Sentencia Social 367/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 367/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 291/2023 de 26 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 367/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100317

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:653

Núm. Roj: STSJ NA 653:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. ESTHER ERICE MARTINEZ

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE OCTUBRE del dos mil veintitres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 367/2023

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DAVID ALVAREZ DE CIENFUEGOS LOPEZ, en nombre y representación de INV VIGILANCIA SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada de Belarmino, Victorino, Virgilio, Jose María, Samuel, Jose Antonio, Jose Augusto, Jose Daniel, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, Carlos Alberto, Simón, Carlos Francisco, Luis María, Luis Francisco, Romulo, Ruperto, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por los actores se declare el derecho que tienen al abono de las cantidades reflejadas en el escrito de demanda y se condene a Ia empresa INV VIGILANCIA S.L. al abono de las cantidades que se indican a continuación y a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGREALES DE SEGURIDAD S.L. a estar y pasar por tal reconocimiento.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, que fue aclarada y cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda interpuesta por Ruperto, Samuel, Romulo, Luis Francisco, Jose Antonio, Simón, Carlos Francisco, Jose Daniel, Jose Augusto, Luis María, Virgilio, Belarmino, Victorino, Carlos Alberto, Jose María, debo condenar a la empresa INV VIGILANCIA S.L. al abono de las cantidades reclamadas y a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S. L., a estar y pasar por la anterior declaración., en los siguientes términos: Ruperto, 2.479,19 €, Samuel, 1.198,19 €, Romulo, 1.802,16 €, Luis Francisco, 1.286,53 €, Jose Antonio, 1.625,86 €, Simón, 3.460,24 €. Carlos Francisco,1.714,57 €, Jose Daniel, 1.413,6 €. Jose Augusto, 2.609,88 €. Luis María, 2.166'96€. Virgilio, 2826,15 €. Belarmino, 1.828,63 €. Victorino, 868,34 €. Carlos Alberto, 1.663,63 €. Jose María, 888,26 €., Más el interés por mora del pago del salario."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: " PRIMERO.- Los demandantes: 1 Ruperto NUM000 2 Samuel NUM001 3 Romulo NUM002 4 Luis Francisco NUM003 5 Jose Antonio NUM004 6 Simón NUM005 7 Carlos Francisco NUM006 8 Jose Daniel NUM007 9 Jose Augusto NUM008 10 Luis María NUM009 11 Virgilio NUM010 12 Belarmino NUM011 13 Victorino NUM012 14 Carlos Alberto NUM013 15 Jose María NUM014 vienen prestando prestan servicios en la empresa INV VIGILANCIA S.L. con las siguientes categorías, tipos de contrato, jornada, antigüedad y percibiendo s.e.u.o., un salario bruto mensual con inclusión de p.p. extra, que a continuación se reseña: Ruperto NUM000 VIGILANTE SEGURIDAD 18/1/1999 INDEFINIDO COMPLETA 2.993,23 € Samuel NUM001 VIGILANTE SEGURIDAD 14/6/2016 INDEFINIDO COMPLETA 1.768,52 € Romulo NUM002 VIGILANTE SEGURIDAD 13/7/2006 INDEFINIDO COMPLETA 2.134,97 € Luis Francisco NUM003 VIGILANTE SEGURIDAD 22/10/2009 INDEFINIDO COMPLETA 2018,96 € Jose Antonio NUM004 VIGILANTE SEGURIDAD 20/9/2013 INDEFINIDO COMPLETA 1.950,51 € Simón NUM005 VIGILANTE SEGURIDAD 1/6/1991 INDEFINIDO COMPLETA 2.362,15 € Carlos Francisco NUM006 VIGILANTE SEGURIDAD 19/1/2009 INDEFINIDO COMPLETA 2.031,80 € Jose Daniel NUM007 VIGILANTE SEGURIDAD 9/6/2004 INDEFINIDO COMPLETA 2.116,44 € Jose Augusto NUM008 VIGILANTE SEGURIDAD 20/12/1987 INDEFINIDO COMPLETA 4.057,27 € Luis María NUM009 VIGILANTE SEGURIDAD 25/11/2000 INDEFINIDO COMPLETA 2.091,46 € Virgilio NUM010 VIGILANTE SEGURIDAD 25/10/2004 INDEFINIDO COMPLETA 1.985,64 € Belarmino NUM011 VIGILANTE SEGURIDAD 20/11/2009 INDEFINIDO COMPLETA 2.117,08 € Victorino NUM012 VIGILANTE SEGURIDAD 21/6/2016 INDEFINIDO COMPLETA 2.033,66 € Carlos Alberto NUM013 VIGILANTE SEGURIDAD 164/2010 INDEFINIDO COMPLETA 2008,88 € Jose María NUM014 VIGILANTE SEGURIDAD 19/6/2013 INDEFINIDO COMPLETA 1.958,54 € .- SEGUNDO.- Hasta el 31 de enero de 2021, los actores prestaban servicios para la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. (en adelante PROSEGUR) y a partir del 1 de febrero de 2021, los actores fueron subrogados por la empresa INV VIGILANCIA S.L. (en adelante INV). Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresas de Seguridad Privada, La jornada diaria habitual es de 8 horas, si bien ocasionalmente, los demandantes realizan una jornada especial de 9 horas que a efectos del cómputo mensual se computaba como de 10 horas. La jornada mensual que tienen que desempeñar es de 162 horas. - TERCERO.- Con fecha 27 de abril de 2020, la empresa PROSEGUR procedió a modificar en los cuadrantes, los horarios de esos turnos ocasionales, suprimiendo el cómputo de esa 10ª hora que, aun no siendo trabajada, sí que era computada y que generaba en su caso el devengo de horas extraordinarias o el descanso compensatorio correspondiente. Ante tal modificación los actores presentaron demandas individuales de modificación sustancial de condiciones laborales, y todas ellas fueron estimadas mediante sentencias judiciales dictadas por los Juzgados de lo Social de Navarra. En todas las sentencias, se declaró que la modificación no estaba justificada y se condenaba a la empresa a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, de modo que debían computarse las jornadas especiales de 9 horas de trabajo como de 10 horas. Ninguna de las dos empresas codemandadas cumplieron lo establecido en la sentencia por lo la parte demandante inició los trámites para reclamar las cantidades adeudadas por este concepto desde abril de 2020 hasta mayo

CUARTO.- El 15 de septiembre de 2021, se celebró acto de conciliación en el Tribunal Laboral de Navarra con el siguiente resultado: ((PROSEGUR reconoce que en el momento de la subrogación los actores tenían derecho al mantenimiento de un cómputo de 10 horas cuando desempeñaban el turno especial de 9 horas para facilitar el cambio de turno en la factoría Volkswagen Navarra y abonó las cantidades que se adeudaban a cada solicitante por el periodo que va de abril de 2020 hasta enero de 2021. ((Respecto a la empresa INV el resultado del acto de conciliación fue "intentado y sin efecto". QUINTO.- El delegado sindical Ruperto, con fecha 29 de septiembre de 2021, entregó al responsable de la empresa una copia de cada una se las sentencias así como de las actas del acto de conciliación de fecha 15 de septiembre de 2021, para informar a la empresa del derecho que asiste a cada uno de los trabajadores. SEXTO.- La empresa INV continua sin cumplir las sentencias. No computa 10 horas de trabajo en las jornadas en las que se trabajan 9 horas y tampoco abona las horas extras que han generado los actores desde febrero de 2021. SEPTIMO.- La empresa INV adeuda a cada uno de los demandantes desde febrero de 2021 las siguientes cantidades, según desglose que se contiene en la demanda y que se dan aquí por reproducido: 1 Ruperto 1.201,16 € 2 Samuel 749,4 € 3 Romulo 1.083,92 €4 Luis Francisco 748,16 € 5 Jose Antonio 1.022,03 € 6 Simón 1.779,09 € 7 Carlos Francisco 1.043,35 € 8 Jose Daniel 780,76 € 9 Jose Augusto 1.217,47 € 10 Luis María 1.135,09 € 11 Virgilio 1.388,06 € 12 Belarmino 866,02 € 13 Victorino 601,23 € 14 Carlos Alberto 899,68 € 15 Jose María 750,16 €

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y el cuarto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 222 de la LEC, en relación con el artículo 59 del ET , e infracción de lo establecido en el artículo 222 de la LEC.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de los demandantes.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social después de desestimar la excepción de prescripción interpuesta por la empresa "INV VIGILANCIA, S.L.", estima la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad interpuesta por Ruperto, Samuel, Romulo, Luis Francisco, Jose Antonio, Simón, Carlos Francisco, Jose Daniel, Jose Augusto, Luis María, Virgilio, Belarmino, Victorino, Carlos Alberto y Jose María, contra las empresas "INV VIGILANCIA S.L." y "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L.", condenando a la empresa "INV VIGILANCIA S.L." al abono de las siguientes cantidades:

1.- Ruperto...2.479,19 €

2.- Samuel...1.198,29 €

3.- Romulo...1.802,26 €

4.- Luis Francisco...1.286,53 €

5.- Jose Antonio...1.625,86 €

6.- Simón...3.460,24 €

7.- Carlos Francisco...1.714,57 €

8.- Jose Daniel...1.413,6 €

9.- Jose Augusto...2.609,88 €

10.- Luis María...2.166,96 €

11.- Virgilio...2.826,15 €

12.- Belarmino...1.828,63 €

13.- Victorino...868,34 €

14.- Carlos Alberto...1.663,63 €

15.- Jose María...888,28 €

La sentencia condena a "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L." a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

La resolución dictada por el Juzgado no se comparte por la representación letrada de la empresa "INV VIGILANCIA, S.L." y, por esta razón, la recurre en suplicación a través del planteamiento de cuatro motivos distintos, destinados tanto a revisar el relato fáctico de la resolución controvertida, como a poner en cuestión la aplicación que del derecho se hace en la misma.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se soporta procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

En concreto, la revisión se centra en el tercer párrafo del hecho probado mencionado, postulando que el referido párrafo pase a tener el siguiente contenido:

"En todas las sentencias, salvo en la dictada a instancias de Luis Francisco, se declaró que la modificación no estaba justificada y se condenaba a la empresa a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones, de modo que debían computarse las jornadas especiales de 9 horas de trabajo como de 10 horas. La demanda presentada por el trabajador Luis Francisco fue desestimada".

En este motivo suplicatorio también se propone añadir, inmediatamente después del párrafo tercero, un párrafo del siguiente tenor:

"INV VIGILANCIA no fue parte en dichos procedimientos, salvo en la acción ejercitada a instancias de Luis Francisco".

Por último, se solicita igualmente la supresión de la columna denominada "plazo para reclamar cantidades" que aparece en el cuadro que se encarga de plasmar el hecho que se pretende revisar.

La solicitud de modificación parcial del hecho probado tercero deducida por la empresa recurrente se soporta en el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona, en los autos 373/2020, que fue aportada a las actuaciones por quien recurre como documento nº 148, así como en el hecho de afirmar que los plazos prescriptivos a los que se refiere la petición y cuya supresión se pide no son "hechos" en sentido estricto.

Pues bien, la petición revisoría debe ser rechazada de plano por los siguientes motivos:

1º.- Porque la variación que la empresa postula para el párrafo tercero del hecho probado tercero en modo alguno se desprende de la sentencia que cita como base y fundamento de la solicitud.

Dicha sentencia, dictada el 16/11/2020 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en los autos 373/2020 de ninguna manera fue desestimada.

A este respecto es suficiente leer el fallo de la resolución judicial mencionada (obrante a los folios 386 a 392 y 1912 a 1920 de las actuaciones) para concluir que la reclamación del Sr. Luis Francisco fue estimada, declarándose injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la que se demandó y dejando tal decisión sin efecto alguno.

2º.- Por otro lado, tampoco es cierto que INV VIGILANCIA fuera parte en el procedimiento al que venimos refiriéndonos pues, en él, la demanda solo se dirigió frente a "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.", y no podía ser de otro modo, toda vez que en el momento del planteamiento de la reclamación; en el momento de celebrarse el plenario; y en el de dictarse la sentencia, INV VIGILANCIA no mantenía ningún tipo de relación con el Sr. Luis Francisco. Para corroborar lo que acabamos de decir es suficiente acudir a la propia sentencia en la indebidamente se soporta la solicitud de revisión.

3º.- Por último, no es posible suprimir del hecho tercero los datos a los que se refiere la recurrente pues tal petición, además de no verse sustentada en documento o pericia alguna, carece de trascendencia para el resultado del litigio, no explicitándose por la recurrente la importancia que para el fallo de la resolución puede llegar a tener la supresión perseguida.

Por lo dicho, el motivo fracasa.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se destina, como el anterior, a intentar dar una nueva redacción a los hechos probados de la sentencia recurrida.

En concreto, se pretende sustituir la actual redacción del hecho séptimo, por otra distinta con el siguiente contenido:

"SEPTIMO. El Juzgado de lo Social 1 de Pamplona, en autos 597/2021 ; el Juzgado de lo Social 4 de Pamplona, en autos 522/2021 ; el Juzgado de lo Social 4 de Pamplona, en autos 429/2021 ; el Juzgado de lo Social 1 de Pamplona, en autos 244/2021 ; el Juzgado de lo Social 4 de Pamplona, en autos 521/2021 ; el Juzgado de lo Social 3 de Pamplona, en autos 373/2020 ; el Juzgado de lo Social 2 de Pamplona, en autos 270/2021, han dictado sentencia donde se declara que la modificación del 27 de abril de 2020 recogida en el Hecho Tercero tenía carácter de sustancial. Todas las demandas han sido desestimatorias de la acción con respecto a INV VIGILANCIA, por caducidad de la acción."

Esta solicitud se sustenta en las sentencias que aparecen en los documentos 143 a 149 aportados por la recurrente a los autos.

Esta petición, como la anterior, debe ser igualmente rechazada.

Ninguna de las sentencias a las que se refiere el texto que se pretende añadir, dan respuesta a reclamaciones planteadas por los trabajadores que ahora demandan. Solo la atinente al Sr. Luis Francisco podría, en su caso, ser tenida en consideración, si bien se da la circunstancia de que en ese procedimiento ni siquiera fue parte la empresa recurrente, con lo que mal puede afirmarse que, respecto de ella, fuera estimada la excepción de caducidad.

Por otro lado, las reclamaciones sobre modificación sustancial de condiciones deducidas en su día por los actores en la presente litis, sí fueron objeto de estimación.

CUARTO: El primero de los motivos que el recurso destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida, denuncia que ésta infringe lo establecido en el artículo 222 de la LEC, en relación con el artículo 59 del ET.

Considera la empresa recurrente que (sic) "la sentencia yerra al entender que la presente acción se encuentra prescrita, ni concurre el instituto de la cosa juzgada".

Dejando al margen el hecho de que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no existe pronunciamiento alguno relativo al planteamiento de una posible excepción de "cosa juzgada", es lo cierto que todo el desarrollo del motivo suplicatorio se soporta en un relato de hechos que, en modo alguno, coincide con aquel que se recoge en la resolución controvertida.

De este modo, la empresa que ahora recurre, efectuando una valoración parcial e interesada de la prueba practicada y apartándose de los hechos que en la resolución recurrida se tienen por probados, intenta que la Sala aplique el artículo 222.4 de la LEC, y lo hace tomando como base resoluciones judiciales en las que los demandantes en la presente litis ni siquiera habían sido parte.

Pues bien, como es sabido, la función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto o pretensión. Por su parte, la función positiva de la cosa juzgada obliga a que en un segundo proceso el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial.

Ambas funciones han sido recogidas en el vigente artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, por lo que refiere a la función negativa, el apartado 1 del citado precepto señala que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala en relación a la función positiva de la cosa juzgada que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En el caso analizado, la parte recurrente pretende que, para apreciar la excepción de cosa juzgada, se considere el contenido de unas resoluciones judiciales dictadas en procedimientos en los cuales los demandantes no han sido parte y las pretensiones tampoco eran iguales, no concurriendo por ello las exigencias de identidad de partes, petición y causa de pedir que exige el instituto de la cosa juzgada para su apreciación.

Como podemos apreciar, la recurrente manifiesta que, conforme a los hechos probados propuestos por ella misma (propuestas que como hemos resuelto no han sido admitidas), se debe llegar a la conclusión de que "los actores debieron interponer la presente reclamación antes del mes de abril de 2021" y, para ello, toma como base sentencias en las que, como ya hemos apuntado, los demandantes no tuvieron intervención alguna como demandantes.

Así, las sentencias sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo a las que se refiere el recurso y que sí se afectaron a la recurrente (a excepción de la referida al Sr. Luis Francisco pues la demanda no se dirigió frente a ella) no producen efecto de cosa juzgada alguna en el presente litigio, pues en aquellos procesos no fueron parte los ahora demandantes, ni lo fue la ahora recurrente, ni las solicitudes fueron las mismas, ni tampoco la causa de la reclamación.

Lo que sí es cierto es que los demandantes en el presente litigio plantearon demandas individuales de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L." y que, como consta en el inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, todas las demandas fueron estimadas a través de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Pamplona que obran en autos.

En todas estas sentencias, en las que los demandantes eran también los reclamantes en la presente litis, se declaró que la modificación de condiciones operada por la empresa era injustificada, condenándose a la empresa a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la modificación, de tal modo que, en consecuencia, las jornadas especiales de trabajo de 9 horas debían computarse como jornadas de 10 horas.

No es posible, por lo tanto, estimar la excepción de cosa juzgada, como tampoco puede serlo, como veremos, apreciar la de caducidad planteada por quien ahora recurre.

A este respecto, manifiesta la parte que recurre que, como los demandantes no reclamaron a INV por modificación sustancial de condiciones en el momento de la incorporación al servicio, ha transcurrido el plazo para reclamar las cantidades solicitadas. Es decir, entiende la recurrente que al no ser demandada en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones del que dimana la presente reclamación, han dejado "prescribir" la acción.

Olvida -sin embargo- quien recurre, que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo exige que la reclamación se dirija frente a quien adopta la decisión modificativa y, en el caso enjuiciado, es lo cierto que tal decisión no se adoptó por INV sino por PROSEGUR. La recurrente se limitó a mantener los cuadrantes aplicados por PROSEGUR computando indebidamente las horas de trabajo como así lo venía haciendo la anterior adjudicataria del servicio. Es más, los procedimientos iniciados por los actores sobre modificación sustancial de condiciones se tramitaron antes incluso de que la recurrente pasara a ocupara la posición de PROSEGUR, es decir, antes de la subrogación operada, siendo imposible incluir en las demandas a INV.

Por ello, la excepción de caducidad no puede acogerse, máxime cuando en la actual reclamación no se acciona por modificación sustancial de condiciones, reclamación ya resuelta, sino que lo que se reclama son las cantidades adeudadas por no computar las jornadas de 9 horas como jornadas de 10 horas de trabajo una vez producida la subrogación.

A este respecto, consta como probado que, pese a la subrogación producida y pese a que el delegado sindical entregó al responsable de la empresa las copias de las sentencias favorables a los demandantes, la mercantil INV ha continuado sin cumplir con las exigencias de pago derivadas de la modificación injustificada llevada a cabo. Esto es, sigue sin computar 10 horas de trabajo cuando se trabajan 9 horas y tampoco abona las horas extras generadas por los actores.

Como hemos expuesto, las reclamaciones de modificación sustancial de condiciones deducidas los actores fueron estimadas en su totalidad, condenándose a la empresa PROSEGUR a reponer a los trabajadores en sus condiciones anteriores. Como consta en el hecho cuarto de la sentencia recurrida, la empresa PROSEGUR reconoció las cantidades adeudadas a cada trabajador en el acto de conciliación que tuvo lugar el 15 septiembre de 2021, procediendo a su abono por el periodo que va de abril de 2020 a enero de 2021, fecha en la que cesó en el servicio y se hizo cargo del mismo la recurrente.

Es el incumplimiento de la obligación de pago por parte de INV el que se reclama en este litigio y tal reclamación en modo alguno ha prescrito teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual debió hacer frente a la misma y no lo hizo.

Pues bien, el art. 17.2 el Convenio Colectivo de empresas de Seguridad Privada (que se transcribe en el cuarto fundamento de la sentencia de instancia) establece "2.) Obligaciones de la nueva empresa adjudicataria: La empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto 8 con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar".

De este modo, la empresa INV, al subrogar el 01/02/2021 a los trabajadores demandantes en todos sus derechos y obligaciones, debió respetar el derecho que les asistía en la anterior empleadora y no lo ha hecho. Una vez reconocido el derecho de los trabajadores a que se computen como de 10 horas las jornadas especiales de 9 horas, el abono de las cantidades que derivan de esa circunstancia, es una obligación de tracto sucesivo y la acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación se mantiene viva mientras la obligación subsista, con el límite que el régimen prescriptivo establece para las reclamaciones de cantidad que, en este caso, no se ha sobrepasado.

Todo lo expuesto posibilita el rechazo del motivo suplicatorio.

QUINTO: Por último, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la empresa recurrente vuelve a denunciar que la sentencia de instancia infringe el artículo 222 de la LEC.

Se defiende en el motivo que la sentencia yerra al no entender ya juzgada y prescrita por parte del trabajador D. Luis Francisco.

Dice textualmente la parte recurrente que "consta en las actuaciones y en los hechos probados una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona en la que se declara que el actor ha sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que dicha modificación ha devenido firme, pues la acción interpuesta contra la misma por el trabajador ha sido desestimada. Por ello, el actor no puede presentar una segunda demanda efectuando la misma petición...".

Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de exponer en razonamientos anteriores, la sentencia a la que se refiere este motivo del recurso, no desestima la reclamación del Sr. Luis Francisco, sino todo lo contrario. Declaró injustificada la modificación operada, lo que hace que la petición carezca de soporte válido alguno.

SEXTO: En materia de costas, al no disponer la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, debemos condenarle a abonar a la letrada impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de la empresa "INV VIGILANCIA, S.L.", frente a la Sentencia nº 92/23, dictada en fecha 4 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 561/22, seguido frente a la parte recurrente y a "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L." por Ruperto, Samuel, Romulo, Luis Francisco, Jose Antonio, Simón, Carlos Francisco, Jose Daniel, Jose Augusto, Luis María, Virgilio, Belarmino, Victorino, Carlos Alberto y Jose María, en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar a la letrada de la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.