Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 143/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 54/2024 de 25 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 143/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100116
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:215
Núm. Roj: STSJ NA 215:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE ABRIL de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. MIGUEL AZCONA SANTACILIA, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución judicial de instancia declara la procedencia del despido objetivo del demandante, y tras declarar, en consecuencia, extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a los litigantes, absuelve a la empleadora de las pretensiones deducidas en su contra.
La decisión judicial mencionada no se comparte por la defensa letrada del demandante y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento formal de cinco motivos distintos que precisan ser abordados de manera individualizada.
En concreto, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 24 de la CE; 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, en el entendimiento de que la misma incurre en los defectos de falta de motivación y de no dar respuesta a todas las cuestiones planteada en el pleito.
Manifiesta quien recurre que la extinción contractual operada por la empresa demandada se basaba en tres causas: económicas, productivas y organizativas, y que la resolución judicial controvertida omite cualquier referencia a existencia de las dos últimas. A ello añade que en la sentencia recurrida no existe alusión alguna a cómo se ha alcanzado, por parte de la magistrada de instancia, el juicio de valor que concluye que la decisión extintiva empresarial es razonable y proporcionada.
Pues bien, como ha expuesto esta Sala en múltiples ocasiones, en doctrina que plasma en su recurso la parte que lo interpone, el proceso Laboral, y antes el civil, se rige por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir.
Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La "claridad" significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La "precisión" implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y
Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues
Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.
Pues bien, en el caso que ahora analizamos no es posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas el motivo suplicatorio, circunstancia que impide acceder a la pretensión de nulidad planteada.
Esta conclusión, lejos de ser gratuita, es consecuencia del siguiente razonamiento:
La parte demandante, ahora recurrente, solicitó del órgano judicial de instancia el dictado de una resolución en la que se declarara la improcedencia de su despido por considerar que no concurrían en la decisión de cese las causas alegadas por la empleadora. Estas causas eran económicas, productivas y organizativas, extremo este que se refleja en el hecho probado segundo de la resolución de instancia, en el que se tiene por reproducida la carta de despido enviada al trabajador.
A su vez, los hechos probados cuarto a séptimo recogen el resultado de las cuentas anuales y los informes de gestión de la empresa correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022; concretan los informes netos de la cifra de negocio; los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias; tienen por reproducidos los informes de auditoría de los años 2020, 2021 y 2022; hacen referencia a al informes de perspectivas y objetivos empresariales para 2023; y concretan el número de trabajadores despedidos en 2022 y 2023 por causas ETOP.
Además, el hecho noveno establece como probado que, como consecuencia de la extinción del contrato del demandante, se ha reorganizado el Departamento en el que trabajaba.
De este modo, el relato fáctico de la sentencia recoge los datos necesarios para constatar si las razones que han servido de base a la empresa para adoptar su decisión extintiva concurren o no en el supuesto litigioso, sin que el hecho de que, tras el examen de la primera de ellas (la causa económica) se haya declarado la procedencia del cese, permita afirmar la presencia de un supuesto de incongruencia omisiva pues, una vez constatada la realidad, concurrencia y validez de una de las razones del cese, no es necesaria la resolución sobre la existencia o inexistencia del resto, ya que, concurriendo una de ellas, un razonamiento concreto sobre la concurrencia o no de las demás, no haría variar la conclusión adoptada. La sentencia aporta los datos de hechos que permiten el examen de todas las causas de cese alegadas por la empresa sin que sea preciso, a los efectos de considerar la congruencia de la resolución, el rechazo o la estimación de todas y cada una de ellas cuando, concurriendo una de ellas, esta conforma una causa válida de extinción.
Por otro lado, y como ya hemos tenido ocasión de manifestar anteriormente, el recurrente sostiene que no existe alusión alguna a cómo se ha alcanzado, por parte de la magistrada de instancia, el juicio de valor que concluye que la decisión extintiva empresarial es razonable y proporcionada.
La Sala tampoco en este caso comparte las argumentaciones y conclusiones a las que llega la parte que recurre.
El fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida hace referencia a la doctrina sentada por el TS en orden a la constatación de la concurrencia de las causas alegadas por la empresa y a la necesaria razonabilidad de la medida adoptada. Así, la sentencia recuerda que, en lo referente a la acreditación y valoración de las causas ETOP el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de junio de 2020, rec. 4405/2017) ha señalado que, una vez acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas:
Pues bien, la Sala Cuarta del TS a partir de su Sentencia de 18/02/14 (rec. 96/14), con criterio mantenido sin fisuras en muchas posteriores (entre las más recientes SS 20/04/16 (rec. 105/15), 26/01/16 (rec. 144/15), 20/10/15 (rec. 172/14), 24/03/15 (rec. 217/14), 25/02/15 (rec. 74/14), subraya que, para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas,
En la misma línea, el TC en Sentencia 8/15 de 22/01 ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende
Pues bien, aplicando el criterio del Alto Tribunal, la juzgadora de instancia manifiesta que, si bien no corresponde al juzgador valorar la oportunidad de la medida empresarial, puesto que esto forma parte de su poder de gestión, sí hay que valorar la concurrencia de la causa alegada y la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas extintivas teniendo en cuenta la entidad y alcance de la causa motivadora de las extinciones.
Este juicio de razonabilidad se realiza en la sentencia de instancia tras el análisis de los datos económicos de la empresa y, después de apreciar su concurrencia. Así, estima procedente el cese tomando en consideración la doctrina jurisprudencial citada, lo que indefectiblemente le lleva a concluir al final de su fundamento de derecho tercero, que la decisión extintiva se considera razonable precisamente teniendo en cuenta las circunstancias económicas concurrentes en la situación empresarial existente en el momento del cese.
De la lectura del relato fáctico de la resolución del Juzgado y de los razonamientos contenidos en su fundamento de derecho tercero, se infieren cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y si bien es cierto que los razonamientos empleados por la juzgadora "a quo" han sido parcos, no lo es menos que son suficientes para establecer cuál ha sido la razón en la que se soporta su pronunciamiento, sin que a este respecto la Sala aprecie atisbo alguno de indefensión.
Por lo dicho, el motivo suplicatorio se desestima.
Las tres solicitudes se soportan procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y mediante las mismas se pretende lo siguiente:
1º.- Se propone la adición en el hecho probado cuarto del siguiente texto:
2º.- Se solicita incorporar al hecho quinto el texto siguiente:
3º.- Se pide igualmente adicional al hecho sexto el siguiente párrafo:
La redacción propuesta en el segundo motivo suplicatorio se soporta en el documento obrante a los folios 571 y 573, correspondiente a los objetivos de ventas marcados por la empresa para el ejercicio 2021, 2022 y 2023 y los objetivos de la cuenta de resultados para el año 2023.
La adición pretendida en el tercer motivo y cuarto motivo encuentra su base en el informe de gestión anexo a las cuentas anuales de la empresa obrante en el folio 590 a 594 y 596 de las actuaciones.
En el parecer de quien recurre las modificaciones postuladas son relevantes y pueden influir en la decisión que debe dictarse pues permiten llegar a la conclusión de que la situación de pérdidas de la empresa se circunscribe exclusivamente al ejercicio 2022. Y por otro lado, considera que las pérdidas son coyunturales, episódicas y pasajeras, ceñidas a un único ejercicio y por un motivo muy concreto que se prevé superar, como es el incremento de los costes de materias primas, sin que el sector de la construcción esté afectado por una crisis estructural.
Pues bien, son varias las razones por las cuales no es posible acceder a las revisiones pretendidas:
1º.- Porque todos y cada uno de los documentos en los que se soportan las peticiones de revisión han sido objeto de expresa valoración judicial, siendo suficiente para corroborar lo dicho, acudir al contenido de los hechos probados cuarto, quinto y sexto en su actual redacción, lugares en donde queda reflejo de las cuentas anuales e informes de gestión de la empresa correspondientes al año 2022; y de los informes de perspectivas y objetivos de resultados de la empresa para 2023, con remisión a los documentos en los que se contienen los mencionados informes.
2º.- Porque los textos propuestos no dejan de ser sino transcripciones parciales de los documentos que les sirven de soporte que, a su vez, postergan el contenido completo de los mismos, contenido este, que sí es considerado en su totalidad por la juzgadora de instancia.
3º.- Porque las variaciones fácticas que se mencionan en el primer párrafo de los textos propuestos en los motivos segundo y cuarto, y en el motivo tercero del recurso, relativas a las previsiones, perspectivas de futuro y objetivos de la empresa y del sector al que pertenece, no son susceptibles de influir en las resultas del pleito, al hacer referencia a una situación en la que se han tenido en cuenta los ajustes efectuados tras las amortizaciones de puestos de trabajo llevadas a cabo por la empresa que se mencionan en el hecho séptimo de la sentencia recurrida. A lo que hay que añadir que se trata de meras previsiones cuya concreción real supone adentrarnos en el mundo de lo hipotético.
4º.- Porque las adiciones contenidas en los segundos párrafos de los motivos segundo y cuarto contienen valoraciones particulares referentes a la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa que se ven contradichas por los datos que se recogen en la actual redacción del hecho probado cuarto, sobre cuyo contenido no se solicita variación alguna en el recurso y de donde se obtienen datos que entran en colisión con los textos propuestos.
5º.- Porque, lo realmente pretendido por la parte recurrente, es sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de la prueba documental aportada, por otro criterio distinto, el del recurrente, subjetivo, necesariamente parcial y que se soporta en una parte elegida de documentos valorados por la juzgadora "a quo", olvidando de este modo la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que en él corresponde a los juzgadores de instancia llevar a cabo la función de valoración de prueba, no pudiendo corregirse su resultado por esta Sala salvo en el caso de apreciar errores valorativos evidentes que no apreciamos.
Los motivos, por lo dicho, fracasan.
Asimismo se denuncia en el recurso la infracción de lo dispuesto en el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que
En resumida síntesis, se defiende en el recurso: que, en la medida adoptada por la empresa, se aprecia falta de razonabilidad, al exceder aquella de la funcionalidad y proporcionalidad necesarias; que pese a las pérdidas existentes en 2022 no concurre una situación económica negativa al ser aquellas coyunturales; que existen una perspectiva de beneficios e incremento de ventas, que el puesto ocupado por actor no se ha amortizado; que la situación económica, base de la decisión de cese, se circunscribe a un solo centro de trabajo.
El motivo suplicatorio gira en torno a la alegación de cuatro afirmaciones distintas de las que, en su parecer, se desprende la necesidad de declarar la improcedencia del despido.
En la primera de ellas se afirma que la medida extintiva adoptada no es razonable y que carece de proporcionalidad. Para sostener tal aseveración el recurso transcribe la doctrina del TS sobre tales exigencias, para terminar manifestando que,
Pues bien, tal alegación no es sino una repetición de los argumentos contenidos en el primer motivo del recurso, a los cuales esta Sala ha dado respuesta en razonamientos anteriores, debiendo remitirnos a los mismos para rechazar la alegación de falta de motivación y de concreción que ahora se vuelve a plantear con otro amparo normativo procesal.
Respecto de la segunda alegación contenida en el motivo, destinada a dejar constancia de que la situación de pérdidas de la empresa es episódica o coyuntural y que existen perspectivas de beneficios futuros, observamos que, además de que -respecto de la misma- también nos hemos manifestado con anterioridad, la práctica totalidad de la argumentación se soporta en una valoración de la prueba practicada en juicio que carece de su plasmación en el relato fáctico de la sentencia recurrida y que es contraría a las conclusiones valorativas alcanzadas por la juzgadora de instancia al actualizar las funciones de valoración probatoria que tiene atribuidas legalmente.
Así, la parte recurrente valora de manera particular el informe de gestión en donde se contienen las cuentas anuales de la empresa e introduce la valoración de documentos a los cuales ni siquiera se refiere la sentencia recurrida (email de 6 de mayo de 2022, informe sobre la situación de la empresa en el año 2023) para así alcanzar conclusiones interesadas sobre la base de un relato fáctico no concurrente con el que consta en la resolución recurrida.
La tercera alegación se circunscribe a defender la ausencia de amortización del puesto de trabajo del demandante, para lo cual interpreta la situación creada en la empresa a este respecto tras el cese del actor, alegación a la que luego haremos referencia.
Y la cuarta alegación se centra en defender que la causa económica afecta solo al centro de trabajo del actor, sin que exista referencia alguna a otros centros de trabajo de la empresa, manifestando -a este respecto- que lo que pretende la empleadora es circunscribir su decisión a un centro concreto cuando los datos económicos ponen de manifiesto que en el conjunto de la empresa la situación no permite el despido del actor. Para sostener esta aseveración el recurrente se basa en medios probatorios que no ha tenido su reflejo en los hechos de la sentencia, lo que le permite llegar a conclusiones que carecen de constancia alguna en la resolución controvertida, y que por tal razón no deben admitirse.
Pues bien, teniendo en cuenta lo dicho, debemos recordar lo siguiente:
El artículo 52.c) del ET establece que el contrato podrá extinguirse
Y el artículo 51.1, que regula el despido colectivo en cuanto fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, dispone:
Llegados a este punto debemos recordar que, como estableció con acierto la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja en su sentencia de 23/06/2016, la fórmula legal actual empleada por el artículo 51 del ET para definir las causas económicas, se limita a exigir exclusivamente la concurrencia de una situación económica negativa, englobando de manera meramente enunciativa dentro del indicado concepto, los siguientes supuestos, siempre y cuando, claro está, esa situación económica negativa tenga entidad y envergadura suficiente para comprometer la pervivencia de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la plantilla:
a) Los casos en que la empresa tenga pérdidas reales y actuales o bien sea previsible que esos resultados negativos se van a producir.
b) Aquellos otros en los que exista una progresiva disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas, aunque ello no se haya traducido en resultados deficitarios, situación que, en todo caso se entiende concurrente cuando durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al de los mismos periodos de referencia del ejercicio anterior.
La configuración legal de esta causa económica no excluye que el descenso de las ventas pueda constituir una causa productiva cuando el ámbito en que se manifieste no sea la empresa en su conjunto sino un determinado centro de trabajo o unidad productiva y dicha circunstancia se haga valer no desde la perspectiva de su incidencia en los resultados económicos o en la rentabilidad empresarial, sino desde la óptica del excedente de personal que provoca.
No obstante la ampliación del concepto de causas económicas, siguen englobándose dentro de los casos que hemos incluido en el apartado a), los supuestos de existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas, respecto de los que la jurisprudencia venía entendiendo que, en tales casos, se presume en principio -salvo prueba en contrario- que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, porque reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. ( SSTS 17/09/12, rec. 578/12; 12/06/12, rec. 3638/12).
Pues bien, a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12, indudablemente introdujo una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.
Así lo ha establecido, como ya hemos expuesto anteriormente, la Sala Cuarta del TS a partir de su Sentencia de 18/02/14 (rec. 96/14), con criterio mantenido sin fisuras en muchas posteriores (entre las más recientes SS 20/04/16 (rec. 105/15), 26/01/16 (rec. 144/15), 20/10/15 (rec. 172/14), 24/03/15 (rec. 217/14), 25/02/15 (rec. 74/14), en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas
En la misma línea, el TC en Sentencia 8/15 de 22/01 ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende
Sobre tal extremo la Sala Cuarta del TS ha venido indicando que la alusión legal a conceptos macroeconómicos (competitividad; productividad) o de simple gestión empresarial (organización técnica o del trabajo), y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma (prevenir; y mejorar), no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el "ius variandi" empresarial, sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las "razones" -y las modificaciones- guarden relación con la "competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".
Contrariamente a esta última posibilidad la doctrina del Alto Tribunal entiende, como ya hemos apuntado antes, que aunque a la Sala no le corresponda la realización de juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE) , determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Conforme a lo dicho, la empresa debe probar que existe una situación de crisis actual, real, lo que no significa que deba tratarse de una crisis total o irreversible, ya que la finalidad de la norma es evitar, que se produzcan crisis empresariales definitivas y que la medida tomada contribuya a superar dicha situación económica negativa, esto es, la empresa tiene que acreditar su situación económica negativa no ha de demostrar indubitadamente que la amortización del puesto de trabajo conlleva necesariamente la superación de la crisis, pues basta que contribuya a la superación de la misma. Premisa que, como ya hemos dicho antes, salvo en supuestos especiales, concurrirá siempre que conste la existencia de pérdidas, pues en estos casos la supresión de un puesto de trabajo contribuye adecuadamente a superar a tal situación, aunque no sea por sí sola suficiente para superar la problemática empresarial existente. De manera que no es necesaria una prueba sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, y sin exigirse, por tanto, la presentación de un plan de viabilidad.
Pues bien, en el caso enjuiciado, y tomando en consideración el contenido del inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, es evidente la concurrencia de la causa económica determinante del cese del demandante.
Conforme a las cuentas anuales y los informes de gestión de la empresa demandada, ésta ha tenido los siguientes importes netos de cifra de negocio: año 2020, 242.067.889; año 2021, 202.319.034; año 2022, 201.088.137. Por su parte, la mercantil demandada ha tenido los siguientes resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias: año 2020, 2.647.599; año 2021, 1.416.973; año 2022, -4.308.020.
De esta forma, ha quedado acreditado la continua disminución anual de la cifra de negocio y la constante disminución del resultado neto de la cifra de pérdidas y ganancias determinante de una situación de pérdidas acumuladas significativa en el año 2022. Los ejercicios correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, previos a la fecha de extinción del contrato de trabajo del actor, permiten constatar una reducción de la facturación en más de 40 millones de €, y una caída de los resultados en más de 7 millones de €, con pérdidas de más de 4 millones de € en la última anualidad previa al cese, lo que posibilita la viabilidad de la extinción contractual llevada a cabo, extinción enmarcada en la adopción de otras medidas de contención del gasto y amortizaciones a las cuales también se refiere la redacción fáctica de la resolución controvertida.
El mero hecho de que, tras la adopción de las medidas mencionadas, incluido el cese del actor, existan unas perspectivas mejoradas de la situación, no hace sino corroborar la necesidad de su adopción, sin que a ello pueda oponerse el hecho de que las funciones desarrolladas por el recurrente hayan pasado a ser realizadas por otros trabajadores en cumplimiento de una reorganización, pues tal reorganización, sin que se haya efectuado contratación alguna para la realización de las tareas no impide declarar la procedencia del cese, no pudiendo confundirse la amortización del puesto (hecho que ha ocurrido) con la no desaparición de funciones pues estas han sido asumidas por otros trabajadores y esta asunción no demuestra la falta de justificación de la decisión extintiva.
Por lo dicho, no es posible apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Ángel Jesús frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra el 12 de diciembre de 2023, en el Procedimiento nº 354/2023, seguido a instancia de dicho recurrente, contra la empresa "CONSTRUCCIONES ACR, S.A.U." sobre reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, confirmando la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
