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27/03/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de Marzo de 2002
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Fundamentos
@2002-5810
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social n.º DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA SANDRA G. E., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca y declare el derecho a ser beneficiaria de la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, y en su consecuencia, se le abone la prestación solicitada de riesgo durante el embarazo, con las consecuencias económicas y de toda índole que de tal declaración se deriven, y con efectos de 27 de marzo de 2001, y todo ello con condena a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA SANDRA G. E. frente al INSS y a la empresa A., S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a la suspensión de su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, y, en consecuencia, a percibir la prestación económica correspondiente a dicha situación, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y de lo que ella se deriva y, singularmente, al INSS, a modificar el concepto por el que ha abonado la prestación de incapacidad temporal a la demandante."
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: DOÑA SANDRA G. E., cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa A., S.L., en donde desempeña las funciones propias de la categoría profesional de cuidadora. La demandante, al tiempo de interposición de la reclamación previa ante el INSS desestimatoria de la pretensión planteada posteriormente en demanda, se encontraba en situación de embarazo.- SEGUNDO: Doña Sandra G. E., en el mes de marzo del presente año, interpuso ante el INSS solicitud de prestación de riesgo durante el embarazo, de acuerdo con el contenido de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, solicitud que fue desestimada por resolución del INSS de 25 de mayo de dos mil uno, por entender que no existía riesgo durante el embarazo.- TERCERO: Disconforme con la resolución mencionada en el numeral anterior y siendo el 25 de junio del año dos mil uno, la demandante interpuso reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de mayo de dos mil uno, reclamación que fue, igualmente desestimada, por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de 18 de julio de dos mil uno.- En la desestimación de la reclamación previa, se establecía por la entidad gestora lo siguiente: "Con fecha 27 de marzo pasado, usted presentó ante la Dirección Provincial, informe médico y declaración de la empresa sobre situación de riesgo durante el embarazo, habiendo iniciado con fecha 25 de octubre de dos mil un proceso de enfermedad común, según el parte de baja médica que obra en esta entidad, documentación que fue remitida al Equipo de Valoración de Incapacidades con el fin de que esa Unidad Médica determinase la existencia de riesgo durante el embarazo.- El E.V.I. emitió, con fecha 19 de mayo de dos mil uno, informe médico sobre riesgo durante el embarazo, considerando la no existencia de riesgo específico para el embarazo.- Remitidas a la citada Unidad Médica las alegaciones presentadas en su reclamación, los facultativos de la Dirección Provincial del INSS se ratifican en el informe emitido, al no argumentarse, en su opinión, ningún dato que modifique las conclusiones obtenidas."- La demandante ingresó el día diez de junio del año dos mil uno en el Servicio de Tocoginecología del Hospital Virgen del Camino, dando a luz el día diez de junio de dos mil uno.- CUARTO: El día veintisiete de febrero de dos mil uno, la empresa demandada efectuó una declaración empresarial sobre situación de riesgo durante el embarazo referida a la demandante Doña Sandra G. E.. En dicha declaración se establece que la trabajadora realiza las siguientes actividades y en las siguientes condiciones: la demandante efectúa el cuidado y asistencia personal integral a personas con graves discapacidades psíquicas, ayuda en higiene personal, movilizaciones, control de conductas, acompañamiento en actividades, etc.- La actividad se desarrolla tanto dentro como fuera del centro asistencial. El trabajo se realiza en turno rotatorio de mañana y tarde de lunes a domingo y festivos. No existe posibilidad de facilitar otro puesto de trabajo en la empresa.- En la declaración mencionada se establecía como riesgos específicos durante el embarazo los siguientes: -Sobreesfuerzo en tareas de manipulación de residentes.- Trabajo a turnos.- Posibles conductas agresivas de algún usuario.- El puesto de trabajo desempeñado, según la declaración empresarial referida, es de los que no figuran como exentos de riesgo, en la relación de puestos de trabajo que ha confeccionado la empresa, previa consulta de los representantes de los trabajadores.- QUINTO: Los riesgos específicos del puesto de trabajo desempeñado por la demandante, es decir, del puesto de cuidadora, se contienen en la evaluación de riesgos por puesto de trabajo aportada por la empresa como prueba documental y obrante a los folios 140 a 144 de las actuaciones, teniéndose aquí por íntegramente reproducidos. En concreto, se expresan dentro de los mismos el sobresfuerzo en tareas de manipulación de residentes y también como factor de riesgo, con prioridad uno, las agresiones físicas de los residentes.- SEXTO: Obrante a los folios 143 y 144 de las actuaciones, consta una encuesta efectuada a los trabajadores que contiene un cuestionario sobre el análisis de las condiciones de los riesgos asumidos durante el trabajo, destacándose como riesgo los accidentes por sobresfuerzos, así como la imposibilidad de realizar con normalidad las tareas asignadas al puesto de trabajo si la mujer trabajadora se encuentra en estado de gestación, estableciéndose como observaciones a dicho riesgo, la incapacidad para levantar pesos, y los contactos con residentes agresivos.- SEPTIMO: En el año dos mil ha existido en la empresa seis bajas por sobresfuerzo y también bajas por agresiones, y en el año dos mil uno, las bajas por sobresfuerzos han ascendido a nueve, siendo dos las bajas por agresiones.- En los comunicados internos obrantes al ramo de prueba de las partes, aparecen, de forma continua, incidencias consistentes en pequeñas agresiones de los residentes a las trabajadoras del centro, consistiendo tales en agarrar de un brazo a la trabajadora, dar un tirón de pelos, dar un pisotón, arañar en las manos, en los nudillos, pegar en las piernas atadas, dar golpes, etc.- OCTAVO: En la empresa demandada no existen puestos distintos a los ocupados por los cuidadores en los que se pueda ubicar a las cuidadoras mientras se encuentras en situación de embarazo, constando igualmente que las trabajadoras embarazadas de la empresa, llegados los últimos meses de embarazo, se les ha otorgado bajas médicas por imposibilidad de compatibilizar el mismo con su estado.- NOVENO: La demandante, una vez denegada la prestación de riesgo durante el embarazo por el INSS, pasó a situación de incapacidad temporal por enfermedad común, hasta el 10-06 del año dos mil uno, abonando el INSS, en pago directo, la prestación correspondiente de incapacidad temporal, calculada sobre una base de 5.641 Pts. diarias.- DECIMO: El INSS, mediante resolución de 15 de marzo de dos mil uno, aprobó la prestación de riesgo durante el embarazo, de la trabajadora Doña María Teresa G. M., trabajadora esta que desempeña en la empresa demandada la misma categoría profesional que la demandante, estando sometida a los mismos riesgos específicos durante el embarazo que la que hoy presenta la demanda correspondiente."
QUINTO.- Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del Art. 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el Art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los Art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 48.5 del Estatuto de los Trabajadores, 134 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en la redacción introducida por la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadores.
SEXTO.- Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia que declara el derecho de la trabajadora a la suspensión de su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y a percibir la prestación económica correspondiente a dicha situación, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y singularmente al Instituto Nacional de la Seguridad Social a modificar el concepto por el que ha abonado la prestación de Incapacidad Temporal a la demandante, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, correctamente amparado en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, que de aceptarse quedaría redactado como sigue: "La demandante está en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común desde el día 25-10-2000, que es abonada en pago delegado por su empresa, con cargo a la Mutua FREMAP, conforme a una base reguladora diaria de 5.641 Pts., posteriormente, en marzo de dicho año solicita ante el INSS que se determine la existencia de riesgo por embarazo desde el día 27-03-2001 hasta la fecha de finalización de embarazo por alumbramiento, el 10-06-2001."
La respuesta a esta revisión fáctica requiere necesariamente traer a colación la reiterada doctrina Jurisprudencial y de Suplicación que viene estableciendo a este respecto que no cabe aceptar la revisión fáctica de la sentencia basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la percepción que de la misma hizo el Juzgador de instancia por la apreciación personal y subjetiva de la parte; ni se puede pretender que en el Recurso de Suplicación se vuelva a valorar la totalidad de los elementos probatorios para apreciar el error de hecho invocado, pues no se trata de un segunda instancia; "la Suplicación no es un mera Apelación que permita valorar toda la prueba obrante en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario, en el que únicamente cabe revisar los hechos con fundamento en la documental y pericial practicada -ex Art. 191 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral- que evidencien por sí solos y en forma clara y patente la equivocación del Juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas" (STS 6 de abril de 1990), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia en legítimo ejercicio de la facultad que le confieren los Art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy 348 de la vigente LEC-. (STS 2 de marzo de 1980).
La revisión fáctica peticionada por el recurrente no merece favorable acogida, por cuanto, como se argumentará en el siguiente motivo, pretende otorgar a los medios probatorios practicados en la instancia un determinado alcance, desde una perspectiva totalmente subjetiva, que resulte más favorable a sus intereses, además de no influir esa hipotética nueva redacción en la trascendencia del fallo por cuanto queda claro en el razonamiento de la sentencia recurrida que la prestación ahora solicitada consiste en una suspensión del contrato de trabajo por riesgo por embarazo y no solamente una situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común, que indudablemente constituyen situaciones protegibles pero totalmente independientes.
Por ello el motivo debe declinar
SEGUNDO.- El motivo de derecho se instrumenta por el cauce procesal del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral mediante el que se denuncia infracción del Art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Art. 48.5 del Estatuto de los Trabajadores y Art. 134 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por la Ley39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Partiendo de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia, resulta en síntesis lo siguiente: La actora, D.ª Sandra G. E., viene prestando servicios con la categoría de cuidadora en la empresa A., S.L. encontrándose al tiempo de interposición de la reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimatoria de la pretensión que se reproduce en demanda, en situación de embarazo, habiendo dado a luz el 10 de junio de 2001.
La trabajadora, en marzo del presente año presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de prestación de riesgo durante el embarazo de acuerdo con la Ley 39/99 de 5 de noviembre de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de mayo de 2001 por entender que no existía riesgo durante el embarazo. Formulada reclamación previa frente a la misma la entidad gestora demandada dictó resolución de fecha de salida 18 de julio del presente año desestimando la misma reiterando que no existía riesgo específico durante el embarazo.
El día 27 de febrero de 2001, la empresa demandada efectuó una información sobre la situación de riesgo durante el embarazo referida a la trabajadora en la que se expone las actividades propias de la misma que consisten en el cuidado y asistencia personal integral a personas con graves discapacidades psíquicas, ayuda en higiene personal, movilizaciones, control de conductas, acompañamiento en actividades, etc. En ese informe-declaración específicamente se recogían como riesgos específicos: el sobreesfuerzo en tareas de manipulación de residentes, trabajo a turnos y posibles conductas agresivas del algún usuario.
Los facultativos médicos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social estimaron en informe de 18 de mayo de 2001, que con los datos facilitados no podía deducir la existencia de riesgo específico para el embarazo porque los sobreesfuerzos estaban controlados, el riesgo de trabajo a turnos no incidía negativamente por no existir turno de noche, y respecto al riesgo de posibles conductas agresivas de algún usuario, vista la organización del trabajo se consideraba escasa la probabilidad de que se produjese una lesión.
Los riesgos específicos del puesto de trabajo de cuidadora se contienen en la evaluación de riesgos por puestos de trabajo aportada por la empresa (folios 140 a 144 de los autos), y en concreto se expresan dentro de los mismos el sobreesfuerzo en tareas de manipulación de los residentes, y también como factor de riesgo agresiones físicas de los residentes.
Consta también una encuesta a los trabajadores de la empresa en la que se destaca como riesgos, los accidentes por sobreesfuerzos, las lumbalgias, indicándose que sería preciso un manual de prevención de lesiones de espalda, y en el concreto apartado "estado de gestación de la trabajadora" se indicaba que no se podían levantar pesos y tampoco contactos con residentes agresivos.
En el año 2000 ha existido en la empresa seis bajas por sobreesfuerzo, y también bajas por agresiones, en concreto dos, y en el año 2001 nueve bajas por sobreesfuerzos y dos bajas por agresiones.
Agresiones por parte de los residentes propiamente dichas constan escasas, si bien sí existen incidencias tales como agarrar de un brazo, dar un tirón de pelo, dar un pisotón etc. No existen puestos diferentes en la empresa en los que se pueda ubicar a las cuidadoras embarazadas, constando también que todas las trabajadoras embarazadas de la empresa llegados los últimos meses de embarazo se les ha otorgado bajas médicas por imposibilidad de compatibilizar el mismo con su estado.
Denegada la prestación de riesgo durante el embarazo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la demandante, ésta pasó a situación de incapacidad temporal por enfermedad común hasta el 10 de junio de 2001, abonando el Instituto Nacional de la Seguridad Social en pago directo la prestación de Incapacidad Temporal conforme a una base reguladora de 5.641 Ptas. diarias.
TERCERO.- Estos completos hechos probados sirven de punto de partida para la correcta solución jurídica, que necesariamente ha de pasar, como acertadamente realiza la Magistrada de instancia en su sentencia, por la aplicación del Art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/ 1995, que regula la protección de la maternidad- al disponer que.
«1. -La evaluación de los riesgos a que se refiere el Art. 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no-realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. -Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto de trabajo o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto en que aun aplicando éstas reglas no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones y su puesto de origen. 3) Si dicho cambio de puesto de trabajo no resultara técnica o objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el Art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto de anterior o a otro puesto compatible con su estado"
El Art. 48-1 de la propia LPRL señala como infracción muy grave «No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia».
Dichos preceptos están en concordancia con la Directiva 92/1985/CEE, de 19 de octubre, sobre medidas para promover la mejora de la salud y la seguridad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia; Art. 7 de la Directiva 80/836/EURATOM, de 15 de julio, sobre radiaciones ionizantes; Directiva 80/467/EURATOM, de 3 de septiembre, sobre radiaciones ionizantes; Art. 140.3 de la OGSHT, de 9 de marzo de 1971; Art. 37-4 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio 111 OIT, de 25 de junio de 1958, entre otras.
En concordancia con estas previsiones legales la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la familiar y laboral de las personas trabajadoras, regula un nuevo supuesto de suspensión del contrato de trabajo, cuando durante el período de gestación concurran complicaciones patológicas que hagan aconsejable el reposo antes del disfrute del permiso por maternidad (si no existe posibilidad de otro trabajo más sedentario exento de riesgo, «ex» Art. 26 LPRL). Se trata de la suspensión del contrato por riesgo del embarazo, recogido en el nuevo apartado 5 del Art. 48 del Estatuto de los Trabajadores.
Dicha modificación implicaba una reforma paralela de la Ley General de la Seguridad Social, que se realizó en los Art. 11 a 16 de la citada Ley. A través del mismo no sólo se modifica el Art. 38.1 c) primer párrafo de la Ley General de la Seguridad Social (introduciendo la nueva contingencia en la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social), sino también el Art. 106.4 del mismo texto, sobre la obligación de continuar cotizando durante la situación de riesgo durante el embarazo. Se introduce, asimismo, un nuevo Capítulo tercero, rubricado "riesgo durante el embarazo", en el que se da cobijo a la nueva situación protegida.
El riesgo de embarazo se tutela, pues, como nuevo supuesto autónomo, dotado de regulación propia. Ello significa que, siendo una nueva contingencia protegida por el Sistema de Seguridad Social, se da lugar al nacimiento de una nueva prestación: la prestación por riesgo durante el embarazo.
En cuanto a su contenido, como señala la doctrina más autorizada -R. V. M.Pilar- debe advertirse: A) que no se establece duración tasada de la situación protegida, pero tampoco imputa el correspondiente período a la autónoma situación de incapacidad temporal de modo que el cómputo de cada uno de ambos periodos corre suertes diversas, no solapándose. B) el contenido económico de la prestación sí se asimila al de la vigente prestación por incapacidad temporal derivada de contingencia común, de modo que se da cobertura legal a lo que hasta ahora venía siendo práctica habitual: la reconducción de la situación a la contingencia de incapacidad temporal. Por tanto, la prestación ascenderá al 75% de la base reguladora por contingencias comunes. C) la gestión de la prestación se realizará directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La situación protegida es, pues, el período de suspensión del contrato de trabajo nacido de la imposibilidad técnica o la inexigibilidad del traslado de puesto de trabajo de la trabajadora embarazada cuando el ocupado habitualmente represente un riesgo para su salud o la del feto.
Se trata de una situación configurada desde la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Art. 26, y que constituye la última medida a adoptar en tales casos de existencia de riesgo laboral para el estado biológico de la trabajadora, en relación de subsidiariedad con la adaptación de las condiciones de trabajo o, en su caso el traslado de puesto, y que opera cuando estas medidas no resulten suficientes o no puedan ser aplicadas, esto es: a) si el cambio de puesto no resulta técnica u, objetivamente posible, o b) si dicho cambio no puede razonablemente exigirse por motivos justificados. En tales casos, y por disposición expresa del Art. 26.3 LPRL, también recogida por el Art. 48.5 del Estatuto de los Trabajadores, la trabajadora pasará a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, y permanecerá en la misma durante todo el tiempo que subsista el riesgo. Si éste no cesa hasta el momento del parto, hasta esta fecha subsistirá la situación protegida y la correspondiente prestación.
Debe observarse que la situación tutelada es la de que exista un riesgo, no una patología ya diagnosticada, a la que no se refiere la ley.
CUARTO.- Las anteriores consideraciones, similares a las realizadas al enjuiciar el Recurso N.º 36-2002 y 40-2002, conducen a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma, al haberse acreditado con toda certeza jurídica la existencia real de riesgo en la trabajadora al tener que realizar, durante su quehacer laboral, sobreesfuerzos al levantar y ayudar a los residentes, tener que efectuar su cometido en diferentes turnos e incluso posibles conductas agresivas de algún paciente. Y ante esta situación, sin posibilidad de poder acudir a la adopción de otras medidas también previstas en el mentado Art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ninguna duda cabe que la actora se encuentra legalmente amparada en la adopción de la suspensión de su contrato de trabajo, sin necesidad de sustituir esta nueva contingencia por la situación de Incapacidad Temporal, como pretende el Instituto recurrente, al tratarse de contingencias totalmente distintas aun cuando las mismas produzcan resultados económicos idénticos.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º DOS de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 563/01, seguido a instancia de DOÑA SANDRA G. E., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y A., S.L., sobre PRESTACION DE RIESGO POR EMBARAZO, confirmando la sentencia recurrida.

