Sentencia Social 319/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 319/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 242/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

Nº de sentencia: 319/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100302

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:553

Núm. Roj: STSJ NA 553:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 319/2023

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. LIBE LOZANO RUBIO, en nombre y representación de Dª. María Rosario, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Libe Lozano Rubio, Letrada del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona, actuando en la asistencia de Dª. María Rosario, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada, se reconozca el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus condiciones, declarando nulo o, subsidiariamente, anulable el acuerdo de fecha 7 de abril de 2022 y, así mismo, se le abone las cantidades salariales adeudadas en concepto de detracción salarial irregular, más el interés por mora del art. 29 del ET, todo ello una vez se produzca con motivo de su alta médica.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demandada de reconocimiento de derecho e impugnación de reconocimiento de deuda deducida por María Rosario frente CEDIPSA COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dª María Rosario viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada CEDIPSA COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA desde el 1 de febrero de 2022, con la categoría de expendedora-vendedora y percibiendo un salario bruto mensual de 1.468,23 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- La prestación de servicios es en el centro de trabajado situado en la avenida de Guipuzcoa nº 1 de Pamplona, siendo una gasolinera/estación de servicios de Trinitarios.- La trabajadora presta sus servicios en régimen de turnos rotativos, de mañana, tarde y noche (hecho conforme).- SEGUNDO.- La demandante ha recibido de la empresa formación en materia de prevención de riesgos, así como sobre el protocolo a seguir en supuestos de fraude o estafas por llamadas telefónicas, teniendo pleno conocimiento que ante cualquier llamada sospechosa que reciba la estación de servicios debe colgar inmediatamente el teléfono y comunicar el incidente a los superiores.- TERCERO.- El 3 de abril de 2022 la demandante entregó en la empresa un escrito manuscrito por ella misma en el que reconocía que había llegado a entregar tarjetas regalo sin pago alguno y por importes de 100, 50 y 20 euros, hasta un total de 7.030 euros.- El 7 de abril de 2022 la demandante firma un documento de reconocimiento de deuda, en cuyo expositivo se indica que el 1 de febrero de 2022 la empresa informó a la demandante de la existencia de estafas telefónicas como nueva modalidad de fraude por la que el atacante se hace pasar por un empleado de la compañía o de una empresa de mensajería y solicita una cantidad muy precisa de dinero, indicando la urgente necesidad de que dicho dinero sea entregado. Que se le informó a la trabajadora de que ninguna llamada de un empleado de CEPSA o de un tercero requerirá la preparación de dinero en efectivo o solicitud de transferencia, y que se le indicaba como instrucción de trabajo el que debiera poner en conocimiento de los superiores jerárquicos de forma inmediata esa información si recibía llamadas telefónicas.- Sigue indicándose en el escrito de reconocimiento de deuda que a pesar de lo anterior, y de forma indebida, el 3 de abril de 2022, a las 10:00 horas, la demandante facilitó la cantidad total de 7.030 euros a terceros a ajenos a la empresa, a través de 111 tarjetas de SPEAM, cuya información y código se envió a dichos terceros a través de wasap, incumpliendo las instrucciones de la empresa y sin ponerse de forma previa en contacto con sus superiores jerárquicos.- Añade el expositivo del escrito de 7 de abril de 2022 que la demandante reconoce que es la responsable de los hechos expuestos y manifiesta que adeuda a la empresa el importe total de 7.030 euros, por lo que a fin de regular la devolución del dinero adeudado alcanzan el acuerdo que plasma el documento.- En dicho acuerdo la demandante se compromete a reintegrar a la empresa el importe de 7.030 euros y que a estos efectos la empresa le descontará de las nóminas desde el mes de abril a enero de 2023 inclusive 300 euros en cada mes y 130 euros en la nómina de abril de 2024.- Se indica también que en la nómina se reflejará el descuento bajo el epígrafe "diferencias de liquidación".- En la estipulación tercera se indica que en el caso que la demandante causara baja en la empresa sin haber finalizado el reintegro en la deuda económica contraída con la compañía la liquidación del finiquito quedará afecta a la devolución del importe pendiente de abonar, con deducción por compensación del mismo. Y que en el supuesto de que quedaran cantidades pendientes de pago, que no hayan podido ser compensadas por la liquidación del finiquito, la trabajadora se compromete a la devolución de la cantidad restante, que deberá ser reintegrada a la empresa en el plazo de 72 horas siguientes a la fecha de la baja de la empresa.- En la estipulación cuarta se indica que en el supuesto de que tras la denuncia interpuesta el 3 de abril de 2022 a las 18:13 horas, las autoridades competentes o terceros consiguieran la devolución del dinero indebidamente defraudado, dicha devolución será compensada con la deuda generada por la empleada, no debiendo ésta aquellas cantidades devueltas (documento manuscrito reconocimiento de hechos y documento reconocimiento de deuda que obran unido a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos).- CUARTO.- Ha quedado acreditado que la demandante, el 3 de abril de 2022, incumpliendo las instrucciones recibidas en orden a evitar estafas telefónicas, estuvo desde las 8:40 horas hasta la finalización casi de su turno atendiendo el teléfono de la empresa y el teléfono móvil suyo, todo ello tras haber recibo una primera llamada por teléfono en el que le expresaban que existía un paquete para la empresa retenido por la compañía de transporte y que para la entrega en la estación de servicio se debía abonar una cantidad determinada. Durante la llamada telefónica el interlocutor dijo llamarse " Jose Miguel" y simuló estar con la segunda responsable de la estación de servicios Celsa. En la conversación telefónica se le informaba a la demandante que el paquete retenido contenía unas cámaras de seguridad, dos ordenadores, herramientas para la instalación y demás materiales informáticos necesarios para el normal funcionamiento de la gasolinera y que era urgente su instalación y que para liberar el paquete se debía abonar por la empresa un total de 2.938 euros de forma urgente, sumados a los 3.100 euros ya abonados por la empresa, y que, posteriormente, se debían abonar otros 3.100 euros para proceder a la instalación.- La demandante, sin colgar el teléfono y sin comunicar nada a sus superiores, y a pesar de las advertencias que le realizaba otra compañera de trabajo, y tras simular el interlocutor que hablaba con la encargada de la estación de servicios, aceptó la propuesta de utilizar como medio de pago las tarjetas llamadas "STEAM", que se encontraban en la gasolinera que solo previo pago se permite liberar los códigos de tales tarjetas, traduciéndose así en dinero. Esas tarjetas son unas "tarjetas regalo" con valores económicos predeterminados que pueden canjearse mediante códigos para adquirir productos a través de internet. La demandante siguió las instrucciones que le indicaba el interlocutor y liberó hasta un total de 111 tarjetas con sus respectivos códigos que envió al interlocutor a través del wasap del teléfono que le indicaba.- Como alguna de las tarjetas dieron error se le pidió que ingresase una cantidad de dinero en un cajero, lo que intentó hacer la demandante cogiendo dinero de la caja de la estación de servicios, lo que tiene absolutamente prohibido. Al no poder ingresar ese dinero en un cajero es cuando llamó a la segunda encargada de la estación, Celsa, comentándole esa incidencia, momento en el que su superiora le indicaba que en ningún caso podía coger dinero de la caja e ingresarlo en un cajero, a lo que contestó la demandante que le habían engañado. A continuación se puso los hechos en conocimiento de la responsable de la estación de servicios, Enriqueta, que acompañó a la demandante a interponer la correspondiente denuncia ante la policía por la estafa por importe de 7.030 euros.- La demandante desde el primer momento reconoció su culpa y que había actuado de forma negligente, reconociendo los hechos y ofreciéndose a pagar el importe a que ascendía las tarjetas regalo liberadas. Así se lo comentó a la jefa de estación y ésta a su vez al jefe de zona, que transmitió los hechos y el reconocimiento y voluntad de pago de la demandante al Departamento de Recursos Humanos de la empresa. En dicho departamento se confeccionó el documento de reconocimiento de deuda, si bien se modificó a instancia de la demandante la cuantía mensual a devolver, pasando de ser 400 euros a ser 300 euros.- Durante el transcurso de esa mañana en la que la demandante permaneció prácticamente toda la jornada liberando tarjetas regalo la otra compañera que prestaba servicios en la estación de servicios le avisó varias veces que no hiciera esa conducta porque la estaban engañando, haciendo caso omiso la demandante a esos requerimientos de la compañera, llegándola incluso a "mandarla a la mierda", e indicándole que le dejase en paz, que estaba haciendo su trabajo.- La demandante conocía cuál era el protocolo para evitar estas estafas telefónicas, incluso había conocido con anterioridad otro caso y en ese actuó correctamente conforme a las instrucciones del protocolo.- QUINTO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 12 de abril de 2022 y se ha extinguido su contrato de trabajo con efectos del 31 de julio de 2022 (hecho conforme).- SEXTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la denuncia interpuesta por la demandante en la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, así como la que interpuso en la Inspección de Trabajo de Seguridad Social y el informe emitido por dicha inspección.- También obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la demanda de impugnación de la extinción del contrato y reclamación de daños y perjuicios de 21 de julio de 2022, y la cédula de citación a juicio del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, en el procedimiento nº 713/2022.- SÉPTIMO. - Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la póliza a todo riesgo suscrita con la compañía MAPFRE y la empresa demandada. Conforme a la misma los riesgos garantizados son los referidos a incendios y complementarios, robo y expoliación.- En el riesgo referido a robo y expoliación no aparece descrito ninguno relacionado con los hechos que dieron lugar al reconocimiento de deuda por parte de la demandante.- OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos".

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos: del primero al cuerdo, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el artículo 1265 del Código Civil; así como del artículo 54 del ET y del artículo 94.2 de la LRJS y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la mercantil demandada.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestimó la demanda sobre reconocimiento de derecho deducida por Dª. María Rosario frente a la empresa CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella deducidas.

No estando conforme con el fallo, la representación letrada de la demandante interpone el presente recurso que tiene a bien fundar en cinco motivos de suplicación diferenciados: los cuatro primeros para solicitar la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y el quinto para postular su revisión jurídica.

SEGUNDO: Con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), en primer lugar se pretende por la recurrente la modificación del hecho declarado probado segundo en el ánimo de que el mismo pase a tener la siguiente redacción (sic):

"SEGUNDO.- La demandante ha recibido de la empresa información en materia de prevención de riesgos, entregada junto con el contrato de trabajo por vía telemática, en fecha 01/02/2022, así como el documento denominado "COMUNICADO FRAUDE/ESTAFAS POR LLAMADAS TELEFÓNICAS", firmado por la misma, pero sin fecha de recepción".

A tal efecto, apoya la recurrente su pretensión revisora en diversos documentos obrantes en los autos (folios 194, 280 a 290). Y en su opinión (expuesta ahora de forma resumida) la modificación propuesta es importante porque entiende que el Juzgador ha interpretado de forma errónea la supuesta formación recibida por la actora en materia de prevención de riesgos y sobre el riesgo de estafas telefónicas.

Pues bien, sin necesidad de tener que reiterar ahora (por sobradamente conocida para las partes) la consolidada doctrina de esta Sala en relación con los requisitos exigidos para la revisión de los hechos declarados probados, la presente propuesta de adición fáctica debe desestimarse. En primer lugar, porque a los efectos finalmente pretendidos el alcance de los conceptos de "información" o "formación" que la recurrente pretende contrastar en su escrito de recurso no deja de implicar, en último término, una valoración de contenido jurídico, que no solo fáctico. A modo de ejemplo, en el hecho declarado probado segundo la sentencia habla de "formación" ("La demandante ha recibido de la empresa formación en materia de prevención de riesgos, así como sobre el protocolo a seguir en supuestos de fraude o estafas por llamadas telefónicas") y en su fundamento de derecho segundo habla de "información" ("de las que había sido informada"). En segundo lugar, porque, hubiera sido "informada" o "formada", la recurrente conocía perfectamente las instrucciones recibidas por la empresa para evitar estafas telefónicas. Así se desprende, claramente, de lo expuesto por el Juzgador de instancia en el hecho declarado probado segundo ("teniendo pleno conocimiento") de su sentencia, así como en su fundamento de derecho segundo ("que conocía perfectamente"). Y, en tercer lugar, porque, independientemente del compromiso finalmente adquirido, en el documento que ahora se impugna la actora reconoce como presupuesto fáctico no solo que fue expresamente informada sobre el particular, sino que fue responsable de los hechos debatidos.

El presente motivo, por lo dicho, se desestima.

TERCERO: Con idéntico amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, en segundo lugar se pretende por la recurrente la modificación del hecho declarado probado tercero, de tal manera que el mismo pase a tener la siguiente redacción (sic):

"El 3 de abril de 2022 la demandante redactó y firmó delante de su encargada un escrito manuscrito por ella misma en el que reconocía que había llegado a entregar tarjetas regalo sin pago alguno y por importes de 100, 50 y 20 euros, hasta un total de 7.030 euros.

El 7 de abril de 2022, a las 6:00 de la mañana, a la demandante se le entrega para su firma por parte del Sr. Leon un documento de reconocimiento de deuda, en cuyo expositivo se indica que el 1 de febrero de 2022 la empresa informó a la demandante de la existencia de estafas telefónicas como nueva modalidad de fraude por la que el atacante se hace pasar por un empleado de la compañía o de una empresa de mensajería y solicita una cantidad muy precisa de dinero, indicando la urgente necesidad de que dicho dinero sea entregado. Que se le informó a la trabajadora de que ninguna llamada de un empleado de CEPSA o de un tercero requerirá la preparación de dinero en efectivo o solicitud de transferencia, y que se le indicaba como instrucción de trabajo el que debiera poner en conocimiento de los superiores jerárquicos de forma inmediata esa información si recibía llamadas telefónicas.

Sigue indicándose en el escrito de reconocimiento de deuda que a pesar de lo anterior, y de forma indebida, el 3 de abril de 2022, a las 10:00 horas, la demandante facilitó la cantidad total de 7.030 euros a terceros a ajenos a la empresa, a través de 111 tarjetas de SPEAM, cuya información y código se envió a dichos terceros a través de wasap, incumpliendo las instrucciones de la empresa y sin ponerse de forma previa en contacto con sus superiores jerárquicos.

Añade el expositivo del escrito de 7 de abril de 2022 que la demandante reconoce que es la responsable de los hechos expuestos y manifiesta que adeuda a la empresa el importe total de 7.030 euros, por lo que a fin de regular la devolución del dinero adeudado alcanzan el acuerdo que plasma el documento.

En dicho acuerdo la demandante se compromete a reintegrar a la empresa el importe de 7.030 euros y que a estos efectos la empresa le descontará de las nóminas desde el mes de abril a enero de 2023 inclusive 300 euros en cada mes y 130 euros en la nómina de abril de 2024.

Se indica también que en la nómina se reflejará el descuento bajo el epígrafe "diferencias de liquidación".

En la estipulación tercera se indica que en el caso que la demandante causara baja en la empresa sin haber finalizado el reintegro en la deuda económica contraída con la compañía la liquidación del finiquito quedará afecta a la devolución del importe pendiente de abonar, con deducción por compensación del mismo. Y que en el supuesto de que quedaran cantidades pendientes de pago, que no hayan podido ser compensadas por la liquidación del finiquito, la trabajadora se compromete a la devolución de la cantidad restante, que deberá ser reintegrada a la empresa en el plazo de 72 horas siguientes a la fecha de la baja de la empresa.

En la estipulación cuarta se indica que en el supuesto de que tras la denuncia interpuesta el 3 de abril de 2022 a las 18:13 horas, las autoridades competentes o terceros consiguieran la devolución del dinero indebidamente defraudado, dicha devolución será compensada con la deuda generada por la empleada, no debiendo ésta aquellas cantidades devueltas (documento manuscrito reconocimiento de hechos y documento reconocimiento de deuda que obran unido a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos)".

A tal fin, la recurrente no apoya su pretensión revisora en documento alguno. De ahí que, de entrada, el mismo deba ser por tal motivo desestimado al no ser la prueba testifical válida a estos efectos. Pero es que, además, cuanto ahora se pretende (si el 3 de abril de 2022 la actora redactó o no el escrito manuscrito delante o no de la encargada o si el 7 de abril la actora firmó o no a las seis de la mañana el documento de reconocimiento de deuda que le fue previamente entregado) resulta intrascendente para el fallo. Básicamente, porque, reconocida expresamente por la actora su responsabilidad, las circunstancias que se pretenden introducir en el relato fáctico en modo alguno permitirían acreditar por sí solas la existencia de los vicios de consentimiento que aquélla alegará posteriormente en sede jurídica.

El presente motivo, por lo dicho, se desestima.

CUARTO: Amparándose igualmente en el artículo 193 b) de la LRJS, en tercer lugar se pretende por la recurrente la modificación del hecho declarado probado cuarto, de tal manera que el mismo pase a tener la siguiente redacción (sic):

"Ha quedado acreditado que la demandante, el 3 de abril de 2022, estuvo desde las 8:40 horas hasta la finalización casi de su turno atendiendo el teléfono de la empresa y el teléfono móvil suyo, todo ello tras haber recibo una primera llamada por teléfono en el que le expresaban que existía un paquete para la empresa retenido por la compañía de transporte y que para la entrega en la estación de servicio se debía abonar una cantidad determinada. Durante la llamada telefónica el interlocutor dijo llamarse " Jose Miguel" y simuló estar con la segunda responsable de la estación de servicios Celsa. En la conversación telefónica se le informaba a la demandante que el paquete retenido contenía unas cámaras de seguridad, dos ordenadores, herramientas para la instalación y demás materiales informáticos necesarios para el normal funcionamiento de la gasolinera y que era urgente su instalación y que para liberar el paquete se debía abonar por la empresa un total de 2.938 euros de forma urgente, sumados a los 3.100 euros ya abonados por la empresa, y que, posteriormente, se debían abonar otros 3.100 euros para proceder a la instalación.

La demandante, tras simular el interlocutor que hablaba con la encargada de la estación de servicios, aceptó la propuesta de utilizar como medio de pago las tarjetas llamadas "STEAM", que se encontraban en la gasolinera que solo previo pago se permite liberar los códigos de tales tarjetas, traduciéndose así en dinero. Esas tarjetas son unas "tarjetas regalo" con valores económicos predeterminados que pueden canjearse mediante códigos para adquirir productos a través de internet. La demandante siguió las instrucciones que le indicaba el interlocutor y liberó hasta un total de 111 tarjetas con sus respectivos códigos que envió al interlocutor a través del wasap del teléfono que le indicaba.

Como alguna de las tarjetas dieron error se le pidió que ingresase una cantidad de dinero en un cajero, lo que intentó hacer la demandante cogiendo dinero de la caja de la estación de servicios. Al no poder ingresar ese dinero en un cajero es cuando llamó a la segunda encargada de la estación, Celsa, comentándole esa incidencia, momento en el que su superiora le indicaba que en ningún caso podía coger dinero de la caja e ingresarlo en un cajero, a lo que contestó la demandante que le habían engañado. A continuación se puso los hechos en conocimiento de la responsable de la estación de servicios, Enriqueta, que acompañó a la demandante a interponer la correspondiente denuncia ante la policía por la estafa por importe de 7.030 euros.

La demandante desde el primer momento reconoció su culpa y que había actuado de forma negligente, reconociendo los hechos. Así se lo comentó a la jefa de estación y ésta a su vez al jefe de zona, que transmitió los hechos y el reconocimiento y voluntad de pago de la demandante al Departamento de Recursos Humanos de la empresa. En dicho departamento se confeccionó el documento de reconocimiento de deuda, si bien se modificó a instancia de la demandante la cuantía mensual a devolver, pasando de ser 400 euros a ser 300 euros".

A tal efecto, tampoco apoya la recurrente su pretensión revisora en documento hábil alguno, no resultado admisible a los fines perseguidos la prueba testifical tal y como en reiteradísimas ocasiones ha manifestado esta Sala. Así pues, por tal motivo la presente propuesta debe desestimarse. Pero es que, además, resulta evidente que cuanto ahora se pretende (supresión en el relato fáctico de instancia de algunas frases) no deriva sino de una interesada y subjetiva apreciación de parte.

El presente motivo, por lo dicho, se desestima.

QUINTO: Con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, en cuarto lugar se pretende por la recurrente la adición de un nuevo hecho declarado probado con el siguiente tenor literal (sic):

"No consta denuncia interpuesta por la propia empresa ante la policía con motivo de la estafa sufrida ni constan medidas disciplinarias impuesta a la trabajadora tras los hechos acontecidos el pasado 3 de abril de 2022".

Nuevamente la recurrente no apoya su pretensión revisora en documento hábil alguno a los efectos de la revisión de los hechos declarados probados. De ahí que, por tal motivo, el presente motivo de recurso deba desestimarse. Pero es que, además, cuanto ahora se pretende adicionar (si la empresa denunció o no la estafa a la policía o si adoptó o no frente a la trabajadora algún tipo de medida disciplinaria) resulta absolutamente intrascendente para el fallo.

El presente motivo, por lo dicho, se desestima.

SEXTO: Con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el artículo 1.265 del Código Civil, con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 94.2 de la LRJS, así la de la jurisprudencia que los interpreta (principio pro operario).

En exposición ahora resumida, entiende la recurrente que la trabajadora asumió en todo momento los hechos; que por parte de la empresa no se siguió ningún proceso disciplinario; que, bajo coacción, intimidación y amenaza de acciones legales, la empresa puso a la firma de la trabajadora el reconocimiento de una deuda perjudicial y abusiva al no contar con asesoramiento alguno; que, por tal motivo, se ha llevado a cabo un menoscabo de la dignidad de la trabajadora; que el documento de reconocimiento de deuda suscrito es abusivo; que, además de los vicios ya denunciados, en el consentimiento de la actora concurriría también error al carecer de la experiencia y conocimientos adecuados para comprometerse de tal modo; que debió ser la empresa y no la trabajadora quien debió acreditar la ausencia de los citados vicios del consentimiento; y, en fin, que en último término debe aplicarse el principio pro operario.

Pues bien, centrados así los términos del debate, debe señalarse con carácter previo que "la prueba del vicio del consentimiento corresponde a quien lo aduce" [recientemente por todas, STSJ Cataluña 12 de junio de 2023 (rec. 8248/2022), así como las muchas que en ella se citan]. De ahí que, inalterados los hechos declarados probados, debamos concluir de entrada con el Juzgador de instancia cuando, de manera absolutamente contundente, señala en su sentencia a este respecto que "la parte demandante, a quien incumbía la correspondiente carga de la prueba conforme a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite los hechos constitutivos de la acción ejercitada y las afirmaciones en que funda la nulidad o anulabilidad de su reconocimiento de deuda. No ha presentado ninguna prueba sobre la afirmada existencia de coacción, intimidación o engaño para suscribir el acuerdo, lo que es negado además y en todo caso por los testigos que declararon en el acto de juicio. No ha aportado prueba alguna tampoco sobre el hecho de que hubiera sido presionada u orientada a suscribir el documento reconocimiento de deuda o que haya sido objeto de algún trato degradante o humillante o contrario a su dignidad. Tampoco aporta dato probatorio alguno respecto de que el gerente de la gasolinera le hubiera intimidado o amenazado con posibles acciones legales frente a ella si no suscribía el reconocimiento de deuda" (último párrafo, fundamento de derecho primero); "nada ha acreditado la parte demandante a pesar de corresponderle a ella la carga de la prueba. Lo cierto es que la falta de prueba de los hechos constitutivos de la demanda debe determinar su desestimación, quedando las afirmaciones fácticas de la demanda en meras afirmaciones huérfanas de cualquier prueba, sin que se acredite ningún hecho que pueda ser determinante de la nulidad o anulabilidad del reconocimiento de deuda que firmó la demandante ... en el presente caso ningún hecho se prueba en orden a la asistencia de intimidación, presión o coacción a la demandante, o la mera advertencia de ejercitar frente a ella acciones por parte de la empresa, si no suscribía el documento de reconocimiento de deuda. Tampoco consta ninguna actuación de la empresa que pueda atentar a la dignidad de la demandante a los efectos del artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, que cita como fundamento de su pretensión la actora en su demanda, ni tampoco hechos de los cuales pueda deducirse la existencia de un trato de hecho o de palabra degradante o humillante" (fundamento de derecho segundo).

Ciertamente, la empresa pudo haber hecho uso de su potestad disciplinaria; incluso, de las acciones legales (civiles y/o penales) que en su caso le correspondieran. Ahora bien, el que ello fuera o no así en absoluto determina que el reconocimiento de deuda suscrito por la actora adolezca de los vicios de consentimiento alegados. En este sentido acierta el Juzgador de instancia cuando en su sentencia sostiene que no puede "acordarse tal ineficacia del reconocimiento de deuda con el argumento que se utiliza en la demanda de que en su caso la empresa debió actuar de forma disciplinaria contra la demandante si consideraba que no actuó de forma diligente, y ello en la medida en que el ejercicio de tal facultad disciplinaria no determina que si la propia demandante reconoció los hechos y su actuación negligente y se ofreció a devolver el importe a que ascendía el perjuicio pueda perfectamente la empresa no activar su facultad o potestad disciplinaria, sin incidir en la propia validez del reconocimiento de deuda" (fundamento de derecho segundo).

Y en fin, el que el contenido y alcance de devolución del importe comprometido sea uno u otro tampoco incide en la propia validez del documento suscrito entre las partes: "Tampoco las referencias a los importes de los descuentos mensuales a efectuar en la nómina se considera que tengan carácter abusivo o coactivos a efectos de invalidar el acuerdo que fue la propia demandante la que ofreció a la empresa, llegando incluso a negociar los importes a descontar cada mes a fin de reintegrar a la empresa demandada el importe de 7.030 euros en que se había visto perjudicada con la liberación de los códigos de las tarjetas regalo a consecuencia de una grave actuación negligente de la demandante que, no se olvide, actuó de forma unilateral, incumpliendo las instrucciones recibidas para evitar estafas telefónicas y a pesar de las insistentes llamadas de atención de otra compañera de trabajo para que se abstuviera de realizar tal conducta" (fundamento de derecho segundo).

Llegados a este punto, es evidente que la problemática de fondo suscitada podría haberse canalizado de otra manera. Por ejemplo, negándose la trabajadora (pese a haber admitido su responsabilidad en los hechos) a suscribir documento alguno de reconocimiento de deuda y/o acudiendo la empresa al ejercicio de su régimen disciplinario o al de las acciones (civiles o penales) a su alcance (contra la trabajadora o contra quienes llevaron a cabo la presunta estafa). Ahora bien, el que la opción acogida por las partes hubiera sido (recuérdese, previo reconocimiento por parte de la actora de su responsabilidad en los hechos al incumplir las instrucciones empresariales recibidas) la suscripción de un documento de reconocimiento de deuda en absoluto determina su automática nulidad o anulabilidad. Máxime, insistimos, cuando, inalterados los hechos declarados probados, en el presente supuesto los denunciados vicios (coacción, intimidación, error, etc.) del consentimiento no han resultado acreditados por la parte que los alega, no pudiendo esta Sala apreciarlos en abstracto poniéndose a tal efecto en el lugar procesal de quien ahora recurre.

Así, pues, de conformidad con la doctrina judicial y jurisprudencial existente en supuestos similares [recientemente, por todas, SSTSJ Castilla-La Mancha 22 de junio de 2023 (rec. 445/2023) y Cataluña 12 de junio de 2023 (rec. 8248/2022), así como las muchas que en ellas se citan; también STSJ Navarra 23 de diciembre de 2014 (rec. 444/2014)], el presente motivo de recurso debe ser igualmente desestimado y, con él, el recurso de suplicación interpuesto en su conjunto. Sin expresa condena a costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Rosario frente a la sentencia núm. 80/2023, dictada en fecha 1 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el núm. 701/2022, seguido por la parte recurrente contra la mercantil CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., sobre materias laborales individuales, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia, sin expresa condena a costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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