Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 221/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 125/2024 de 04 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 221/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100220
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:405
Núm. Roj: STSJ NA 405:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE JULIO del dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y DON JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, en nombre y representación del GOBIERNO NAVARRA y de DOÑA María Rosario, respectivamente, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN LABORAL FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Esta decisión judicial no se comparte ni por la defensa letrada de la Sra. María Rosario, ni por la del GOBIERNO DE NAVARRA y, por tal razón, ambas partes la recurren en suplicación.
El recurso interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA se soporta en un único motivo suplicatorio, a través del cual se defiende que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión planteada es la jurisdicción contencioso-administrativa y no la jurisdicción social.
El recurso planteado por la representación letrada de la Sra. María Rosario, se ampara en dos motivos suplicatorios distintos. En el primero, se defiende la necesidad de revocar la resolución dictada en la instancia y de devolver las actuaciones al juzgado de procedencia para que éste se pronuncie sobre una pretensión planteada y no resuelta. En el segundo, se mantiene que la vinculación existente entre las partes es de naturaleza laboral fija y no indefinida no fija.
Pues bien, razones de método hacen conveniente resolver, en primer lugar, la pretensión de la demandante relativa a la falta de respuesta por parte de la sentencia recurrida a una de las pretensiones planteadas ella, pues de estimarse este pedimento deberían ser devueltas las actuaciones al juzgado de instancia para dar respuesta a la indicada cuestión.
La petición debe ser rechazada de plano.
Como es conocido, en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).
Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y
Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia,
Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.
Pues bien, la sentencia recurrida, a diferencia de que sostiene la parte recurrente, ha dado cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones litigiosas planteadas por la parte recurrente relativas a su vinculación con la parte demandada, sin que puede atribuirse la naturaleza de cuestión o punto litigioso a aquella referida al reenvío de una cuestión prejudicial al TJUE.
Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, "la iniciativa de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, independientemente de que las partes en el litigio principal lo hayan o no solicitado". De este modo, "cualquier órgano jurisdiccional está facultado para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, si lo considera necesario para resolver un litigio del que esté conociendo". Dicho de otro modo, nos encontramos ante una facultad del órgano judicial que discurre al margen de las pretensiones de las partes. Por ello, la solicitud referente a su planteamiento que en su día dedujo esta parte recurrente, no pasa de ser una mera indicación que no conforma objeto procesal alguno, ni cuestión jurídica de fondo que deba ser respondida de forma expresa.
Conforme a lo dicho, la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones que ahora se denuncian, encontrándose aquella suficientemente motivada y concurriendo en ella las exigencias de exhaustividad y congruencia legalmente exigidas.
El motivo de suplicación en el que se soporta el recurso se plantea al amparo procesal del artículo 193.c) de la LRJS, por infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, del artículo 9, apartados uno, cuatro, cinco y sexto, de la LOPJ, así como de los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y del artículo 88.e) (hay que entender 88.c)) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y artículo 6 del Decreto Foral 68/2009.
En comprimido resumen, la parte recurrente, con apoyo en sentencias dictadas por esta Sala, sostiene: que en el caso enjuiciado los expedientes de contratación de la demandante están completos; que las causas de contratación se encuentran justificadas en cada anualidad; que en los cursos escolares que se cuestionan en la sentencia recurrida, existe expediente administrativo y la documentación aportada acredita que existían las circunstancias exigidas para la contratación en el momento de realizarse, siendo totalmente irrelevante que algunas propuestas, informes o resoluciones sean de fecha posterior al comienzo del curso académico, puesto que los mismos hacen referencia a las necesidades existentes al comienzo del curso escolar, y se sustentan en Acuerdos del Gobierno que son de fecha anterior al comienzo del curso escolar; que las necesidades y su variación en cada curso escolar se acreditan por el Informe del Servicio de Inspección Educativa obrante en autos; y, que siendo todos los contratos celebrados con la demandante, contratos administrativos válidamente celebrados al amparo del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, la jurisdicción competente para conocer de la cuestión planteada es la contencioso administrativa, debiendo haberse estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción por el Juzgado de instancia.
En definitiva, defiende esta parte recurrente, que estamos ante actuaciones administrativas válidas, consentidas y firmes (los contratos administrativos de atención de nuevas necesidades de personal docente y los expedientes de contratación de los mismos), y son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa los únicos competentes para declarar, en su caso, la invalidez de dichos actos administrativos.
Pues bien, esta Sala de lo Social ha venido manteniendo que el reconocimiento de la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción viene determinada por el hecho de que, aunque la contratación administrativa pueda reconocerse como formalmente válida, la misma no se sujete a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones del artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y la normativa de desarrollo contenida en el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.
De este modo, hemos venido estimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y hemos declarado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos en los que la documentación contenida en los expedientes administrativos de contratación era suficiente para comprobar la concurrencia de las exigencias normativas necesarias para viabilizar tales contrataciones en régimen administrativo, pues en aquella documentación se concretaban las variaciones en las necesidades docentes que se producían en cada curso escolar, y se justificaban las contrataciones en función de las circunstancias concurrentes que varían en cada curso.
Por ello, hemos venido defendiendo también que la falta de constatación de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas
En estos últimos casos, la Sala ha sostenido que el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, la juzgadora de instancia ha seguido el criterio de la Sala que acabamos de exponer y, sobre la base del relato de hechos probados que se recoge en su sentencia, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y declara el derecho de la demandante a ostentar la condición de trabajadora laboral indefinida no fija en el organismo demandado.
En muy resumida síntesis, la sentencia del juzgado tal y como se razona en su fundamento tercero, considera que no se han acreditado las necesidades de contratación de la demandante en los cursos a los que se refiere la resolución, lo que permite atribuir al orden social el conocimiento del asunto.
Pues bien, el parecer de esta Sala, en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, debe corregirse en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ.
Es cierto que en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que
El recurso que ha dado lugar a la sentencia del TS que mencionamos se interpone por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022), en la que se confirma una resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, y en la que rechazamos la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social. Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic)
La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.
A este respecto, la Sala Cuarta establece en su sentencia textualmente lo siguiente:
Pues bien, la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.
De esta manera, si la contratación cuestionada, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción.
De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad.
Por lo dicho, debemos estimar la excepción planteada por la parte recurrente en el sentido que acabamos de indicar, lo que determina la imposibilidad de analizar el segundo motivo suplicatorio interpuesto por la demandante al que alcanza, evidentemente, la estimación de la excepción de falta de competencia y, todo ello, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia nº 4/2024, dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos nº 135/2023, seguidos a instancias de Dª. María Rosario contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
A su vez, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación letrada de la Sra. María Rosario, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
