decir, la contratación no fue para cubrir una vacante, sino que al quedar desierta la adjudicación del contrato, el SNS-O se vio obligado a sumir la gestión directa del servicio de alimentación de pacientes del CHN, por lo que, en el parecer del Servicio recurrente, no resultan admisibles los argumentos esgrimidos a referidos a la duración excesivamente larga de dicha contratación.
En definitiva, lo que la parte recurrente mantiene es que, en el supuesto enjuiciado, se acredita que el contrato tiene como causa la necesidad del SNS-O de asumir el servicio mencionado; que existe una insuficiencia acreditada de personal fijo para hacer frente al mismo; y que el régimen jurídico de la relación entre las partes se encuentra en normas de derecho administrativo ( artículo 29.1 c) de la Ley Foral 11/1992 y 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre) y, por ello, la sentencia debió acoger la excepción de falta de competencia invocada.
A esto añade que, a diferencia de lo que se establece en la sentencia recurrida (la causa de la contratación no se justifica en el expediente administrativo) el Informe del Director del Servicio de administración del Complejo Hospitalario de Navarra de 29/06/2017, es suficiente para tener por acreditado el motivo de la contratación, esto es, para tener por probada la nueva necesidad surgida al quedar desierto el contrato referido al servicio de alimentación de pacientes del CHN.
Según quien recurre, el informe al que nos hemos referido justifica detalladamente la necesidad de contratar a numeroso personal en mayo de 2017 por la internalización del Servicio de alimentación de pacientes del CHN, y por ello cumple con las exigencias normativas que permiten viabilizar el contrato suscrito y sus prórrogas.
Relacionado con este motivo suplicatorio está el segundo, donde la representación letrada de la Administración demandada denuncia la infracción del artículo 6.4 del CC y de la Jurisprudencia en torno al mismo y al fraude de ley; del artículo 29.1 c) de la Ley Foral 11/1992; del 7 del Decreto Foral 68/2009, así como del artículo 29.1 b) de la misma Ley Foral y del artículo 5 y Disposición Adicional 4ª del mencionado Decreto Foral, en el entendimiento de que, según consta en el informe emitido por la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico del SNS de fecha 23/09/2022, cuando con fecha 19 de mayo de 2017 finalizó el contrato de gestión del servicio de alimentación de pacientes con la empresa Mediterránea de Catering, el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA comenzó a prestar el servicio de gestión directa, siendo esta la razón por la que se suscribieron numerosos contratos de atención a otras necesidades, y resultando igualmente necesario crear 91 plazas estructurales ante la insuficiencia de personal fijo, tal como se acredita con el informe emitido por el Director de Profesionales de 17 de febrero de 2021.
Además, con riguroso respeto del artículo 7.3 a) del Decreto Foral 68/2009, el contrato fue celebrado por un periodo de tiempo no superior a un año, siendo prorrogado sucesivamente, antes de su vencimiento, por periodos no superiores al año, ofreciéndose las prórrogas a la misma persona contratada y sin que el periodo total de duración acumulada excediera de 5 años. Finalmente, como impone el artículo 7.3 c), se crearon las correspondientes vacantes que se incluyeron en la siguiente oferta de empleo público.
A lo dicho, la parte recurrente añade, con referencia al informe del Director del Servicio de administración y Servicios Generales del CHN de 29/06/2017, la acreditación de las necesidades concretas determinantes para la contratación de la demandante, afirmando que el contrato responde a la necesidad efectiva de atender a la gestión directa del servicio de alimentación de pacientes.
Con base en tales razonamientos la Letrada de la Administración concluye que la sentencia de instancia debe ser revocada al no apreciarse fraude alguno en la contratación, resultando competente la jurisdicción Contencioso- Administrativa.
El Juzgador de instancia, para estimar la demanda, expone que el contrato para atender otras necesidades no justificaba la necesidad determinante del acuerdo, ni la imposibilidad de afrontar las tareas con personal fijo, lo determina el fraude de ley; la competencia de este orden social de la jurisdicción; y el reconocimiento a la actora de la condición de trabajadora laboral fija al haber superado sin plaza el proceso selectivo aprobado por Resolución 23/2011, de 7 de marzo, del Director Gerente del Instituto Navarro de Salud Pública.
Pues bien, para dar respuesta a este planteamiento deben abordarse las siguientes cuestiones:
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
Como ya hemos tenido ocasión de resumir anteriormente, la parte recurrente sostiene, en síntesis, resumida, que el contrato se ha celebrado conforme a las normas de derecho público que disciplinan los contratos administrativos suscritos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra; que no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso de la contratación temporal; y que concurren los presupuestos habilitantes del mismo.
Pues bien, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas.
En el ámbito del Servicio Navarro de Salud la Ley 11/1992, de 20 de octubre, en su artículo 29.1 posibilita la contratación de personal en régimen administrativo "c) para la atención de nuevas necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
La Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1996, en su Disposición Adicional 17ª modificó el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, pero en su apartado c) recoge el mismo presupuesto de contratación para atender nuevas necesidades.
Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.
La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.
Expuesto lo anterior corresponde resolver ahora sobre la naturaleza, laboral o administrativa, de la relación que mantienen las partes y, al respecto, debemos concluir que si bien no se aprecia ninguna irregularidad formal en el contrato administrativo de interinidad por vacante suscrito el 18/06/2021, sin embargo, el primer contrato, así como sus sucesivas prórrogas, suscrito para la atención de otras necesidades de personal, no cumple con las exigencias del artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, precepto que exige la acreditación de la existencia de otras necesidades y la insuficiencia de personal fijo para atenderlas. Y es que, ni el informe el informe emitido por la Jefa del Servicio de Régimen Jurídico del SNS de fecha 23 de septiembre de 2022, ni el emitido por el director de Profesionales de 17 de febrero de 2021, pueden ser tenidos en consideración para acreditar que en mayo de 2017 concurrían tales necesidades a las que, además, debió aludirse en el momento de la contratación de la demandante.
Semejantes consideraciones deben efectuarse respecto del informe del Director del Servicio, informe fechado el 29/06/2017, esto es, con posterioridad a la contratación de la demandante, y en el que se da cuenta de los objetivos y finalidades de la internalización del sistema de cocinas del CHN, pero que, como bien establece la sentencia recurrida, no sirve a los efectos de cumplir con la exigencia legal de justificación del contrato administrativo formalizado al ser de fecha posterior al mismo y no existir referencias concretas a la contratación de la demandante.
En definitiva, es lo cierto que en el expediente administrativo sobre contratación de la actora no existe referencia alguna a la causa o a las necesidades de la contratación, ni a la insuficiencia de personal necesario para atenderlas. Esta falta de acreditación se repite en las prórrogas suscritas con posterioridad, sin que ni el contrato inicial ni en sus prórrogas, ni en el expediente previo a la contratación exista referencia alguna a un informe fechado en 2017 cuyo contenido bien pudo ser considerado a la hora de contratar a la demandante, y no lo fue.
La consecuencia que deriva de dicho incumplimiento es que la contratación administrativa no resulta ajustada a derecho, debiendo considerar que lo que realmente está encubriendo es una relación laboral fraudulenta que impide apreciar la incompetencia de jurisdicción, al resultar competentes los órganos sociales de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la pretensión de fijeza ejercitada en el presente procedimiento.
Por último, la novación del último contrato, producida en el año 2021, para convertirlo en otro para cubrir una vacante, no enerva la anterior conclusión en cuanto no tiene la virtualidad de volver a convertir una relación laboral indefinida en otra administrativa. Sería aplicable aquí el mismo criterio que se aplica cuando se produce una serie de contrataciones temporales fraudulentas sin ruptura significativa en la prestación de servicios, esto es, cuando un contrato temporal causas deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y es que la fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la sentencia nº 430/22 dictada el 22/11/22 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en el procedimiento nº 436/22, seguido a instancia de Dª. Luisa contra la parte recurrente, sobre RELACIÓN LABORAL FIJA, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas de la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la actora, que fijamos en 800 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

