Sentencia Social 148/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 148/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 594/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ

Nº de sentencia: 148/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100126

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:159

Núm. Roj: STSJ NA 159:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDÓS DE MARZO del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 148/2023

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Teodosio y DON Vidal, en nombre y representación de MAGOTTEAUX NAVARRA SA y TALLERES URDIAIN SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por TALLERES URDIAIN SL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda en los siguientes términos: - Revocar la Resolución recurrida dejando sin efecto la misma al no haberse dado respuesta ni razonamiento jurídico alguno sobre la suspensión del expediente administrativo y sobre la responsabilidad del empresario titular de las instalaciones donde se produjo el accidente, Magotteaux Navarra, S.A. - La desestimación del recargo de prestaciones en un 40% impuesto al empleador Talleres Urdiain, S.L., por no haber cometido las infracciones denunciadas y no ser el empresario infractor del accidente de trabajo de referencia, acordándose el reintegro a la empresa del capital reclamado por la entidad gestora de la Seguridad Social y abonado por la demandante, con los intereses correspondientes. - Subsidiariamente, si se entiende que ha existido infracción de normas sustantivas en materia de prevención de riesgos laborales, se declare la responsabilidad única de la empresa titular del centro de trabajo donde se produjo el accidente, la empresa Magotteaux Navarra, S.A. con el recargo mínimo del 30%, con los efectos señalados en la petición anterior. - Y alternativamente caso de no estimarse las peticiones anteriores, se declare la responsabilidad solidaria de la empresa titular Magotteaux Navarra, S.A. y la empresa contratista Talleres Urdiain, S.L., en un recargo de prestaciones del 30%, con los efectos económicos correspondientes .

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda sobre Recargo de prestaciones deducida por TALLERES URDIAIN S.A. frente a Luis Miguel, MAGOTTEAUX NAVARRA S.A.,TGSS e INSS, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones en el porcentaje del 40% de las empresas Talleres Urdiáin S.L. y Magotteaux Navarra S.A. en relación al accidente de trabajo sufrido por D. Luis Miguel el 12 de enero de 2016, modificando en este sentido la resolución administrativa dictada en la que sólo se impuso el recargo de prestaciones del 40% a la empresa demandante y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a constituir el capital coste de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, quedando fijada la responsabilidad entre ambas empresas en un porcentaje del 50% para cada una de ellas, sin perjuicio de la obligación de constituir de manera íntegra por cualquiera de ellas por su responsabilidad solidaria el correspondiente capital coste ante la Tesorería General de la Seguridad Social"; dictándose auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:" Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 13 de junio de 2022 en los siguientes términos:"será necesario que haya ingresado en la TGSS el capital coste del recargo al que ha sido condenado en el porcentaje que ha sido reconocido, previa fijación por la TGSS de su importe ( art. 230.2 L.R.J.S.)"

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona con fecha 30 de septiembre de 2021, en el procedimiento de impugnación de sanción LISOS núm. 1051/2019, se desestimó la demanda de impugnación de la sanción impuesta deducida por Talleres Urdiain, S.L. contra el Departamento de Desarrollo del Gobierno de Navarra, la sociedad Magotteaux Navarra, S.A. y don Luis Miguel (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). - La sentencia declara los siguientes hechos probados: - "PRIMERO.- La empresa TALLERES URDAIN, S.L. presta servicios para efectuar distintos trabajos dentro de la empresa MAGOTTEAUX Navarra S.A, desde el 7 de julio de 2015, (documento de coordinación firmado por ambas empresas). - Los trabajos son de mantenimiento, soldadura y corte. - SEGUNDO.- El trabajador accidentado, D. Luis Miguel, prestaba servicios en la empresa Talleres Urdiain con carácter indefinido desde el 1 de enero de 2016, con categoría profesional de especialista. - El accidente tuvo lugar en fecha 12-01-2016, en la empresa MAGOTTEAUX NAVARRA,S.A., situada también en Urdiain. - El compañero del trabajador accidentado, era D. Adolfo con categoría profesional de operario de producción.- El trabajador accidentado se encontraba junto con el compañero de trabajo colocando un premarco de puerta en Magotteaux Navarra, con los EPIS especificados para el trabajo que estaban realizando. (Informe de investigación del accidente elaborado por la empresa Talleres Urdiain).- El premarco estaba sujeto mediante un sargento, el compañero se puso a soltar unos tornillos que había en el suelo de la puerta existente golpeándolos con martillo y cincel. La vibración de los golpes hizo que el sargento se soltase y el premarco cayera sobre Luis Miguel golpeándolo en la parte del oído derecho. Luis Miguel no le dio importancia y finalizó la jornada laboral, pero, a la mañana siguiente, vio que le sangraba el oído y decidió ir a la Mutua. En la Mutua tampoco le dieron importancia y lo mandaron a casa. A la mañana siguiente viendo que se encontraba peor decidió ir a Urgencias." - Las consecuencias del accidente son la enfermedad de Manière de oído derecho refractaria a tratamiento médico con episodios de vértigo recurrente sin evidencia de vestibulopatía periférica. Presenta hipoacusia neurosensorial derecha con pérdida de 70 db y déficit vestibular que le producen una inestabilidad crónica.- Al trabajador, por Sentencia de 30/04/2018 del Juzgado de lo social n° 4 de Pamplona , se le reconoció una Incapacidad Permanente Absoluta, por la contingencia de accidente de trabajo (Procedimiento 581/2017).- TERCERO.- Con fecha de 20/03/2019 se extendió Acta de Infracción NUM000, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se proponía una sanción en cuantía de 6000 €, por los hechos que se recogen en el Acta que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido, considerando los mismos constitutivos de infracción grave, en grado mínimo, aunque no en su tramo inferior, valorando el carácter permanente del riesgo y la gravedad de las lesiones ocasionadas al trabajador.- CUARTO.- Con fecha de 05/06/2019, se dictó resolución nº 279/2019 por la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo del Gobierno de Navarra, confirmando la propuesta de sanción.- Frente a la anterior resolución, la empresa demandante interpuso recuro de Alzada que fue desestimado mediante la Orden Foral 10E/2019 de 06/09/2019 del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial del Gobierno de Navarra.- QUINTO.- · Resulta probado que: - "El primer error lo constituye el estar trabajando dos trabajadores a la vez y el segundo error, es la herramienta utilizada para sujetar el perfil: una sargenta no es adecuada para aguantar las vibraciones de los golpes producidos por el compañero". (Declaraciones del Jefe de producción y de la Coordinadora de prevención).- "La decisión de cómo realizar el trabajo y qué herramientas utilizar para el mismo, es de Talleres Urdiain S.L." (declaraciones de la empresa Magotteaux ante la Inspectora de Trabajo).- En el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa Talleres Urdiain, S.L. como recomendaciones al trabajador, se especifican:- "Tenía que haber sujetado mejor el premarco y tenía que haber habido mayor coordinación entre los dos operarios".- En el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa Magotteaux, como causa principal, se recoge:- "Sujeción inadecuada de la estructura".- Como causa secundaria, recoge: "Simultaneidad de tareas. Operarios en mala ubicación, cerca de operaciones peligrosas". - Como Medidas a adoptar, establece: "Concienciación de la importancia del uso de herramienta adecuada, aseguramiento de las estructuras en colocación y la no simultaneidad de trabajos."- La empresa Magotteaux Navarra, entregó un documento de coordinación a Talleres Urdiain, S.L. en fecha 7-07-2015. - En él se especifica la información que se le facilita a la contrata entre ellas, la Ficha II y III.- En la ficha II, se hace referencia a "Condiciones del trabajo específico a realizar" y en Ficha III, "Evaluación de riesgos del trabajo específico contratado". - En la Ficha III, en la página 24 dentro de la Tarea: "Reparaciones de instalaciones y máquinas en general que requieran tareas de soldadura, pintado, mecanizado...", dentro del Riesgo "Cortes, Golpes y pinchazos con rebabas de piezas, en manipulación de piezas metálicas, uso de tijeras, destornilladores, etc...., se especifica: " Utilice siempre herramientas adecuadas al trabajo que tenga que desempeñar." - En la Ficha II, se Recoge: "Presencia de Recurso Preventivo de la empresa contratada: SI".- El servicio de Prevención de la empresa TALLERES URDIAIN S.L. es CENFORPRE.- El Plan de Prevención de riesgos lleva fecha 5-03-2010.- En este Plan, dentro de las obligaciones del empresario se señalan, entre otras, las siguientes:- Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.- Integrar la actividad preventiva en la empresa:- Adoptar las medidas necesarias para la protección de salud y seguridad de lostrabajadores.- El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados y garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.- La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.- Decidir el programa anual de actividades preventivas.- Aplicar las medidas que integran el deber general de prevención.- La Evaluación de Riesgos de la empresa lleva fecha de 12-05-2014.- En el "Puesto Evaluado", solo se recogen "Instalaciones". Respecto a los "Factores de Riesgos", sólo se recogen los siguientes:- Escaleras fijas en los lugares de trabajo.- Grúas puente de ménsula, de pórtico y semipórtico. Orden y limpieza en los lugares de trabajo.- Estanterías y apilamientos en los lugares de trabajo. Incendios en los lugares de trabajo.- Vías y Salidas de emergencia. Humos de soldadura.- No se dice nada de las herramientas portátiles que utilizan los trabajadores. No existen procedimientos de trabajo para ninguna de las operaciones ni qué herramientas se deben utilizar en cada caso.- Nada se dice de, en el supuesto de que tengan que trabajar dos trabajadores a la vez en una operación, qué procedimiento o qué acciones se deben adoptar para proteger la salud y seguridad de los trabajadores.- Consta la asistencia de una información/formación, en 10-02-2015, sin que se especifique el contenido ni la duración de la misma.- Consta la entrega de las Fichas II y III a los dos trabajadores en fecha 30-07-2015.Ninguno de los dos trabajadores era Recurso Preventivo.- Obra en autos y se da por reproducida la documentación de prevención de riesgos laborales presentada por la empresa TALLERES URDIAIN, S.L.- SEXTO.- Los hechos anteriormente descritos constituyen infracción en materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social ( BOE del 8 ), por incumplimiento a lo dispuesto en los siguientes preceptos: artículos 15 y 16 en relación con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ( BOE del 10), al vulnerarse también los artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24); los apartados primero a tercero del artículo 14.1, el apartado primero del artículo 15 y el apartado primero del artículo 17 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .- La infracción está tipificada y calificada como GRAVE, en el artículo 12.1, b), del RD Legislativo 5/2000 , ya citado.- Se gradúa la sanción en grado mínimo, aunque no en su tramo inferior, de conformidad con los artículos 39.3 y 40.2 del mismo Texto Legal . Se valora para graduar la sanción el carácter permanente del riesgo y la gravedad de las lesiones ocasionadas al trabajador.- La sanción de 6.000 euros, se propone de acuerdo a las cuantías actualizadas por el RD 306/2007, de 2 de marzo (BOE del 19), por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas por el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. (Acta de Infracción NUM000, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 20/03/2019).- SÉPTIMO.- Obran autos y se dan por reproducidos el informe pericial de Pericial de Doña, Manuela, debidamente ratificado en juicio y documental:-RAMO DE PRUEBA DE TALLERES URDIAIN SL:- - Dictamen Técnico Pericial de D. Evaristo.-- Análisis de las horas de trabajo realizadas por el operario accidentado D. Luis Miguel, y facturadas por administración, en el centro de trabajo de la empresa Magotteaux Navarra S.A.- - Factura NUM001 de fecha 9-10-2015 girada por Talleres Urdiain S.L. a Magotteaux Navarra S.A. Se acompañan los partes de trabajo que D. Luis Miguel anotaba en el bloc propiedad de Magotteaux Navarra.-- Factura NUM002 de fecha 23-10-2015 girada por Talleres Urdiain S.L. a Magotteaux Navarra S.A. Se acompañan los partes de trabajo que D. Luis Miguel anotaba en el bloc propiedad de Magotteaux Navarra.-- Factura NUM003 de fecha 25-11-2015 girada por Talleres Urdiain S.L. a Magotteaux Navarra S.A. Se acompañan los partes de trabajo que D. Luis Miguel anotaba en el bloc propiedad de Magotteaux Navarra.- - Factura NUM004 de fecha 10-12-2015 girada por Talleres Urdiain S.L. a Magotteaux Navarra S.A. Se acompañan los partes de trabajo que D. Luis Miguel anotaba en el bloc propiedad de Magotteaux Navarra.-- Factura NUM005 de fecha 21-12-2015 girada por Talleres Urdiain S.L. a Magotteaux Navarra S.A. Se acompañan los partes de trabajo que D. Luis Miguel anotaba en el bloc propiedad de Magotteaux Navarra.-- Factura Nº NUM006 de fecha 8-01-2016 girada por Talleres Urdiain S.L. a Magotteaux Navarra S.A. Se acompañan los partes de trabajo que D. Luis Miguel anotaba en el bloc propiedad de Magotteaux Navarra.-- Factura Nº NUM007 de fecha 25-01-2016 girada por Talleres Urdiain S.L. a Magotteaux Navarra S.A. Se acompañan los partes de trabajo que D. Luis Miguel anotaba en el bloc propiedad de Magotteaux Navarra.-- Block de partes de trabajo de la empresa Magotteaux Navarra SA.-- Block de partes de trabajo de la empresa Talleres Urdiain S.L.-- Diploma de asistencia y aprovechamiento a favor de D. Luis Miguel por su participación en el curso "Instalaciones, Reparaciones y Montajes, Estructuras Metálicas, Cerrajería y Carpintería Metálica de 20 horas presenciales.-- Evaluación de riesgos laborales de la empresa Talleres Urdiain.-- Formación /Información preventiva del puesto de trabajo de operario de producción.-- Compromiso de coordinación para la contrata de Talleres Urdiain en Magotteaux Navarra.-- Documento de coordinación de actividades para la contrata con Talleres Urdiain elaborado por la empresa Magotteaux Navarra de fecha 7/7/2015.-- Plan de prevención de riesgos laborales elaborado para Talleres Urdiain SL por CENFORPRE SL.-- Requerimento de pago de la TGSS por el importe de la capitalización del recargo de prestaciones declarado a la empresa y justificante de transferencia.-- Muestreo: email dirigido por D. Pedro Miguel (responsable de prevención de Magotteaux Navarra) a D. Alonso (Talleres Urdiain S.L. de fecha 3-7- 2015.- RAMO DE PRUEBA DE MAGOTTEAUX NAVARRA S.A:- Página web de la empresa Talleres Urdiain S.L.- - Extracto de cuentas anuales de la empresa demandante del año 2015, con cifra de facturación anual.-- Certificado del importe total de facturas pagadas por Magotteaux Navarra S.A. a Talleres Urdiain en el ejercicio 2015.-- Facturas (y partes de trabajo adjuntos) pagada por Magotteaux Navarra S.A. a Talleres Urdiain por diversos trabajos realizados entre el 11-1-2016 y el 25-1- 2016, entre los que se incluye la obra en puerta de salida de emergencia (actuación en la que sucede el accidente del trabajador D. Luis Miguel.- - Factura (con referencia a partes de trabajo) pagada por Magotteaux Navarra S.A. a Talleres Urdiain S.L por los materiales empleados en la obra de la puerta de salida de emergencia (actuación en la que sucede el accidente del trabajador D. Luis Miguel).-- Emails intercambiados entre D. Pedro Miguel (Magotteaux) y D. Alonso (Talleres Urdiain) referidos a presupuestos de variadas actuaciones de mantenimiento solicitadas/ ofertadas en 2015/2016 y Albaranes de materiales.- - Mail enviado por Raquel (Magotteaux Navarra SL) a D. Alonso (Talleres Urdiain) comunicando listado de trabajos pendientes de recibir presupuesto.- - Documentación de coordinación Seguridad y Salud de Magotteaux Navarra S.L. y Talleres Urdiain correspondientes a los años 2015-2016.-- Resolución INSS (5-10-2020) acordando recargo de prestaciones (40%) derivadas del accidente del trabajador D. Luis Miguel, con cargo exclusivo a Talleres Urdiain, por falta de medidas de seguridad.- - Parte de investigación (15-1-2016) del accidente del trabajador D. Luis Miguel emitido por Talleres Urdiain y firmado por D. Alonso (Gerente y Encargado de Prevención) y por el trabajador testigo D. Adolfo.-- Fotografía de la puerta de emergencia en la que sucede el accidente de D. Luis Miguel". - En el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona, se razona que Talleres Urdiain, S.L. "incumplió las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales toda vez que el accidente tuvo lugar por la utilización de una herramienta inadecuada para la sujeción del premarco de la puerta y falta de coordinación entre los trabajadores debido a que la empresa no había evaluado las herramientas a utilizar ni elaborado un procedimiento de trabajo por escrito para cada tarea a realizar por los trabajadores". Añade respecto de los trabajadores que "no habían recibido ni instrucciones ni información/formación suficiente y adecuada".- SEGUNDO.- La empresa demandante Talleres Urdiáin, S.L. viene realizando diversos tipos de servicios de mantenimiento para la empresa codemandada Magotteaux Navarra, S.A. desde hace muchos años, prestación de servicios no formalizada con la suscripción de ningún contrato escrito, siendo los trabajos muy variados.- Habitualmente, salvo trabajos de mayor complejidad o de importe a facturar, en los que sí se solicitaba presupuesto previo, los trabajos que encargaba Magotteaux Navarra, S.A. a Talleres Urdiáin, S.L. no se concretaban o detallaban, sino que el responsable de la empresa Magotteaux Navarra, S. A. solía llamar por teléfono a las oficinas de Talleres Urdiáin, S.L. reclamando la presencia de un trabajador para realizar las labores de mantenimiento que se precisasen, y era ya en el centro de trabajo de Magotteaux Navarra, S.A. cuando, al trabajador desplazado, se le indicaba cuál era la tarea concreta a efectuar, sin que lo conociera Talleres Urdiáin hasta que se confeccionaban los partes de trabajo que indicaba Magotteaux Navarra, S.A. para control de la facturación. En el parte de trabajo de Magotteaux Navarra, S.A. se detallaba y el día de cada uno de los trabajos que hubieran sido ejecutados, y el número de horas empleadas. Era el responsable de esa empresa la que firmaba el parte de trabajo dando la conformidad de los trabajos y el tiempo anotado por los trabajadores de Talleres Urdiáin, S.L. Posteriormente se hacía llegar a Talleres Urdiáin la documentación sobre trabajos y horas empleadas a efectos de la facturación. - Habitualmente quien era desplazado para realizar estas labores de mantenimiento era el trabajador accidentado don Luis Miguel. - TERCERO.- Don Luis Miguel es especialista, y habitualmente ejecutaba trabajos de mantenimiento, soldadura y corte, a realizar para distintos clientes, aunque era habitual que realizase actividades de mantenimiento por cuenta de la codemandada Magotteaux Navarra, S.A.- CUARTO.- Los trabajos de mantenimiento, soldadura y corte que la empresa Talleres Urdiáin, S.L. viene efectuando para la empresa codemandada datan al menos de julio de 2015.- QUINTO.- Obra unido a los autos y se dan aquí por reproducido el documento de Coordinación para Contratas de las empresas Magotteaux Navarra, S.A. y Talleres Urdiáin, S.L.- En la ficha II, con referencia a condiciones de trabajo específico a realizar por la empresa contratada en la que se cita Talleres Urdiáin, consta como descripción del trabajo a realizar la de "reparaciones de instalaciones y máquinas en general que requieran tareas de calderería" y "trabajos de soldadura tanto eléctrica como autógena corte con radial y soplete".- Como sección o lugar donde se va desarrollar el trabajo se menciona "todas las instalaciones de la empresa". En la relación de equipos propios de Magotteaux que se puedan utilizar se señala "puente grúa, carretilla, equipos de soldadura, equipos de arco aire, prensa de enderezado, rebaba prototipo".- En el apartado referido a coordinación con otras contratas se indica que "los riesgos y medidas preventivas se determinarán en la Autorización de trabajo a Contratas para cada trabajo específico".- Tras mencionar situaciones especiales de peligrosidad, se indican los riesgos específicos de trabajo a realizar, adjuntando una tabla de evaluación de riesgos específicos de trabajo consistente en riesgos generales en trabajo y mantenimiento y medidas preventivas, y añadiendo que debido a la gran diversidad de trabajos a realizar se procederá a analizar cada tarea de forma individual "mediante el RG 30.00.04 AUTORIZACIÓN DE TRABAJOS A CONTRATAS".- Respecto de trabajos con herramientas, maquinarias y equipos, se indica en este documento de coordinación que "no se usarán herramientas o equipos defectuosos".- SEXTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida el acta de infracción y la solicitud de recargo de prestaciones por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra.- Iniciado el expediente de recargo de prestaciones en materia de Seguridad Social el INSS dicta resolución con fecha 5 de octubre de 2020 en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en accidente sufrido por el trabajador Luis Miguel el 10 de enero de 2016, y declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en un 40 por ciento con cargo exclusivo a la empresa responsable Talleres Urdiáin, S.L. Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución del INSS de fecha 5 de mayo de 2021.- En la resolución que desestima la reclamación previa se menciona que Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye que la causa principal del accidente de trabajo fue la autorización de una herramienta inadecuada, la falta de evaluación de herramientas y la falta de un procedimiento de trabajo.- SÉPTIMO.- El día del accidente, ocurrido el 12 de enero de 2016, la empresa codemandada Magotteaux Navarra, S.A. requirió a la sociedad demandante Talleres Urdiáin, S.L., para que enviase personal para colocar una puerta de emergencia nueva, retranqueando la ya existente, que debía introducirse así un poco dentro de la nave de producción para que, en caso de tenerla que utilizar los trabajadores, estos salieran a la acera y no al paso de la carretilla en la sección de operaciones finales.- El trabajador accidentado se encontraba junto con otro compañero de trabajo colocando un premarco de puerta, sujeto mediante un sargento. El compañero del trabajador accidentado se puso a soltar unos tornillos que había en el suelo de la puerta, golpeándolos con martillo y cincel. La vibración de los golpes hizo que el sargento saltase y el premarco cayera sobre el trabajador Luis Miguel, golpeándole en la parte del oído derecho. Inicialmente no se dio importancia al suceso y el propio trabajador finalizó la jornada pero, a la mañana siguiente, sangraba del oído y acudió a los servicios médicos de la mutua. Posteriormente tuvo que acudir a urgencias.- El accidente tuvo lugar por la utilización de una herramienta inadecuada para la sujeción del premarco de la puerta y por falta de coordinación entre los trabajadores debido a que la empresa no había evaluado las herramientas a utilizar ni elaborado un procedimiento de trabajo por escrito para cada tarea a realizar por los trabajadores, y en relación a la actividad o tarea encomendada en el día del accidente tampoco habían recibido instrucciones ni la información o formación suficiente y adecuada. - Además la empresa Magotteaux Navarra, S.A. no había indicado a Talleres Urdiáin, S.L. cuál era la tarea que iban a ejecutar los trabajadores desplazados. La tarea se realizó sin que ningún responsable de la empresa titular del centro de trabajo estuviera presente ni comprobase cómo se iba a realizar el trabajo, las herramientas y equipos a utilizar ni las medidas preventivas que exigía la labor encomendada de colocación de una puerta de emergencia nueva. Tampoco hubo coordinación de actividades preventivas para la ejecución de esta tarea en concreto encomendada por la empresa titular del centro de trabajo, no proporcionándose formación, información y determinación de las concretas condiciones y circunstancias en las que se iba a ejecutar la tarea, sin estar previsto un procedimiento de trabajo específico para la colocación de la puerta de emergencia y de los riesgos que pudiera implicar para la seguridad de los trabajadores.- OCTAVO.- La empresa codemandada Magotteaux Navarra S.A. se dedica a la optimización de procesos para la aplicación de abrasivos e impacto en minería, cemento, áridos, canteras y centrales eléctricas.- El accidente de trabajo se produce en una fábrica dedicada a la fundición de aceros especiales y piezas de molienda para cementeras y canteras.- En ese centro de trabajo contrata la empresa demandante tareas de mantenimiento, soldadura y corte.- NOVENO.- La puerta de emergencia que se estaba colocando cuando se produjo el accidente es una puerta especial que se instala para evitar la propagación de un incendio mediante un sistema de compartimentación y para permitir a los ocupantes una rápida evacuación de su espacio.- Su peso, dependiendo de sus particularidades, puede oscilar entre los 65 y los 150 kilogramos. Al peso hay que añadir el marco de entre 10 y 30 kilos, por lo que el peso mínimo del perfil y el marco de una puerta de las características que se estaba colocando cuando se produjo el accidente es como mínimo de 75 kilos".

QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por Talleres Urdiain SA, frene a Luis Miguel, Mogatteaux Navarra SA, TGSS e INSS, declarando la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones en el porcentaje del 40% de las empresas Talleres Urdiain SA y Magotteaux Navarra SA, en relación con el accidente laboral sufrido por D. Luis Miguel el 12 de enero de 2016, quedando fijada la responsabilidad de ambas empresas en un porcentaje del 50 % para cada una de ellas.

Frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación las dos empresas, la demandante para que se declare la responsabilidad íntegra de Magotteaux Navarra, exonerando de dicho recargo a la contratista recurrente; y, Magotteaux para se le libere de cualquier responsabilidad en el recargo de prestaciones impuesto.

MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

SEGUNDO: La representación letrada de Magotteaux Navarra solicita tres revisiones fácticas.

En primer término, del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa.

"La empresa demandante Talleres Urdiain SL viene realizando diversos tipos de servicio de mantenimiento e instalaciones metálicas, para la empresa codemandada, Maggoteaux Navarra SA, desde hace muchos años, prestación de servicios no formalizada con la suscripción de ningún contrato escrito, siendo los trabajos muy variados

No obstante, es habitual la remisión de presupuestos, vía mail, entre ambas empresas a los efectos de conocer las tareas y servicios de carpintería metálica y/o mantenimiento a llevar a cabo en Magotteaux Navarra SA.

En el presente trabajo, consistente en la instalación de una puerta de emergencia, Maggoteaux Navarra SA contrató el montaje, creación e instalación del premarco y puerta a la mercantil Talleres Urdiain SL, cuyos elementos prefabricó con sus materiales y trabajadores en sus talleres, debiendo luego trasladar e instalar dichos elementos en las dependencias de Magotteaux Navarra S.A.

En meses previos el Sr. Luis Miguel había realizado funciones de similares características de instalaciones y montaje de puertas y portones en las instalaciones de Magotteaux Navarra SA.

La instalación de la puerta de emergencia, en cuestión, consta en el parte de trabajo de fecha 11 Enero 2016 elaborado por Luis Miguel; y, para días posteriores, debido a la necesidad de más mano de obra, el Sr. Luis Miguel comunicó a Talleres Urdiain SL que necesitaba otro empleado más para continuar con la instalación y colocación de dicha puerta metálica.

Con el conocimiento de las tareas a realizar, la mercantil Talleres Urdiain SL, procedió a enviar y trasladar a un segundo empleado, D. Adolfo, personal que ayudó a Luis Miguel en la descrita tarea de instalación y colocación de puerta metálica.

Ambos trabajadores utilizaron las propias herramientas que Talleres Urdiain SL puso a su disposición para la colocación del premarco y posterior instalación de la puerta emergencia; utilizando para ello: martillos, cinceles, tornillos, atornillador, nivel, plomada y cuñas; y, por último, el sargento (herramienta de sujeción inadecuada) por culpa de su uso y utilización provocó y originó el accidente laboral en cuestión.

Talleres Urdiain SL emite el parte de investigación del accidente tres días después del accidente , reconociendo en el mismo , entre otros extremos, que el trabajo realizado por el trabajador accidentado era su trabajo habitual, del cual tenía experiencia en ese trabajo ( años ) , que se habían adoptado medidas preventivas para el mismo, y que "se tenía que haber sujetado mejor el premarco y tenía que haber habido mayor coordinación entre los dos operarios" achacándose de esta forma la culpa exclusiva y responsabilidad del descrito y señalado accidente laboral. Ninguna mención se hace a un posible desconocimiento de los trabajos encomendados, ni a posibles responsabilidades de Magotteaux Navarra S.A en la producción del mismo "

La parte recurrente pretende desvirtuar la conclusión del Magistrado de instancia referente al desconocimiento de la empresa Magotteaux sobre las funciones a realizar por el trabajador accidentado, perteneciente a la plantilla de Talleres Urdiain SL.

A tal efecto alude al parte de trabajo número 014461, de fecha 11 de enero de 2016, firmado por el empleado de Talleres Urdiain SL, Sr. Luis Miguel, referente a la puerta de emergencia, al diploma de asistencia y certificado de formación de junio de 2013 del trabajador accidentado, y a siete partes de trabajo sobre la realización del Sr. Luis Miguel de otras tantas instalaciones metálicas.

De la citada documental la parte recurrente extrae, como conclusión, que los responsables de Talleres Urdiain SL eran plenamente conocedores de las funciones de colocación de puertas metálicas que su empleado, el Sr. Luis Miguel, realizaba en Magotteaux, por lo que correspondía a esa empresa elaborar el protocolo de actuación.

Entendemos que la revisión no puede acogerse.

El parte de trabajo de Magotteaux Navarra de 11 de enero de 2016, víspera del accidente laboral, está elaborado por el trabajador accidentado y por el responsable de prevención y se acompañó a la factura girada por Talleres Urdiain a Magotteaux el 25 de enero. En el mismo se detalla los trabajos realizados por el Sr. Luis Miguel, como decíamos, la víspera del accidente, indicando que había dedicado siete horas de trabajo para hacer el pórtico de salida de emergencia y lleva el visto bueno del responsable de Magotteaux.

Dicho parte en modo alguno demuestra, como pretende la parte recurrente, que en el encargo que hacia Magoteaux a Talleres Urdiáin, para hacer labores de mantenimiento, la primera precisase las tareas concretas que debía realizar, con indicación del tiempo de trabajo que debía emplearse. Más bien evidencia, el indicado parte, que se confeccionó con posterioridad a la fecha del accidente laboral. Lo que igualmente acontece con los otros siete partes de noviembre y diciembre de 2015.

Y, en relación con el Diploma de formación, del mismo no puede deducirse que al Sr. Luis Miguel, cuando fue a efectuar la instalación el día 12 de enero de 2016, conociese previamente los concretos trabajos que debía realizar, más allá de la indicación de que se trataba de la instalación de una puerta metálica.

Por otra parte, el Juzgador extrae su conclusión de la prueba testifical que, según expone en el primer fundamento jurídico de la sentencia, evidencio que la empresa principal no concretaba a la contratista los concretos trabajos a realizar de manera previa, limitándose a reclamar personal de Talleres Urdiáin a quien, una vez personado en las instalaciones de Magoteaux, se le encomendaban las tareas concretas que debía efectuar.

TERCERO: En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado quinto donde se reproduce el documento de Coordinación para contratas de la empresa Magotteaux Navarra SA y Talleres Urdiain SL.

La representación letrada de Magotteaux Navarrra SA propone la siguiente redacción alternativa a dicho ordinal:

"QUINTO.- Obran en los autos y se dan aquí por reproducido el documento de Coordinación para Contratas de las empresas Magotteaux Navarra SA y Talleres Urdiain SL.

No es de aplicación la ficha II, con referencia a condiciones de trabajo específico a realizar por la empresa contratada, Talleres Urdiain SL, dado que en el apartado Descripción del Trabajo a Realizar consta: "reparaciones de instalaciones y máquinas en general que requieran tareas de calderería" y "trabajos de soldadura tanto eléctrica como autógena corte con radial y soplete" mientras que el accidente laboral en cuestión (hecho no controvertido) no se produce por tales riesgos ni de calderería ni de trabajos de soldadura o corte de radial en general. Teniendo en cuenta la forma y descripción en la que se produjo el accidente laboral, consistente en: Caída de Premarco por mala sujeción de un sargento, y, error y fallo en la coordinación entre ambos operarios de Talleres Urdiain SL, a la hora de ejecutar las tareas de instalación, colocación y montaje de la puerta de emergencia, no cabe la aplicación de la FICHA II que se contiene en el Documento de Coordinación para Contratas. No consta la causa de producción del accidente laboral que origine y devenga en algún elemento tipo trabajos de calderería, corte o de soldadura.

Respecto de los trabajos con herramientas, maquinarias y equipos, señalar que la propia Inspectora Laboral, en su Acta de infracción e informe sancionador, tras analizar el accidente laboral establece que la herramienta inadecuada utilizada (sargenta) era propiedad y titularidad de Talleres Urdiain SL".

La parte recurrente, sin acudir a otros medios de prueba, interpreta dicho documento de coordinación para concluir que debe suprimirse o eliminarse todo lo relacionado con la Ficha II, sobre condiciones del trabajo específico a realizar, en el entendimiento de que Magotteaux no estaba obligada a coordinar los riesgos laborales y actividad prevenciva consistente en la instalación y montaje de la puerta de emergencia al tratarse de un riesgo completamente ajenos y externo a su actividad económica y que, por tanto, son funciones inherentes a la actividad de Talleres Urdiain SA (actividad de carpintería metálica).

La redacción propuesta no puede aceptarse en cuanto, más que poner de relieve una incorrecta valoración de la prueba documental, realiza valoraciones jurídicas sobre las obligaciones que en materia de prevención debía asumir la recurrente.

CUARTO: En el tercer motivo de revisión fáctica, afectante al hecho probado séptimo, se propone la revisión del párrafo primero y la supresión del párrafo in fine, por lo que quedaría redactado en los siguientes términos:

"SÉPTIMO.- El día del accidente, ocurrido el 12 de Enero de 2016, los trabajadores D. Luis Miguel y D. Adolfo se encontraban colocando las piezas de una puerta de emergencia nueva prefabricada en Talleres Urdiain SL, retranqueando la ya existente, que debía introducirse así un poco dentro de la nave de producción para que, en caso de tenerla que utilizar los trabajadores, estos salieran a la acera y no al paso de la carretilla en la sección de operaciones finales.

El trabajador accidentado se encontraba junto con otro compañero de trabajo colocando un premarco de puerta, sujeto mediante un sargento El compañero del trabajador accidentado se puso a soltar unos tornillos que había en el suelo de la puerta, golpeándolos con martillo y cincel.

La vibración de los golpes hizo que el sargento saltase y el premarco cayera sobre el trabajador, Luis Miguel, golpeándole en la parte del oído derecho. Inicialmente no se dio importancia al suceso y el propio trabajador finalizó la jornada, pero, a la mañana siguiente, sangraba del oído y acudió a los servicios de la Mutua. Posteriormente tuvo que acudir a urgencias.

El accidente tuvo lugar por la utilización de una herramienta inadecuada para la sujeción del premarco de la puerta y por falta de coordinación entre los trabajadores debido a que la empresa; Talleres Urdiain SL, quien debió de evaluar los riesgos laborales inherentes a su propia actividad económica e industrial, no había evaluado las herramientas a utilizar y para llevar a cabo la instalación y sujeción del premarco de la puerta, ni, tampoco, había elaborado un procedimiento de trabajo por escrito para cada tarea a realizar por sus empleados.

Por último, tampoco habían recibido instrucciones ni la información o formación suficiente y adecuada".

En relación con ello se remite a los argumentos expuestos en el primer motivo y al análisis de la prueba documental referenciada en el mismo, concluyendo que el Juzgador estaría imputando a su representada unas obligaciones en materia de coordinación de actividades preventivas que exceden de su condición de empresario titular del centro de trabajo.

Motivo que debe desestimarse por los mismos argumentos desestimatorios de los motivos primero y segundo.

MOTIVOS DE CENSURA JURÍDICA

QUINTO: Magotteaux denuncia infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, en el entendimiento de que no existe por su parte incumplimiento alguno en materia preventiva dentro de su condición de empresa titular del centro de trabajo, por lo que no cabe exigirle responsabilidad alguna en el recargo de prestaciones impuesto.

Conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador accidentado, perteneciente a la plantilla de Talleres Urdiain SL desde el 1 de enero de 2016, sufrió el accidente el 12 de enero de ese mismo año.

Talleres Urdiain SL realizaba distintos trabajos de mantenimiento para la recurrente, sin formalizar contrato alguno.

Habitualmente, salvo que los trabajos encargados revistiesen mayor complejidad o cuantía, Magotteaux requería los servicios de Talleres Urdiain, sin concretar y detallar los trabajos a realizar, limitándose a requerir la presencia de algún trabajador de ésta para realizar las labores de mantenimientos que se precisasen en cada momento. Cuando el trabajador se personaba en las instalaciones de Magotteaux se le indicaba las tareas que tenía que efectuar.

Existía un documento de coordinación para contratas de las empresas Magotteaux Navarra SA y Talleres Urdiáin Sl, pero en la práctica no se desarrolló actividad real alguna dirigida a la coordinación en materia de prevención de riesgos.

La recurrente incumplió de forma evidente la previsión del artículo 24.2 de la LPRL pues, como titular del centro de trabajo en el que desarrollaba su actividad el trabajador accidentado, estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para que quienes desarrollan la actividad en su centro de trabajo, reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes y con las medidas de protección y prevención correspondientes, deberes de coordinación que se incumplieron de forma evidente en el presente caso, no se estableció un procedimiento específico en relación con las tareas que debía efectuar, ni comprobar las circunstancias en las que se iba a producir y las herramientas que debían utilizarse.

Tal como señala la sentencia de instancia, existe un claro incumplimiento de la empresa recurrente, titular del centro de trabajo, de esa obligación esencial de coordinación, incumplimiento que permite su condena solidaria en los términos aplicados por la sentencia, lo que determina la desestimación íntegra de su recurso, no sin antes indicar que resulta incontrovertido que el trabajadora estaba realizando un cometido propio de su actividad laboral, sin que se le hubiera indicado por ninguna de las dos empresas la necesidad de seguir un determinado procedimiento.

SEXTO: El único motivo de suplicación de la representación letrada de Talleres Urdiain SL denuncia como infringidos los arts. 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, 6, 7, 8, 10 y concordantes del Real Decreto 171/2004, 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en relación con el art. 23 de la Ley 23/2015, sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre "empresario infractor" y del criterio mantenido por esta Sala de lo Social den sentencias que cita.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia, declarando como responsable único y exclusivo del recargo de prestaciones a Magotteaux Navarra SA derivado del accidente laboral sufrido por D. Luis Miguel el 12 de enero de 2016 al ser dicha empresa la única infractora en materia de medidas de seguridad.

Pues bien, como ya declaramos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2019 (rec. 394/19) y en otras posteriores, desde el punto de vista sustantivo necesariamente hemos de acudir al art. 164 de la actual LGSS, - artículo 123 de la derogada LGSS- así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos, que establece que en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.

2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993, 12 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).

3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto.

En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 198 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.

Visto lo que antecede, y poniéndolo en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, necesariamente se impone la ratificación de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, la exoneración de la empresa Talleres Urdiain SL en el recargo impuesto pues, como puso de relieve el Juzgador, la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Pamplona de 30 de septiembre de 2021, resolviendo la impugnación de la sanción impuesta a la empresa ahora recurrente, vincula en el actual procedimiento y en el mismo se estimó acreditado que el accidente se produjo por una deficiente operativa de trabajo, que resultó incorrecta por la intervención simultanea de dos trabajadores, la inadecuada e insuficiente sujeción de la puerta que llegó a desplomarse y, también, por la ausencia de una evaluación de riesgos que especificase con claridad la forma en que debían llevarse a cabo esos concretos trabajos.

Y esta conclusión no queda enervada por los argumentos esgrimidos por la representación letrada de Talleres Urdiain en relación con la intervención como infractor del correcurrente Magotteaux Navarra, pues, precisamente intervención en el accidente sufrido y el incumplimiento imputado a ella es la que determina su responsabilidad solidaria en el pago del recargo impuesto.

SEPTIMO: Al no gozar las empresas recurrentes del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyeron para recurrir, y condenarles a abonar a los letrados de las partes impugnantes de sus recursos la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de TALLERES URDIAIN SL Y MAGOTTEAUX NAVARRA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 593/21, seguido a instancia de TALLERES URDIAIN SL, CONTRA MAGOTTEAUX NAVARRA SA, D. Luis Miguel, INSS Y TGSS, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, CONFIRMANDO la sentencia recurrida y condenando a las recurrentes a abonar a los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyeron para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066059422, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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