Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 367/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 291/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 367/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100317
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:653
Núm. Roj: STSJ NA 653:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE OCTUBRE del dos mil veintitres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DAVID
Antecedentes
CUARTO.- El 15 de septiembre de 2021, se celebró acto de conciliación en el Tribunal Laboral de Navarra con el siguiente resultado: ((PROSEGUR reconoce que en el momento de la subrogación los actores tenían derecho al mantenimiento de un cómputo de 10 horas cuando desempeñaban el turno especial de 9 horas para facilitar el cambio de turno en la factoría Volkswagen Navarra y abonó las cantidades que se adeudaban a cada solicitante por el periodo que va de abril de 2020 hasta enero de 2021. ((Respecto a la empresa INV el resultado del acto de conciliación fue "intentado y sin efecto". QUINTO.- El delegado sindical Ruperto, con fecha 29 de septiembre de 2021, entregó al responsable de la empresa una copia de cada una se las sentencias así como de las actas del acto de conciliación de fecha 15 de septiembre de 2021, para informar a la empresa del derecho que asiste a cada uno de los trabajadores. SEXTO.- La empresa INV continua sin cumplir las sentencias. No computa 10 horas de trabajo en las jornadas en las que se trabajan 9 horas y tampoco abona las horas extras que han generado los actores desde febrero de 2021. SEPTIMO.- La empresa INV adeuda a cada uno de los demandantes desde febrero de 2021 las siguientes cantidades, según desglose que se contiene en la demanda y que se dan aquí por reproducido: 1 Ruperto 1.201,16 € 2 Samuel 749,4 € 3 Romulo 1.083,92 €4 Luis Francisco 748,16 € 5 Jose Antonio 1.022,03 € 6 Simón 1.779,09 € 7 Carlos Francisco 1.043,35 € 8 Jose Daniel 780,76 € 9 Jose Augusto 1.217,47 € 10 Luis María 1.135,09 € 11 Virgilio 1.388,06 € 12 Belarmino 866,02 € 13 Victorino 601,23 € 14 Carlos Alberto 899,68 € 15 Jose María 750,16 €
Fundamentos
1.- Ruperto...2.479,19 €
2.- Samuel...1.198,29 €
3.- Romulo...1.802,26 €
4.- Luis Francisco...1.286,53 €
5.- Jose Antonio...1.625,86 €
6.- Simón...3.460,24 €
7.- Carlos Francisco...1.714,57 €
8.- Jose Daniel...1.413,6 €
9.- Jose Augusto...2.609,88 €
10.- Luis María...2.166,96 €
11.- Virgilio...2.826,15 €
12.- Belarmino...1.828,63 €
13.- Victorino...868,34 €
14.- Carlos Alberto...1.663,63 €
15.- Jose María...888,28 €
La sentencia condena a "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.L." a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.
La resolución dictada por el Juzgado no se comparte por la representación letrada de la empresa "INV VIGILANCIA, S.L." y, por esta razón, la recurre en suplicación a través del planteamiento de cuatro motivos distintos, destinados tanto a revisar el relato fáctico de la resolución controvertida, como a poner en cuestión la aplicación que del derecho se hace en la misma.
En concreto, la revisión se centra en el tercer párrafo del hecho probado mencionado, postulando que el referido párrafo pase a tener el siguiente contenido:
En este motivo suplicatorio también se propone añadir, inmediatamente después del párrafo tercero, un párrafo del siguiente tenor:
Por último, se solicita igualmente la supresión de la columna denominada "plazo para reclamar cantidades" que aparece en el cuadro que se encarga de plasmar el hecho que se pretende revisar.
La solicitud de modificación parcial del hecho probado tercero deducida por la empresa recurrente se soporta en el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona, en los autos 373/2020, que fue aportada a las actuaciones por quien recurre como documento nº 148, así como en el hecho de afirmar que los plazos prescriptivos a los que se refiere la petición y cuya supresión se pide no son "hechos" en sentido estricto.
Pues bien, la petición revisoría debe ser rechazada de plano por los siguientes motivos:
1º.- Porque la variación que la empresa postula para el párrafo tercero del hecho probado tercero en modo alguno se desprende de la sentencia que cita como base y fundamento de la solicitud.
Dicha sentencia, dictada el 16/11/2020 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en los autos 373/2020 de ninguna manera fue desestimada.
A este respecto es suficiente leer el fallo de la resolución judicial mencionada (obrante a los folios 386 a 392 y 1912 a 1920 de las actuaciones) para concluir que la reclamación del Sr. Luis Francisco fue estimada, declarándose injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la que se demandó y dejando tal decisión sin efecto alguno.
2º.- Por otro lado, tampoco es cierto que INV VIGILANCIA fuera parte en el procedimiento al que venimos refiriéndonos pues, en él, la demanda solo se dirigió frente a "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.", y no podía ser de otro modo, toda vez que en el momento del planteamiento de la reclamación; en el momento de celebrarse el plenario; y en el de dictarse la sentencia, INV VIGILANCIA no mantenía ningún tipo de relación con el Sr. Luis Francisco. Para corroborar lo que acabamos de decir es suficiente acudir a la propia sentencia en la indebidamente se soporta la solicitud de revisión.
3º.- Por último, no es posible suprimir del hecho tercero los datos a los que se refiere la recurrente pues tal petición, además de no verse sustentada en documento o pericia alguna, carece de trascendencia para el resultado del litigio, no explicitándose por la recurrente la importancia que para el fallo de la resolución puede llegar a tener la supresión perseguida.
Por lo dicho, el motivo fracasa.
En concreto, se pretende sustituir la actual redacción del hecho séptimo, por otra distinta con el siguiente contenido:
Esta solicitud se sustenta en las sentencias que aparecen en los documentos 143 a 149 aportados por la recurrente a los autos.
Esta petición, como la anterior, debe ser igualmente rechazada.
Ninguna de las sentencias a las que se refiere el texto que se pretende añadir, dan respuesta a reclamaciones planteadas por los trabajadores que ahora demandan. Solo la atinente al Sr. Luis Francisco podría, en su caso, ser tenida en consideración, si bien se da la circunstancia de que en ese procedimiento ni siquiera fue parte la empresa recurrente, con lo que mal puede afirmarse que, respecto de ella, fuera estimada la excepción de caducidad.
Por otro lado, las reclamaciones sobre modificación sustancial de condiciones deducidas en su día por los actores en la presente litis, sí fueron objeto de estimación.
Considera la empresa recurrente que (sic)
Dejando al margen el hecho de que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no existe pronunciamiento alguno relativo al planteamiento de una posible excepción de "cosa juzgada", es lo cierto que todo el desarrollo del motivo suplicatorio se soporta en un relato de hechos que, en modo alguno, coincide con aquel que se recoge en la resolución controvertida.
De este modo, la empresa que ahora recurre, efectuando una valoración parcial e interesada de la prueba practicada y apartándose de los hechos que en la resolución recurrida se tienen por probados, intenta que la Sala aplique el artículo 222.4 de la LEC, y lo hace tomando como base resoluciones judiciales en las que los demandantes en la presente litis ni siquiera habían sido parte.
Pues bien, como es sabido, la función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional
Ambas funciones han sido recogidas en el vigente artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, por lo que refiere a la función negativa, el apartado 1 del citado precepto señala que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala en relación a la función positiva de la cosa juzgada que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto,
En el caso analizado, la parte recurrente pretende que, para apreciar la excepción de cosa juzgada, se considere el contenido de unas resoluciones judiciales dictadas en procedimientos en los cuales los demandantes no han sido parte y las pretensiones tampoco eran iguales, no concurriendo por ello las exigencias de identidad de partes, petición y causa de pedir que exige el instituto de la cosa juzgada para su apreciación.
Como podemos apreciar, la recurrente manifiesta que, conforme a los hechos probados propuestos por ella misma (propuestas que como hemos resuelto no han sido admitidas), se debe llegar a la conclusión de que
Así, las sentencias sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo a las que se refiere el recurso y que sí se afectaron a la recurrente (a excepción de la referida al Sr. Luis Francisco pues la demanda no se dirigió frente a ella) no producen efecto de cosa juzgada alguna en el presente litigio, pues en aquellos procesos no fueron parte los ahora demandantes, ni lo fue la ahora recurrente, ni las solicitudes fueron las mismas, ni tampoco la causa de la reclamación.
Lo que sí es cierto es que los demandantes en el presente litigio plantearon demandas individuales de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L." y que, como consta en el inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, todas las demandas fueron estimadas a través de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Pamplona que obran en autos.
En todas estas sentencias, en las que los demandantes eran también los reclamantes en la presente litis, se declaró que la modificación de condiciones operada por la empresa era injustificada, condenándose a la empresa a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la modificación, de tal modo que, en consecuencia, las jornadas especiales de trabajo de 9 horas debían computarse como jornadas de 10 horas.
No es posible, por lo tanto, estimar la excepción de cosa juzgada, como tampoco puede serlo, como veremos, apreciar la de caducidad planteada por quien ahora recurre.
A este respecto, manifiesta la parte que recurre que, como los demandantes no reclamaron a INV por modificación sustancial de condiciones en el momento de la incorporación al servicio, ha transcurrido el plazo para reclamar las cantidades solicitadas. Es decir, entiende la recurrente que al no ser demandada en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones del que dimana la presente reclamación, han dejado "prescribir" la acción.
Olvida -sin embargo- quien recurre, que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo exige que la reclamación se dirija frente a quien adopta la decisión modificativa y, en el caso enjuiciado, es lo cierto que tal decisión no se adoptó por INV sino por PROSEGUR. La recurrente se limitó a mantener los cuadrantes aplicados por PROSEGUR computando indebidamente las horas de trabajo como así lo venía haciendo la anterior adjudicataria del servicio. Es más, los procedimientos iniciados por los actores sobre modificación sustancial de condiciones se tramitaron antes incluso de que la recurrente pasara a ocupara la posición de PROSEGUR, es decir, antes de la subrogación operada, siendo imposible incluir en las demandas a INV.
Por ello, la excepción de caducidad no puede acogerse, máxime cuando en la actual reclamación no se acciona por modificación sustancial de condiciones, reclamación ya resuelta, sino que lo que se reclama son las cantidades adeudadas por no computar las jornadas de 9 horas como jornadas de 10 horas de trabajo una vez producida la subrogación.
A este respecto, consta como probado que, pese a la subrogación producida y pese a que el delegado sindical entregó al responsable de la empresa las copias de las sentencias favorables a los demandantes, la mercantil INV ha continuado sin cumplir con las exigencias de pago derivadas de la modificación injustificada llevada a cabo. Esto es, sigue sin computar 10 horas de trabajo cuando se trabajan 9 horas y tampoco abona las horas extras generadas por los actores.
Como hemos expuesto, las reclamaciones de modificación sustancial de condiciones deducidas los actores fueron estimadas en su totalidad, condenándose a la empresa PROSEGUR a reponer a los trabajadores en sus condiciones anteriores. Como consta en el hecho cuarto de la sentencia recurrida, la empresa PROSEGUR reconoció las cantidades adeudadas a cada trabajador en el acto de conciliación que tuvo lugar el 15 septiembre de 2021, procediendo a su abono por el periodo que va de abril de 2020 a enero de 2021, fecha en la que cesó en el servicio y se hizo cargo del mismo la recurrente.
Es el incumplimiento de la obligación de pago por parte de INV el que se reclama en este litigio y tal reclamación en modo alguno ha prescrito teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual debió hacer frente a la misma y no lo hizo.
Pues bien, el art. 17.2 el Convenio Colectivo de empresas de Seguridad Privada (que se transcribe en el cuarto fundamento de la sentencia de instancia) establece
De este modo, la empresa INV, al subrogar el 01/02/2021 a los trabajadores demandantes en todos sus derechos y obligaciones, debió respetar el derecho que les asistía en la anterior empleadora y no lo ha hecho. Una vez reconocido el derecho de los trabajadores a que se computen como de 10 horas las jornadas especiales de 9 horas, el abono de las cantidades que derivan de esa circunstancia, es una obligación de tracto sucesivo y la acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación se mantiene viva mientras la obligación subsista, con el límite que el régimen prescriptivo establece para las reclamaciones de cantidad que, en este caso, no se ha sobrepasado.
Todo lo expuesto posibilita el rechazo del motivo suplicatorio.
Se defiende en el motivo que la sentencia yerra al no entender ya juzgada y prescrita por parte del trabajador D. Luis Francisco.
Dice textualmente la parte recurrente que
Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de exponer en razonamientos anteriores, la sentencia a la que se refiere este motivo del recurso, no desestima la reclamación del Sr. Luis Francisco, sino todo lo contrario. Declaró injustificada la modificación operada, lo que hace que la petición carezca de soporte válido alguno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de la empresa "INV VIGILANCIA, S.L.", frente a la Sentencia nº 92/23, dictada en fecha 4 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 561/22, seguido frente a la parte recurrente y a "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L." por Ruperto, Samuel, Romulo, Luis Francisco, Jose Antonio, Simón, Carlos Francisco, Jose Daniel, Jose Augusto, Luis María, Virgilio, Belarmino, Victorino, Carlos Alberto y Jose María, en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar a la letrada de la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
