Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 313/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 292/2022 de 03 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 313/2022
Núm. Cendoj: 31201340012022100301
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:626
Núm. Roj: STSJ NA 626:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE OCTUBRE del dos mil veintidos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, en nombre y representación de Tomás, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL INDEFINIDA FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
De este modo, la resolución dictada en la instancia desestima la solicitud sobre declaración de fijeza que contiene la demanda como petición principal.
La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada del Sr. Tomás y, por ello, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de dos motivos distintos, destinados ambos a censurar jurídicamente la resolución controvertida.
La parte recurrente recuerda que, aunque se articulen varios motivos de suplicación, el recurso se dirige, en el fondo, a combatir la declaración que realiza la sentencia de instancia en orden a la naturaleza de la vinculación que mantiene con la Administración demandada. A su entender, esa vinculación es la propia de una relación laboral "fija", y no, como se reconoce en la sentencia, la de una relación laboral "indefinida no fija", pues esa, a su entender, no es una sanción eficiente, disuasoria y proporcional ante las irregularidades cometidas por la parte demandada en la contratación del demandante.
Por su parte, el segundo motivo de suplicación, al que daremos respuesta junto con el primero, cita también como infringidas las mismas normas que acabamos de reflejar (además de los artículos 1.3.b) y 55.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril), efectuando alegaciones complementarias a las recogidas en el desarrollo del motivo suplicatorio previo.
La recurrente parte de que la sentencia de instancia declara la presencia de fraude y abuso en la contratación administrativa suscrita el 01/09/2011 con la Administración demandada para la cobertura interina de la plaza vacante NUM000, de Oficial de Mantenimiento con destino en PAMPLONA-IES PADRE MORET-IRUBIDE/PAMPLONA-CIA MARIA ANA SANZ, extremos estos (fraude y abuso) reconocidos -efectivamente- como ciertos en la sentencia recurrida, y que llevan a la juzgadora "a quo" a declarar que la naturaleza de su relación es la propia de una relación laboral "indefinida no fija", pese a superar un proceso selectivo para el acceso a la plaza temporal.
A este respecto, la parte recurrente, después de señalar que la sentencia del Juzgado incurre en un error referido a la normativa reguladora del contrato suscrito, entiende que la Juez de instancia ha rechazado su pretensión principal (declaración de relación laboral "fija"), por considerar que no ha superado ningún proceso selectivo, para la cobertura definitiva y reglamentaria de la plaza que respete los requisitos de igualdad, mérito y capacidad suficiente para el acceso al empleo público, lo que le lleva a no declarar la fijeza de su relación y sí, como hemos dicho, a declarar la presencia de una relación "indefinida no fija" con la Administración demandada, declaración que el recurrente no comparte.
Sobre la base de este planteamiento inicial, y después de recordar los razonamientos de la sentencia de instancia, el recurrente recuerda también: que accedió al contrato suscrito con la parte demandada tras haber aprobado la convocatoria de las pruebas para la constitución de una relación de aspirantes a la contratación temporal del puesto de trabajo de Oficial de Mantenimiento.
En su parecer, y en síntesis resumida, el demandante superó unas pruebas selectivas públicas y trasparentes tramitadas ante el Servicio Navarro de Empleo; los requisitos de participación establecidos en la convocatoria fueron objetivos; no cabe apreciar duda alguna sobre la imparcialidad de los miembros integrantes de tribunal del proceso de selección; existe una plena adecuación entre el contenido del proceso selectivo y las funciones a desarrollar por los seleccionados; y tales pruebas, a su entender, deben considerase idóneas para acreditar su mérito y profesionalidad, sin que a ello pueda oponerse el hecho de que tales procesos de selección lo fueran para el acceso al empleo temporal y no para el acceso a una plaza fija.
De este modo, y después de traer a colación, como hemos apuntado, los razonamientos empleados por la magistrada de instancia para rechazar el pedimento principal de su demanda, y de mostrar su disconformidad con la conclusión por ella adoptada, vuelve a defender que sí ha acreditado ser titular de los requisitos constitucionalmente establecidos para el acceso al empleo público en régimen laboral, lo que determina, según su parecer y desde tal perspectiva, que la consecuencia jurídica del fraude y el abuso en su contratación administrativa, es que esta relación debe transformarse en una relación laboral "fija" con la parte demandada.
En el recurso se defiende que la sanción establecida en la sentencia recurrida, derivada del fraude en la contratación del recurrente y consistente en reconocer que la relación de la actora con el Gobierno de Navarra es una relación "indefinida no fija", no es una sanción eficaz, ni disuasoria, ni garantiza el resultado de estabilidad en el empleo perseguido por la normativa comunitaria, ni contribuye tampoco al objetivo primordial de la Directiva que es el de la protección de la persona trabajadora frente a un abuso en su contratación.
El recurso, después de recordar el contenido de determinados preceptos de la Directiva 1999/70/CE, y de recordar también determinadas normas del EBEP ( arts. 1.3.b), 10.2, 11.3, 55.1); del Texto Refundido del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra ( art. 95); del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra; así como doctrina concreta del TC y del TJUE, considera que la vinculación del recurrente con la Administración demandada no es la correspondiente a un trabajador "indefinido no fijo", sino la propia de una relación "laboral fija". A su entender, y en forma resumida, en el ámbito de la Directiva que se cita como infringida, relativa al Acuerdo Marco del contrato de duración determinada, y conforme a la doctrina del TJUE dictada en su interpretación, la medida sancionadora para el empleador público que ha abusado de la temporalidad, como es el caso, debe ser la declaración de fijeza solicitada pues la sola declaración de la relación como "indefinida no fija" resulta inadecuada y una sanción insuficiente en el ámbito de la Directiva Marco.
A ello, siempre según quien recurre, no puede oponerse la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, pues el recurrente ha superado pruebas para el acceso a la contratación temporal, ni tampoco la doctrina del TS contenida en las recientes sentencias citadas sobre esta cuestión, pues las pruebas que han superado demuestran su capacidad para el puesto que ocupa, un puesto en el que lleva prestando servicios ininterrumpidamente desde septiembre de 2011.
Pues bien, como esta Sala ha establecido en diversas ocasiones, es cierto que en el Derecho de la Unión Europea no se prevén sanciones específicas para los casos en los que un Tribunal Nacional aprecie la existencia de abusos en la contratación temporal efectuada por la Administración, siendo igualmente cierto que se deja en manos de los tribunales nacionales la adopción de medidas apropiadas y proporcionales para garantizar la plena eficacia de la normativa recogida en el Acuerdo Marco.
De esta forma el Tribunal Europeo ha recalcado que la utilización abusiva, en el ámbito señalado, de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, determina que sea indispensable aplicar alguna medida de protección para los trabajadores, con el fin de sancionar el abuso. Entre estas medidas se encuentra la asimilación de ese personal con los trabajadores "indefinidos no fijos" que, con arreglo a la doctrina de nuestro TS, se ha considerado una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada, incluso en los formalmente sometidos al derecho administrativo.
La sentencia de instancia reconoce que el carácter fraudulento de la contratación del demandante -en la medida en que el contrato administrativo para la ocupación temporal de la plaza vacante atribuida ha tenido una duración inusual y abusivamente larga, y no respeta las exigencias de la normativa aplicable en relación con la doctrina del TJUE y del TS-, determina que su relación con la parte demandada sea la correspondiente a la condición de trabajador
A este respecto, y como hemos recordado en nuestras sentencias de 24/02/2022 (rec. 60/2022) o 05/05/2022 (rec. 147/2022) entre otras, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que:
En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998,
En esa misma STS de 22 de julio de 2013 que acabamos de citar, se resumía que:
En similar sentido, aunque modificó la jurisprudencia en relación a las consecuencias indemnizatorias del cese del trabajador "indefinido no fijo" por cobertura de la plaza, estableciendo una indemnización de 20 días, la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015 ) señaló:
A este respecto, también cabe citar la STS de 4 de abril de 2018 (rec. 27/2017 ) cuando dice:
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: "el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo").
Por otro lado, no queremos dejar de indicar, en relación a la calificación de la relación laboral como "indefinida no fija", que esta "sanción" para el caso del contratado temporal fraudulentamente por la Administración Pública, y como ha declarado el TJUE, no es tal; y para ello nos remitimos al ATJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto León Medialdea ) en el que el TJUE deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ya que dicha declaración de indefinido no fijo no muta la naturaleza de la relación laboral, que sigue siendo temporal, declarando que
En relación con ello, lo que exige la jurisprudencia del TJUE que se cita en la mencionada sentencia, es una medida o sanción suficiente frente al fraude en la contratación. Ahora bien, las medidas para evitar la fraudulencia en la contratación temporal han de ser compatibles con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y en tal sentido, como más arriba vimos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo modificó su doctrina en relación a los indefinido no fijos a partir de la STS de 28 de marzo de 2017 , en relación a la indemnización a que había lugar a su cese en determinados supuestos.
De este modo, y aun siendo cierto, como hemos apuntado, que el TJUE en sentencia de 19/03/2020, concluye que la transformación de los empleados públicos en "indefinidos no fijos" no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no lo es menos que también afirma que
En este caso, como decimos, el Derecho de la Unión no obliga al tribunal nacional a abstenerse de aplicar una normativa nacional si no es conforme a lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco y, en consecuencia, al imponer el derecho interno que en el acceso al empleo público se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad, no pueden dejar de aplicarse los preceptos en donde tales principios se contienen, ni hacer una interpretación contra legem declarando el derecho de la demandante a ostentar una condición como la solicitada, que no le corresponde.
En este sentido, la reciente STS de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) nos recuerda que la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019), ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:
La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE
De este modo, la citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 sienta la doctrina siguiente:
La STS de 28 de junio de 2021, a la que seguimos, rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante, y lo hace del siguiente modo:
En conclusión, el alto Tribunal afirma que,
En el caso que ahora venimos analizando, y trasladando la doctrina que venimos exponiendo, solo cabe confirmar la decisión judicial recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso planteado.
El contrato suscrito entre los litigantes, a través del cual el demandante ha venido ocupando la plaza vacante explicitada en la resolución judicial recurrida, permite apreciar la existencia de un vínculo laboral al que, debido a su duración inusualmente larga, debe atribuirse la naturaleza de una vinculación "indefinida no fija". El contrato suscrito entre las partes ha excedido del plazo de tres años, sin que el organismo demandado haya convocado el correspondiente proceso para su cobertura definitiva, lo que determina la existencia de un comportamiento por parte de la Administración demandada que debe calificarse de fraudulento y que permite calificar la relación, no solo como laboral, sino como laboral "indefinida no fija".
Así se ha manifestado recientemente el TS en sentencias tales como la ya citada de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) o las dictadas en esa misma fecha en los recursos nº 3878/2020, 3402/2020.
Por último, se afirma en el recurso, como soporte esencial del mismo, que el demandante ha superado un proceso de selección para el acceso a una contratación temporal y que, por ello, debe calificarse su relación con la parte demandada como una vinculación de carácter "fijo" y no "indefinida no fija".
En lo atinente a la capacitación del recurrente, es lo cierto que nadie la niega, pero de ello no puede colegirse la necesidad de posibilitar el acceso al empleo público fijo al no haberse superado las exigencias requeridas para ello amparadas en los principios de mérito y capacidad. A ello hay que añadir la suficiencia de la declaración reconocida en la sentencia para paliar los abusos en la contratación, conectando aquella con los principios constitucionales que regulan el acceso al empleo público.
El TS, en sentencias tales como las de 02/07/2020, 17/09/2020, 30/09/2020, 16/11/2021, 01/12/2021, 02/12/2021 o 08/02/2022, establece la declaración de "indefinido no fijo" para determinar la naturaleza de la relación en supuestos de contrataciones temporales fraudulentas (doctrina extrapolable a contrataciones formalmente administrativas), llegando a afirmar en STS de 02/07/2020 que
Más recientemente, la Sala IV del TS en sentencia de 12/01/2022 (rec. 4915/19) ha vuelto a establecer, tras recalcar la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal, que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el derecho nacional.
De esta manera, en el caso, como aquí ocurre, de la superación de un proceso selectivo para la ocupación de una plaza temporal, el actora no tendría derecho a ver reconocida la naturaleza de la vinculación que solicita, pues aunque el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales, no se ha acreditado que sea suficiente para que la recurrente adquiera la condición de trabajador fijo al no acreditarse la concurrencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso aun plaza de carácter fijo
El motivo, por lo dicho, se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin costas.
A este respecto, la nueva argumentación deducida por la parte recurrente, no permite variar el criterio de la Sala que, por razones evidentes de convicción y congruencia, debemos mantener en este momento.
Pues bien, las recomendaciones a las que nos hemos referido tienen exclusivamente una finalidad informativa y no contiene norma imperativa alguna, precisando el apartado 6 que se trata de "indicaciones prácticas, que no tienen carácter obligatorio" que pretenden "orientar a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la conveniencia de iniciar un procedimiento prejudicial".
De forma expresa atribuye a la iniciativa del Tribunal el planteamiento de cuestiones prejudiciales y en el apartado 10 indica que "la iniciativa de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, independientemente de que las partes en el litigio principal lo hayan o no solicitado".
Insiste en el carácter facultativo del planteamiento de cuestiones prejudiciales por los Tribunales contra cuyas decisiones cabe recurso, a cuyo efecto, según el apartado 11 "cualquier órgano jurisdiccional está facultado para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, si lo considera necesario para resolver un litigio del que esté conociendo", lo que no se produce en nuestro caso al existir un criterio jurisprudencial unánime y muy extendido sobre las consecuencias que comporta el fraude en la contratación por las administraciones públicas.
Lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 "el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie", pero ciñe su eficacia a pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar.
Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio, también interesada por la parte recurrente, tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que el motivo debe ser rechazado.
Vistos los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Tomás, frente a la sentencia nº 152/22 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 623/21, seguido a instancia deL recurrente contra el GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de la condición de trabajador FIJO DE PLANTILLA, confirmando la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
