Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 161/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 67/2023 de 05 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 161/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100197
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:355
Núm. Roj: STSJ NA 355:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE ABRIL de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el ASESOR JURÍDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA NO FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Esta decisión del Juzgado no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra que, actuando en nombre de la parte demandada, la recurre en suplicación a través del planteamiento de un único motivo que se destina a cuestionar el derecho aplicado en la resolución de instancia.
En síntesis resumida, la parte recurrente defiende que la sentencia de instancia debió estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues, según su parecer, los únicos órganos competentes para declarar la invalidez de las actuaciones administrativas objeto de esta reclamación, son los de la jurisdicción contencioso administrativa.
Para sostener este posicionamiento la defensa letrada del Gobierno de Navarra acude a la doctrina establecida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 27/05/2021 (rec. 162/2021); 31/01/2019 (rec. 25/2019); 25/09/2018 (rec. 246/2018); y, particularmente, a las sentencias dictadas el 13/01/2022 (rec. 412/2021) y 14/12/2022 (rec. 490/2022) cuyo contenido se transcribe en gran parte en el desarrollo del motivo suplicatorio.
El recurso considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de esta Sala pues, ante situaciones fácticas que entiende idénticas, el tribunal ha declarado la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada.
Pues bien, las alegaciones de la parte recurrente se encuentran completamente alejadas de la realidad.
Es cierto que esta Sala ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de determinadas reclamaciones planteadas frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, pero no lo es menos que en aquellos supuestos quedó acreditado que la vinculación entre los litigantes había respetado las exigencias legales necesarias para considerar la validez de las contrataciones efectuadas, cosa que -de ninguna manera- ocurre en el caso enjuiciado.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, la parte que recurre admite el relato factico establecido en la sentencia recurrida, es decir, asume el contenido de los hechos probados de la resolución y el de las manifestaciones que con tal valor se recogen en su fundamentación.
Pues bien, conforme a este relato, es un hecho acreditado y admitido por la parte recurrente que "del curso 2019-2020, la demandada solo aporta un correo electrónico que contiene un Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se autoriza la contratación masiva temporal; que en el ejercicio 2020-2021. Solo aparecen resoluciones de marzo de 2021, cuando el curso comenzó en septiembre de 2020 (seis meses después de la contratación); y que para el curso 2021-2022, no se aporta expediente de contratación (hecho probado cuarto).
Tales hechos se recogen igualmente como probados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, lugar en donde -además- se tiene por probado que "ni en los contratos administrativos aportados, ni en el expediente de contratación aparece ninguna justificación de las necesidades educativas que han dado lugar en concreto y específicamente a la contratación de la demandante...", sin que al respecto la parte recurrente haya mostrado objeción alguna.
Tomando en consideración lo dicho, deben abordarse las cuestiones que se plantean en el recurso.
Se defiende en el recurso, como ya hemos expuesto, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, se solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así hemos expuesto en sentencias de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras muchas, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
A todo lo expuesto hasta ahora no puede oponerse el contenido de la doctrina establecida por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 22/03/2022, pues la normativa aplicable en el caso que ahora enjuiciamos es distinta, siendo aplicable la normativa reguladora de la contratación administrativa del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Pues bien, es sabido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b)
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c)
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, al contemplar el contrato de atención a nuevas necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, se refiere a ellos como contratos que se celebran para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, exigiéndose también que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente, esto es, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a "la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Del inalterado hecho probado primero de la sentencia recurrida se desprende que la demandante viene prestando sus servicios por cuenta del "Departamento de Educación del Gobierno de Navarra", como personal contratado administrativo; con una antigüedad reconocida en la nómina de 22 de octubre de 2010, y como profesora de enseñanza secundaria-vascuence, especialidad de francés, (nivel A), prestando servicios actualmente en el centro de IES de Sarriguren.
Del mismo modo, es un hecho probado que la actora ha encadenado desde el año 2010 contratos administrativos temporales a jornada parcial y a tiempo completo, como profesora de enseñanza secundaria Euskera, con la especialidad de francés, y bajo la modalidad de contrato administrativo "para la atención de nuevas necesidades de personal docente".
A este respecto, en el inalterado hecho probado tercero de la resolución recurrida, se deja constancia de que la demandante ha suscrito los siguientes contratos:
Del 10 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesora Enseñanza Secundaria - Vascuence (modelo D), especialidad Francés, y con destino en IESO Larraintzar. El puesto era como profesora titular de francés en el modelo D, siendo la única profesora de dicha especialidad. Además, realizo las funciones de los siguientes puestos:
a. Profesora adjunta de Lengua Castellana y Literatura.
b. Profesora Titular de Historia de la Música.
Del 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesora Enseñanza Secundaria - Vascuence (modelo D), especialidad Francés, y con destino en IES Eunate. El puesto era como profesora titular de francés en el modelo D. Además, realizó las funciones de los siguientes puestos:
Del 1 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2019: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesora Enseñanza Secundaria - Vascuence (modelo D), especialidad Francés, y con destino en IES Eunate. El puesto era como profesora titular de francés en el modelo D. Además, realicé las funciones de los siguientes puestos:
Del 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2020: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesora Enseñanza Secundaria - Vascuence (modelo D), especialidad Francés, y con destino en IES Eunate. El puesto era como profesora titular de francés en el modelo D. Además, realicé las funciones de los siguientes puestos:
Del 1 de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021: Contrato administrativo al amparo del art. 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, como Profesora Enseñanza Secundaria - Vascuence (modelo D), especialidad Francés, y con destino en IES Sarriguren. El puesto era como profesora titular de francés en el modelo D. Además, realicé las funciones de los siguientes puestos:
Por otro lado, y como se desprende del hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado:
Del curso 2019-2020, la demandada solo aporta un correo electrónico que contiene un Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se autoriza la contratación masiva temporal; que en el ejercicio 2020-2021. Solo aparecen resoluciones de marzo de 2021, cuando el curso comenzó en septiembre de 2020 (seis meses después de la contratación); y que para el curso 2021-2022, no se aporta expediente de contratación.
También es un hecho probado que el 04/07/2022 la Secretaría Técnica del Departamento de Educación emitió un informe en el que se deja constancia de la hoja de servicios y los contratos de la demandante, así como de las resoluciones sobre las contrataciones; y que el 06/07/2022 se anexa al mismo un informe de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal, documentos ambos posteriores a las contrataciones de la reclamante.
Pues bien, teniendo en consideración lo dicho solo cabe apreciar, como hace la sentencia de instancia, la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión planteada, y la necesidad de desestimar las pretensiones que la Administración recurrente mantiene en su recurso.
A diferencia de otros supuestos resueltos por la Sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social pues el Gobierno de Navarra, a través de informe del Servicio de Inspección Educativa, acreditaba la necesidad de contratación para cada curso escolar, es lo cierto que, en el caso enjuiciado, tal acreditación no se produce.
En el caso ahora enjuiciado no se ha aportado por la Administración demandada la documentación necesaria referida a la contratación administrativa correspondiente a los cursos escolares en los que ha prestado servicios.
El art.6.2 del Decreto Foral 68/2009 exige que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente para la validez de este contrato administrativo, es decir, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia del personal fijo para su atención.
Pues bien, en caso que se enjuicia ningún contrato administrativo justifica la concurrencia de los hechos que determinan la causas y requisitos que legalmente se exige para la validez de una contratación administrativa de esta modalidad, dado que en ninguno de ellos se menciona ni siquiera cuales son las verdaderas necesidades nuevas a las que se atiende y las razones por las que pudiera haber una insuficiencia de personal fijo para su atención.
Pero es que, además, en el propio expediente administrativo tampoco se ha justificado la concurrencia de los requisitos para la válida contratación administrativa de atención administrativa de atención de nuevas necesidades de personal docente del Departamento de Educación.
Este fraude en la contratación se acentúa tras el análisis de las contrataciones llevadas a cabo en los últimos años.
Los expedientes de contratación correspondientes a los años 2019-2020, 2020-2021 y 2021/2022, o bien no obran en autos, o bien no reúnen las exigencias mínimas para ser considerados como tales y acreditar la causa de la contratación. Así, en relación al expedientes del curso 2020/2021 solo aparecen resoluciones fechadas con posterioridad al inicio del curso escolar, justificándose la contratación seis meses después del inicio del contrato; y en relación con el curso 2021-2022 no fue aportado expediente alguno de contratación, adoptándose con posterioridad incluso a la sentencia una Resolución a través de la cual se pretende sanar inadecuadamente tal carencia, circunstancias que lo que demuestran es la falta de constatación de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas.
Por otro lado, debemos destacar igualmente también que no se ha probado la convocatoria de ningún proceso selectivo en relación a la actividad y plaza que viene ocupando el demandante desde su contratación, lo que permite concluir que estamos ante una necesidad permanente.
De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. La administración ha realizado contratos con la actora sin el soporte de un expediente de contratación previo. En consecuencia, no se han justificado las necesidades de las contrataciones en las que, o no existen expedientes o estos se han realizado con posterioridad a la suscripción de contratos; y tampoco se ha podido acreditar la insuficiencia de personal fijo con el que poder acometer las tareas encomendadas al demandante. Todas estas circunstancias, deben constar en un expediente de contratación en la se acredite la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención ( artículo 2.2 Decreto Foral 68/2009), y como hemos recogido, tales expedientes, y a los que nos acabamos de referir, no obran en autos.
Así, ni en los contratos administrativos aportados, ni en el expediente de contratación aparece ninguna justificación de las necesidades educativas que han dado lugar, a la contratación de la demandante para la misma actividad o especialidad desde el inicio de su contratación en 2010, situación en la que continúa.
Por lo dicho, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral, fija (como veremos), y ello porque la propia Administración no se ha sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones del artículo 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y la normativa de desarrollo contenida en el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.
Este criterio se ha mantenido por esta Sala en resoluciones recientes como las dictadas en los recursos nº 246/2022, 448/2022, o 496/2022.
En definitiva, en el caso que se enjuicia la contratación administrativa de atención de otras necesidades no se ha justificado siendo, por ello, fraudulenta y, en consecuencia, encubre una vinculación laboral cuya naturaleza es la de una relación "indefinida no fija", calificación que no ha sido objeto de controversia.
Por último, no es posible acceder a la petición de la recurrente sobre la fecha de antigüedad que debe reconocerse a la demandante. La que aparece en el fallo de la sentencia es la que consta en sus nóminas y se establece como probada en el hecho primero de la resolución que no se ha cuestionado a través del cauce procesal oportuno.
De todo lo dicho se infiere la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, contra la sentencia nº 311/22, de fecha 27/09/2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en el procedimiento nº 762/21 seguido frente a la parte recurrente por Dª. Luisa, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derecho y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

