Sentencia Social 382/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 382/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 302/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 382/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100338

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:674

Núm. Roj: STSJ NA 674:2023


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE SUSTITUTO

ILMA. SRA. Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 382/2023

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Leonor, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado a la demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a optar, en el plazo legal, entre readmitir a la actora en sus mismas condiciones con el abono de los salarios de tramitación o a indemnizarle en la cuantía legalmente establecida.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda de despido deducida por Dña. Leonor frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debo declarar y declaro la existencia de despido nulo producido en relación con la demandante con efectos del 2 de octubre de 2022 y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmita a la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en una relación laboral fija, con prestación de servicios en la Unidad de Enfermería en el Equipo de Atención Primaria de Burlada, con antigüedad desde el 10 de diciembre de 2016, y abono de los salarios dejados de percibir desde el 2 de octubre de 2022 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de la liquidación final o descuentos que en su caso proceda realizar por nuevas contrataciones de la demandante".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:" PRIMERO.- La demandante Dña. Leonor viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea como enfermera y en virtud de la suscripción de distintos contratos administrativos desde el 17 de junio de 2013 hasta el último celebrado el 3 de octubre de 2022, todo ello conforme a la relación de contratos administrativos que, con identificación de la modalidad, tiempo de inicio y tiempo de finalización, se relacionan en el hecho primero de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido a efectos de incorporarlo a este hecho probado al haber sido admitido expresamente por la parte demandada y obrar unidos a los autos los distintos contratos administrativos celebrados entre las partes (contratos que se dan expresamente por reproducidos así como la certificación de servicios prestados). - Los contratos de sustitución se celebraron para la cobertura de vacaciones, incapacidades temporales o disfrute de permisos de la plantilla del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Los tres primeros contratos administrativos son de esa naturaleza de sustitución y celebrados del 17 de junio de 2013 al 5 de julio de 2013; del 26 de agosto de 2013 al 6 de febrero de 2015 y del 6 de marzo de 2015 al 6 de marzo de 2015. - A continuación se celebra un contrato administrativo de atención de otras necesidades de personal el 7 de marzo de 2015, que concluyó el 16 de marzo de 2015, sin que a su finalización fuera impugnado por la demandante. Tal contrato se celebró para prestar las funciones del puesto de enfermería, nivel B, con destino en el Complejo Hospitalario de Navarra, Unidad de Enfermería planta H-4. Se indicaba en la cláusula cuarta que la efectividad de los servicios y el contrato se fija del 7 de marzo de 2015 al 16 de marzo de 2015. No consta la comunicación extintiva respecto de ese contrato, pero sí el cese y la interrupción en la prestación de servicios hasta la suscripción de un nuevo contrato administrativo de sustitución por vacaciones de 26 de mayo de 2015, con duración hasta el 27 de mayo de 2015. - Después se suscriben, incluido el de sustitución que se acaba de citar, otros veinte contratos administrativos de sustitución hasta que se celebra nuevo contrato de atención de necesidades el 26 de junio de 2015, con duración hasta el 15 de septiembre de 2015, que tampoco fue impugnado tras la extinción de tal contratación administrativa. Este contrato de atención de otras necesidades de 22 de junio de 2015 se suscribe para la prestación de servicios en distinto centro de trabajo y localidad y, en concreto, para prestar servicios como enfermera, nivel B, en la Unidad de Enfermería del Equipo de Atención Primaria de Ermitagaña, con una jornada del 96% de la jornada ordinaria. No consta tampoco la comunicación de cese en ese contrato de atención de otras necesidades, pero sí que se suscribe otro contrato administrativo de sustitución el 22 de septiembre de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2015, y que la prestación de servicios en virtud del contrato de atención de otras necesidades concluyó el 15 de septiembre de 2015. - Se celebran posteriormente otros cuatro contratos administrativos de sustitución hasta que el 10 de diciembre de 2016 se suscribe contrato administrativo de provisión temporal de vacante de enfermería, identificada con el número NUM000, en la Unidad de Enfermería del Equipo de Atención Primaria de Burlada. - Respecto de este último contrato el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea comunica el 17 de septiembre de 2022 a la demandante la extinción de la relación el 2 de octubre de 2022 por finalización y, en concreto, se indica que la causa de extinción del contrato es la cobertura de la plaza por provisión mediante concurso de traslado (comunicación extintiva que obra unida al folio 197 de los autos y que se da aquí expresamente por reproducida). - SEGUNDO.- La plaza vacante que viene ocupando la demandante desde el 10 de diciembre de 2016 se incluyó en un procedimiento de acoplamiento interno con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de provisión temporal de vacante (resolución 385E/2016, de 18 de octubre), pero no fue objeto de cobertura. Formó parte también de otros procedimientos de acoplamiento interno previo y, en concreto, los aprobados por las resoluciones 8E/2017, 17 de enero, 565E/2018, 19 de octubre, 72E/2019, de 14 de febrero, 270E/2020 de 5 de junio y 415E/2020, de 10 de septiembre, sin que en ninguno de ellos se hubiera adjudicado la plaza vacante que viene ocupando la actora. - Se incluyó también esa vacante en la oferta parcial de empleo público aprobada por Decreto Foral 100/2018, de 12 de diciembre. Desde la suscripción del contrato de provisión temporal de vacante el 10 de diciembre de 2016 la Administración demandada no ha convocado ningún proceso selectivo para la cobertura definitiva de esa plaza, pero convocó concurso de traslado por méritos por Orden Foral 96E/2021, de 26 de abril, en el que se incluía esa plaza vacante, y que fue adjudicada a Dña. Petra, cuya incorporación y toma de posesión se produjo el 3 de octubre de 2022 en virtud de lo decidido por la resolución 1164E/2022, de 18 de agosto, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se resolvía el concurso de traslado convocado por la Orden Foral 96E/2021, de 26 de abril. Esta adjudicación de plaza fue la que determinó que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea comunicase a la demandante la extinción de su contrato administrativo. - TERCERO.- La demandante y el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea han suscrito nuevo contrato administrativo de sustitución el 3 de octubre de 2022, para la prestación de servicios como enfermera en el Equipo de Atención Primaria de Sarriguren (contrato que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). - CUARTO.- La demandante superó proceso selectivo para la provisión definitiva de plazas de enfermería convocado en el año 2017, sin obtener plaza (certificación administrativa que obra unida a los autos y hecho conforme). - QUINTO.- Al tiempo de la comunicación extintiva la demandante se encontraba en situación de embarazo, y a fecha 2 de febrero de 2023 se certifica que se encuentra en la semana 38 de embarazo (informe obrante al folio 202 de los autos, que se da aquí por reproducido). - SEXTO.- El salario regulador mensual de la demandante es de 3.360,74 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme)".

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 9, apartados uno, cuatro, cinco y sexto, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y del artículo 29.1 b) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y artículo 5 y disposición adicional cuarta del Decreto Foral 68/2009.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada la Sra. Leonor.,

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social, después de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, estima la demanda de despido planteada por Dª. Leonor contra el mencionado Servicio y, tras declarar la existencia de un despido nulo producido con efectos del 2 de octubre de 2022, condena a la Administración demandada a estar y pasar por la declaración anterior y a que readmita a la demandante en las mismas condiciones que regían su relación con anterioridad al despido, en una relación laboral fija; con prestación de servicios en la Unidad de Enfermería en el Equipo de Atención Primaria de Burlada; con una antigüedad desde el 10/diciembre de 2016; y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del cese hasta la fecha de notificación de la sentencia, y ello, sin perjuicio de la liquidación final o los descuentos que en su caso proceda realizar por nuevas contrataciones de la demandante.

La resolución dictada en la instancia no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra que, actuando en nombre y representación del SNS-O, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de un único motivo a través del cual cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la sentencia controvertida.

SEGUNDO: Con amparo procesal en el artículo 193.c), el SNS-O denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 9, apartados uno, cuatro, cinco y sexto, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 29.1 b) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y el artículo 5 y la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Foral 68/2009.

En lo atinente a la ineficacia que la sentencia de instancia confiere a los procedimientos de concurso internos, la parte recurrente invoca la vulneración de los artículos 32.1 y 33 de la Ley Foral 11/1992, en relación con el artículo 3.3 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio y, en oposición a la calificación de la relación laboral como de "fijeza" que se establece en la sentencia recurrida, el recurso invoca la infracción del artículo 14 CE y del artículo 95 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

De igual manera, el Servicio recurrente denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 49.1.c), 53 y 55 del ET, al calificar el cese de la demandante como despido, y que aplica indebidamente el artículo 55.5 de dicha norma, en relación con el 3.1 del CC, cuando califica el despido como nulo.

En síntesis resumida, la parte recurrente considera que el contrato administrativo de cobertura de vacante cuestionado es válido; que no es inusualmente largo; y que la Administración demandada ha cumplido con el plazo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Foral 68/2009.

Así, el SNS-O defiende la actuación diligente de la Administración en el proceso de cobertura de la plaza ocupada por la demandante, y afirma que la sentencia recurrida se separa conscientemente del criterio mantenido por esta Sala en supuestos similares; que la contratación administrativa cuestionada cumple con las exigencias de validez legalmente establecidas, y que, en consecuencia, la competencia para conocer de la reclamación deducida debe residenciarse en los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De forma subsidiaria, en el recurso se sostiene que la superación de pruebas selectivas sin acceder a una plaza no permite calificar la vinculación de la reclamante como personal fijo, y que no es posible apreciar la existencia de un despido en el cese de la actora, y menos aún la nulidad del mismo.

En consecuencia, el recurso solicita que esta Sala declare la falta de competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto o, subsidiariamente, que se desestima la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.

Pues bien, para dar una respuesta adecuada a este planteamiento deben abordarse las siguientes cuestiones:

1.- Competencia para el conocimiento de la cuestión planteada.

El recurso sostiene, como acabamos de exponer, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.

Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).

A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).

Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores . De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y a su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato a las previsiones normativas.

En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.

Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.

Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso (más allá de la alegación de incompetencia de jurisdicción) y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.

2.- Potestad de la parte recurrente para contratar administrativamente y contratación del demandante.

Como ya hemos tenido ocasión de resumir anteriormente, la parte recurrente sostiene que el contrato entre las partes se ha celebrado conforme a las normas de derecho público que disciplinan los contratos administrativos suscritos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra; que no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso de la contratación temporal; y que concurren los presupuestos habilitantes del mismo. El SNS-O considera, en definitiva, que el contrato administrativo de cobertura de vacante cuestionado es válido; que no es inusualmente largo; y que la Administración demandada ha cumplido con el plazo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Foral 68/2009.

Pues bien, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo , reguladora del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.

Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:

a) La sustitución de personal fijo.

b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:

a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).

Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.

En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.

Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas.

En el ámbito del Servicio Navarro de Salud la Ley 11/1992, de 20 de octubre, en su artículo 29.1 posibilita la contratación de personal en régimen administrativo para "b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años".

La Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1996, en su Disposición Adicional 17ª modificó el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, pero en su apartado b) recoge la posibilidad de contratar administrativamente para la sustitución del personal y "la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica".

Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.

La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.

De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.

Pues bien, dicho lo anterior, es un hecho acreditado que la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a través de la suscripción de diversos contratos y, entre ellos, un contrato para la cobertura temporal de una vacante en el que se centra especialmente la resolución controvertida y que, como reconoce la parte demandante (impugnante del recurso), es el que se impugna en la presente litis (los contratos anteriores analizados por el juzgador de instancia no son objeto de cuestión en el recurso, ni respecto de los mismos la parte demandante ha decidido efectuar, pudiendo hacerlo, objeción alguna a los razonamientos del juzgado).

Así, y en lo que ahora interesa, el 10/12/2016 las partes suscribieron un contrato administrativo para la cobertura de la vacante NUM000, para prestar servicios como enfermera en la Unidad de Enfermería del Equipo de Atención Primaria de Burlada.

Como consta en autos (hecho probado segundo):

"La plaza vacante que viene ocupando la demandante desde el 10 de diciembre de 2016 se incluyó en un procedimiento de acoplamiento interno con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de provisión temporal de vacante (resolución 385E/2016, de 18 de octubre), pero no fue objeto de cobertura. Formó parte también de otros procedimientos de acoplamiento interno previo y, en concreto, los aprobados por las resoluciones 8E/2017, 17 de enero, 565E/2018, 19 de octubre, 72E/2019, de 14 de febrero, 270E/2020 de 5 de junio y 415E/2020, de 10 de septiembre, sin que en ninguno de ellos se hubiera adjudicado la plaza vacante que viene ocupando la actora.

Se incluyó también esa vacante en la oferta parcial de empleo público aprobada por Decreto Foral 100/2018, de 12 de diciembre".

En la decisión judicial recurrida, también se establece como probado que "Desde la suscripción del contrato de provisión temporal de vacante el 10 de diciembre de 2016 la Administración demandada no ha convocado ningún proceso selectivo para la cobertura definitiva de esa plaza, pero convocó concurso de traslado por méritos por Orden Foral 96E/2021, de 26 de abril, en el que se incluía esa plaza vacante, y que fue adjudicada a Dña. Petra, cuya incorporación y toma de posesión se produjo el 3 de octubre de 2022 en virtud de lo decidido por la resolución 1164E/2022, de 18 de agosto, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se resolvía el concurso de traslado convocado por la Orden Foral 96E/2021, de 26 de abril. Esta adjudicación de plaza fue la que determinó que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea comunicase a la demandante la extinción de su contrato administrativo".

La sentencia de instancia, pese a lo expuesto, considera que la demandante mantiene con la parte demandada una relación laboral pues, ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante más de tres años, dando lugar a una contratación inusualmente larga, sin que se haya acreditado la concurrencia de causas extraordinarias que justifiquen la falta de cobertura de la plaza en un periodo superior a tres años.

La resolución recurrida (fundamento segundo) sostiene que existe inactividad por parte de la administración dado que no se ha convocado ningún proceso selectivo para provisión definitiva de la plaza vacante que viene ocupando la demandante, de régimen funcionarial. Y, a su entender, no elimina esta circunstancia el que se hubiera incluido la plaza en una oferta pública de empleo en el año 2018, o en procesos de acoplamiento interno o en concursos de traslado, que no dan lugar a su ocupación definitiva.

Pues bien, es cierto que los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social, venían declarando que si en el contrato formalmente administrativo se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, y el contrato se ajustaba a las previsiones legales, los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.

Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras; o del TS en su sentencia de 28/06/2021.

El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:

-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.

-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.

-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.

-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.

-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.

-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.

-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a "trabajadores indefinidos no fijos" o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.

-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.

-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

Por otro lado, la Sala Cuarta del TS, en su sentencia de 28/06/2021 (rcud. 3263/2019 ), examina la incidencia que sobre la decisión que dicta tiene la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ) y, en lo que ahora interesa, considera que, atendiendo a lo que el Tribunal europeo dispone, es necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de su doctrina.

La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:

"1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público- , que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que , aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

De esta manera, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala debe apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte recurrente al no apreciarse irregularidad alguna en la contratación administrativa suscrita entre las partes.

El contrato administrativo que es objeto de controversia se suscribió cumpliéndose las exigencias legales habilitantes y, como explicaremos más adelante, su duración no puede considerarse inusual e injustificadamente larga en el sentido que, a tales efectos, le atribuyen las resoluciones del TJUE y del TS a las que antes hemos hecho referencia.

El contrato administrativo suscrito entre las partes se formalizó el 10/12/2016 de conformidad con lo establecido en la Ley 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. El contrato identifica la vacante ocupada por la demandante y en su desarrollo la actora desempeñó tareas propias del puesto de trabajo de enfermera en atención primaria para el que fue contratada. Desde este punto de vista nadie niega, ni siquiera la sentencia recurrida, la validez formal de tal contratación, contratación amparada en el supuesto habilitante legalmente establecido.

La declaración de la relación laboral que aprecia la sentencia del Juzgado se soporta, no tanto en el carácter fraudulento de esa contratación, cuanto en la consideración de que su duración ha sido larga en exceso.

Pues bien, a este respecto, es un hecho acreditado que, como ya hemos tenido ocasión de reflejar en este mismo razonamiento, la plaza vacante ocupada por la demandante ( NUM000) fue incluida en la OPE de reposición aprobada por Decreto Foral 100/2018, de 12 de diciembre, esto es, antes de tres años desde la suscripción del contrato.

Es más, como ya hemos dicho, los documentos obrantes en autos y la propia sentencia recurrida confirman que la plaza vacante ocupada por la demandante desde el 10/12/2016 se incluyó en un procedimiento de acoplamiento interno con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de provisión temporal de vacante (resolución 385E/2016, de 18 de octubre) y que formó parte también de otros procedimientos de acoplamiento interno previo y, en concreto, los aprobados por las resoluciones 8E/2017, 17 de enero, 565E/2018, 19 de octubre, 72E/2019, de 14 de febrero, 270E/2020 de 5 de junio y 415E/2020, de 10 de septiembre, sin que en ninguno de ellos se hubiera adjudicado la plaza vacante que viene ocupando la actora.

Consta acreditado, además, que como ya hemos expuesto, que la plaza se incluyó también esa vacante en la oferta parcial de empleo público aprobada por Decreto Foral 100/2018, de 12 de diciembre, y que después se convocó concurso de traslado por méritos por Orden Foral 96E/2021, de 26 de abril, en el que se incluía esa plaza vacante

Pues bien, teniendo en cuenta este actuar de la Administración, no es posible aplicar, cuasi-automáticamente el plazo de tres años al que hace referencia el TS en su sentencia de 28/06/2021. Recuérdese que tal referencia temporal tiende a sancionar el mantenimiento de modo permanente de un empleado público en la plaza vacante, si este es debido al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. Solo en estos casos de desidia por parte de la Administración, la contratación ha de ser considerada como fraudulenta.

En el caso enjuiciado, el proceso para la cobertura de plaza ocupada por la demandante se inició en menos de dos años tras su contratación, y la convocatoria para su provisión se hizo de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación, por lo que no puede afirmarse que el contrato administrativo, formalmente válido, encubra en realidad una relación laboral.

A ello no puede oponerse la mera afirmación de que los procesos de acoplamiento interno, o los concursos de traslados no puedan considerarse para establecer la adecuada diligencia de la Administración en el proceso de cobertura de la plaza pues, a estos efectos, no existe diferencia entre el preceptivo ofrecimiento previo de la plaza al personal de un traslado y la posterior convocatoria de la vacante que haya quedado sin cubrir. Es más, la normativa aplicable ( artículos 32 y 33 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al SNS-O) establece la forma de cobertura de los puestos vacantes en el mencionado Servicio incluyendo, entre estos, el concurso de méritos, pudiendo regularse sistemas previos de acoplamiento interno que posibiliten la redistribución de personal a los efectos de proveer determinados puestos mediante concursos restringidos (artículo 33) y siendo las vacantes resultantes las que aparezcan en la OPE para su cobertura.

El hecho de que inicialmente la plaza ocupada por la demandante quedara desierta no puede achacarse a la Administración que, tras esa circunstancia, volvió a aprobar procesos de acoplamiento interno y una convocatoria de oferta parcial de empleo a escasos meses de los anteriores, y seguidamente otro proceso de concurso de traslado, en donde ésta fue definitivamente adjudicada.

En definitiva, en el caso enjuiciado, no es posible apreciar fraude en la contratación y por ello deben ser los órganos judiciales del orden contencioso administrativo los encargados de dar respuesta a la cuestión planteada, es decir, son esos órganos los que deben analizar las consecuencias derivadas del cese de la demandante.

El recurso, por lo dicho, se estima en su petición principal, lo que hace innecesario analizar los motivos suplicatorios planteados de forma subsidiaria, y todo ello sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la sentencia nº 191/2023, dictada el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos nº 984/2022, seguidos a instancias de Dª. Leonor contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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