Última revisión
31/05/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 31 de Mayo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SANTOS MARTIN, MARIA CONCEPCION
Fundamentos
@2002-0420
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por G. N. S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declarara que no ha lugar al recargo impugnándose la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impone el recargo o en su defecto, y de forma subsidiaria, que se aplicara el recargo mínimo previsto por la ley.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua A. y desestimando la demanda sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad formulada por G. NAVARRA S.A. frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua A. y Luis Miguel S. S., debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra actuada, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril de 2001 en la que se impuso a la empresa G. Navarra S.A. el recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Luis Mª S. S. por existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo."
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Con fecha 31 de agosto de 1996, D. Luis Mª S. S., nacido el 7 de enero de 1962, sufrió un accidente de trabajo, emitiéndose el parte de accidente que obra en autos (folio 74) y que se da por reproducido en el que se describe el mismo como atrapamiento en el brazo izquierdo por una máquina, mientras realizaba una inspección rutinaria, calificándose como grave. El trabajador entró a prestar servicios a la empresa G. Navarra S.A. el 7 de agosto de 1993, con categoría profesional de especialista vidriero. Siendo la entidad aseguradora de las contingencias por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales la Mutua A.. SEGUNDO: Como consecuencia del accidente de trabajo, en él sufrió amputación del brazo izquierdo, se le reconoció como trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Total con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de la base reguladora fijada en 196.242 Ptas., con efectos económicos de 3 de junio de 1997. TERCERO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de expediente por falta de mediadas de seguridad e higiene en el trabajo frente a la empresa G. Navarra S.A. en el accidente laboral sufrido por el trabajador Luis Mª S. S., dictando el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de 24 de abril de 2001 en el que se declaraba la responsabilidad de la empresa G. Navarra S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por Luis Mª S. S. el día 31 de agosto de 1996, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo, fueran incrementadas en un 50% con cargo a la empresa G. Navarra S.A., resolución obrante en autos (folios 157 a 159) que se da por reproducido. Contra la misma se formuló reclamación previa por la empresa G. Navarra S.A., desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida de 5 de octubre de 2001, confirmatoria de la resolución dictada inicialmente. CUARTO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó, con fecha 24 de octubre de 1996 a la empresa G. Navarra S.A. como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por Luis Mª S. S., acta de infracción con propuesta de sanción de 2.500.001 Ptas., por infracción de lo dispuesto en el Art. 89 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1972, y en los Art. 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, RDL 1/1995 de 24 de marzo, obrando en autos (folios 231 a 234) el acta de infracción que se da por reproducida. El acta levantada a la empresa fue confirmada mediante resolución 175/2000 de 28 de febrero, del Director General de Trabajo. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada y mediante acuerdo del Gobierno de Navarra de 12 de diciembre de 2000, se reduce la sanción impuesta a la empresa actora a 1.000.001 Ptas., al modificar la calificación de la infracción imputada, dejándola establecida como constitutiva de falta grave en grado medio en vez de en grado máximo. Este acuerdo puso fin a la vía administrativa, acuerdo que obra en autos (folios 267 a 270) que se da por reproducido. La empresa actora ha interpuesto demanda en la vía Contencioso-Administrativa contra dicho acuerdo. QUINTO: En la vía penal, se absuelve a Gonzalo B. E. de responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por Luis Mª S. S., en Sentencia 300/99 ya firme, por no haber quedado probado que el acusado, superior inmediato del trabajador accidentado, ordenara la realización de la maniobra que ocasionó el accidente de trabajo, sentencia que obra en autos (folios 180 a 185) que se da por reproducida. SEXTO: El accidente ocurrió en la zona de los mezcladores del horno de fusión de la línea de fabricación de vidrio plano. El accidentado, entre otras misiones, debía controlar y comprobar el buen funcionamiento y posibles problemas en los mezcladores del horno. Uno de los problemas a detectar es la fuga de agua del circuito de refrigeración de las mezcladoras. Este trabajo de control lo realizaba en solitario y tenía que revisar diversos puestos situados en la zona del horno. En concreto, el lugar donde se encuentran las mezcladoras es una plataforma elevada, a la que se accede por medio de una escalera metálica, situada entre dos secciones del horno y por tanto con elevada temperatura. El n.º de mezcladoras es de 12, con una velocidad de 20 revoluciones por minuto. Dentro del trabajo normal y cotidiano debía comprobar la existencia de fugas de agua del sistema de refrigeración de las mezcladoras del horno, a fin de comunicarlo para que el equipo de mantenimiento actuara. El día anterior al accidente se había cambiando parte del sistema de dos mezcladoras y detectó que en uno de ellos existía una fuga de agua. Después de avisar de la anomalía, recibió de su supervisor o "Jefe de zona caliente" la indicación de que controlara el volumen de la fuga. La fuga se había detectado en la base o soporte del sistema de refrigeración del mezclador n.º cinco. Utilizando la mano derecha y pasándola entre las transmisiones de potencia tipo cardan de las mezcladoras cinco y cuatro, limpió la mitad del soporte utilizando un papel y a continuación con la mano izquierda y atravesando el espacio entre las transmisiones de potencia tipo cardan de las mezcladoras cinco y seis veces se dispuso a limpiar la otra mitad del soporte. Durante esta operación un tornillo de amarre se enganchó en el guante de protección que utilizaba y como consecuencia resultó con amputación del brazo izquierdo."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua A. la sentencia de instancia desestima la demanda sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad formulada por la empresa G. Navarra S.A. confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril de 2001 en la que se impuso a dicha empresa el recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Luis Mª S. S. por existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
Contra dicha resolución recurre en Suplicación la empresa condenada formulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que solicita, en primer lugar, la modificación del ordinal Quinto de los acreditados para que se haga constar que: "Dicho control, se trata de un control visual de las instalaciones, en el caso de la máquina de los stirrers no dura más que un minuto cada dos horas y que en caso de detectar alguna anomalía su obligación es contactar con el departamento de Mantenimiento, personal especializado para su reparación."
Los motivos deben ser desestimados por cuanto de acuerdo con pacífica doctrina judicial los presupuestos de hecho constituyen una base indispensable para el examen del derecho aplicado, exigiéndose para la revisión de los hechos declarados probados que ésta se funde en pruebas documentales o periciales obrantes en autos que patenticen por sí mismos la equivocación del Juzgador así como que dicha equivocación resulte evidente, manifiesta y clara, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas; y la revisión no puede ser admitida si ello comporta violación de las facultades valorativas de las pruebas que al Juzgador reconoce el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando esas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, siendo inaceptable que la parte haga una evaluación personal en sustitución de la más objetiva e imparcial del Juez.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que la parte recurrente se basa en los mismos documentos que sirvieron a la Magistrada de instancia para llegar a su conclusión fáctica siendo que la prueba testifical invocada no resulta hábil a efectos del recurso. El relato histórico se ha obtenido de la conjunta valoración de la prueba practicada en la que se llega a la conclusión de que las medidas de seguridad eran insuficientes, ya que carecían de un sistema de protección que impidiera el acceso a la zona de las mezcladoras, haciéndose referencia al informe del Instituto Navarro de Salud Laboral en el que se determina la necesidad de colocar sistemas de protección en barreras dotada de rejilla metálica, tubo, etc Y si el método de trabajo era el modo habitual de obrar cuando se detectaba una fuga desconociéndolo la empresa, ello no le exonera de responsabilidad por su obligación de control y vigilancia (culpa in vigilando)
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del Art. 3.2 de la antigua Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de 1998; infracción por no aplicación del Art. 52.2 de la antigua Ley 8/88; infracción por no aplicación del Art. 63.1 de la LRJAP y PA; infracción por aplicación incorrecta del Art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
La parte suplicante da por sentado que las pretensiones revisorias examinadas hubieran prosperado, y como quiera que ya se ha visto que no, se hace preciso recordar que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por lo que decae la argumentación que se utilizó al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada.
Entiende la parte recurrente que deben tenerse en cuenta los hechos probados de la sentencia penal nº 300/99, ya firme, en la que se absuelve a Gonzalo B., superior inmediato del trabajador accidentado al no quedar probado que aquel ordenara la realización de la maniobra que ocasionó el accidente de trabajo.
Con relación al tema planteado, hay que considerar que el Art. 86 de la Ley de Procedimiento Laboral sienta el principio de no incidencia en el proceso laboral de las cuestiones prejudiciales del orden penal, de manera que el seguimiento de causa criminal sobre los hechos debatidos no suspendería la tramitación del juicio. Tal criterio se ha justificado tanto por el Tribunal Supremo (Sentencias entre otras de 20 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1998) como por el Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de mayo de 1984 y 8 de marzo de 1985), dejando clara la independencia de uno y otro orden jurisdiccional y la no vinculación entre sí de las resoluciones que cada uno dicte, dado que operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta, pues en el proceso penal se examina la existencia de hechos delictivos y la culpabilidad penal del sujeto, con otro alcance y efectos.
Por otra parte sostiene la recurrente, como núcleo de su argumentación, que no ha existido infracción empresarial de normas de seguridad, determinantes del accidente.
Pues bien, el recargo de prestaciones de la Seguridad Social previsto en el Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando deriva de la omisión de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de forma fortuita, imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
Ha de tenerse en cuenta que la regulación de la medida que ahora se analiza responde a la consideración de que pesa sobre el empresario una auténtica deuda de seguridad para con los trabajadores a su servicio, lo que se concreta en los Art. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (derecho de éstos a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, a una protección eficaz en esta materia) y más recientemente en el Art. 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que recoge el derecho de los trabajadores a una prestación eficaz en materia de salud en el trabajo y el correlativo deber del empleador de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Así, se declarará la responsabilidad del empresario en el recargo señalado cuando el accidente se haya producido con causa en aquellos incumplimientos de medidas de seguridad, sin que sea preciso que se haya incumplido una concreta norma de seguridad, siendo suficiente el incumplimiento de ese genérico deber de proporcionar seguridad, proveyendo los mecanismos precisos, así como facilitarlos a los trabajadores, obligarles a usarlos e instruirlos sobre los mismos, así como realizar tareas de vigilancia sobre todos estos extremos.
A la luz de la doctrina precedentemente expuesta, y de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, son datos determinantes de la responsabilidad empresarial causante de la imposición del recargo la inexistencia de un sistema de protección que impidiera el acceso a la zona de las mezcladoras, hecho que constituye infracción de los preceptos citados en el Acta de la Inspección de Trabajo.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de fijar la responsabilidad de un 30%, dicha fijación constituye una facultad discrecional del Juzgador de instancia que únicamente puede ser revisada en Suplicación si resulta manifiestamente desproporcionada a las circunstancias del caso y a la gravedad de la falta, lo que no acontece en el presente caso al estimarse adecuada la sanción a la gravedad de las omisiones de medidas de seguridad cometidas por la empresa.
Por todo lo cual debe ser desestimado el recurso y confirmado el fallo combatido.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de G. NAVARRA S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 569/01, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el A., LUIS MIGUEL S. S., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACION RECARGO PRESTACIONES FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la sentencia recurrida.

