Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 189/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 102/2023 de 27 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 189/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100178
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:336
Núm. Roj: STSJ NA 336:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE ABRIL de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. DAVID IZQUIERDO DE LA GUERRA, en nombre y representación de COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACIÓN, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
1º) Su derecho a que en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva que le ha sido reconocida, las bases de cotización estimadas correspondientes por el período junio de 2017 a mayo de 2020, se incrementen hasta la cantidad de 2.484,72 € s.e.u.o. con arreglo al salario que le habría correspondido al actor si hubiese trabajado a tiempo completo durante ese período, con las revalorizaciones y actualizaciones que de esa cantidad correspondan, y con efectos económicos retroactivos desde el 10 de julio de 2020.
2º) Su derecho al complemento de pensión del 5% previsto en el artículo 60 de la LGSS, en su redacción anterior al 4 de febrero de 2021, aplicable sobre la base reguladora que resulte de la estimación de la pretensión anterior, y en todo caso, sobre la base ya reconocida de 2.264,26 €, y todo ello con efectos económicos retroactivos desde el 10 de julio de 2020.
Y todo ello con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan, con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Fundamentos
Esta decisión judicial no se comparte por la representación letrada de la empresa "COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A." y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de un único motivo, en el que se critica jurídicamente la resolución a la que acabamos de referirnos.
Por su parte, el letrado de D. Justiniano, en su escrito de impugnación al recurso planteado por la empresa, no se limita solo a dar respuesta a los argumentos que soportan el recurso, sino que, a su vez, plantea una serie de motivos de oposición subsidiarios que también deben ser objeto de adecuado análisis por parte de esta Sala.
Como decimos, el actor, en su escrito de impugnación al recurso de la empresa, plantea una posible rectificación fáctica y una denuncia jurídica complementaria a la petición de revisión fáctica, que es preciso analizar en este momento para así delimitar adecuadamente el objeto de la controversia.
A la vista de este planteamiento impugnatorio, no está de más recordar que, como apunta la Sala Cuarta del TS en sentencias tales como las de 16 diciembre 2014 (rec. 263/2013) y 22 julio 2015 (rec. 130/2014), así como en la STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 42/2013) y 20 abril 2015 (rec. 354/2014), el artículo 197.1 de la LRJS permite a la parte recurrida, al impugnar el recurso, y con análogos requisitos a los exigidos para la formalización de los motivos de suplicación homólogos, alegar
De este modo, en el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del mismo, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, y, por tanto, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. Por lo tanto, aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho. Y es que la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la "reformatio in peius" por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida.
El mecanismo analizado pretende evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz. Y tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente, porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala "ad quem" sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iura novit curia.
Dicho esto, pasamos a dar respuesta a las dos cuestiones planteadas por la parte que impugna el recurso.
El impugnante del recurso solicita la adición al relato de hechos probados que ya contiene la sentencia recurrida, de uno nuevo con el siguiente contenido:
Considera quien recurre que la adición del Convenio de referencia tiene trascendencia por cuanto está norma convencional regula el acceso a la jubilación parcial como un derecho del trabajador y se erige en fuente del derecho.
La petición no puede acogerse. En ella no se cita qué prueba (documental o pericial) es la que sirve de soporte a la pretensión de revisión, ni se establece qué error ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir el contenido del texto propuesto en el relato fáctico de la sentencia. A ello debemos añadir que se pretende incorporar al relato una referencia a la aplicación de un convenio, norma convencional que no puede servir de base a la solicitud de revisión de hechos.
Por otro lado, ninguna de las partes litigantes ha discutido qué norma convencional era la que se encargaba de regular la relación de trabajo existente entre las partes, lo que hace que la adición no resulte necesaria pues, evidentemente, la norma convencional debe ser tenida en cuenta a la hora de analizar la cuestión controvertida.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
En el desarrollo de este motivo, el impugnante del recurso se limita a transcribir la Disposición que dice haberse vulnerado, afirmando que en la misma se regula un derecho a la jubilación "plena" que impide limitar el alcance del incremento del 100% establecido en el artículo 18 del RD 1131/2002, a una base de cotización que solo tenga en cuenta el salario base del trabajador y no el quantum salarial real.
Es evidente que el rechazo del motivo anterior dificulta la estimación de la petición que ahora examinamos, máxime cuando la sentencia recurrida no se apoya en el convenio aplicable para estimar parcialmente la pretensión del demandante, lo que hace que difícilmente pueda apreciarse su infracción o vulneración, a lo que debemos añadir que, en cuanto a la aplicación de su contenido, es evidente que, como ya hemos apuntado, debe contemplarse tal posibilidad dada la naturaleza normativa del precepto convencional alegado, su aplicación indiscutida a la vinculación laboral entre las partes, y la necesidad de ser observada y aplicada por esta Sala en la resolución del caso.
A este respecto, recuerda la empresa recurrente que la cuestión planteada radica en establecer la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante, cuando ésta ha venido precedida de la jubilación parcial del interesado y la celebración simultánea de un contrato de relevo. Más concretamente, recuerda la recurrente, que el problema consiste en resolver si deben computarse las cotizaciones efectuadas por el jubilado parcial durante ese periodo con arreglo al salario que le hubiera correspondido si hubiese trabajado a tiempo completo y mientras permaneció en esa situación, o si deben computarse las bases de cotización realmente satisfechas durante la situación de jubilación parcial.
En el parecer de quien recurre, las bases de cotización a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria que ha estado precedida por una jubilación parcial, tienen que ser las realmente efectuadas en su importe nominal y sin incremento alguno, no compartiendo, a este respecto, la decisión adoptada en la instancia en donde se han computado las bases de cotización, durante la situación de jubilación parcial, incrementadas hasta el 100%, haciendo el cálculo con arreglo al salario que el trabajador hubiera percibido si hubiese trabajado a jornada completa, discutiéndose, en definitiva, el hecho de considerar como salarios conceptos que, a su entender, no lo son.
Además de lo expuesto, en el recurso se defiende la existencia de un Acuerdo entre las partes que permite establecer la improcedencia de la condena empresarial por infracotización, pues el posible incumplimiento no deja ser esporádico.
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas por la empleadora recurrente, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contienen la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que, con aquel carácter, constan en su fundamentación.
En lo que ahora interesa, son hechos probados los siguientes:
1º.- Que el Sr. Justiniano era perceptor de una pensión de jubilación parcial reconocida por Resolución del INSS de 05/09/2016, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de una BR de 2.430,23 €, en catorce pagas anuales, con efectos del 28 de julio de 2016.
2º.- Que durante la jubilación parcial el trabajador continuó prestando servicios a tiempo parcial, con una jornada del 25%, para la "COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A."
3º.- Que la empresa contrató a un trabajador relevista.
4º.- Que la empresa y trabajador alcanzaron un acuerdo en virtud del cual el Sr. Justiniano acumuló la prestación de servicios durante un año, continuando en activo hasta junio de 2017.
5º.- Que durante ese tiempo la empresa le abonó el salario base conforme a una jornada del 25%, y también, íntegramente, diversos pluses y complementos como el plus distancia, el plus domingos y festivos, dietas, el plus nocturnidad, el de quebranto de moneda etc...
6º.- Que a partir de julio de 2017 solo percibió de la empresa el salario base de la jornada parcial.
7º.- Que llegado el momento de su jubilación ordinaria la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 29/09/2020 reconociéndole la pensión equivalente al 100% de una Base Reguladora de 2.264,26 €, en catorce pagas, con efectos económicos del 10/07/2020.
Sobre esta base fáctica, la sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del demandante, acogiendo los razonamientos establecidos por esta Sala en nuestra sentencia 11/11/2021 (rec.362/2021).
Para resolver el debate que ahora se plantea en suplicación resulta conveniente, como ya hicimos en la sentencia de 11/11/2021 antes citada, determinar la normativa aplicable.
Recordábamos entonces que el artículo 215 del TRLGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dedicado a regular la jubilación parcial y, concretamente, su apartado 2, dispone:
Por otro lado, la Disposición transitoria décima del indicado Texto Refundido, en su apartado 3 que dispone:
Por último, el art. 18 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, que regula las particularidades en el cálculo de la pensión de jubilación ordinaria o anticipada, y que se cita como infringido en el recurso, dispone, en su segundo apartado, lo siguiente:
En este caso, y como consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que ahora se recurre, "las bases de cotización computadas entre julio de 2016 y mayo de 2020 son el resultado de incrementar hasta el 100 × 100 las bases de cotización declaradas por la empresa, salvo las correspondientes a agosto de 2016 y mayo de 2017 que fueron limitadas".
De acuerdo con las normas que acabamos de transcribir, y conforme a lo que ya expusimos en la sentencia de la Sala a la que seguimos, la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria cuando el interesado, previamente, accedió a la situación de jubilación parcial con la celebración simultánea de un contrato de relevo, debe obtenerse con cotizaciones acordes con el salario que le hubiera correspondido si hubiese trabajado a tiempo completo.
La idea central es que la jubilación parcial en esas condiciones no puede originar al trabajador un perjuicio económico en su posterior pensión de jubilación ordinaria.
A fin de repartir durante unos años entre la Seguridad Social y las empresas la carga que para éstas supone conseguir este objetivo, se establecen en la Disposición transitoria décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social las reglas antes referidas sobre la elevación de la base de cotización.
Así pues, en estos casos han de tenerse en cuenta las bases de cotización correspondientes al periodo de trabajo en la empresa donde redujo la jornada y el salario, incrementadas hasta el 100 x 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho periodo, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, criterio este sustentado en las sentencias del TS de 01/10/2020 (rec. 1101/2018) y de 30/01/2013 (rec. 1017/2012).
En el supuesto examinado, el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria no fue efectuado con arreglo al salario que, durante el tiempo de jubilación parcial (concretamente entre junio de 2017 y mayo de 2020, después de la concentración de la jornada), le hubiera correspondido de haber trabajado a tiempo completo, debiendo haberse incluido no solo el salario base sino también el resto de complementos que percibía. Por ello, la pretensión debe estimarse en este aspecto, es decir, la base reguladora aplicable debe calcularse incrementando las bases de cotización del periodo referido, sin que a ello pueda oponerse el hecho de alguna de las retribuciones percibidas no tengan naturaleza salarial, pues se trata de conceptos que integran la base de cotización y forman parte de la retribución ordinaria del trabajador, debiendo por ello ser tenidos en cuenta para el cálculo de la base. A su vez, esta interpretación es acorde con la regulación convencional existente al respecto.
Pese a lo dicho, y como establece la sentencia dictada por el juzgado en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho tercero, no cabe fijar la base reguladora de la pensión de jubilación en la cuantía reclamada de 2.484,72 €.
Teniendo en cuenta las bases de cotización postuladas, la base reguladora asciende a 2.382,93 € según los cálculos aportados por la entidad gestora que obran a los folios 110 y 111 de las actuaciones. En este documento, como bien explica la sentencia recurrida, se calcula la base reguladora computando desde junio de 2017 una base de cotización de 2.484,72 €, actualizada conforme al incremento interanual de bases de cotización, resultando una base reguladora de 2.382,93 € (500.415,04 euros entre 210 meses). No se puede confundir la base de cotización estimada a partir de junio de 2017 con la base reguladora de la pensión de jubilación, que tiene unas normas de cálculo propias.
La estimación de la pretensión actora determina la existencia de una infracotización empresarial y, derivado de ello, su responsabilidad en el pago de la pensión.
En efecto, como expusimos en la ya referida sentencia de 11/11/2021, la responsabilidad empresarial en cuanto al pago de prestaciones de Seguridad Social en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización no ha cambiado respecto del régimen anterior.
La falta de un desarrollo normativo, al que remite el actual artículo 167.2 de la LGSS ( artículo 126.2 del anterior TRLGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), hace que conserven actualidad los criterios jurisprudenciales formados con la interpretación de los arts. 94 a 96 del Texto articulado de la Ley de bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1966, cuyo valor reglamentario ha reiterado dicha jurisprudencia.
En los casos de incumplimientos en materia de cotizaciones, la sentencia del TS, Sala de lo Social, de 03/04/2007 (Rec. 920/2006) resume estos criterios:
La traslación de estos criterios al caso presente, dijimos entonces y mantenemos ahora, determina la responsabilidad de la empresa empleadora.
La situación de infracotización comprendió gran parte del periodo de jubilación parcial (de junio de 2017 a mayo de 2020), lo que, a diferencia de lo que opina la empresa recurrente, impide calificarla de ocasional o esporádica. Tuvo trascendencia, además, en la prestación del demandante, pues afectó a la cuantía de la pensión de jubilación ordinaria reconocida inicialmente al trabajador. La consecuencia, de acuerdo con la doctrina referida, es que la responsabilidad empresarial habrá de ser proporcional a la repercusión económica del incumplimiento y por tanto deberá comprender la diferencia entre el importe de la pensión que le corresponde al trabajador y el que el INSS reconoció inicialmente, sin perjuicio de la obligación de anticipo que incumbe a la Entidad Gestora de la Seguridad Social.
Teniendo en cuenta lo dicho, no es posible apreciar en la sentencia recurrida ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo en consecuencia, confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A.", frente a la Sentencia nº 478/22, dictada en fecha 17 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 192/21, seguido frente a la recurrente y el INSS por D. Justiniano, en reclamación sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066010223 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
