Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 382/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 302/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 382/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100338
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:674
Núm. Roj: STSJ NA 674:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución dictada en la instancia no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra que, actuando en nombre y representación del SNS-O, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de un único motivo a través del cual cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la sentencia controvertida.
En lo atinente a la ineficacia que la sentencia de instancia confiere a los procedimientos de concurso internos, la parte recurrente invoca la vulneración de los artículos 32.1 y 33 de la Ley Foral 11/1992, en relación con el artículo 3.3 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio y, en oposición a la calificación de la relación laboral como de "fijeza" que se establece en la sentencia recurrida, el recurso invoca la infracción del artículo 14 CE y del artículo 95 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
De igual manera, el Servicio recurrente denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 49.1.c), 53 y 55 del ET, al calificar el cese de la demandante como despido, y que aplica indebidamente el artículo 55.5 de dicha norma, en relación con el 3.1 del CC, cuando califica el despido como nulo.
En síntesis resumida, la parte recurrente considera que el contrato administrativo de cobertura de vacante cuestionado es válido; que no es inusualmente largo; y que la Administración demandada ha cumplido con el plazo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Foral 68/2009.
Así, el SNS-O defiende la actuación diligente de la Administración en el proceso de cobertura de la plaza ocupada por la demandante, y afirma que la sentencia recurrida se separa conscientemente del criterio mantenido por esta Sala en supuestos similares; que la contratación administrativa cuestionada cumple con las exigencias de validez legalmente establecidas, y que, en consecuencia, la competencia para conocer de la reclamación deducida debe residenciarse en los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
De forma subsidiaria, en el recurso se sostiene que la superación de pruebas selectivas sin acceder a una plaza no permite calificar la vinculación de la reclamante como personal fijo, y que no es posible apreciar la existencia de un despido en el cese de la actora, y menos aún la nulidad del mismo.
En consecuencia, el recurso solicita que esta Sala declare la falta de competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto o, subsidiariamente, que se desestima la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
Pues bien, para dar una respuesta adecuada a este planteamiento deben abordarse las siguientes cuestiones:
El recurso sostiene, como acabamos de exponer, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso (más allá de la alegación de incompetencia de jurisdicción) y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
Como ya hemos tenido ocasión de resumir anteriormente, la parte recurrente sostiene que el contrato entre las partes se ha celebrado conforme a las normas de derecho público que disciplinan los contratos administrativos suscritos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra; que no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso de la contratación temporal; y que concurren los presupuestos habilitantes del mismo. El SNS-O considera, en definitiva, que el contrato administrativo de cobertura de vacante cuestionado es válido; que no es inusualmente largo; y que la Administración demandada ha cumplido con el plazo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Decreto Foral 68/2009.
Pues bien, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas.
En el ámbito del Servicio Navarro de Salud la Ley 11/1992, de 20 de octubre, en su artículo 29.1 posibilita la contratación de personal en régimen administrativo para "b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años".
La Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1996, en su Disposición Adicional 17ª modificó el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, pero en su apartado b) recoge la posibilidad de contratar administrativamente para la sustitución del personal y "la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica".
Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.
La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Pues bien, dicho lo anterior, es un hecho acreditado que la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a través de la suscripción de diversos contratos y, entre ellos, un contrato para la cobertura temporal de una vacante en el que se centra especialmente la resolución controvertida y que, como reconoce la parte demandante (impugnante del recurso), es el que se impugna en la presente litis (los contratos anteriores analizados por el juzgador de instancia no son objeto de cuestión en el recurso, ni respecto de los mismos la parte demandante ha decidido efectuar, pudiendo hacerlo, objeción alguna a los razonamientos del juzgado).
Así, y en lo que ahora interesa, el 10/12/2016 las partes suscribieron un contrato administrativo para la cobertura de la vacante NUM000, para prestar servicios como enfermera en la Unidad de Enfermería del Equipo de Atención Primaria de Burlada.
Como consta en autos (hecho probado segundo):
En la decisión judicial recurrida, también se establece como probado que
La sentencia de instancia, pese a lo expuesto, considera que la demandante mantiene con la parte demandada una relación laboral pues, ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante más de tres años, dando lugar a una contratación inusualmente larga, sin que se haya acreditado la concurrencia de causas extraordinarias que justifiquen la falta de cobertura de la plaza en un periodo superior a tres años.
La resolución recurrida (fundamento segundo) sostiene que existe inactividad por parte de la administración dado que no se ha convocado ningún proceso selectivo para provisión definitiva de la plaza vacante que viene ocupando la demandante, de régimen funcionarial. Y, a su entender, no elimina esta circunstancia el que se hubiera incluido la plaza en una oferta pública de empleo en el año 2018, o en procesos de acoplamiento interno o en concursos de traslado, que no dan lugar a su ocupación definitiva.
Pues bien, es cierto que los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social, venían declarando que si en el contrato formalmente administrativo se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, y el contrato se ajustaba a las previsiones legales, los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.
Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras; o del TS en su sentencia de 28/06/2021.
El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.
-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.
-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.
-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.
-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.
-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.
-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a "trabajadores indefinidos no fijos" o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.
-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:
De esta manera, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala debe apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte recurrente al no apreciarse irregularidad alguna en la contratación administrativa suscrita entre las partes.
El contrato administrativo que es objeto de controversia se suscribió cumpliéndose las exigencias legales habilitantes y, como explicaremos más adelante, su duración no puede considerarse inusual e injustificadamente larga en el sentido que, a tales efectos, le atribuyen las resoluciones del TJUE y del TS a las que antes hemos hecho referencia.
El contrato administrativo suscrito entre las partes se formalizó el 10/12/2016 de conformidad con lo establecido en la Ley 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. El contrato identifica la vacante ocupada por la demandante y en su desarrollo la actora desempeñó tareas propias del puesto de trabajo de enfermera en atención primaria para el que fue contratada. Desde este punto de vista nadie niega, ni siquiera la sentencia recurrida, la validez formal de tal contratación, contratación amparada en el supuesto habilitante legalmente establecido.
La declaración de la relación laboral que aprecia la sentencia del Juzgado se soporta, no tanto en el carácter fraudulento de esa contratación, cuanto en la consideración de que su duración ha sido larga en exceso.
Pues bien, a este respecto, es un hecho acreditado que, como ya hemos tenido ocasión de reflejar en este mismo razonamiento, la plaza vacante ocupada por la demandante ( NUM000)
Es más, como ya hemos dicho, los documentos obrantes en autos y la propia sentencia recurrida confirman que la plaza vacante ocupada por la demandante desde el 10/12/2016 se incluyó en un procedimiento de acoplamiento interno con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de provisión temporal de vacante (resolución 385E/2016, de 18 de octubre) y que formó parte también de otros procedimientos de acoplamiento interno previo y, en concreto, los aprobados por las resoluciones 8E/2017, 17 de enero, 565E/2018, 19 de octubre, 72E/2019, de 14 de febrero, 270E/2020 de 5 de junio y 415E/2020, de 10 de septiembre, sin que en ninguno de ellos se hubiera adjudicado la plaza vacante que viene ocupando la actora.
Consta acreditado, además, que como ya hemos expuesto, que la plaza se incluyó también esa vacante en la oferta parcial de empleo público aprobada por Decreto Foral 100/2018, de 12 de diciembre, y que después se convocó concurso de traslado por méritos por Orden Foral 96E/2021, de 26 de abril, en el que se incluía esa plaza vacante
Pues bien, teniendo en cuenta este actuar de la Administración, no es posible aplicar, cuasi-automáticamente el plazo de tres años al que hace referencia el TS en su sentencia de 28/06/2021. Recuérdese que tal referencia temporal
En el caso enjuiciado, el proceso para la cobertura de plaza ocupada por la demandante se inició en menos de dos años tras su contratación, y la convocatoria para su provisión se hizo de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación, por lo que no puede afirmarse que el contrato administrativo, formalmente válido, encubra en realidad una relación laboral.
A ello no puede oponerse la mera afirmación de que los procesos de acoplamiento interno, o los concursos de traslados no puedan considerarse para establecer la adecuada diligencia de la Administración en el proceso de cobertura de la plaza pues, a estos efectos, no existe diferencia entre el preceptivo ofrecimiento previo de la plaza al personal de un traslado y la posterior convocatoria de la vacante que haya quedado sin cubrir. Es más, la normativa aplicable ( artículos 32 y 33 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al SNS-O) establece la forma de cobertura de los puestos vacantes en el mencionado Servicio incluyendo, entre estos, el concurso de méritos, pudiendo regularse sistemas previos de acoplamiento interno que posibiliten la redistribución de personal a los efectos de proveer determinados puestos mediante concursos restringidos (artículo 33) y siendo las vacantes resultantes las que aparezcan en la OPE para su cobertura.
El hecho de que inicialmente la plaza ocupada por la demandante quedara desierta no puede achacarse a la Administración que, tras esa circunstancia, volvió a aprobar procesos de acoplamiento interno y una convocatoria de oferta parcial de empleo a escasos meses de los anteriores, y seguidamente otro proceso de concurso de traslado, en donde ésta fue definitivamente adjudicada.
En definitiva, en el caso enjuiciado, no es posible apreciar fraude en la contratación y por ello deben ser los órganos judiciales del orden contencioso administrativo los encargados de dar respuesta a la cuestión planteada, es decir, son esos órganos los que deben analizar las consecuencias derivadas del cese de la demandante.
El recurso, por lo dicho, se estima en su petición principal, lo que hace innecesario analizar los motivos suplicatorios planteados de forma subsidiaria, y todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la sentencia nº 191/2023, dictada el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos nº 984/2022, seguidos a instancias de Dª. Leonor contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

