Sentencia Social 105/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 105/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 588/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

Nº de sentencia: 105/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100130

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:186

Núm. Roj: STSJ NA 186:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE MARZO de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105/2023

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS, en nombre y representación de D. Alvaro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra dictó sentencia el 4 de marzo de 2022 en el Procedimiento Nº 897/2021 en la que, estimando la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la empresa demandada, Protección y Seguridad Técnica, S.A., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, declaró nula la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas efectuada por la empresa con efectos de 12/09/21; y en su virtud, condenó a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a la empresa a readmitir a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, a abonarle los salarios de tramitación desde el 13/09/21 y hasta que proceda la readmisión, a razón de 51,91 euros diarios brutos, y la cantidad de 6.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, debiendo restituir el trabajador a la empresa la indemnización abonada en el momento del despido.

SEGUNDO: Por Auto de 8 de septiembre de 2022 se acordó dictar orden general de ejecución, citar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 280 LRJS, celebrándose ésta con fecha 24 de octubre de 2022, con el resultado que consta en autos.

TERCERO: Con fecha 16 de septiembre de 2022 la parte ejecutada presentó recurso de reposición frente al auto referido y solicitó que se tuviera por formulada oposición a la ejecución.

Por Providencia de 18 de octubre de 2022, habiéndose impugnado el indicado recurso por la parte ejecutante, el Juzgado de lo Social acordó resolver la oposición a la ejecución por el trámite incidental del artículo 238 LRJS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.4 de dicho Texto legal, teniendo en cuenta tanto las cuestiones planteadas como la necesidad de prueba de alguna de ellas. Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en el acto de comparecencia.

CUARTO: Por Auto de 25 de octubre de 2022 se estimó el recurso de reposición interpuesto por la mercantil ejecutada, Protección y Seguridad Técnica, S.A., contra el Auto de 8 de septiembre de 2022 y se repone el citado auto en el sentido de acordar que no ha lugar al despacho de ejecución solicitado por D. Alvaro contra PROSETECNISA.

Frente a dicho auto se alza en suplicación el ejecutante.

Fundamentos

PRIMERO: La representación letrada de D. Alvaro recurre en suplicación el Auto de fecha 25 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social en el que, estimando el recurso de reposición interpuesto por la mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. contra el Auto de fecha 8 de septiembre de 2022, se estima la oposición a la ejecución y se repone el citado auto en el sentido de acordar que no ha lugar al despacho de ejecución solicitado por el ahora recurrente contra la citada empresa.

El recurso interpuesto se articula a través del planteamiento de cuatro motivos de suplicación distintos en los que se cuestiona tanto la declaración fáctica del auto recurrido (primer motivo de recurso), como su fundamentación jurídica (motivos de recurso segundo a cuarto).

SEGUNDO: Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), propone el ahora recurrente la modificación del apartado sexto del antecedente de hecho cuarto del auto de fecha 25 de octubre de 2022 de tal manera que su tenor literal quede redactado del siguiente modo (sic):

"Desde la readmisión el demandante ha presentado diversas quejas a la empresa y denuncias ante la ITSS, solicitando ser reincorporado en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido. A día de hoy continúa prestando servicios en un centro de trabajo distinto a aquel al que debería haberse reincorporado conforme a dicho mandato.

El trabajador continúa destinado en el Complejo Hospitalario de Navarra, sometiéndole además a jornadas y horas de trabajo distintas a las que venía efectuando con anterioridad al despido".

Como soporte de la presente propuesta de modificación fáctica, alude genéricamente el recurrente (sic) "a la prueba documental aportada". Y, en su opinión, (sic) "Se solicita la adición de este hecho probado para que quede constancia que la actora, tal y como consta en la documental obrante en los autos ha realizado constantes reclamaciones a la empresa para ser reincorporado en el mismo distinto en el que prestaba servicios con anterioridad a producirse el despido ... para acreditar que se ha efectuado la reclamación de la readmisión irregular en tiempo y forma".

Asimismo, mediante idéntico amparo procesal en el mismo motivo de recurso propone el recurrente la adición de un nuevo apartado octavo (pasando el que actualmente ostenta dicha numeración a ser el número nueve) al antecedente de hecho cuarto del auto recurrido con la siguiente redacción (sic):

"Con fecha anterior al despido del que trae causa el presente procedimiento, concretamente, en el Procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo n.º 334/2020, de 4 de noviembre, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pamplona, el trabajador, ahora ejecutante, y la empresa ejecutada alcanzaron un acuerdo en torno al centro de trabajo en el que el Sr. Alvaro debía prestar servicios.

De conformidad con lo previsto en dicho acuerdo: "Ambas partes reconocen, en asignación de trabajos en el Hospital Psiquiátrico realizada por la empresa desde octubre de 2019, no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ambas partes reconocen también que ello ha sido consecuencia de la revocación de la licencia de armas que tuvo lugar con fecha de efectos de 2018, por ello la situación discutida corresponde con lo dispuesto en el artículo 64 del Convenio Colectivo. En consecuencia, el trabajador volverá a realizar los trabajos de voladuras una vez superadas las pruebas exigidas por la legislación correspondiente".

Dicho acuerdo fue aportado y aceptado como prueba documental en el procedimiento de despido del que trae causa la presente ejecución, así como a la demanda ejecutiva que ha dado lugar a la apertura de los autos, como documento n.º 7".

En esta ocasión, la propuesta de revisión fáctica postulada se apoyaría en el acta de conciliación de fecha 4 de noviembre de 2022 (folios 17 y 18 de los autos). Y, en opinión del recurrente, se trataría con ello de dejar constancia de la existencia de un acuerdo entre la empresa y el trabajador en el sentido de que, durante el tiempo que reste hasta que este último vuelva a obtener su licencia de armas, preste servicios (sic) "en el Psicogeriátrico de Navarra (Psicogeriátrico San Francisco de Javier), por lo que haberle destinado en lugar distinto al pactado tras su readmisión, supone un incumplimiento flagrante de las condiciones que, conforme al pacto añadido, venían rigiendo la relación laboral con anterioridad al despido".

Pues bien, sin necesidad de reiterar ahora (por sobradamente conocida para las partes) la consolidada doctrina de esta Sala a propósito de la revisión de los hechos declarados probados, el presente motivo de recurso debe desestimarse. Y ello en atención a las siguientes consideraciones:

1ª) Porque, tal y como señala la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo del auto ahora recurrido, "Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental y testifical". Lo que por supuesto refiere "a la prueba documental aportada" en la que, con carácter genérico, el recurrente basa su primera propuesta de modificación fáctica, como también (aunque sin citarla expresamente) al acta de conciliación de fecha 4 de noviembre de 2022 en el que aquél apoya su segunda propuesta de revisión fáctica.

2ª) Porque, respecto de la primera modificación fáctica propuesta, no se aporta documento o pericia alguna que evidencie el error en el que podría haber incurrido la Juzgadora de instancia. Antes al contrario, dicho ha quedado ya que como único fundamento de semejante pretensión alude genéricamente el recurrente "a la prueba documental aportada".

Téngase en cuenta, además, que el tenor literal del apartado sexto del antecedente de hecho cuarto del auto recurrido ya da cuenta de que "Desde la readmisión el demandante ha presentado diversas quejas a la empresa y denuncias ante la ITSS". Siendo ello así, claro queda que la Juzgadora de instancia ya ha tenido presente dichas quejas y denuncias, no pudiéndose exigir de la misma la reproducción literal de todas y cada una de ellas.

Adviértase, por último, que parte del tenor literal del relato alternativo propuesto por el recurrente contiene manifestaciones de alcance más bien jurídico que fáctico y, por tanto, susceptibles en su caso de valoración jurídica que no fáctica.

3ª) Y porque, respecto de la segunda modificación fáctica propuesta, la Juzgadora de instancia ya ha tenido expresamente en cuenta en su auto que la empresa readmitió al trabajador en un centro de trabajo distinto al expresamente referido en la citada acta de conciliación ["La empresa readmitió al trabajador el 03/04/22 en el CHN. El centro de trabajo se encuentra ubicado en Pamplona. Pertenece a la misma contrata suscrita con el SNS-O que la del Psicogeriátrico San Francisco Javier de Pamplona" (apartado tercero, antecedente de hecho cuarto)], como también que "Desde la readmisión el demandante ha presentado diversas quejas a la empresa y denuncias a la ITSS" (apartado sexto, antecedente de hecho cuarto).

Siendo ello efectivamente así, resulta evidente que la afirmación efectuada en su escrito de recurso por el recurrente en el sentido de que (sic) "haberle destinado en lugar distinto al pactado tras su readmisión, supone un incumplimiento flagrante de las condiciones que, conforme al pacto añadido, venían rigiendo la relación laboral con anterioridad al despido" constituye una cuestión de naturaleza manifiestamente jurídica, mas no fáctica. Máxime cuando el propio auto concluye en sede jurídica (mas no fáctica) que no ha quedado acreditado que la readmisión del recurrente haya sido irregular: "La empresa ha readmitido al trabajador en el CHN, que pertenece a la misma contrata que el Piscogeriátrico San Francisco Javier (contrata del SNS-O) y que se encuentra en el mismo municipio (Pamplona). No se ha producido ningún traslado ni modificación sustancial de las condiciones de trabajo" (fundamento de derecho quinto).

Por lo dicho, el presente motivo de recurso se desestima.

TERCERO: Con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en segundo lugar el recurrente la infracción del artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LECiv), en relación con el artículo 239.5 de la LRJS.

A tal efecto, entiende su representación jurídica que (sic) "pese a que sí se abonaron finalmente al trabajador los salarios de tramitación que se encontraban pendientes de cumplimiento por la empresa, no fue hasta una vez transcurrido el tiempo tras su reincorporación cuando el trabajador ha podido comprobar fielmente que no se están comprimiendo con las condiciones de las que venía disfrutando con anterioridad al despido. Así, hasta la puesta a disposición de los cuadrantes definitivos no se ha podido corroborar que la intención del empleador es destinarlo a otro centro de trabajo con carácter definitivo, con la consiguiente alteración de sus tiempos de trabajo, jornadas y remuneración que ya se especificaban en nuestro escrito de demanda. El trabajador ha estado formulando constantes quejas y denuncias a la empresa en relación a esta circunstancia desde que tuvo lugar su reincorporación, a efectos de poder denunciar la readmisión irregular, como así se hizo, lo que provoca, a su vez, que no pueda valorarse la inejecución de la sentencia por la existencia de un expediente previo en el que no se siguió, como aquí sí ha ocurrido, el procedimiento legal inherente a la ejecución de la demanda de despido por readmisión irregular". De ahí que acabe concluyendo que (sic) "la estimación de excepción de cosa juzgada que efectúa el auto recurrido debe ser revocada, con las consecuencias inherentes a esa declaración".

Sucede, sin embargo, que a los efectos ahora pretendidos el recurrente da por supuesto que en su caso se ha producido una situación de readmisión irregular. Y es, precisamente, desde esa subjetiva e interesada suposición de parte desde la que se construye el recurso de suplicación en su conjunto y, más específicamente, el presente motivo de suplicación en particular. Frente a ello, dicho ha quedado ya que en su auto (fundamento de derecho quinto) la Juzgadora de instancia rechaza que la readmisión del recurrente hubiera sido irregular. De hecho, es desde esta última perspectiva (inexistencia ad casum de readmisión irregular) como adquiere sentido la estimación judicial de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte ejecutada: "En este caso se tramitó procedimiento de ejecución nº 73/2022 que finalizó mediante decreto de 26/07/22 que tuvo por terminado el procedimiento de ejecución por haberse satisfecho completamente al acreedor ejecutante y acordó el archivo de los autos. Esta resolución no fue recurrida y devino firme. Si el demandante entendía que no se había dado cumplimiento al fallo de la sentencia debió haber impugnado el decreto mediante recurso de revisión pero, al no hacerlo, el decreto devino firme y no puede dejarse sin efecto, de manera indirecta, mediante la apertura de un nuevo procedimiento de ejecución obviando los efectos de la cosa juzgada" (fundamento de derecho tercero).

Pues bien, compartiendo esta Sala (en los términos que más adelante se indicarán) que, en efecto, en el presente supuesto no concurriría una situación de readmisión irregular, el presente motivo de recurso debe rechazarse. Y ello (insistimos) porque habiéndose (por un lado) "satisfecho completamente al acreedor ejecutante" y habiendo (por otro lado) quedado firme por la inacción del recurrente el procedimiento de ejecución de la sentencia de instancia, no es posible decretar luego "la apertura de un nuevo procedimiento de ejecución obviando los efectos de la cosa juzgada" (fundamento de derecho tercero).

Por lo dicho, el presente motivo de recurso se desestima.

CUARTO: Con idéntico amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en tercer lugar el recurrente la infracción del artículo 283.1 de la LRJS, en relación con los artículos 243 y 279 del mismo texto legal.

En exposición ahora resumida, entiende la representación jurídica de aquél que (sic) "en la LRJS no existe otro cauce para dar cumplimiento de una sentencia que declara la nulidad de un despido que un procedimiento de ejecución, por lo que hay que concluir que materialmente lo solicitado es una ejecución de sentencia. Ahora bien, no es igual lo dispuesto en la meritada norma para un despido improcedente, que para un despido nulo como en el que aquí nos encontramos, donde las denuncias sobre la readmisión irregular deben hacerse desde otro prisma, pues tras dictarse la sentencia que declara nulo el despido, la única consecuencia válida es la reincorporación del trabajador a la empresa en las mismas condiciones de las que venía disfrutando con anterioridad a producirse el despido. Tampoco existe óbice legal para articular efectuar una denuncia posterior por readmisión irregular si los efectos de dicha readmisión se revelan como definitivos una vez transcurrido el tiempo, como ha ocurrido en este caso, ni existe precepto que recoja expresamente el plazo para entender que se ha producido una readmisión irregular. De hecho, no existiendo precepto directamente aplicable al supuesto que nos encontramos, entiende esta parte que el plazo debe ser el de un año fijado con carácter general por la LRJS". A lo que subsidiariamente añade que, de no considerarse aplicable dicho plazo, "los plazos de prescripción deben entenderse por interrumpidos, en todo caso" con ocasión de la presentación por parte del recurrente de numerosas reclamaciones judiciales y extrajudiciales respecto a la irregularidad de su readmisión. Todo ello para concluir que (sic) "La interpretación efectuada por el órgano a quo supone, así examinada, una interpretación rigorista de la Ley, en contra del principio pro actione y vulnerando del Derecho a la tutela judicial efectiva".

Pues bien, como puede apreciarse, el presente motivo de recurso se encuentra nuevamente configurado sobre la base de considerar (con claro interés de parte) que la readmisión del recurrente ha sido irregular. Y como así se entiende, no es de extrañar que por su parte acabe concluyéndose la posibilidad de instar una nueva ejecución de sentencia en el plazo que considera más conveniente para sus intereses: en concreto, el de un año previsto con carácter general en la LRJS. Es más, si dicho plazo no fuera admitido, subsidiariamente considera sin mayores argumentaciones que las diversas reclamaciones (judiciales y extrajudiciales) efectuadas por el demandante interrumpirían otros posibles plazos de prescripción (que, por cierto, no especifica) más breves.

Sucede, sin embargo, que, como ha tenido ocasión de señalarse con anterioridad (y como tendremos de indicar más adelante), no del todo claro queda que en el presente supuesto nos hallemos ante un caso de readmisión irregular, como tampoco que del hecho de haber interpuesto diversas quejas y reclamaciones quepa deducir, siempre y en todo caso, la existencia de una readmisión irregular. Es más, si se comparte (como compartimos) la conclusión alcanzada en tal sentido (inexistencia de readmisión irregular) por la Juzgadora de instancia, no solo resultaría discutible la particular interpretación que a propósito de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada realiza el recurrente en el presente motivo de recurso sino, más específicamente, la posibilidad misma de volver a ejecutar lo que en principio ya se encontraría correctamente ejecutado en los términos anteriormente indicados.

Adviértase en cualquier caso cómo, frente a la muy razonada argumentación vertida por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su auto a propósito de la correcta aplicación del artículo 283.1 de la LRJS, la pretensión principal del recurrente carece de otro soporte argumentativo (legal y/o judicial) que la propia apreciación subjetiva de parte sobre la base de la existencia de una supuesta readmisión irregular: "no existiendo precepto directamente aplicable al supuesto que nos encontramos, entiende esta parte que el plazo debe ser el de un año fijado con carácter general por la LRJS".

Es por ello que (en exposición ahora resumida) debamos coincidir con la Juzgadora de instancia cuando en el fundamento de derecho cuarto de su auto concluye que para la correcta aplicación del artículo 283.1 de la LRJS debe acudirse, de entrada, "a los plazos previstos en el artículo 279 de la LRJS". Y aun cuando "se entendiera que no es aplicable el artículo 279 LRJS, en ningún caso sería de aplicación el plazo de un año, de conformidad con el artículo 243 LRJS, según el cual el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Por ello, sería de aplicación el plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 59.3 ET, siendo claro que no puede acudirse al plazo de un año cuando se ha de ejecutar la readmisión del trabajador. Por ello, la regla de prescripción de un año es aplicable cuando se trata de ejecutar las sumas dinerarias referentes a la indemnización y salarios de tramitación, pero no cuando, la obligación principal es la de readmisión, en cuyo caso rige la normativa específica de la ejecución de las sentencias firmes de despido" [además de las sentencias dictadas por el auto recurrido, sobre el análisis del instituto de la prescripción en un supuesto similar cfr. la STSJ Andalucía 29 de junio de 2020 (rec. 235/2019)].

Expuesto ello así, compartimos la convicción judicial finalmente alcanzada en la instancia admitiendo la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada: "En este caso la sentencia se declaró firme mediante diligencia de ordenación de 23/03/22. La solicitud de ejecución se presentó el 06/09/22 por lo que ha transcurrido el plazo de prescripción previsto legalmente. No puede entenderse que la anterior ejecución interrumpiera el plazo de prescripción ya que la parte actora alega que su objeto fue únicamente el abono de los salarios de tramitación y no el resto de pronunciamientos" (fundamento de derecho cuarto).

El motivo, por lo dicho, se desestima.

QUINTO: En fin, con el mismo amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS el cuarto y último motivo de recurso denuncia la infracción del artículo 113 de la LRJS, en relación con el artículo 110.1 del mismo texto legal.

En concreto, entiende (en exposición ahora resumida) el recurrente que (sic) "Si bien no existe precepto legal que regule expresamente el modo en que debe tener lugar tal readmisión, la propia lectura del precedente art. 110 de la LRJS hace ver que si, ante un despido improcedente la readmisión del trabajador debe producirse en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, más peso tiene todavía esa exigencia legal cuando el despido es calificado como nulo". De ahí que con cita expresa del propio fallo de la sentencia de instancia que declaró la nulidad de su despido, acabe concluyendo que (sic) "En el presente caso, no cabe duda de que la readmisión de ha producido en condiciones distintas a las que regían con anterioridad al despido, pues el trabajador ha sido destinado al CHN, en lugar de al Psicogeriátrico San Francisco de Javier, donde venía prestando servicios al producirse la comunicación de la extinción de la relación laboral, junto con otro centro de por la empresa Magnesitas Navarra que fue objeto de cierre ... La alteración del centro de trabajo/servicio al que ha sido destinado el trabajador provoca una merma en sus condiciones laborales respecto a los Derechos reconocidos con anterioridad al despido, como es el desempeño de funciones en el Psicogeriátrico San Francisco Javier, hasta la recuperación de su licencia de armas, lo que supone, en consecuencia, el incumplimiento por parte de la empresa de lo previsto por la sentencia, en sus propios términos. Por todo lo expuesto, considera esta parte que la decisión del Auto impugnado no es conforme a Derecho, siendo que la readmisión del trabajador se ha producido de manera irregular".

Ciertamente, en correcta aplicación de la legislación procesal vigente, el fallo de la sentencia de instancia condenó "a la empresa a readmitir a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido". Ahora bien, semejante expresión (si se prefiere, "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido" en palabras del art. 110.1 de la LRJS invocado), no necesariamente significa que dichas condiciones hayan de ser exactamente las mismas que regían con anterioridad al despido sino, como con razón señala el propio recurrente en su escrito de recurso invocando la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, las "que sean materialmente posibles" (STC núm. 73/1991, de 8 de abril). Es más, como razonadamente sigue indicando el propio recurrente (en esta ocasión, con cita de la STS 26 de noviembre de 1986) el instituto jurídico del " ius variandi" empresarial (sic) "únicamente es aplicable en esta fase procesal cuando la absoluta identidad de condiciones para la reincorporación no sea "materialmente" factible, o cuando la variación ofrece acreditadas y legítimas causas que evidencien la ausencia de todo ánimo de represalia en la decisión empresarial" [respecto del alcance material de la readmisión en supuestos de despido nulo vid., entre otras, las SSTS 27 de enero de 2017 (rec. 2432/2015) y 18 de junio de 2020 (rec. 124/2018), así como las que en ella se citan].

Pues bien, sin perjuicio de cuanto con anterioridad se ha dicho a propósito de las excepciones procesales de cosa juzgada y prescripción impugnadas, tal es precisamente lo que ocurre en el presente supuesto: esto es, primero, una variación de centro de trabajo en la que no queda acreditado ánimo alguno de represalia en la decisión empresarial [habiéndose tenido "por terminado el procedimiento de ejecución por haberse satisfecho completamente al acreedor ejecutante" (fundamento de derecho tercero)] y, segundo, una imposibilidad de reponer al recurrente en las mismas condiciones existentes con anterioridad a la extinción contractual judicialmente calificada como nula [habiendo tenido la empresa que "adaptar los horarios por la declaración de apto con restricciones con limitación para la nocturnidad y para la turnicidad" (fundamento de derecho quinto)].

Es más, con apoyo en el acuerdo previo de 4 de noviembre de 2020 en torno al centro de trabajo a tener en cuenta, el propio recurrente nos advierte que no habría existido entonces una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino una recolocación "consecuencia de la revocación de la licencia de armas". Advertencia que cabría trasladar también aquí, bien que ahora por referencia a una válida variación de centro de trabajo (apartado tercero, antecedente de hecho cuarto) y/o a la declaración del recurrente como apto con restricciones para trabajar en horario nocturno y en régimen de turnos (apartado cinco, antecedente de hecho cuarto). De hecho, dicho quedó ya que la Juzgadora de instancia rechaza la existencia de un supuesto de movilidad geográfica o de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el fundamento de derecho quinto de su auto: "La empresa ha readmitido al trabajador en el CHN, que pertenece a la misma contrata que el Piscogeriátrico San Francisco Javier (contrata del SNS-O) y que se encuentra en el mismo municipio (Pamplona). No se ha producido ningún traslado ni modificación sustancial de las condiciones de trabajo".

Conclusión esta última (inexistencia ad casum de una readmisión irregular) con la que se muestra conforme esta Sala al no apreciar reproche jurídico alguno en la asignación empresarial al recurrente a otro centro de trabajo distinto de la misma contrata (Servicio Navarro de Salud) que se encuentra en el mismo municipio (Pamplona), máxime teniendo en cuenta la imposibilidad material (por su declaración como apto con restricciones para trabajar en horario nocturno y en régimen de turnos) de reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo (horario nocturno y régimen de turnos incluidos).

Por lo dicho, procede desestimar el presente motivo de recurso y, con él, el recurso de suplicación interpuesto en su conjunto, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alvaro contra el Auto número 118/2022, de fecha 25 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en el recurso de reposición interpuesto por la mercantil demandada frente al Auto del mismo Juzgado de fecha 8 de septiembre de 2022, confirmando el mismo en su totalidad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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