Sentencia Social 221/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 221/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 125/2024 de 04 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 221/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100220

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:405

Núm. Roj: STSJ NA 405:2024


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE SUSTITUTO

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

ILMO. SR. D. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE JULIO del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 221/2024

En los Recursos de Suplicación interpuestos por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y DON JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, en nombre y representación del GOBIERNO NAVARRA y de DOÑA María Rosario, respectivamente, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN LABORAL FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. María Rosario, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, y sin perjuicio de lo que concretaremos en conclusiones definitivas, declare la existencia de fraude en la contratación administrativa de la demandante, determinante del régimen laboral de la prestación de servicios, y declare la existencia de abuso en tal contratación y, 1º.- Con carácter principal, reconozca y declare la condición de Doña María Rosario de trabajadora fija de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para el puesto de trabajo de Profesora de Música y Artes Escénicas para impartir docencia musical como Profesora Especialista de Piano en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona, y ello desde el 02/10/2014, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración y, entre ellas, el derecho de la demandante a permanecer en el citado puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad que rige para los empleados laborales fijos comparables. - 2º.- Con carácter subsidiario, reconozca y declare la condición Doña María Rosario de trabajadora indefinida no fija de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para el puesto de trabajo y desde la fecha que se han señalado en el ordinal 1º precedente, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración. - 3º.- Y condene a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Gobierno de Navarra) demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a la adopción de las resoluciones o actos que procedan en orden a materializar efectivamente tales reconocimientos y declaraciones que efectúe la Sentencia.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, debo estimar parcialmente la demanda deducida por Dª. María Rosario frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral INDEFINIDA NO FIJA desde el 02/10/2014, para el puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas, Especialista de Piano, y en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración con todos los demás efectos legales inherentes a la misma".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:" PRIMERO.- La demandante D. ª María Rosario, ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona, desde el 02/10/2014, desarrollando funciones como Profesora de Música y Artes Escénicas, Especialidad de Piano, en virtud de los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. - SEGUNDO.- En concreto, las partes han suscrito, desde el 02/10/2014 hasta la actualidad los siguientes contratos administrativos en las fechas y modalidades que seguidamente se indica: - -02/10/2014-30/06/2015: Contrato administrativo temporal, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesora de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. --01/09/2015-31/08/2016: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. --01/09/2016-31/08/2017: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. --01/09/2017 a 31/08/2018: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. --01/09/2018 a 31/08/2019: Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. --01/09/2019 a 31/08/2020: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. --01/09/2020 a 31/08/2021: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. --01/09/2021, con duración entre el 20/09/2021 a 31/08/2022: Contrato administrativo, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. --15/09/2022 a 31/08/2023: Contrato administrativo a tiempo completo jornada, al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesor de Música y Artes Escénicas, con la especialidad de Piano, con destino en Pamplona-Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona. -TERCERO.- La demandante participó en la convocatoria aprobada por mediante Resoluciones 1560/2014 y 1561/2014, ambas de 23 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se convocaron pruebas selectivas para la contratación temporal de la especialidad de Piano tanto del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona como del Conservatorio Superior de Música de Navarra. Desde el curso 2014-2015 hasta el curso actual la actora forma parte de la lista general para la contratación de la especialidad de Piano en castellano del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas. - CUARTO.- La actora acredita la formación profesional, en cuanto a titulaciones académicas y cursos que se especifican en el hecho tercero de la demanda que se da aquí por íntegramente reproducido. No se discute que la prestación de servicios por parte de la demandante por cuenta de la Administración demandada se haya efectuado en régimen de plena satisfacción de la demandada. - QUINTO.- Obran en autos y se dan por reproducidas las plantillas orgánicas aprobadas entre los años 2014 y 2021 en las que se incluyen dos plazas de Profesor Especialista de Piano y se encuentran cubiertas por personal funcionarial. - SEXTO.- La duración del curso académico en el Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona se ha venido determinando, para cada año, de tal manera que el curso comenzaba el 1 de septiembre y finalizaba el 30 de junio. Así se ha ido determinando en las distintas Resoluciones del Director General de Educación del Gobierno de Navarra que se relacionan en el punto 8.1º de la demanda y que se dan aquí por íntegramente reproducidas. - SÉPTIMO.- Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones del demandante para los diversos cursos académicos, para la atención personal de necesidades del Departamento de Educación, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. --En el curso académico 2014-2015 consta Resolución 2456/2014, de 8 de octubre de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra por la que se autoriza la contratación temporal, en régimen administrativo, de los Maestros de Educación Infantil y Primaria, Maestros de Educación Secundaria Obligatoria Secundaria y Profesores de Enseñanzas Medias necesarios para el curso académico 2014/2015. --En el curso académico 2015-2016 consta Resolución del Servicio de Recursos Humanos 2582/2015, de 7 de octubre, por la que se autoriza la contratación temporal, en régimen administrativo, de los Maestros de Educación infantil y Primaria, Maestros de Educación Secundaria Obligatoria Secundaria y Profesores de Enseñanzas Medias para dicho curso académico. En el Anexo que incluye el listado de personal, figura la demandante como Profesora de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente". --Para el curso académico 2016-2017 consta solicitud para la contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso, indicándose en el apartado correspondiente a "Música y Artes Escénicas" que las nuevas necesidades para dicho curso son "0". La Resolución de la directora del servicio de recursos humanos de Educación por la que se autoriza la contratación, Resolución 2697/2016 fue dictada en fecha 10 de octubre de 2016, una vez iniciado el curso escolar y suscrito el contrato. Asimismo, en el Anexo que incluye el listado de personal, figura el demandante como Profesor de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente". --Para el curso académico 2017-2018 consta solicitud para la contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso, indicándose en el apartado correspondiente a "Música y Artes Escénicas" que las nuevas necesidades para dicho curso son "0". La Resolución de la directora del servicio de recursos humanos de Educación por la que se autoriza la contratación, Resolución 2794/2017 fue dictada en fecha 10 de octubre de 2017, una vez iniciado el curso escolar y suscrito el contrato. Asimismo, en el Anexo que incluye el listado de personal, figura la demandante como Profesora de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente". --Para el curso académico 2018-2019 consta solicitud de autorización para la contratación masiva de personal docente y asistencial en el Departamento de Educación, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el mismo se constata la necesidad de contratación de 4,45 personas equivalentes en el apartado de Música y Artes Escénicas, indicándose que a las necesidades de 2.575 personas equivalentes que ya existían hay que añadir las nuevas necesidades de 353,45 docentes y 21,27 de personal asistencial, consignando las causas de incremento de las necesidades (incremento vegetativo, implantación para la preparación del C-2 en las EOI, nueva oferta de FP, programa de transformación digital educativa, proyecto europeo "Concepto Operacional CRISS"). Por Resolución 3914/2018, de 26 de noviembre, del Director de Recursos Humanos, se autoriza la contratación temporal en régimen administrativo, de maestros de Educación Infantil y Primaria, Maestros de ESO Secundaria y Profesores de Enseñanzas medias, una vez iniciado el curso escolar y celebrado el contrato. Asimismo, en el Anexo que incluye el listado de personal, figura la demandante como Profesora de Música y Artes Escénicas mediante la modalidad contractual de "Vacante docente". --En el curso académico 2019-2020 consta solicitud de autorización para contratación masiva de personal docente y asistencial para dicho curso académico de 19 de agosto de 2019 elaborada por la Directora del Servicio de Recursos Académicos así como Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2019 por el que se autoriza la contratación masiva del personal docente y asistencial en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2019-2020, en la que se indica que las nuevas necesidades para el curso 2019/2020 en Música y artes escénicas son "0". Consta informe emitido por la directora del Servicio de gestión de personal temporal de fecha 14 de septiembre de 2020 en el que se hace constar que con carácter previo a la adjudicación y suscripción de los contratos del curso 2019-2020, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 21/08/2019 se autorizó la contratación masiva si bien " no se tramité resolución formal expresa sobre la contratación del personal docente y asistencia para el referido curso. En cualquier caso, se trataría de una resolución que únicamente tiene efectos internos de comunicación entre diferentes unidades orgánicas del Departamento de Educación, ajena totalmente a los derechos y deberes que surgen de la suscripción de contratos previamente autorizados". --Para el curso académico 2020-2021 tras la solicitud de contratación masiva efectuada en fecha 16/06/2020 en la que se indica que las nuevas necesidades de Música y artes escénicas son "0" y Acuerdo del Gobierno de Navarra de 07/10/2020 por el que se autoriza la realización de un gasto plurianual para la contratación masiva de personal docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2020-2021, no consta Resolución de contratación del personal docente y asistencial para el referido curso sino hasta la Resolución 94/2021, de 17 de marzo. Asimismo, en los listados aparece ocupando plaza vacante. --Para el curso académico 2021-2022 tras la solicitud de contratación masiva para dicho curso académico de 15 de junio de 2021 en el que se indica que las necesidades para Música y artes escénicas son "0" y Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021, por el que se autoriza la realización del gasto plurianual, y, a la vista de la matrícula definitiva, nueva solicitud de autorización masiva de 18 de octubre de 2021 conjuntamente con Acuerdo de 03 de noviembre de 2021 por el que se autoriza la realización de gasto plurianual para el incremento de la contratación de personal docente, consta cómo el expediente consta realizado en agosto de 2022, constando tan solo resoluciones fechadas el 22 de agosto de 2022, una vez finalizado el correspondiente curso académico. En el listado de contratación temporal figura la demandante como contratada en virtud de contrato administrativo de atención de necesidades del personal docente. --Para el curso académico 2022-2023 la autorización de la contratación administrativa se ha llevado a cabo por Resolución 183/2022, de 24 de octubre. -OCTAVO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el informe del Servicio de inspección educativa en relación con la contratación de la actora de fecha 21/09/2023. - Figura en dicho informe de Inspección educativa que en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate, no se ha podido cubrir la plaza de la especialidad PIANO con personal funcionario debido a que existe variabilidad tanto en las necesidades de plantilla de funcionamiento de la especialidad de PIANO en los cursos analizados, así como en las plazas que finalmente se ofertan para ser cubiertas por aspirantes a contratación temporal, que los contratos de la actora no han sido a jornada completa todos los cursos escolares dado que en el curso 20-21 la jornada fue del 75 % y durante el curso 22-23 fue del 83.33 %. -Asimismo, en fecha 25/09/2023 el Servicio de Inspección Educativa emite informe que se da por íntegramente reproducido y en el que se indica que, hasta el curso 2018-2019, hubo en el Conservatorio 10 plazas en plantilla orgánica, en la especialidad de PIANO, siendo que en el curso 2021-2022 hay 15 plazas, de las cuales, 4 han permanecido sin ocupar. Se añade que el 01/09/2019 se jubiló una de las funcionarias titulares y que las necesidades en la especialidad de piano se computan en base al numero de alumnado matriculado a razón de 1 hora por matrícula. -NOVENO.- La actora ha impugnado el cese comunicado por la Administración demandada en autos de Despido 849/2023 seguidos igualmente ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, habiendo sido citadas las partes para el acto del juicio el día 06.02.2024".

QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social, después de desestimar la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social interpuesta por la parte demandada, estima parcialmente la demanda deducida por Dª. María Rosario frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, y declara que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral indefinida no fija desde el 02/10/2014, para el puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas, Especialista de Piano y, en consecuencia, condena a las partes a estar y pasar por esta declaración, con todos los demás efectos legales inherentes a la misma.

En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Esta decisión judicial no se comparte ni por la defensa letrada de la Sra. María Rosario, ni por la del GOBIERNO DE NAVARRA y, por tal razón, ambas partes la recurren en suplicación.

El recurso interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA se soporta en un único motivo suplicatorio, a través del cual se defiende que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión planteada es la jurisdicción contencioso-administrativa y no la jurisdicción social.

El recurso planteado por la representación letrada de la Sra. María Rosario, se ampara en dos motivos suplicatorios distintos. En el primero, se defiende la necesidad de revocar la resolución dictada en la instancia y de devolver las actuaciones al juzgado de procedencia para que éste se pronuncie sobre una pretensión planteada y no resuelta. En el segundo, se mantiene que la vinculación existente entre las partes es de naturaleza laboral fija y no indefinida no fija.

Pues bien, razones de método hacen conveniente resolver, en primer lugar, la pretensión de la demandante relativa a la falta de respuesta por parte de la sentencia recurrida a una de las pretensiones planteadas ella, pues de estimarse este pedimento deberían ser devueltas las actuaciones al juzgado de instancia para dar respuesta a la indicada cuestión.

SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la Sra. María Rosario considera que la sentencia recurrida infringe los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia, a los que se refiere el artículo 218 de la LEC y, ello, en la consideración de que la resolución controvertida no se ha pronunciado sobre la petición contenida en el otrosí 2º de la demanda, en orden al reenvía de una cuestión prejudicial al TJUE para el supuesto de que la juzgadora solo reconociera a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija.

La petición debe ser rechazada de plano.

Como es conocido, en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La "claridad" significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La "precisión" implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia positiva", cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia negativa" cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia mixta", cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio", en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])".

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.

Pues bien, la sentencia recurrida, a diferencia de que sostiene la parte recurrente, ha dado cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones litigiosas planteadas por la parte recurrente relativas a su vinculación con la parte demandada, sin que puede atribuirse la naturaleza de cuestión o punto litigioso a aquella referida al reenvío de una cuestión prejudicial al TJUE.

Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, "la iniciativa de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, independientemente de que las partes en el litigio principal lo hayan o no solicitado". De este modo, "cualquier órgano jurisdiccional está facultado para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, si lo considera necesario para resolver un litigio del que esté conociendo". Dicho de otro modo, nos encontramos ante una facultad del órgano judicial que discurre al margen de las pretensiones de las partes. Por ello, la solicitud referente a su planteamiento que en su día dedujo esta parte recurrente, no pasa de ser una mera indicación que no conforma objeto procesal alguno, ni cuestión jurídica de fondo que deba ser respondida de forma expresa.

Conforme a lo dicho, la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones que ahora se denuncian, encontrándose aquella suficientemente motivada y concurriendo en ella las exigencias de exhaustividad y congruencia legalmente exigidas.

TERCERO: Una vez desestimado el primer motivo del recurso interpuesto por la demandante, debemos analizar el recurso formalizado por el Asesor Jurídico-Letrado de la parte demandada, recurso en el que, como hemos manifestado anteriormente, se defiende que la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada en el juicio debió ser estimada por la Juzgadora de instancia. La estimación de la pretensión de esta parte recurrente haría innecesario el examen del segundo motivo suplicatorio planteado por la defensa letrada de la Sra. María Rosario.

El motivo de suplicación en el que se soporta el recurso se plantea al amparo procesal del artículo 193.c) de la LRJS, por infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, del artículo 9, apartados uno, cuatro, cinco y sexto, de la LOPJ, así como de los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y del artículo 88.e) (hay que entender 88.c)) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y artículo 6 del Decreto Foral 68/2009.

En comprimido resumen, la parte recurrente, con apoyo en sentencias dictadas por esta Sala, sostiene: que en el caso enjuiciado los expedientes de contratación de la demandante están completos; que las causas de contratación se encuentran justificadas en cada anualidad; que en los cursos escolares que se cuestionan en la sentencia recurrida, existe expediente administrativo y la documentación aportada acredita que existían las circunstancias exigidas para la contratación en el momento de realizarse, siendo totalmente irrelevante que algunas propuestas, informes o resoluciones sean de fecha posterior al comienzo del curso académico, puesto que los mismos hacen referencia a las necesidades existentes al comienzo del curso escolar, y se sustentan en Acuerdos del Gobierno que son de fecha anterior al comienzo del curso escolar; que las necesidades y su variación en cada curso escolar se acreditan por el Informe del Servicio de Inspección Educativa obrante en autos; y, que siendo todos los contratos celebrados con la demandante, contratos administrativos válidamente celebrados al amparo del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, la jurisdicción competente para conocer de la cuestión planteada es la contencioso administrativa, debiendo haberse estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción por el Juzgado de instancia.

En definitiva, defiende esta parte recurrente, que estamos ante actuaciones administrativas válidas, consentidas y firmes (los contratos administrativos de atención de nuevas necesidades de personal docente y los expedientes de contratación de los mismos), y son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa los únicos competentes para declarar, en su caso, la invalidez de dichos actos administrativos.

Pues bien, esta Sala de lo Social ha venido manteniendo que el reconocimiento de la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción viene determinada por el hecho de que, aunque la contratación administrativa pueda reconocerse como formalmente válida, la misma no se sujete a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones del artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y la normativa de desarrollo contenida en el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.

De este modo, hemos venido estimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y hemos declarado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos en los que la documentación contenida en los expedientes administrativos de contratación era suficiente para comprobar la concurrencia de las exigencias normativas necesarias para viabilizar tales contrataciones en régimen administrativo, pues en aquella documentación se concretaban las variaciones en las necesidades docentes que se producían en cada curso escolar, y se justificaban las contrataciones en función de las circunstancias concurrentes que varían en cada curso.

Por ello, hemos venido defendiendo también que la falta de constatación de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas , bien porque estas no se han justificado, bien porque no existían expedientes de contratación, bien porque estos se habían realizado con posterioridad a la suscripción de contratos, o porque no se había podido acreditar la insuficiencia de personal fijo con el que poder acometer las tareas encomendadas al demandante, determinaban la atribución al orden social de la jurisdicción del conocimiento del asunto planteado.

En estos últimos casos, la Sala ha sostenido que el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, la juzgadora de instancia ha seguido el criterio de la Sala que acabamos de exponer y, sobre la base del relato de hechos probados que se recoge en su sentencia, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y declara el derecho de la demandante a ostentar la condición de trabajadora laboral indefinida no fija en el organismo demandado.

En muy resumida síntesis, la sentencia del juzgado tal y como se razona en su fundamento tercero, considera que no se han acreditado las necesidades de contratación de la demandante en los cursos a los que se refiere la resolución, lo que permite atribuir al orden social el conocimiento del asunto.

Pues bien, el parecer de esta Sala, en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, debe corregirse en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ.

Es cierto que en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, esta última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello.

El recurso que ha dado lugar a la sentencia del TS que mencionamos se interpone por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022), en la que se confirma una resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, y en la que rechazamos la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social. Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic) "se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración" y, como ya hemos apuntado, la Sala Cuarta considera que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por el hecho de ser inusualmente largo, asumiendo de esta forma el contenido de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, que es la que considera correcta, y conforme a la cual, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encargado de determinar si la vinculación administrativo válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo.

La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.

A este respecto, la Sala Cuarta establece en su sentencia textualmente lo siguiente:

"...el art. 2 de la LRJS reserva al ámbito de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, excluyendo el art. 1 del ET de su ámbito de aplicación a la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (modificado por Ley Foral 21/1998) establece que "Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas". Esta norma es la base de la contratación de la parte actora.

Junto a ello y en desarrollo de aquel Estatuto, el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, fija los supuestos que deben regirse por esa modalidad contractual, entre los que figura la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas (art. 5), disponiendo su art. 12 que al personal contratado en régimen administrativo le será de aplicación la normativa establecida para los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en las materias que allí se indican, recogiendo la Disposición Adicional 4ª que "Aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo". Por último, la Disposición Final 1ª de dicha norma dispone que "En lo no previsto tanto en el presente Decreto Foral como en el correspondiente contrato, será de aplicación al personal contratado en régimen administrativo, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general previsto para el personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; siéndoles de aplicación aquellas disposiciones legales y reglamentarias que regulen el régimen jurídico del personal funcionario, excepción hecha de aquellas que sean inherentes a su condición". Esto es, claramente, la vinculación de servicios de la parte actora se generó fuera del régimen del contrato de trabajo.

Pues bien, como refieren las sentencias comparadas , no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.

Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que, si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello, aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida (a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020 ).

Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ), y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 )".

Pues bien, la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.

De esta manera, si la contratación cuestionada, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción.

De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad.

Por lo dicho, debemos estimar la excepción planteada por la parte recurrente en el sentido que acabamos de indicar, lo que determina la imposibilidad de analizar el segundo motivo suplicatorio interpuesto por la demandante al que alcanza, evidentemente, la estimación de la excepción de falta de competencia y, todo ello, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia nº 4/2024, dictada el 8 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos nº 135/2023, seguidos a instancias de Dª. María Rosario contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

A su vez, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación letrada de la Sra. María Rosario, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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