Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 196/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 99/2023 de 27 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 196/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100183
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:341
Núm. Roj: STSJ NA 341:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE ABRIL del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DANIEL LOGROÑO AÑÓN, en nombre y representación de Cirilo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia se advierte también que si la opción empresarial es por la indemnización se tendrá por satisfecho el importe de 7.946,53 €, cantidad que podrá compensarse o tenerse en cuenta a la hora de abonar los salarios de tramitación devengados en el caso de que la opción fuera por la readmisión.
La decisión judicial a la que nos referimos no se comparte por la representación letrada de D. Cirilo y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento formal de dos motivos distintos que se destinan, tanto a revisar el relato de hechos probados contenidos en la resolución recurrida, como a cuestionar el derecho aplicado en ella.
Las modificaciones postuladas se soportan por la parte recurrente en el documento que contiene la vida laboral del actor (doc. nº 66 del expediente electrónico); en los recibos de nóminas de los años 2014 y 2015 que constan en los folios 517 y ss. de las actuaciones; y en las declaraciones de IRPF del demandante correspondientes a los años 2006 a 2015 aportadas telemáticamente al proceso.
Solicita el demandante que, la actual redacción del hecho probado tercero, se sustituya por otra distinta del siguiente tenor literal:
Considera quien ahora recurre que la modificación es trascendente para el resultado del pleito, al acreditar que la relación del actor con la empresa "AUTOAGRÍCOLA TUDELA, S.L." fue laboral durante todo el periodo indicado en el motivo, no conformando la misma una vinculación de prestación de servicios como trabajador autónomo.
Pues bien, no comparte esta Sala las apreciaciones de la parte recurrente, lo que nos lleva al rechazo de la petición por las siguientes razones:
1º.- Porque todos y cada uno de los documentos que sirven de soporte a la petición revisora han sido considerados y valorados por la juzgadora de instancia a la hora de dictar su resolución, y así se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.
2º.- Porque, a mayor abundamiento, todo el contenido de los documentos en los que se basa la pretensión se tiene por reproducido en su integridad en el relato fáctico de la sentencia, lo que hace innecesario el reflejo de dato alguno que conste en ellos al obrar ya en el relato de hechos probados, siquiera sea por remisión.
Efectivamente, la actual redacción del hecho probado tercero establece, en su última frase, que
De este modo, todas y cada una de las circunstancias recogidas en los documentos citados forman parte del relato fáctico de la sentencia, resultado innecesaria cualquier referencia a los mismos pues, como decimos, ya constan en los hechos probados.
3º.- Porque de los documentos que sirven de fundamento a la petición de revisión no se desprende, salvo si acudimos a conjeturas, valoraciones particulares o hipótesis, el texto que quiere ser incorporado. De hecho, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba que sirve de base para la revisión, alcanza una conclusión diametralmente opuesta a la que defiende el recurrente, siendo lo realmente pretendido por quien recurre, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio distinto, personal, subjetivo y amparado en una parte elegida de la prueba practicada, como es el criterio del recurrente.
A lo dicho debemos añadir que ninguno de los documentos citados en el motivo tiene virtualidad para establecer, por sí mismos, las concretas circunstancias en las que el actor desarrollo la prestación de una actividad para "AUTOAGRÍCOLA TUDELA, S.L.", siendo por ello imposible determinar, con base en los mismos la naturaleza de la vinculación.
4º.- Porque los documentos en los que se basa la revisión, no permiten establecer error valorativo alguno por parte de la juzgadora de instancia pues, en aquellos, y como ya hemos apuntado, no constan datos fácticos determinantes para establecer el carácter, la naturaleza o alcance de la vinculación entre las partes litigantes.
También solicita el recurrente la modificación del hecho sexto, proponiendo que su contenido sea el siguiente:
Entiende el recurrente que la revisión es importante para poder considerar que la relación mantenida con "AUTOAGRÍCOLA TUDELA" era una relación laboral ordinaria amparada en el artículo 1.1. del ET. A esto añade que, a diferencia de lo que establece la Juez de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en su parecer existe prueba relativa a los extremos necesarios para apreciar la existencia de una relación de trabajo ordinaria.
Para mantener este último aserto, en el motivo se hace referencia a los interrogatorios practicados durante el plenario, los cuales, como sabemos, carecen de habilidad alguna para ser el soporte probatorio de una revisión de hechos probados.
Pues bien, como ocurriera con la anterior solicitud, la que ahora examinamos no puede ser acogida.
La pretensión de revisión vuelve a sustentarse en documentos (nóminas del actor, declaraciones de IRPF...) que han sido objeto de expresa valoración judicial y que forman parte, en su completo contenido, del relato de hechos de la sentencia al tenerse por reproducidos en su integridad.
De dichos documentos no pueden extraerse, sin acudir a valoraciones particulares, las consecuencias pretendidas por el recurrente, ni, en consecuencia, permiten revisar las conclusiones a las que llega la juez "a quo" al final del fundamento de derecho tercero de su sentencia, tras valorar la totalidad de la prueba practicada.
Por todo ello, el motivo de revisión de hechos no puede acogerse.
El desarrollo de este motivo contiene una crítica incisiva al razonamiento de la juzgadora de instancia que, al fin y a la postre, le ha llevado a la estimación parcial de la reclamación del recurrente, tildando aquel razonamiento de erróneo, incongruente, incomprensible, inmotivado y demostrativo de que no ha tenido en cuenta, ni ha valorado, la prueba documental obrante en autos pues, de haberlo hecho, y siempre según el parecer de quien recurre, hubiera llegado a una solución contraria.
A este respecto, y antes de continuar, debemos manifestar que si el recurrente considera que la resolución recurrida es incomprensible, incongruente, carece de motivación o que en ella no se ha valorado la prueba practicada, podía y debía haber acudido al cauce establecido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pues, ante la infracción -a su entender evidente- de las garantías del procedimiento que se exponen en el motivo, la petición de nulidad de actuaciones por tal causa parece ser el camino impugnatorio más adecuado. Pese a ello, el recurrente evita acudir a esta vía, limitándose a recurrir la sentencia por infracción de normas sustantivas o de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
Una vez realizado este inciso, y siguiendo con el planteamiento que se contiene en el motivo suplicatorio, es lo cierto que, después de manifestar su disconformidad con los razonamientos de la juzgadora "a quo", el recurrente trae a colación el contenido de diversa prueba documental aportada a las actuaciones, para (tras efectuar una valoración particular de la misma que carece de reflejo en el relato fáctico de la sentencia recurrida) llegar a la conclusión de la existencia de un error judicial en la valoración de prueba. Seguidamente, en el recurso se cuestiona la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia recurrida, calificándola de genérica y, después de hacer referencia a diversas sentencias del TS, de esta Sala, y a una del TSJ de Asturias (que no conforma jurisprudencia y no puede servir de soporte al motivo de censura jurídica), llega a la conclusión de que en la relación existente entre las partes litigantes concurren las notas de ajenidad y dependencia que permiten calificar la vinculación como una relación de trabajo ordinaria.
Así, y en expresión resumida, el recurrente defiende que (sic)
Después de plasmar estas conclusiones, en el recurso se cuestiona también, no solo la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia, sino incluso, la manera y el contenido de los interrogatorios llevados a cabo en el plenario, llegando -tras ello- a la conclusión antes expuesta de que la vinculación entre los litigantes tiene amparo en el artículo 1.1. del ET.
Dicho esto, y dando respuesta a las cuestiones planteadas, debemos manifestar que la cuestión litigiosa se centra en establecer si la prestación de servicios del demandante para la empresa AUTOAGRÍCOLA TUDELA en el periodo comprendido entre el 01/05/2006 y el 31/12/2015, se corresponde con una vinculación laboral ordinaria o no, y si, en consecuencia, ese periodo de tiempo debe ser tenido en consideración a la hora de establecer la indemnización de un despido cuya improcedencia ha sido reconocida por la empresa.
A este respecto, la parte recurrente, como ya hemos recogido, afirma la concurrencia de las exigencias necesarias para apreciar la laboralidad de la relación en ese periodo, mientras que la parte impugnante del recurso sostiene, al igual que la sentencia recurrida, que la vinculación entre los litigantes es ajena a los requisitos de ajenidad y dependencia precisos para tal reconocimiento.
Pues bien, para dar una adecuada respuesta a las alegaciones que hemos sintetizado, debemos recordar que el contrato de trabajo se define en el artículo 1.1 y 8.1 del ET cuando, al señalar el ámbito objetivo de dicha Ley, dispone que "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Por su parte, el artículo 8.1 del propio ET consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción "iuris tantum" de existencia del mismo, cuando dice que "el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél".
De las normas mencionadas se desprenden las siguientes notas características del contrato de trabajo:
1.- El objeto del mismo consiste en la prestación voluntaria de servicios retribuidos.
2.- Es esencial al contrato la ajenidad ("por cuenta ajena"), es decir, que los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajenidad de los riesgos.
3.- Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona" que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea.
Sentado lo anterior debemos tener también presente, y así se encarga de establecer la Sala IV del TS en su sentencia de 18/07/2018 (rec. 2228/15), que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el
Tampoco podemos olvidar que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión o la relación asociativa, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni tan siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto ( SSTS 27/05/92 (rcud 1421/91); 28/10/04 (rcud 5529/03); 20/03/07 (rcud 747/06); 31/01/08 (rcud 3363/06); 26/11/12 (rcud 136/12); 03/11/14 (rcud 739/13); y 21/11/14 (rcud 2632/13)).
Volviendo a la contemplación de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una relación de trabajo, y centrándonos en las exigencias de dependencia y ajenidad que se afirman por la parte recurrente, debemos considerar que la dependencia (entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa), y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos ( SSTS 20/10/98 (rcud 4062/97); 09/12/04 (rec. 5319/03); 27/11/08 (rcud 3599/06); 09/07/12 (rcud 2859/11); 26/11/12 (rcud 136/12); y 03/11/14 (rcud 739/13)), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza, la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala IV en múltiples supuestos (SSTS 16/07/10 (rcud 3391/09); 19/07/10 (rcud 2233/09); 19/07/10 (rcud 2830/09); 26/11/12 (rcud 136/12); y 25/03/13 (rcud 1564/12)).
Como nos recuerda el Alto Tribunal en la sentencia de 18/07/2018 a la ya nos hemos referido, la dependencia y la ajenidad tienen un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( STS 09/12/04 (rcud 5319/03), con doctrina que reproducen -entre otras muchas- las de 23/11/09 (rcud 170/09); 20/07/10 (rcud 3344/09); 26/11/12 (rcud 136/12); 25/03/13 (rcud 1564/12); y 20/01/15 (rcud 587/14).
En esta línea, sigue diciendo el TS y también se encarga de plasmar la sentencia recurrida, cumple señalar que los indicios comunes de "dependencia" más habituales en la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; utilizándose también como datos indiciarios de la misma, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que los indicios comunes de la nota de "ajenidad" son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 (rcud 5319/03); 27/11/08 (rcud 3599/06); 20/07/10 (rcud 3344/09); 26/11/12 (rcud 136/12); 25/03/13 (rcud 1564/12); 03/11/14 (rcud 739/13); y 20/01/15 (rcud 587/14)).
Por último, debemos tener presente que, como bien se refleja en el escrito de impugnación del recurso, el TS viene manteniendo con reiteración que la prueba de la existencia de la relación laboral es carga de la parte demandante que la afirma. De este modo, es el demandante que alega la existencia de un contrato de trabajo con el demandado o demandados quien está obligado, en aplicación del artículo 217 de la LEC, a demostrar la existencia del mismo, es decir, la existencia de la relación laboral pretendida. De lo anterior, se desprende que, si no se articula prueba en dicho sentido o ésta resulta insuficiente o queda desvirtuada, la existencia de una relación de trabajo ordinaria no puede ser reconocida, sin que a ello pueda oponerse el contenido del artículo 8.1 de la norma estatutaria, pues la presunción que en el se recoge exige, como todas las demás, que el hecho del que ha de deducirse esté completamente acreditado, siendo lo cierto que la dispensa de prueba de que habla el artículo 1250 del mismo cuerpo legal se refiere, no al hecho base, sino al hecho consecuencia.
Pues bien, teniendo en consideración la doctrina expuesta y atendiendo al inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como a las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, no es posible apreciar que, en el caso enjuiciado, concurran las exigencias de dependencia y ajenidad que se afirman por la parte recurrente.
La juzgadora de instancia, en los fundamentos jurídicos de su resolución acota adecuadamente el objeto de la pretensión y expone con acierto que
Sin embargo, no acoge la petición porque, como se recoge en la resolución recurrida,
De esta forma, la juzgadora "a quo", después de analizar la totalidad de la prueba practicada, llega a la conclusión de que el actor ha incumplido la carga probatoria a la que antes nos hemos referido, es decir, no ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, circunstancia que le lleva a afirmar que
La magistrada, después de considerar, analizar y valorar los medios de prueba en los que la parte actora quiso hacer soportar su petición (interrogatorio del propio demandante y prueba documental), concluye que no se ha demostrado la existencia de una prestación de trabajo ordinaria entre los litigantes durante el periodo de tiempo cuestionado.
Así, en lo atinente al interrogatorio de parte, la sentencia recoge que
Y, en relación con los documentos base la de la petición, el inalterado hecho probado sexto establece como probado que
A su vez, y como ya hemos plasmado antes, la sentencia recurrida rechaza que, a los efectos pretendidos, sirvan los "documentos de nómina" aportados por la parte demandante que si bien es cierto acreditan la prestación de servicios no lo es menos que, por si solos, no resultan expresivos de las notas de ajenidad y dependencia, no resultando tampoco suficientemente indiciario de la supuesta relación laboral la certificación de que el actor no fue alta ni en el IAE ni en el IVA.
Todo lo expuesto, es lo que lleva a la juez de instancia a mantener que existe una ausencia de actividad probatoria que permita viabilizar la reclamación con éxito.
Pues bien, en atención a lo dicho, la Sala solo puede confirmar la decisión adoptada en la instancia, al permanecer inalterada la redacción fáctica de la sentencia recurrida y resultar incuestionable que, de la prueba practicada no puede inferirse la concurrencia, en el periodo reclamado, de las exigencias y requisitos necesarios para reconocer una relación de trabajo como la solicitada.
A este respecto no podemos olvidar que la suplicación conforma un recurso extraordinario en el que la Sala no puede enjuiciar la cuestión litigiosa como si de una apelación se tratara. Por ello, debe respetar el relato de hechos que contiene la resolución controvertida, a menos que aquel haya sido adecuadamente cuestionado y la Sala, apreciando un error valorativo evidente, haya adoptado la decisión de revisarlo, lo que, en el caso enjuiciado, no ha ocurrido.
Así pues, debiendo esta Sala soportar su decisión en el relato de hechos de la sentencia y en las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación, solo cabe rechazar el recurso y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, pues, al fin y al cabo, la prueba practicada no ha sido suficiente para acreditar el hecho constitutivo de la pretensión del ahora recurrente.
A este respecto, la Sala comparte el posicionamiento de la parte impugnante del recurso cuando afirma que
De este modo, nadie niega la vinculación entre los litigantes. Lo que se niega y así se acoge en la sentencia recurrida, es que esa vinculación, en el periodo reclamado, sea laboral ordinaria.
La prueba practicada a instancias del actor es la que ha resultado incompleta, insuficiente y carente de la posibilidad de servir de verdadero soporte para acreditar (carga que le corresponde) que durante el periodo reclamado concurrían ente las partes los requisitos que el artículo 1.1 exige para apreciar un a relación de trabajo. Al entenderlo así la resolución controvertida no podemos apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cirilo contra la sentencia nº 388/2022 de 2 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en el procedimiento nº 129/21 seguido a instancias del recurrente frente a las empresas "UNSAIN MOTOR, S.L.U." y "AUTOAGRÍCILOA TUDELA, S.L.", en materia de despido, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

