Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 193/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 139/2023 de 27 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 193/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100181
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:339
Núm. Roj: STSJ NA 339:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE ABRIL del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AMAIA SANTESTEBAN ZIGANDA, en nombre y representación de Carlos Daniel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La decisión adoptada en la instancia es recurrida en suplicación por la defensa letrada del Sr. Carlos Daniel, planteando el recurso al amparo de un único motivo suplicatorio destinado a censurar jurídicamente la resolución recurrida.
En comprimida síntesis, en el recurso se defiende que el SNS-O no ha cumplido con la obligación de cubrir reglamentariamente la plaza vacante ocupada por el actor en el plazo de tres años al que se refieren las resoluciones judiciales antes mencionadas. A este respecto, se afirma por quien recurre que ha prestado servicios para la Administración demandada, como oficial de 1ª, de manera ininterrumpida durante más de seis años, a través de distintos contratos temporales, sin que exista justificación alguna para tal prolongación en la temporalidad, debiendo considerarse por ello la vinculación inusualmente larga a los efectos de la Directiva a la que también nos hemos referido con anterioridad.
Por lo dicho, el motivo mantiene que la competencia para conocer de la cuestión planteada es la jurisdicción social y no la contencioso-administrativa pues al amparo de un contrato formalmente administrativo, el demandante mantiene en realidad con el Servicio demandado una vinculación laboral que debe calificarse como una relación "fija".
Pues bien, para dar respuesta al planteamiento del recurrente deben abordarse las siguientes cuestiones:
Como acabamos de exponer, se defiende en el recurso que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada son los del orden jurisdiccional social y no los del orden contencioso administrativo. Por ello, solicita que, por parte de esta Sala, se declare la competencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento y que se estime la pretensión deducida.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras muchas, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso (más allá de la alegación de incompetencia de jurisdicción) y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
Como es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b)
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a la "provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Pues bien, dicho lo anterior, es cierto que, en lo que ahora interesa, la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a través de la suscripción de varios contratos. En lo que ahora interesa, el 16/07/2018 las partes suscribieron un contrato administrativo para la cobertura de la vacante 68782 de la plantilla orgánica, en la Unidad de Mantenimiento UB. SAN MARTÍN y TAFALLA del Complejo Hospitalario de Navarra.
Como consta en autos y así se tiene por probado:
A los pocos meses de suscribirse el contrato administrativo y por resolución 626/2019, de 11 de marzo, de la Directora General de Función Pública, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de trabajo de oficial de primera y de oficial de mantenimiento, al servicio de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos, en el que se incluía la vacante que viene ocupando el demandante, identificada como de régimen funcionarial.
Declarado desierto el concurso de traslado se incluyó la plaza en el Decreto Foral 331/2019, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la oferta parcial de empleo público del ámbito de la Administración Núcleo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos correspondientes al año 2019, relativa a la tasa de reposición prevista en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, prorrogada para el año 2019.
Por último, por resolución 695/2021 de 8 de marzo, de la Directora General de la Función Pública, queda incluida esa vacante que ocupa la demandante en la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 53 plazas del puesto de trabajo de Oficial de Primera y Oficial de Mantenimiento al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.
Sobre esta base fáctica, la sentencia de instancia considera que, en aplicación de la doctrina establecida por el TS en sentencia de 28/06/2021, el demandante mantiene con la parte demandada una relación de prestación de servicios amparada en un contrato administrativo determinante de que el análisis y resolución de las vicisitudes derivadas del mismo, deba residenciarse en el ámbito contencioso-administrativo de la jurisdicción.
A este respecto, considera el juzgador de instancia que la actuación administrativa, en orden a la provisión definitiva de la plaza vacante que ha venido ocupando el demandante, ha sido continuada, sin que haya trascurrido tres años desde la celebración del contrato y la adopción de las correspondientes decisiones administrativas para obtener la provisión definitiva de la plaza vacante, motivo por el cual la vinculación no puede considerarse inusualmente larga, ni puede apreciarse fraude en la contratación por tal causa.
Pues bien, en relación con lo dicho, debemos recordar que el TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.
-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.
-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.
-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.
-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.
-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.
-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a "trabajadores indefinidos no fijos" o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.
-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:
De esta manera, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala debe confirmar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada en su día por la Administración y estimada en la instancia.
El contrato administrativo que es objeto de controversia se suscribió cumpliéndose las exigencias legales habilitantes y, como explicaremos más adelante, su duración no puede considerarse inusual e injustificadamente larga en el sentido que, a tales efectos, le atribuyen las resoluciones del TJUE y del TS a las que antes hemos hecho referencia.
El contrato administrativo suscrito entre las partes se formalizó el 16/07/2018 de conformidad con lo establecido en la Ley 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. El contrato identifica la vacante ocupada por el demandante y en su desarrollo el actor desempeñó tareas propias del puesto de trabajo de "oficial de 1ª, nivel c" para el que fue contratado. Desde este punto de vista nadie niega la validez de tal contratación, contratación amparada en el supuesto habilitante legalmente establecido.
Por otro lado, tampoco la duración de la contratación puede considerase larga en exceso. A este respecto, es un hecho no controvertido, y así consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que la plaza de la plantilla orgánica 68782, ocupada por el demandante, fue incluida a los pocos meses de la contratación del actor, en la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado aprobada por Resolución 626/2019, de 11 de marzo, de la Directora General de Función Pública
A su vez, y declarado desierto el concurso de traslado, la plaza se incluyó en el Decreto Foral 331/2019, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la oferta parcial de empleo público del ámbito de la Administración Núcleo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos correspondientes al año 2019, relativa a la tasa de reposición prevista en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, prorrogada para el año 2019.
Y, por Resolución de 695E/2021, de 8 de marzo, de la Directora General de la Función Pública, queda incluida esa vacante que ocupa la demandante en la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 53 plazas del puesto de trabajo de Oficial de Primera y Oficial de Mantenimiento al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.
Pues bien, teniendo en cuenta este actuar de la Administración, no es posible aplicar, cuasi-automáticamente el plazo de tres años al que hace referencia el TS en su sentencia de 28/06/2021. Recuérdese que tal referencia temporal
En el caso enjuiciado, el proceso de concurso para la cobertura de plaza ocupada por la demandante se inició a los pocos meses de suscribirse el contrato administrativo; la convocatoria para la provisión de la plaza mediante concurso de traslado se hizo de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre; y tras quedar desierto el concurso la vacante se incluyó en la oferta parcial de empleo público correspondiente al año 2019; y por Resolución 695/2021,antes citada, la vacante volvió a incluirse en la convocatoria para su provisión mediante oposición, por ello, no puede afirmarse que el contrato administrativo, formalmente válido, encubra en realidad una relación laboral.
El hecho de que inicialmente la plaza quedara desierta no puede achacarse a la Administración que, tras esa circunstancia, volvió a aprobar otra convocatoria de concurso.
En definitiva, en el caso enjuiciado, no es posible apreciar fraude en la contratación por la presencia de una contratación inusualmente larga y, por ello, deben ser los órganos judiciales del orden contencioso administrativo los encargados de dar respuesta a la cuestión planteada.
El recurso, por lo dicho, se desestima todo ello, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Daniel contra la sentencia nº 19/2023, dictada el 18 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra en el procedimiento nº 546/2022, sobre reconocimiento de derecho, seguido a instancias del demandante contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debiendo confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

