Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 311/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 338/2022 de 03 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 311/2022
Núm. Cendoj: 31201340012022100299
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:624
Núm. Roj: STSJ NA 624:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE OCTUBRE de dos mil veintidos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
1º.- Con carácter principal, reconozca y declare la condición de Don Carlos Daniel de trabajador fijo del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, para el puesto de trabajo de Auxiliar de Funcionamiento de Instalaciones Municipales, y ello desde el 03/09/2007 (o subsidiariamente desde el 01/03/2009), con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración y, entre ellas, el derecho del demandante a permanecer en su puesto de trabajo de Auxiliar de Funcionamiento de Instalaciones Municipales que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rigen para los funcionarios de carrera o para los empleados laborales fijos comparables, sin que ello implique que el demandante adquiera la condición de funcionario de carrera.
2º.- Con carácter subsidiario, reconozca y declare la condición de Don Carlos Daniel de trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, para el puesto de trabajo y desde la fecha que para él se han señalado en el ordinal 1º precedente, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración.
3º.- Y condene al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a la adopción de las resoluciones o actos que procedan en orden a materializar efectivamente tales reconocimientos y declaraciones que efectúe la Sentencia, con condena en costas si se opusiera.
Fundamentos
De este modo, la resolución dictada en la instancia desestima la solicitud sobre declaración de fijeza que contiene la pretensión principal de la demanda.
La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada de la Sr. Carlos Daniel y, por ello, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de tres motivos distintos destinados, tanto a revisar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, como a cuestionar la aplicación que del derecho se hace en ella.
La parte recurrente recuerda que, aunque se articulen varios motivos de suplicación, el recurso se dirige, en el fondo, a combatir la declaración que realiza la sentencia de instancia en orden a la naturaleza de la vinculación que mantiene con el ayuntamiento demandado. A su entender, esa vinculación es la propia de una relación laboral "fija", y no, como se reconoce en la sentencia, la de una relación laboral "indefinida no fija", pues esa, a su entender, no es una sanción eficiente, disuasoria y proporcional ante las irregularidades cometidas por la parte demandada en la contratación de la demandante.
La modificación pretendida no puede ser acogida al no tener su base y fundamento en prueba hábil alguna que posibilite la misma, no siéndolo, a los efectos ahora pretendidos, las posibles manifestaciones de las partes mostrando una genérica conformidad con los hechos incluidos en el escrito alegatorio inicial, manifestaciones efectuadas, dicho sea de paso, al margen de un soporte documental de donde se desprenda la realidad de lo manifestado.
A este respecto, obsérvese como la Diligencia de Ordenación de fecha 15/02/2022, dictada como consecuencia del escrito de 09/02/2022, presentado en el juzgado el 14/02/2022 (folio 91), tan solo tiene por hechas las manifestaciones efectuadas de mutuo acuerdo
Por otro lado, la adición propuesta nada aporta al relato de hechos probados con trascendencia en el fallo que ahora debemos dictar, dada la naturaleza de la contratación (temporal) a la que aspiraba entonces el demandante y a la que se refiere la variación fáctica solicitada, circunstancia a la que -de cualquier manera- haremos referencia en razonamientos posteriores aplicando la doctrina que al respecto ha dictado el TS.
De todos modos, el recurrente tampoco explicita la relevancia que, para la parte dispositiva de la resolución, tiene la inclusión postulada.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
Por su parte, el tercer motivo de suplicación, al que daremos respuesta junto con el primero, cita también como infringidas las mismas normas que acabamos de reflejar (además de los artículos 1.3.b) y 55.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril), efectuando alegaciones complementarias a las recogidas en el desarrollo del motivo suplicatorio previo.
El recurrente parte de que la sentencia de instancia declara la presencia de fraude y abuso en la contratación temporal administrativa suscrita el 01/03/2009 con el ayuntamiento demandado para la cobertura interina de la plaza vacante NUM001, de Auxiliar de Funcionamiento de Instalaciones Municipales, extremos estos (fraude y abuso) reconocidos -efectivamente- como ciertos en la sentencia recurrida, y que, a su entender, llevan a la juzgadora "a quo" a declarar que la naturaleza de su relación es la propia de una relación laboral "indefinida no fija" y no una relación laboral "fija", pues el actor no ha superado pruebas selectivas para el acceso a ese tipo de contrataciones.
A este respecto, la parte recurrente, después de señalar que la sentencia del Juzgado incurre en un error referido a la normativa reguladora del contrato suscrito, entiende que la Juez de instancia ha rechazado su pretensión principal (declaración de relación laboral "fija"), por considerar que no ha superado ningún proceso selectivo, para la cobertura definitiva y reglamentaria de la plaza que respete los requisitos de igualdad, mérito y capacidad suficiente para el acceso al empleo público, lo que le lleva a no declarar la fijeza de su relación y sí, como hemos dicho, a declarar la presencia de una relación "indefinida no fija" con el ayuntamiento demandado, declaración que el recurrente no comparte.
Sobre la base de este planteamiento inicial, y después de recordar parte de los razonamientos de la sentencia de instancia, el recurrente recuerda también que pasó a integrar la lista de contratación temporal para el puesto de trabajo de Servicios Generales, del Organismo Autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, figurando en la misma como aprobado sin plaza; y que por Resolución 2045/2020, de 7 de septiembre, de la Directora de Función Pública del Gobierno de Navarra, se aprobó la relación de aprobados sin plaza en la oposición para el puesto de Conserje (Nivel D), figurando el actor en la misma, habiéndose convocado esta oposición y aprobando la convocatoria.
Añade al respecto que la sentencia de instancia no dota de eficacia alguna al hecho de que el actor ha superado procesos selectivos convocados por el Gobierno de Navarra, por la doble razón de haberse convocado por esa Administración y no por el Ayuntamiento de Pamplona (única parte demandada), y porque la introducción de estos extremos fácticos en un escrito de ampliación de demanda supone una ampliación de demanda proscrita por el artículo 85.2 de la LRJS
De este modo, y además de traer a colación, como hemos apuntado, los razonamientos empleados por la magistrada de instancia para rechazar el pedimento principal de su demanda, y de mostrar su disconformidad con la conclusión por ella adoptada, vuelve a defender que sí ha acreditado ser titular de los requisitos constitucionalmente establecidos para el acceso al empleo público en régimen laboral, lo que determina, según su parecer y desde tal perspectiva, que la consecuencia jurídica del fraude y el abuso en su contratación administrativa, es que esta relación debe transformarse en una relación laboral "fija" con la parte demandada, sin que el hecho de que los procesos selectivos se hayan convocado, aprobado y celebrado por/para otra administración (en este caso para el Servicio Navarro de Salud) suponga impedimento alguno para apreciar la concurrencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad que posibilitan la declaración de fijeza de la relación.
En el recurso se defiende que la sanción establecida en la sentencia recurrida, derivada del fraude en la contratación del recurrente y consistente en reconocer que la relación de la actora con el Ayuntamiento de Pamplona es una relación "indefinida no fija", no es una sanción eficaz, ni disuasoria, ni garantiza el resultado de estabilidad en el empleo perseguido por la normativa comunitaria, ni contribuye tampoco al objetivo primordial de la Directiva que es el de la protección de la persona trabajadora frente a un abuso en su contratación.
El recurso, después de recordar el contenido de determinados preceptos de la Directiva 1999/70/CE, y de recordar también determinadas normas del EBEP ( arts. 1.3.b), 10.2, 11.3, 55.1); del Texto Refundido del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra ( art. 95); del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra; así como doctrina concreta del TC y del TJUE, considera que la vinculación del recurrente con el ayuntamiento demandado no es la correspondiente a un trabajador "indefinido no fijo", sino la propia de una relación "laboral fija". A su entender, y en forma resumida, en el ámbito de la Directiva que se cita como infringida, relativa al Acuerdo Marco del contrato de duración determinada, y conforme a la doctrina del TJUE dictada en su interpretación, la medida sancionadora para el empleador público que ha abusado de la temporalidad, como es el caso, debe ser la declaración de fijeza solicitada pues la sola declaración de la relación como "indefinida no fija" resulta inadecuada y una sanción insuficiente en el ámbito de la Directiva Marco.
A ello, siempre según quien recurre, no puede oponerse la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, pues el recurrente ha superado pruebas para el acceso a la contratación temporal, y para la cobertura de plazas del mismo nivel funcionarial, ni tampoco puede oponerse la doctrina del TS contenida en las recientes sentencias citadas sobre esta cuestión, pues las pruebas que han superado demuestran su capacidad para el puesto que ocupa, un puesto en el que lleva prestando servicios ininterrumpidamente desde marzo de 2009.
Pues bien, como esta Sala ha establecido en diversas ocasiones, es cierto que en el Derecho de la Unión Europea no se prevén sanciones específicas para los casos en los que un Tribunal Nacional aprecie la existencia de abusos en la contratación temporal efectuada por la Administración, siendo igualmente cierto que se deja en manos de los tribunales nacionales la adopción de medidas apropiadas y proporcionales para garantizar la plena eficacia de la normativa recogida en el Acuerdo Marco.
De esta forma el Tribunal Europeo ha recalcado que la utilización abusiva, en el ámbito señalado, de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, determina que sea indispensable aplicar alguna medida de protección para los trabajadores, con el fin de sancionar el abuso. Entre estas medidas se encuentra la asimilación de ese personal con los trabajadores "indefinidos no fijos" que, con arreglo a la doctrina de nuestro TS, se ha considerado una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada, incluso en los formalmente sometidos al derecho administrativo.
La sentencia de instancia reconoce que el carácter fraudulento de la contratación del demandante -en la medida en que el contrato administrativo para la ocupación temporal de la plaza vacante atribuida ha tenido una duración inusual y abusivamente larga, y no respeta las exigencias de la normativa aplicable en relación con la doctrina del TJUE y del TS-, determina que su relación con la parte demandada sea la correspondiente a la condición de trabajador
A este respecto, y como hemos recordado en nuestras sentencias de 24/02/2022 (rec. 60/2022) o 05/05/2022 (rec. 147/2022) entre otras, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que:
En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998,
En esa misma STS de 22 de julio de 2013 que acabamos de citar, se resumía que:
En similar sentido, aunque modificó la jurisprudencia en relación a las consecuencias indemnizatorias del cese del trabajador "indefinido no fijo" por cobertura de la plaza, estableciendo una indemnización de 20 días, la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015 ) señaló:
A este respecto, también cabe citar la STS de 4 de abril de 2018 (rec. 27/2017 ) cuando dice:
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: "el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo").
Por otro lado, no queremos dejar de indicar, en relación a la calificación de la relación laboral como "indefinida no fija", que esta "sanción" para el caso del contratado temporal fraudulentamente por la Administración Pública, y como ha declarado el TJUE, no es tal; y para ello nos remitimos al ATJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto León Medialdea ) en el que el TJUE deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ya que dicha declaración de indefinido no fijo no muta la naturaleza de la relación laboral, que sigue siendo temporal, declarando que
En relación con ello, lo que exige la jurisprudencia del TJUE que se cita en la mencionada sentencia, es una medida o sanción suficiente frente al fraude en la contratación. Ahora bien, las medidas para evitar la fraudulencia en la contratación temporal han de ser compatibles con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y en tal sentido, como más arriba vimos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo modificó su doctrina en relación a los indefinido no fijos a partir de la STS de 28 de marzo de 2017 , en relación a la indemnización a que había lugar a su cese en determinados supuestos.
De este modo, y aun siendo cierto, como hemos apuntado, que el TJUE en sentencia de 19/03/2020, concluye que la transformación de los empleados públicos en "indefinidos no fijos" no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no lo es menos que también afirma que
En este caso, como decimos, el Derecho de la Unión no obliga al tribunal nacional a abstenerse de aplicar una normativa nacional si no es conforme a lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco y, en consecuencia, al imponer el derecho interno que en el acceso al empleo público se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad, no pueden dejar de aplicarse los preceptos en donde tales principios se contienen, ni hacer una interpretación contra legem declarando el derecho de la demandante a ostentar una condición como la solicitada, que no le corresponde.
En este sentido, la reciente STS de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) nos recuerda que la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019), ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:
La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE
De este modo, la citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 sienta la doctrina siguiente:
La STS de 28 de junio de 2021, a la que seguimos, rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante, y lo hace del siguiente modo:
En conclusión, el alto Tribunal afirma que,
En el caso que ahora venimos analizando, y trasladando la doctrina que venimos exponiendo, solo cabe confirmar la decisión judicial recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso planteado.
El contrato suscrito entre los litigantes, a través del cual el demandante ha venido ocupando la plaza vacante explicitada en la resolución judicial recurrida, permite apreciar la existencia de un vínculo laboral al que, debido a su duración inusualmente larga, debe atribuirse la naturaleza de una vinculación "indefinida no fija". El contrato suscrito entre las partes ha excedido del plazo de tres años, sin que el organismo demandado haya convocado el correspondiente proceso para su cobertura definitiva, lo que determina la existencia de un comportamiento por parte de la Administración demandada que debe calificarse de fraudulento y que permite calificar la relación, no solo como laboral, sino como laboral "indefinida no fija".
Así se ha manifestado recientemente el TS en sentencias tales como la ya citada de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) o las dictadas en esa misma fecha en los recursos nº 3878/2020, 3402/2020.
Por último, se afirma en el recurso, como soporte esencial del mismo, que el demandante ha superado un proceso de selección para el acceso a una contratación temporal en el Ayuntamiento, y que también lo ha hecho respecto de un proceso de selección (aprobado sin plaza) para la cobertura definitiva de la plaza, y que, por ello, debe calificarse su relación con la parte demandada como una vinculación de carácter "fijo" y no "indefinida no fija".
En lo atinente a la capacitación del recurrente, es lo cierto que nadie la niega, pero de ello no puede colegirse la necesidad de posibilitar el acceso al empleo público fijo al no haberse superado las exigencias requeridas para ello amparadas en los principios de mérito y capacidad. A ello hay que añadir la suficiencia de la declaración reconocida en la sentencia para paliar los abusos en la contratación, conectando aquella con los principios constitucionales que regulan el acceso al empleo público.
El TS, en sentencias tales como las de 02/07/2020, 17/09/2020, 30/09/2020, 16/11/2021, 01/12/2021, 02/12/2021 o 08/02/2022, establece la declaración de "indefinido no fijo" para determinar la naturaleza de la relación en supuestos de contrataciones temporales fraudulentas (doctrina extrapolable a contrataciones formalmente administrativas), llegando a afirmar en STS de 02/07/2020 que
Más recientemente, la Sala IV del TS en sentencia de 12/01/2022 (rec. 4915/19) ha vuelto a establecer, tras recalcar la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal, que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el derecho nacional.
De esta manera, en el caso de la superación de un proceso selectivo para la ocupación de una plaza temporal, el actor no tendría derecho a ver reconocida la naturaleza de la vinculación que solicita, pues aunque el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales, no se ha acreditado que sea suficiente para que la recurrente adquiera la condición de trabajador fijo al no acreditarse la concurrencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso aun plaza de carácter fijo.
En el caso traído a enjuiciamiento, solo ha quedado acreditada la existencia de una convocatoria de procesos selectivos de carácter temporal en el ayuntamiento demandado y, aun admitiendo su superación por parte del recurrente, es lo cierto que en atención a la doctrina expuesta, este mecanismo no puede considerase apto para obtener la declaración pretendida con carácter principal por el demandante. Es cierto que, como consta probado, el 08/08/2006 la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Pamplona resolvió una convocatoria para la provisión, mediante oposición de 40 plazas del puesto pretendido por el actor, sin embargo, no lo es menos que no existe constancia de que éste superara siquiera las pruebas incluidas en el proceso de selección, lo que determina la imposibilidad de acceder a los solicitado.
A ello no puede oponerse el que el recurrente hubiera superado un proceso de selección para una plaza fija para la cobertura del puesto de conserje, Nivel D, en el Servicio Navarro de Salud. El hecho de que la convocatoria lo fuera para un puesto en otra Administración Pública distinta al ayuntamiento demandado, hace necesario excluir la posibilidad de estimar el pedimento, al ser un organismo totalmente ajeno a la parte demandada. Por otro lado, el mismo hecho de alterar la demanda inicial en el sentido indicado, supone una variación proscrita por el artículo 85.2 de la LRJS, sin que a ello pueda alegarse la conformidad entre las partes respecto de la variación, al suponer esta una transgresión de una norma de orden público procesal, cuya recta aplicación que no puede dejarse al arbitrio de las partes.
El motivo, por lo dicho, se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin costas.
A este respecto, la nueva argumentación deducida por la parte recurrente, no permite variar el criterio de la Sala que, por razones evidentes de convicción y congruencia, debemos mantener en este momento.
Pues bien, las recomendaciones a las que nos hemos referido tienen exclusivamente una finalidad informativa y no contiene norma imperativa alguna, precisando el apartado 6 que se trata de "indicaciones prácticas, que no tienen carácter obligatorio" que pretenden "orientar a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la conveniencia de iniciar un procedimiento prejudicial".
De forma expresa atribuye a la iniciativa del Tribunal el planteamiento de cuestiones prejudiciales y en el apartado 10 indica que "la iniciativa de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, independientemente de que las partes en el litigio principal lo hayan o no solicitado".
Insiste en el carácter facultativo del planteamiento de cuestiones prejudiciales por los Tribunales contra cuyas decisiones cabe recurso, a cuyo efecto, según el apartado 11 "cualquier órgano jurisdiccional está facultado para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, si lo considera necesario para resolver un litigio del que esté conociendo", lo que no se produce en nuestro caso al existir un criterio jurisprudencial unánime y muy extendido sobre las consecuencias que comporta el fraude en la contratación por las administraciones públicas.
Lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 "el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie", pero ciñe su eficacia a pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar.
Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio, también interesada por la parte recurrente, tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que el motivo debe ser rechazado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Carlos Daniel, frente a la sentencia nº 143/22 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 914/21, seguido a instancia del recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, sobre reconocimiento de la condición de trabajador FIJO DE PLANTILLA, confirmando la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
