Sentencia Social 196/2023...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 196/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 99/2023 de 27 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 196/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100183

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:341

Núm. Roj: STSJ NA 341:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE ABRIL del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 196/2023

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DANIEL LOGROÑO AÑÓN, en nombre y representación de Cirilo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Cirilo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declare el despido efectuado por la demandada como DESPIDO IMPROCEDENTE, con el derecho del demandante a que se le reconozca una antigüedad desde el 1/5/2006 hasta el 15/1/2021, fecha de extinción del contrato, haciendo estar y pasar a la demandada por dicha declaración. Como consecuencia de dicha declaración y reconocimiento, se condene a la demandada EMPRESA UNSAIN MOTOR S.L.U, A READMITIR a DON Cirilo en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido y, así mismo, se le condene a abonar al demandante los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar o, en el plazo de 5 días, opte por la indemnización por despido improcedente que asciende a la cantidad de 44.555,39 euros.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cirilo contra la empresa UNSAIN MOTOR, S.L.U. y contra AUTOAGRÍCOLA TUDELA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por UNSAIN MOTOR, S.L.U. a la parte actora con efectos de 15/01/2021 y en consecuencia condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y condeno a Autoagrícola Tudela, S.L. a readmitir al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta la readmisión, manteniéndole de alta durante todo el tiempo de percepción de dichos salarios, a razón de 79,63 € al día, o, a su elección, a abonar una indemnización de 13.357,93 €.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Cirilo, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada UNSAIN MOTOR, S.L.U. desde el 01/01/2016, con la categoría de Oficial de 1ª, y percibiendo salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.442,21 € mensuales ( 79,63 € diarios). El demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida. La empresa demandada disciplina sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Sector Talleres de Reparación de Vehículos de Navarra (BON 21.06.2016). - SEGUNDO.- El día 15/01/2021 la empresa entregó al trabajador comunicación fechada ese mismo día de extinción del contrato de trabajo por despido por causas objetivas de índole organizativo y productivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores. La empresa demandada puso asimismo a disposición de la parte actora la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a 7.946,53 €. Dicha indemnización se incluyó en el documento de Liquidación y finiquito obrante en autos, abonándose su importe por medio de cheque cuya copia obra adjunto al mismo. - TERCERO.- El trabajador demandante había permanecido en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos entre el 01.05.2006 y el 31.12.2015. Obra en autos informe de vida laboral del actor cuyo contenido se da por reproducido. - CUARTO.- En fecha 23/09/2015 D. Ezequias, padre del actor, y D. Herminio, en representación de la mercantil Autoagrícola Tudela, S.L. y D. Jenaro, en representación de la mercantil Jesús Unsain, S.A. suscribieron un compromiso de venta, de los primeros, en calidad de administradores solidarios de Autoagrícola Tudela, S.L., a la segunda, de la nave propiedad de Autoagrícola Tudela, S.L, en lo sucesivo ATT, sita en Estella, de la maquinaria descrita en inventario del local de su propiedad, de la nave referencia catastral 806 sita en Fontellas, Calles Condes de Gabarda, así como de la actividad denominada "concesionario NISSAN", para lo cual ATT venderá a una nueva sociedad "en adelante NEW ATT" participada al 100% por Jesús Unsain, S.A. las existencias de vehículos (Nuevos y de ocasión) y los recambios, así como la maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad citada. Obra en autos el expresado documento, dándose su contenido por íntegramente reproducido. - QUINTO.- En ejecución de los precedentes compromisos, en fecha 07 de octubre de 2015, Autoagrícola Tudela, S.L. constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada "Autoagrícola Global, S.L.U." teniendo por objeto la siguiente actividad principal: la comercialización y distribución de automóviles de turismo y para el transporte de viajeros. Obra en autos copia de la Escritura de constitución, dándose su contenido por reproducido. En fecha 02 de diciembre de 2015, Autoagrícola Tudela, S.L vende a Jesús Unsain, S.A. las 3.000 participaciones sociales que constituye el 100 % del capital social de la compañía "Autoagrícola Global, S.L.U." En fecha 14 de diciembre de 2015 Auto Agrícola Tudela,S.L. suscribe con sus trabajadores, incluyéndose a D. Nicanor, hermano del trabajador demandante, el Acuerdo colectivo obrante en autos, dándose su contenido por íntegramente reproducido, en orden a la aplicación, en lo sucesivo, del Convenio Colectivo de Talleres de Reparación de Vehículos de Motor. En el mismo, la empresa Auto Agrícola Tudela, S.L. se compromete a presentar a todos los trabajadores las cartas de subrogación empresarial con efectos de 01 de enero de 2016. En fecha 15 de diciembre de 2015 se comunica a los trabajadores de Autoagrícola Tudela S.L. que la empresa Autoagrícola Global, S.L.U. (cesionaria) procede a subrogarse en las funciones administrativas que venían aquéllos desempeñando en la empresa Autoagrícola Tudela, S.L. (cedente), en el centro de trabajo de Fontellas (Navarra), pasando a formar parte de la plantilla de Autoagrícola Global, S.L.U., con mantenimiento de las condiciones laborales actuales: salario, antigüedad y cualquier otra que existiere, siendo la fecha efectiva de cambio de titularidad el día 01/01/2016. Obra en autos comunicaciones individuales de subrogación, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Obra en autos informe de vida laboral de Autoagrícola Global, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En fecha 02 de enero de 2016 se suscribió contrato de concesión de vehículos NISSAN entre NISSAN IBERIA, S.A. y Autoagrícola Global, S.L.U. que obra en autos y se da por reproducido. En fecha 28 de noviembre de 2017 se produce el cambio de denominación social de Autoagrícola Global, S.L. que pasa a denominarse "Unsain Motor, S.L." SEXTO.- Obra en autos documentos de nómina de los años 2014 y 2015, correspondientes al demandante, emitidas por la empresa Autoagrícola Tudela, S.L. en las que consta el descuento de la cuota de autónomo correspondiente al demandante, dándose su contenido por íntegramente reproducido. No consta quién se hacía cargo efectivo de las indicadas cuotas de autónomos. No consta que durante el periodo comprendido entre el 2006 y el 2015 el actor figurara como sujeto pasivo del I.A.E ni del IVA. Obra en autos declaraciones de IRPF correspondientes al demandante entre el año 2006 al 2015, dándose su contenido por íntegramente reproducido. - SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el - año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores. - OCTAVO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha28/01/2021, el mismo concluyó con el resultado de " sin avenencia".

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción o inaplicación de los artículos 1.1 del ET y artículo 44 del ET , en concordancia con la presunción de la relación de carácter laboral recogida en el artículo 8.1 del mismo texto legal.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Cirilo contra las empresas "UNSAIN MOTOR, S.L.U." y "AUTOAGRÍCOLA TUDELA, S.L." y, después de declarar improcedente el despido llevado a cabo en la persona del actor por la empresa "UNSAIN MOTOR, S.L.U." con efectos del 15/01/2021, condena a las partes a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y a "UNSAIN MOTOR, S.L.U." a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían su relación con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta la readmisión y manteniéndole de alta durante todo el tiempo de percepción de los mencionados salarios a razón de 79,63 € al día, o, a su elección, a abonarle la indemnización de 13.357,93 €.

En la sentencia se advierte también que si la opción empresarial es por la indemnización se tendrá por satisfecho el importe de 7.946,53 €, cantidad que podrá compensarse o tenerse en cuenta a la hora de abonar los salarios de tramitación devengados en el caso de que la opción fuera por la readmisión.

La decisión judicial a la que nos referimos no se comparte por la representación letrada de D. Cirilo y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento formal de dos motivos distintos que se destinan, tanto a revisar el relato de hechos probados contenidos en la resolución recurrida, como a cuestionar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO: El primer motivo suplicatorio se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y tiene como objeto intentar variar la redacción de los hechos probados tercero y sexto de sentencia de instancia.

Las modificaciones postuladas se soportan por la parte recurrente en el documento que contiene la vida laboral del actor (doc. nº 66 del expediente electrónico); en los recibos de nóminas de los años 2014 y 2015 que constan en los folios 517 y ss. de las actuaciones; y en las declaraciones de IRPF del demandante correspondientes a los años 2006 a 2015 aportadas telemáticamente al proceso.

1º.- Solicitud de revisión del hecho probado tercero.

Solicita el demandante que, la actual redacción del hecho probado tercero, se sustituya por otra distinta del siguiente tenor literal:

"TERCERO.- El trabajador demandante prestó servicios en la empresa AUTOAGRÍCOLA Tudela, S.L., desde el día 1/5/2006 hasta el día 31/12/2015, percibiendo durante dicho período una retribución salarial según figura en las nóminas salariales de los años 2014 y 2015, en los datos fiscales y declaraciones de renta de dichos períodos (obrantes a los folios nº 517 (número físico del expediente) y siguientes relativos a nóminas 2014 y 2015 Autoagrícola Tudela S.L aportadas con nota de prueba, más las declaraciones de IRPF del actor de 2006 a 2015 aportadas telemáticamente y obrantes en PSP al nº 90 a 93), con la particularidad de que durante dicho período de trabajo figuraba de alta en el RETA".

Considera quien ahora recurre que la modificación es trascendente para el resultado del pleito, al acreditar que la relación del actor con la empresa "AUTOAGRÍCOLA TUDELA, S.L." fue laboral durante todo el periodo indicado en el motivo, no conformando la misma una vinculación de prestación de servicios como trabajador autónomo.

Pues bien, no comparte esta Sala las apreciaciones de la parte recurrente, lo que nos lleva al rechazo de la petición por las siguientes razones:

1º.- Porque todos y cada uno de los documentos que sirven de soporte a la petición revisora han sido considerados y valorados por la juzgadora de instancia a la hora de dictar su resolución, y así se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

2º.- Porque, a mayor abundamiento, todo el contenido de los documentos en los que se basa la pretensión se tiene por reproducido en su integridad en el relato fáctico de la sentencia, lo que hace innecesario el reflejo de dato alguno que conste en ellos al obrar ya en el relato de hechos probados, siquiera sea por remisión.

Efectivamente, la actual redacción del hecho probado tercero establece, en su última frase, que "obra en autos informe de vida laboral del actor cuyo contenido se da por reproducido". Por su parte, el hecho probado sexto deja constancia de que obran en autos los documentos de nómina de los años 2014 y 2015 correspondientes al demandante, "dándose su contenido por íntegramente reproducido" y, en este mismo hecho probado, también se expone que "obra en autos las declaraciones de IRPF correspondientes al demandante entre el año 2006 al 2015, dándose su contenido por íntegramente reproducido".

De este modo, todas y cada una de las circunstancias recogidas en los documentos citados forman parte del relato fáctico de la sentencia, resultado innecesaria cualquier referencia a los mismos pues, como decimos, ya constan en los hechos probados.

3º.- Porque de los documentos que sirven de fundamento a la petición de revisión no se desprende, salvo si acudimos a conjeturas, valoraciones particulares o hipótesis, el texto que quiere ser incorporado. De hecho, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba que sirve de base para la revisión, alcanza una conclusión diametralmente opuesta a la que defiende el recurrente, siendo lo realmente pretendido por quien recurre, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio distinto, personal, subjetivo y amparado en una parte elegida de la prueba practicada, como es el criterio del recurrente.

A lo dicho debemos añadir que ninguno de los documentos citados en el motivo tiene virtualidad para establecer, por sí mismos, las concretas circunstancias en las que el actor desarrollo la prestación de una actividad para "AUTOAGRÍCOLA TUDELA, S.L.", siendo por ello imposible determinar, con base en los mismos la naturaleza de la vinculación.

4º.- Porque los documentos en los que se basa la revisión, no permiten establecer error valorativo alguno por parte de la juzgadora de instancia pues, en aquellos, y como ya hemos apuntado, no constan datos fácticos determinantes para establecer el carácter, la naturaleza o alcance de la vinculación entre las partes litigantes.

2º.- Solicitud de revisión del hecho probado sexto.

También solicita el recurrente la modificación del hecho sexto, proponiendo que su contenido sea el siguiente:

"SEXTO.- Obra en autos las nóminas de los años 2014 y 2015 correspondientes al demandante, emitidas por la empresa Auto agrícola Tudela, S.L., en las que consta la antigüedad en la empresa, la categoría profesional y los siguientes conceptos salariales: salario base, complemento de antigüedad, Plus voluntario, GRATIFICACIÓN DE CONVENIO, INCENTIVO VARIABLE y cuota de autónomos por importe de 3.173,13 cuota anual o mensual de 264,34 euros, así como los descuentos de IRPF y el descuento de la cuota de autónomo mensual por igual importe que la retribución en especie, según figura en dichos documentos".

Entiende el recurrente que la revisión es importante para poder considerar que la relación mantenida con "AUTOAGRÍCOLA TUDELA" era una relación laboral ordinaria amparada en el artículo 1.1. del ET. A esto añade que, a diferencia de lo que establece la Juez de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en su parecer existe prueba relativa a los extremos necesarios para apreciar la existencia de una relación de trabajo ordinaria.

Para mantener este último aserto, en el motivo se hace referencia a los interrogatorios practicados durante el plenario, los cuales, como sabemos, carecen de habilidad alguna para ser el soporte probatorio de una revisión de hechos probados.

Pues bien, como ocurriera con la anterior solicitud, la que ahora examinamos no puede ser acogida.

La pretensión de revisión vuelve a sustentarse en documentos (nóminas del actor, declaraciones de IRPF...) que han sido objeto de expresa valoración judicial y que forman parte, en su completo contenido, del relato de hechos de la sentencia al tenerse por reproducidos en su integridad.

De dichos documentos no pueden extraerse, sin acudir a valoraciones particulares, las consecuencias pretendidas por el recurrente, ni, en consecuencia, permiten revisar las conclusiones a las que llega la juez "a quo" al final del fundamento de derecho tercero de su sentencia, tras valorar la totalidad de la prueba practicada.

Por todo ello, el motivo de revisión de hechos no puede acogerse.

TERCERO: El segundo y último motivo del recurso se plantea al amparo procesal del artículo 193.c) de la LRJS y, a través del mismo, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.1. del ET y el 44 del mismo cuerpo legal, ambos en relación con el 8.1 de la norma estatutaria citada.

El desarrollo de este motivo contiene una crítica incisiva al razonamiento de la juzgadora de instancia que, al fin y a la postre, le ha llevado a la estimación parcial de la reclamación del recurrente, tildando aquel razonamiento de erróneo, incongruente, incomprensible, inmotivado y demostrativo de que no ha tenido en cuenta, ni ha valorado, la prueba documental obrante en autos pues, de haberlo hecho, y siempre según el parecer de quien recurre, hubiera llegado a una solución contraria.

A este respecto, y antes de continuar, debemos manifestar que si el recurrente considera que la resolución recurrida es incomprensible, incongruente, carece de motivación o que en ella no se ha valorado la prueba practicada, podía y debía haber acudido al cauce establecido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pues, ante la infracción -a su entender evidente- de las garantías del procedimiento que se exponen en el motivo, la petición de nulidad de actuaciones por tal causa parece ser el camino impugnatorio más adecuado. Pese a ello, el recurrente evita acudir a esta vía, limitándose a recurrir la sentencia por infracción de normas sustantivas o de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Una vez realizado este inciso, y siguiendo con el planteamiento que se contiene en el motivo suplicatorio, es lo cierto que, después de manifestar su disconformidad con los razonamientos de la juzgadora "a quo", el recurrente trae a colación el contenido de diversa prueba documental aportada a las actuaciones, para (tras efectuar una valoración particular de la misma que carece de reflejo en el relato fáctico de la sentencia recurrida) llegar a la conclusión de la existencia de un error judicial en la valoración de prueba. Seguidamente, en el recurso se cuestiona la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia recurrida, calificándola de genérica y, después de hacer referencia a diversas sentencias del TS, de esta Sala, y a una del TSJ de Asturias (que no conforma jurisprudencia y no puede servir de soporte al motivo de censura jurídica), llega a la conclusión de que en la relación existente entre las partes litigantes concurren las notas de ajenidad y dependencia que permiten calificar la vinculación como una relación de trabajo ordinaria.

Así, y en expresión resumida, el recurrente defiende que (sic) "en el caso de autos, a la vista de la prueba documental pública y privada obrante en autos, así como los hechos probados de la sentencia, concurren las notas esenciales de la relación jurídico laboral del demandante con la empresa Auto Agrícola Tudela, S.L., determinantes de la existencia de un trabajador por cuenta ajena, durante el período de 1/5/2006 y 31/12/2015...y no la de arrendamiento de servicios (como si se tratase de un autónomo profesional)", sosteniendo igualmente que (sic) "el demandante, sin perjuicio de figurar de alta en el RETA, la relación jurídica que mantenía con la empresa Auto Agrícola Tudela, S.L., era una relación laboral, siendo de aplicación el artículo 1.1 del ET , por concurrir las notas de voluntariedad, ajenidad, retribución y bajo las órdenes de la dirección de la empresa".

Después de plasmar estas conclusiones, en el recurso se cuestiona también, no solo la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia, sino incluso, la manera y el contenido de los interrogatorios llevados a cabo en el plenario, llegando -tras ello- a la conclusión antes expuesta de que la vinculación entre los litigantes tiene amparo en el artículo 1.1. del ET.

Dicho esto, y dando respuesta a las cuestiones planteadas, debemos manifestar que la cuestión litigiosa se centra en establecer si la prestación de servicios del demandante para la empresa AUTOAGRÍCOLA TUDELA en el periodo comprendido entre el 01/05/2006 y el 31/12/2015, se corresponde con una vinculación laboral ordinaria o no, y si, en consecuencia, ese periodo de tiempo debe ser tenido en consideración a la hora de establecer la indemnización de un despido cuya improcedencia ha sido reconocida por la empresa.

A este respecto, la parte recurrente, como ya hemos recogido, afirma la concurrencia de las exigencias necesarias para apreciar la laboralidad de la relación en ese periodo, mientras que la parte impugnante del recurso sostiene, al igual que la sentencia recurrida, que la vinculación entre los litigantes es ajena a los requisitos de ajenidad y dependencia precisos para tal reconocimiento.

Pues bien, para dar una adecuada respuesta a las alegaciones que hemos sintetizado, debemos recordar que el contrato de trabajo se define en el artículo 1.1 y 8.1 del ET cuando, al señalar el ámbito objetivo de dicha Ley, dispone que "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

Por su parte, el artículo 8.1 del propio ET consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción "iuris tantum" de existencia del mismo, cuando dice que "el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél".

De las normas mencionadas se desprenden las siguientes notas características del contrato de trabajo:

1.- El objeto del mismo consiste en la prestación voluntaria de servicios retribuidos.

2.- Es esencial al contrato la ajenidad ("por cuenta ajena"), es decir, que los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajenidad de los riesgos.

3.- Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona" que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea.

Sentado lo anterior debemos tener también presente, y así se encarga de establecer la Sala IV del TS en su sentencia de 18/07/2018 (rec. 2228/15), que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo" (ya en unificación de doctrina, SSTS 08/10/92 (rcud 2754/91); 20/03/07 (rcud 747/06); 27/11/08 (rcud 3599/06); 23/11/09 (rcud 170/09); 20/07/10 (rcud 3344/09); 25/03/12 (rcud 1564/12); y 22/10/13 (rcud 308/13)).

Tampoco podemos olvidar que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión o la relación asociativa, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni tan siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto ( SSTS 27/05/92 (rcud 1421/91); 28/10/04 (rcud 5529/03); 20/03/07 (rcud 747/06); 31/01/08 (rcud 3363/06); 26/11/12 (rcud 136/12); 03/11/14 (rcud 739/13); y 21/11/14 (rcud 2632/13)).

Volviendo a la contemplación de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una relación de trabajo, y centrándonos en las exigencias de dependencia y ajenidad que se afirman por la parte recurrente, debemos considerar que la dependencia (entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa), y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos ( SSTS 20/10/98 (rcud 4062/97); 09/12/04 (rec. 5319/03); 27/11/08 (rcud 3599/06); 09/07/12 (rcud 2859/11); 26/11/12 (rcud 136/12); y 03/11/14 (rcud 739/13)), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza, la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala IV en múltiples supuestos (SSTS 16/07/10 (rcud 3391/09); 19/07/10 (rcud 2233/09); 19/07/10 (rcud 2830/09); 26/11/12 (rcud 136/12); y 25/03/13 (rcud 1564/12)).

Como nos recuerda el Alto Tribunal en la sentencia de 18/07/2018 a la ya nos hemos referido, la dependencia y la ajenidad tienen un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( STS 09/12/04 (rcud 5319/03), con doctrina que reproducen -entre otras muchas- las de 23/11/09 (rcud 170/09); 20/07/10 (rcud 3344/09); 26/11/12 (rcud 136/12); 25/03/13 (rcud 1564/12); y 20/01/15 (rcud 587/14).

En esta línea, sigue diciendo el TS y también se encarga de plasmar la sentencia recurrida, cumple señalar que los indicios comunes de "dependencia" más habituales en la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; utilizándose también como datos indiciarios de la misma, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que los indicios comunes de la nota de "ajenidad" son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 (rcud 5319/03); 27/11/08 (rcud 3599/06); 20/07/10 (rcud 3344/09); 26/11/12 (rcud 136/12); 25/03/13 (rcud 1564/12); 03/11/14 (rcud 739/13); y 20/01/15 (rcud 587/14)).

Por último, debemos tener presente que, como bien se refleja en el escrito de impugnación del recurso, el TS viene manteniendo con reiteración que la prueba de la existencia de la relación laboral es carga de la parte demandante que la afirma. De este modo, es el demandante que alega la existencia de un contrato de trabajo con el demandado o demandados quien está obligado, en aplicación del artículo 217 de la LEC, a demostrar la existencia del mismo, es decir, la existencia de la relación laboral pretendida. De lo anterior, se desprende que, si no se articula prueba en dicho sentido o ésta resulta insuficiente o queda desvirtuada, la existencia de una relación de trabajo ordinaria no puede ser reconocida, sin que a ello pueda oponerse el contenido del artículo 8.1 de la norma estatutaria, pues la presunción que en el se recoge exige, como todas las demás, que el hecho del que ha de deducirse esté completamente acreditado, siendo lo cierto que la dispensa de prueba de que habla el artículo 1250 del mismo cuerpo legal se refiere, no al hecho base, sino al hecho consecuencia.

Pues bien, teniendo en consideración la doctrina expuesta y atendiendo al inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como a las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, no es posible apreciar que, en el caso enjuiciado, concurran las exigencias de dependencia y ajenidad que se afirman por la parte recurrente.

La juzgadora de instancia, en los fundamentos jurídicos de su resolución acota adecuadamente el objeto de la pretensión y expone con acierto que "la estimación de la pretensión principal conlleva que de forma necesaria deba analizarse si la prestación de servicios del actor en la codemandada Autoagrícola Tudela se efectuaba en régimen de laboralidad, con las notas de voluntariedad, retribución de los servicios, ajenidad y dependencia".

Sin embargo, no acoge la petición porque, como se recoge en la resolución recurrida, "...la prueba practicada por la parte actora en orden a la acreditación del indicado extremo controvertido ha resultado inexistente, sin que a los efectos pretendidos sirvan los "documentos de nómina" aportados por la parte demandante que en efecto acreditan la prestación de servicios pero que, por si solos, no resultan expresivos de las notas de ajenidad y dependencia. Adicionalmente, a los efectos pretendidos no resulta suficientemente indiciario de la supuesta relación laboral la certificación de que el actor no fue alta ni en el IAE ni en el IVA, sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que en su caso pudieran haberse advertido".

De esta forma, la juzgadora "a quo", después de analizar la totalidad de la prueba practicada, llega a la conclusión de que el actor ha incumplido la carga probatoria a la que antes nos hemos referido, es decir, no ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, circunstancia que le lleva a afirmar que "el concreto extremo controvertido ha resultado huérfano de toda actividad probatoria dado que se desconocen las concretas funciones realizadas por el actor, qué concreto puesto ocupaba, quien le transmitía las órdenes, si contaba o no con medios materiales propios, si estaba sujeto a un horario, cuál era su régimen de vacaciones y, en definitiva, si quedaba sujeto al ámbito de control y decisión empresarial".

La magistrada, después de considerar, analizar y valorar los medios de prueba en los que la parte actora quiso hacer soportar su petición (interrogatorio del propio demandante y prueba documental), concluye que no se ha demostrado la existencia de una prestación de trabajo ordinaria entre los litigantes durante el periodo de tiempo cuestionado.

Así, en lo atinente al interrogatorio de parte, la sentencia recoge que "el interrogatorio de parte practicado, en concreto, en relación con las preguntas formuladas por el letrado del actor, en uso de la facultad expresamente contemplada en el artículo 306.1 LEC , no conduce a estimar acreditada la existencia de relación laboral entre el demandante y Autoagrícola en el periodo en el que aquél se mantuvo de alta en el RETA. Singularmente, no se discute que el demandante prestó servicios en ATT, si bien no ha resultado acreditado que dicha prestación de servicios lo fuera en régimen de laboralidad...".

Y, en relación con los documentos base la de la petición, el inalterado hecho probado sexto establece como probado que "obra en autos documentos de nómina de los años 2014 y 2015, correspondientes al demandante, emitidas por la empresa Autoagrícola Tudela, S.L. en las que consta el descuento de la cuota de autónomo correspondiente al demandante, dándose su contenido por íntegramente reproducido. No consta quién se hacía cargo efectivo de las indicadas cuotas de autónomos. No consta que durante el periodo comprendido entre el 2006 y el 2015 el actor figurara como sujeto pasivo del I.A.E ni del IVA. Obra en autos declaraciones de IRPF correspondientes al demandante entre el año 2006 al 2015, dándose su contenido por íntegramente reproducido".

A su vez, y como ya hemos plasmado antes, la sentencia recurrida rechaza que, a los efectos pretendidos, sirvan los "documentos de nómina" aportados por la parte demandante que si bien es cierto acreditan la prestación de servicios no lo es menos que, por si solos, no resultan expresivos de las notas de ajenidad y dependencia, no resultando tampoco suficientemente indiciario de la supuesta relación laboral la certificación de que el actor no fue alta ni en el IAE ni en el IVA.

Todo lo expuesto, es lo que lleva a la juez de instancia a mantener que existe una ausencia de actividad probatoria que permita viabilizar la reclamación con éxito.

Pues bien, en atención a lo dicho, la Sala solo puede confirmar la decisión adoptada en la instancia, al permanecer inalterada la redacción fáctica de la sentencia recurrida y resultar incuestionable que, de la prueba practicada no puede inferirse la concurrencia, en el periodo reclamado, de las exigencias y requisitos necesarios para reconocer una relación de trabajo como la solicitada.

A este respecto no podemos olvidar que la suplicación conforma un recurso extraordinario en el que la Sala no puede enjuiciar la cuestión litigiosa como si de una apelación se tratara. Por ello, debe respetar el relato de hechos que contiene la resolución controvertida, a menos que aquel haya sido adecuadamente cuestionado y la Sala, apreciando un error valorativo evidente, haya adoptado la decisión de revisarlo, lo que, en el caso enjuiciado, no ha ocurrido.

Así pues, debiendo esta Sala soportar su decisión en el relato de hechos de la sentencia y en las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación, solo cabe rechazar el recurso y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, pues, al fin y al cabo, la prueba practicada no ha sido suficiente para acreditar el hecho constitutivo de la pretensión del ahora recurrente.

A este respecto, la Sala comparte el posicionamiento de la parte impugnante del recurso cuando afirma que "de los datos que resultan de las pruebas practicadas en autos no se deduce que entre las partes haya existido un contrato de trabajo, pues no consta acreditada nada más que la prestación de servicios en relación con Autoagrícola Tudela, S.L, en cuanto beneficiaria de esos servicios, y la retribución por los mismos, sin que pueda determinarse cuál es la verdadera naturaleza de los mismos".

De este modo, nadie niega la vinculación entre los litigantes. Lo que se niega y así se acoge en la sentencia recurrida, es que esa vinculación, en el periodo reclamado, sea laboral ordinaria.

La prueba practicada a instancias del actor es la que ha resultado incompleta, insuficiente y carente de la posibilidad de servir de verdadero soporte para acreditar (carga que le corresponde) que durante el periodo reclamado concurrían ente las partes los requisitos que el artículo 1.1 exige para apreciar un a relación de trabajo. Al entenderlo así la resolución controvertida no podemos apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cirilo contra la sentencia nº 388/2022 de 2 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en el procedimiento nº 129/21 seguido a instancias del recurrente frente a las empresas "UNSAIN MOTOR, S.L.U." y "AUTOAGRÍCILOA TUDELA, S.L.", en materia de despido, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.