Sentencia Social 208/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 208/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 112/2023 de 05 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 208/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100208

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:366

Núm. Roj: STSJ NA 366:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE MAYO de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 208/2023

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. IGNACIO CHACÓN CARVALHAIS, en nombre y representación de D. Evelio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Josema Mariñelarena Garciandia, Letrado en ejercicio, en nombre y representación de D. Evelio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare que me encuentro afecto de Incapacidad Permanente, en grado de Total, para la profesión habitual de tornero de piezas de metal (Sección de cromado) o, subsidiariamente, Parcial, con las consecuencias legales y económicas inherentes a cada una de ellas y se condene a las codemandadas, Instituto Nacional de la Seguridad social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Navarra y Gracilsa, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación correspondiente.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Evelio contra el INSS, TGSS, MUTUA NAVARRA y GRABACIÓN DE CILINDROS S.A. (GRACILSA), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Evelio, nacido el NUM000/83 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, sufrió un accidente de trabajo el 17/10/19.- En esa fecha prestaba servicios para la GRABACIÓN DE CILINDROS S.A. (GRACILSA), que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA NAVARRA.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, y previa demora de la calificación, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 06/08/21 propuso al INSS la calificación del trabajador referido como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo número 110 por importe de 2130 €.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 01/09/21 que declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 2130 €, prestación a cargo de MUTUA NAVARRA.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 15/12/21.- TERCERO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo que le provocó una fractura de cúbito y radio izquierdo con lesión nerviosa (neuroapraxia de rama interior ósea radial).- Requirió tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tras lo cual le restan las siguientes secuelas: - La movilidad se encuentra conservada. - La prueba biomecánica informó de fuerza de pinza normal con respecto a la contralateral y déficit moderado de la fuerza global de la mano con respecto a la contralateral (40%). En la dinamometría presenta una fuerza de 63 kp en la mano izquierda y de 110 kp en la derecha. - Presenta alteraciones sensitivas residuales (dolor en muñeca, sensación de descargas eléctricas y parestesias en mano) por las que no toma tratamiento analgésico. - Se le diagnosticó de rotura de fibrocartílago triangular sobre el que no se considera actuación quirúrgica, indicando potenciación muscular y trabajo de fuerza. - Sensación de inestabilidad de muñeca a la flexión palmar con mejoría con el uso de férula elástica.- Como consecuencia de ello debe evitar los movimientos repetitivos y/o mantenidos de pronosupinación y flexoextensión de extremidad superior izquierda, así como desviaciones de muñeca izquierda (como giros hacia dentro o hacia fuera), asociándose a acciones de levantar, alcanzar y manejo de cargas, debiendo hacer uso de los medios mecánicos disponibles.- CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de especialista de la industria siderometalúrgica. Presta servicios para GRACILSA.- En el taller de la empresa existen seis actividades principales: rectificado, cobreado, mecanizado, grabado, cromado y pruebas. Los operarios sin mando están clasificados, según el convenio del metal, en los grupos 6 (especialistas y oficiales 3ª), 5 (oficiales 2ª y 1ª) y 4 (profesionales de oficio especial). La clasificación se hace en base a criterios de mayor experiencia y autonomía.- Los operarios de los tres grupos pueden tener asignadas tareas de rectificado, cobreado, mecanizado, grabado, cromado y pruebas, una vez que han recibido la formación adecuada para cada una de ellas.- Obra en autos informe pericial técnico según el cual en todos los puestos de trabajo existen polipastos para su manutención en altura y alimentación/extracción de las distintas máquinas por su parte superior. La utilización del polipasto permite la nula manipulación de cargas ya que, para el traslado del cilindro, sólo ha de ser acompañado/guiado. El montaje del mangón se realiza con diversos casquillos y husillos situados en zona óptima en caso de su manipulación manual. En los trabajos se dispone de espacio suficiente para mantener los brazos en posiciones ergonómicas correctas. El ciclo de trabajo es de media hora, por lo que los movimientos repetitivos, entendidos como repetición de varios de ellos cada minuto, no están presentes. El uso del mando del polipasto, montaje del mangón y el resto de actividades no conllevan pronosupinaciones ni flexoextensiones de manos/muñecas/codos.- QUINTO.- El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa el 22/01/18 con la categoría de especialista (grupo 6).- Inicialmente realizó tareas de cobreado y luego de cromado.- Tras recibir el alta médica fue declarado como apto con restricciones en los reconocimientos médicos de 27/09/21 y 17/05/22, siendo las restricciones las siguientes: restricción para los movimientos repetitivos y/o mantenidos de pronosupinación y flexoextensión de extremidad superior izquierda, así como desviaciones de muñeca izquierda (como giros hacia dentro o hacia fuera), asociándose a acciones de levantar, alcanzar y manejo de cargas, debiendo hacer uso de los medios mecánicos disponibles. Se indicó que, en caso de que las adaptaciones no fueran posibles, se recomendaba reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo, avisando al servicio de prevención.- Tras su reincorporación ha realizado tareas de cobreado (21 días), mecanizado (17 días), grabado (31 días), cromado (63 días) y pruebas (12 días). Estos días incluyen el periodo de formación en cada tarea.- Con efectos de febrero de 2022 se le asignó al grupo 5. Percibe un plus de polivalencia. Obran en autos las nóminas, cuyo contenido se da por reproducido.- SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 25.167, 21 € anuales y la de la incapacidad permanente parcial a 72,55 €/día".

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos: el primero, segundo y tercero, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1a) y DT 26ª LGSS, y artículo 3.1 Decreto 1646/1972, y la jurisprudencia aplicable.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil demandada y de Mutua Navarra.

Fundamentos

PRIMERO: Frente la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de las pretensiones de D. Evelio sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, recurre en suplicación la representación letrada del demandante, y lo hace al amparo formal de cuatro motivos suplicatorios distintos que se destinan, tanto a intentar revisar el relato de hechos probados que contiene la decisión adoptada por el juzgado, como a censurar jurídicamente la misma.

A diferencia de lo solicitado en el escrito que principia las presentes actuaciones, en el recurso solo se mantiene la petición sobre reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, de esta forma, el recurrente no impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se rechaza la solicitud sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total.

SEGUNDO: El primer motivo suplicatorio se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto revisar la redacción del primer párrafo del hecho probado cuarto de la decisión controvertida, de tal manera que, de estimarse la petición, el referido párrafo quede redactado del siguiente modo:

"La profesión habitual del actor es la de Ajustadores y Operadores Máquinas-Herramienta, Tornero de Piezas de Metal. Presta servicios para GRACILSA".

El recurrente muestra de esta forma su disconformidad con la profesión establecida en la sentencia recurrida, basando la solicitud revisora en el documento nº 4 aportado por él en el acto del juicio (folio 92 de las actuaciones); en el documento nº 7 (folio 98 de lo actuado); y en el hecho de afirmar que ninguna de las partes ha cuestionado la profesión establecida en los documentos antes mencionados (propuesta de resolución del EVI e Informe Médico de Síntesis).

Entiende el recurrente que la variación es trascendente a los efectos de modificar el fallo de la resolución judicial de instancia, pues en la Guía de Valoración de Incapacidades del INSS no se prevé la profesión de "especialista de la Industria Siderometalúrgica", cosa que no ocurre con la profesión que se propone.

La solicitud no puede acogerse por muy diversas razones:

1º.- Porque la juzgadora de instancia ha considerado, analizado y valorado la prueba documental en la que el recurrente soporta su petición de revisión, como así se infiere del contenido del fundamento de derecho segundo de su sentencia, sin que en tal valoración esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección.

2º.- Porque, a diferencia de lo que afirma la parte recurrente, la profesión habitual que el actor defiende en su demanda y ahora en el recurso (Tornero de piezas de metal), sí fue cuestionada por las partes demandadas. En concreto, la representación letrada de la Mutua Navarra manifestó que la profesión habitual del actor era la de "operario en la industria siderometalúrgica" (minuto 3:18 de la grabación del juicio) y la defensa de la empresa se opuso expresamente a la profesión postulada por el actor al responder a la demanda (minuto 6:42 de la grabación) manifestó incluso que la profesión de Tornero no existe en la empresa, siendo el actor operario de la industria siderometalúrgica.

3º.- Porque la profesión que aparece en la sentencia es la que consta en el certificado de salarios para contingencias profesionales (folio 174), en el contrato de trabajo suscrito por el actor (folio 200), o en sus nóminas, lo que permite afirmar que la pretensión del recurrente se ve contradicha por parte de la prueba practicada, no derivándose de manera directa de la prueba que soporta el pedimento.

4º.- Porque, la Guía de valoración profesional del INSS -como indica su propia introducción- está destinada a los médicos inspectores y al EVI del INSS, como ayuda para conocer las funciones y tareas asignadas a cada ocupación, las aptitudes y facultades psicofísicas que debe poseer un trabajador para desarrollar una actividad determinada, los posibles riesgos derivados de la actividad profesional y circunstancias específicas del ambiente de trabajo que puedan incidir en la capacidad laboral de los trabajadores, y facilitar la toma de decisiones (alta médica, continuar de baja o inicio de expediente de incapacidad permanente) en los expedientes de incapacidad temporal y la calificación del grado en los expedientes de incapacidad permanente.

Dicha Guía no vincula al juzgador de instancia y, por ello, esta no pueda apoyar por sí sola una reforma de hechos probados en cuanto a los requerimientos profesionales del trabajador, cuando la Guía, como aquí ocurre, no ha sido considerada la magistrada "a quo". Esto no significa que la referida Guía carezca de valor y que no haya de considerarse, pero -para ello- la juzgadora debe apoyarse en ella para determinar los requerimientos de la profesión del demandante, opción judicial que entonces no cabe ignorar a efectos valorativos y revisorios. Sin embargo, en el caso enjuiciado tal circunstancia no concurre.

De esta forma, la Guía de Valoración no pasa de ser un criterio orientativo que a lo sumo debe ponderase atendiendo a las verdaderas limitaciones funcionales objetivadas al trabajador.

5º.- Porque, la variación pretendida resulta ser, de alguna manera, innecesaria pues toda la información referente a los requerimientos físicos y tareas del actor se describen con suficiencia en los hechos cuarto y quinto de la resolución controvertida.

Por todo ello, el motivo se rechaza.

TERCERO: También postula el recurrente la variación de la redacción del último párrafo del hecho cuarto, de tal modo que el mismo tenga el siguiente contenido:

"En todos los puestos de trabajo de la empresa, salvo en el de reproducción, existen riesgos relacionados con posturas forzadas y/o mantenidas, movimientos repetitivos y manipulación manual de cargas.

En la realización de sus tareas, realiza manipulación de pesos de entre 20-80 kilos manipulados con elementos auxiliares, la manipulación de los mismos requiere de destreza, fuerza y movilidad con ambas manos

La profesión del actor según Guía de Valoración de Incapacidades del INSS (CNO-11 Torneros de piezas de metal; Operadores de Máquina Herramienta, presentan riesgos relacionados con manejo de cargas, y de posturas forzadas".

Considera el recurrente que la juzgadora de instancia se equivoca cuando entiende que en la ocupación del actor no existen riesgos derivados de la manipulación de cargas, ni de posiciones incorrectas, ni actividades que conlleven pronosupinaciones, ni flexo extensiones de manos, muñecas y codos. En su parecer, tales riesgos se aprecian en el documento nº 5 aportado por la Mutua (folio 198 vuelto), así como en los documentos que consta en los folios 189, 190, 192, 194 y 196, lugares en donde se contradice la conclusión a la que llega el informe pericial acogido en la sentencia recurrida. A su vez, dichos riesgos se constatan en los documentos que aparecen a los folios 143, 156, 127 y 135 vuelto de los autos.

En definitiva, en el recurso se defiende que en el puesto de trabajo del demandante existen riesgos relacionados con el movimiento manual de cargas, con la realización de movimientos repetitivos o la adopción de posturas forzadas o inadecuadas.

La petición revisora, tampoco en este caso puede acogerse y ello, no solo porque, como ya hemos expuesto al dar respuesta al motivo anterior, la juez de instancia ya ha valorado los documentos que sirven de base a la petición (fundamento de derecho segundo de la sentencia) sino también porque, en realidad, lo que pretende el recurrente es hacer valer una descripción personal e interesada del puesto de trabajo del actor, en detrimento de la descripción objetiva e imparcial establecida en la sentencia de instancia.

Por otro lado, de los documentos en los que se basa esta petición de revisión no desprende la existencia de riesgos relativos a posturas forzadas, a la manipulación de pesos y a movimientos repetitivos, en todos los puestos de especialista en la empresa (ocupación habitual del demandante). A este respecto, la evaluación de riesgos del IMQ, de 24/08/2022, en los documentos citados por el recurrente, solo califica los mismos de leves, a lo que debemos añadir, como recuerda la empresa impugnante del recurso, "que el informe de perito técnico explica con total claridad que no es necesaria la manipulación de pesos por parte de los operarios ya que todas las líneas productivas cuentan con polipastos, y que son estos y no los operarios los que trasladan los pesos, teniendo el operario sólo que acompañar y guiar los mismos", consideraciones acogidas por la juzgadora de instancia en el hecho que ahora se pretende revisar y que se desprenden del informe que sirve de soporta a las mismas.

Tampoco podemos olvidar que, como así se refleja en el último párrafo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, el trabajador solo debe evitar movimientos repetitivos y mantenidos en pronosupinación y flexoextendón de la extremidad izquierda y desviaciones de la muñeca izquierda (tales como giros hacia dentro y hacia fuera), requerimientos estos que no se establecen como probados en la sentencia y que hacen intrascendente la revisión postulada.

Por último, y en relación con el último apartado que pretende añadirse al hecho cuarto, debemos recordar las consideraciones efectuadas en el ordinal anterior en relación con el valor probatorio de la Guía de valoración del INSS.

El motivo, por lo expuesto, no se acoge.

CUARTO: Se propone en el recurso una nueva redacción para el hecho probado quinto. Esta es la siguiente:

"El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa el 22/01/18 con la categoría de especialista (grupo 6).

Inicialmente realizó tareas de cobreado y luego de cromado.

Tras recibir el alta médica fue declarado como apto con restricciones en los reconocimientos médicos de 27/09/21 y 17/05/22, siendo las restricciones las siguientes: restricción para los movimientos repetitivos y/o mantenidos pronosupinación y flexo extensión de extremidad superior izquierda, así como desviaciones de muñeca izquierda (como giros hacia dentro o hacia fuera), asociándose a acciones de levantar, alcanzar y manejo de cargas, debiendo hacer uso de los medios mecánicos disponibles. Se indicó que, en caso de que las adaptaciones no fueran posibles, se recomendaba reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo avisando al servicio de prevención.

Tras su reincorporación ha realizado tareas de cobreado (21 días), mecanizado (17 días), grabado (31 días), cromado (63 días) y pruebas (12 días). Estos días incluyen el período de formación en cada tarea.

Finalmente, el actor prestó servicios en el puesto de Cromado los días 27 de abril a 4 de mayo de 2022, causando Incapacidad Temporal el 4 de mayo de 2022.

Con posterioridad el actor fue sometido a reconocimiento médico el 17 de mayo de 2022, en el que exclusivamente se le sometió a protocolos de movimiento manual de cargas, movimientos repetitivos y posturas inadecuadas, siendo declarado apto con limitaciones para movimientos repetitivos y/o mantenidos de pronosupinación y flexo extensión de extremidad superior izquierda, así como desviaciones de muñeca izquierda asociándose a acciones de levantar, alcanzar y manejo de cargas.

El SPA recomendó en caso de no ser posibles las adaptaciones del puesto precisas reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo y avisar al servicio de prevención.

El trabajador desde el 4 de mayo de 2022 no ha vuelto a prestar servicios en el puesto de Cromado".

La modificación que se pide se basa en los documentos que constan en los folios 156, 162 a 167, y 209 a 215, y mediante la misma se pretende acreditar que el actor presenta limitaciones en las tareas que requieran movimientos repetitivos o mantenidos de pronosupinación y flexo extensión de la extremidad superior izquierda y desviaciones de muñeca, que le impiden trabajar, evidenciando su incapacidad para realizar determinados puesto de trabajo.

Como puede observarse, la revisión no solo se limita a intentar adicionar datos, sino que también pretende suprimir algunos de los que ya obran en el hecho que se quiere revisar. Así, se pretende hacer desaparece el último párrafo del hecho quinto que dice que, con efectos de febrero de 2022, se le asignó al grupo 5 y que percibe un plus de polivalencia, obrando en autos las nóminas correspondientes

Pues bien, de los documentos en los que se basa la revisión no se desprende la posibilidad de hacer desaparecer los hechos probados referidos, de los que se infiere una capacidad funcional del demandante que poco tiene que ver con la que afirma en su recurso.

Por otro lado, se quiere dejar constancia de que desde el 04/05/2022 dejó de prestar servicios en el puesto de cromado, pasando causando Incapacidad Temporal. Tal añadido carece de trascendencia para el resultado del litigio.

Este añadido se contradice con el cuarto párrafo del propio hecho quinto (párrafo que se mantiene en la redacción propuesta) en el que se hace constar los días que el trabajador ha prestado servicios en cada puesto desde el alta médica y de donde se deprende que, tras su reincorporación, el cromado es al puesto al que más ha sido asignado, esto es 63 días.

Por último, y en cuanto a la baja de 4 de mayo, decir que la misma duró cuatro días y tal situación ha sido objeto de expresa valoración por la juzgadora de instancia en el fundamento cuarto, lugar en donde dice que " no se aprecia disminución de su rendimiento ni retribuciones: continúa prestando servicios en la empresa; se le ha ascendido a categoría (grupo 5), por lo que percibe un salario superior; percibe un plus de polivalencia; ha realizado horas extraordinarias; solo ha requerido una IT posterior de corta duración (del 4 al 8 de mayo de 2022)".

Todo lo dicho permite afirmar que la revisión pretendida solo contiene una valoración personal, interesada y ciertamente particular de la prueba practicada, que se ve contradicha por el resto del material probatorio valorado por la Juez de instancia y que, en modo alguno sirve para establecer la incapacidad del demandante para el desempeño de su trabajo.

QUINTO: El cuarto motivo de suplicación se formaliza al amparo procesal del artículo 193.c) de la LRJS y, a su través, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 194.1.a) y 2 del TRLGSS.

Defiende quien recurre, que la sentencia infringe los preceptos señalados al considerar, a efectos de calificar la incapacidad del recurrente, la profesión establecida en la resolución, a lo que añade, en comprimida síntesis, que padece lesiones y limitaciones que le provocan una reducción en su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (artículo 193 TRLGSS) como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el recurrente, puede incardinarse o no en el grado de Incapacidad permanente solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben reducir el desempeño de su actividad en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento instado.

De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente parcial (194.1.a)) es esencialmente profesional y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del trabajador afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esa situación contingencial cuando, como hemos apuntado, se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.

Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización en el 33% o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.

Habiendo quedado inalterado el relato fáctico de la sentencia, la estimación del recurso está llamado al fracaso, pues el mismo se soporta precisamente en la revisión de hechos pretendida.

Del mencionado relato se desprende que la profesión habitual del actor es la de especialista de la industria siderometalúrgica.

Como recoge la sentencia recurrida, en el taller de la empresa existen seis actividades principales: rectificado, cobreado, mecanizado, grabado, cromado y pruebas. Los operarios sin mando están clasificados, según el convenio del metal, en los grupos 6 (especialistas y oficiales 3ª), 5 (oficiales 2ª y 1ª) y 4 (profesionales de oficio especial). La clasificación se hace en base a criterios de mayor experiencia y autonomía. Los operarios de los tres grupos pueden tener asignadas tareas de rectificado, cobreado, mecanizado, grabado, cromado y pruebas, una vez que han recibido la formación adecuada para cada una de ellas.

En el caso enjuiciado, como hemos dicho, la profesión habitual del actor es la de operario de la industria siderometalúrgica, inicialmente del grupo 6 (especialista) y en la actualidad del grupo 5 (oficiales de segunda y tercera).

De igual manera, son hechos acreditados los siguientes:

-Que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le provocó una fractura de cúbito y radio izquierdo con lesión nerviosa (neuroapraxia de rama interior ósea radial).

-Que requirió tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tras lo cual le restan las siguientes secuelas:

-La movilidad se encuentra conservada.

-La prueba biomecánica informó de fuerza de pinza normal con respecto a la contralateral y déficit moderado de la fuerza global de la mano con respecto a la contralateral (40%). En la dinamometría presenta una fuerza de 63 kp en la mano izquierda y de 110 kp en la derecha.

-Presenta alteraciones sensitivas residuales (dolor en muñeca, sensación de descargas eléctricas y parestesias en mano) por las que no toma tratamiento analgésico.

-Se le diagnosticó de rotura de fibrocartílago triangular sobre el que no se considera actuación quirúrgica, indicando potenciación muscular y trabajo de fuerza.

-Sensación de inestabilidad de muñeca a la flexión palmar con mejoría con el uso de férula elástica.

Como consecuencia de ello, el actor debe evitar los movimientos repetitivos y/o mantenidos de pronosupinación y flexo extensión de extremidad superior izquierda, así como desviaciones de muñeca izquierda (como giros hacia dentro o hacia fuera), asociándose a acciones de levantar, alcanzar y manejo de cargas, debiendo hacer uso de los medios mecánicos disponibles.

En el caso analizado, y como consta en el hecho cuarto esos movimientos contraindicados no se encuentran presentes.

A su vez, la movilidad del actor se encuentra conservada; la fuerza de pinza es normal; la fuerza de agarre es menor en la mano izquierda que en la derecha (aproximadamente un 40%) pero alcanza los 63 kp, por lo que es plenamente funcional; no toma analgesia para las alteraciones sensitivas residuales y la sensación de inestabilidad ha mejorado con el uso de férula elástica. No se aprecia disminución de su rendimiento ni retribuciones: continúa prestando servicios en la empresa; se le ha ascendido de categoría (grupo 5), por lo que percibe un salario superior; percibe un plus de polivalencia; ha realizado horas extraordinarias; sólo ha requerido una IT posterior de corta duración (del 4 al 8 de mayo de 2022).

De lo expuesto se desprende que la capacidad residual del demandante no le hace acreedor del grado de incapacidad postulado. Por ello, no podemos apreciar las infracciones que se denuncian, debiendo desestimar el recurso interpuesto y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, todo ello sin concreta condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Evelio contra la sentencia nº 566/22 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 2 de diciembre de 2022 en los autos nº 1018/21, promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la MUTUA NAVARRA y la empresa "GRACILSA, GRABACIÓN DE CILINDROS, S.A.U." en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.