En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE OCTUBRE de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSÉ LUIS BEAUMONT ARISTU, en nombre y representación de Dª. Gema, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN LABORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. José Luis Beaumont Aristu, Letrado de los M.I. Colegios de Abogados de Pamplona y de Madrid, actuando en nombre y representación de Dª Josefina, Dª. Gema y Dª. Lidia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, y sin perjuicio de lo que concretaremos en conclusiones definitivas:
1º.- Con carácter principal, el reconocimiento y la declaración para las demandantes de su condición de trabajadoras fijas en el puesto de trabajo de Arquitectas Técnicas del servicio público del Área correspondiente del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, y ello desde el 08/09/2008 en el caso de Doña Josefina, desde el 20/04/2009 en el caso de Doña Gema, y desde el 11/08/2009 en el caso de Doña Lidia, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración y, entre ellas:
- el derecho de las demandantes a permanecer en los puestos de trabajo de Arquitectas Técnicas que actualmente desempeñan con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rigen para los funcionarios de carrera o para los empleados laborales fijos comparables.
- sin que ello implique que las demandantes adquieran la condición de funcionarias de carrera.
2º.- Con carácter subsidiario, el reconocimiento y la declaración para las demandantes de su condición de trabajadoras indefinidas no fijas como Arquitectas Técnicas del servicio público del Área correspondiente del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, para los puestos de trabajo y desde las fechas que para cada demandante se han señalado en el ordinal 1º precedente, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración.
3º.- Y condene al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a la adopción de las resoluciones o actos que procedan en orden a materializar efectivamente tales reconocimientos y declaraciones que efectúe la Sentencia, con condena en costas si se opusiera.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho deducida por DOÑA Josefina, DOÑA Gema y DOÑA Lidia frente al AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, debo declarar y declaro que el vínculo que une a las demandantes con el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA/IRUÑA es de naturaleza laboral indefinido no fijo, en relación al puesto que vienen ocupando de Arquitectas Técnicas del Ayuntamiento demandado, desde el 8/09/2008 DOÑA Josefina, 20/04/2009 DOÑA Gema y 11/08/2008 DOÑA Lidia y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por la anterior declaración, con todas las demás consecuencias legales que sean inherentes a este reconocimiento y adoptar las resoluciones o actos que procedan en orden a materializar efectivamente el reconocimiento y declaración que realiza la presente sentencia, sin que proceda la imposición de costas al no apreciar temeridad en la actuación del Ayuntamiento demandado".
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, DOÑA Josefina, DNI NUM005, suscribió con fecha 08/09/2008 con el Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, un contrato intitulado "contrato administrativo", a tiempo completo, celebrado en virtud de lo establecido, "..... en el art. 88, apartado b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en el artículo 5 del Acuerdo por el que se regula la contratación del personal, en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos para cubrir interinamente una plaza de Arquitecto Técnico (puesto NUM003) vacante en el Área de Proyectos Estratégicos y Obras".- En la cláusula primera del contrato se dispuso que la trabajadora contratada, "prestará sus servicios en este Ayuntamiento como Arquitecta Técnica adscrita al Área de Proyectos Estratégicos y Obras, cuya categoría profesional se le reconoce. Ejercerá todas aquellas funciones que se le encomienden y sean propias de su categoría profesional".- En su cláusula cuarta el contrato establecía que, "El presente contrato se iniciará el 8 de septiembre de 2008 y se dará por extinguido cuando se produzca la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente o por la amortización de la misma, sin perjuicio de lo recogido en los artículos 5 y 6 del acuerdo por el que se regula la contratación del personal, en régimen administrativo, en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88, apartado b) del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra".- Estableciéndose en su cláusula quinta que, "En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en el acuerdo por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos".- El contrato se suscribió en virtud de la Resolución del Director del Área de Presidencia de 03/09/2008 que se anexa al propio contrato.- Obra en autos y se da por reproducido el certificado de prestación de servicios extendido con fecha 05/01/2021 por la Secretaría Técnica de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en el que puede apreciarse la vigencia del contrato citado con alguna reducción temporal de jornada, y hoy a jornada completa, así como la permanencia de la interesada en activo y hasta la actualidad desde la suscripción del contrato de 08/09/2008.- Asimismo, obra en autos y se da por reproducida la Hoja de Vida Laboral de la Sra. Josefina, extendida con fecha 21/01/2021.- SEGUNDO.- La demandante DOÑA Gema, DNI NUM000, suscribió con fecha 20/04/2009 con el Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña un contrato intitulado "contrato administrativo", a tiempo completo, celebrado en virtud de lo establecido, "en el art. 88, apartado b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en el artículo 5 del Acuerdo por el que se regula la contratación del personal, en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos para cubrir interinamente una plaza de Arquitecto Técnico (puesto NUM004) vacante en el Área de Proyectos Estratégicos y Obras".- En la cláusula primera del contrato se disponía que la trabajadora contratada "prestará sus servicios en este Ayuntamiento como Arquitecta Técnica adscrita al Área de Proyectos Estratégicos y Obras, cuya categoría profesional se le reconoce. Ejercerá todas aquellas funciones que se le encomienden y sean propias de su categoría profesional".- La cláusula cuarta del contrato establecía que, "El presente contrato se iniciará el 20 de abril de 2009 y se dará por extinguido cuando se produzca la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente o por la amortización de la misma, sin perjuicio de lo recogido en los artículos 5 y 6 del acuerdo por el que se regula la contratación del personal, en régimen administrativo, en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88, apartado b) del Estatuto de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra".- Estableciéndose en su cláusula sexta que, "En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en el acuerdo por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos".- El contrato se suscribió en virtud de la Resolución del Director del Área de Presidencia de 14/04/2009 que se anexa al propio contrato.- Obra en autos y se da por reproducido el certificado de prestación de servicios extendido con fecha 23/12/2020 por la Secretaría Técnica de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en el que puede apreciarse la vigencia del contrato citado, así como la permanencia de la interesada en activo y hasta la actualidad desde la suscripción del contrato de 20/04/2009.- Asimismo, obra en autos la Hoja de Vida Laboral de la Sra. Gema, extendida con fecha 30/12/2020.- TERCERO.- La demandante DOÑA Lidia, DNI NUM001, suscribió con el Ayuntamiento demandado los siguientes contratos: 1.Contrato suscrito con el Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, con fecha 20/04/2009, intitulado "contrato administrativo", a tiempo completo, celebrado en virtud de lo establecido, "en el art. 88, apartado b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en el artículo 3 del Acuerdo por el que se regula la contratación del personal, en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos para sustituir al funcionario municipal D Bruno (plaza NUM002) en situación de IT". - En la cláusula primera del contrato se disponía que la trabajadora contratada, "prestará sus servicios en este Ayuntamiento como Arquitecta-Técnica adscrita al Área de Proyectos Estratégicos, cuya categoría profesional se le reconoce. Ejercerá todas aquellas funciones que se le encomienden y sean propias de su categoría profesional".- La cláusula cuarta del contrato establecía que, "El presente contrato se iniciará el 20 de abril de 2009 y se dará por extinguido a la finalización del período de IT del funcionario sustituido y su duración máxima coincidirá con el tiempo durante el cual subsista el derecho de dicho funcionario a la reserva del puesto de trabajo, sin perjuicio de lo recogido en los artículos 3 y 6 del acuerdo por el que se regula la contratación del personal, en régimen administrativo, en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88, apartado b) del Estatuto de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra".- Y en su cláusula quinta que, "En lo no previsto en el contrato se estaría a lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en el acuerdo por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos".- El contrato se suscribió en virtud de la Resolución del Director del Área de Presidencia de 14/04/2009 que se anexa al propio contrato. 2.- Contrato suscrito con el Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, con fecha 01/07/2009 (doc. nº 3.2), intitulado "contrato administrativo", a tiempo completo, celebrado en virtud de lo establecido, "en el art. 88, apartado b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en el artículo 3 del Acuerdo por el que se regula la contratación del personal, en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos para sustituir al funcionario municipal D Bruno (plaza NUM002) mientras permanezca disfrutando del período vacacional".- En la cláusula primera del contrato se disponía que la trabajadora contratada, "prestará sus servicios en este Ayuntamiento como Arquitecta-Técnica adscrita al Área de Proyectos Estratégicos, cuya categoría profesional se le reconoce. Ejercerá todas aquellas funciones que se le encomienden y sean propias de su categoría profesional".- Según su cláusula cuarta, "El presente contrato se iniciará el 1 de agosto de 2009, se dará por extinguido a la finalización del período vacacional del funcionario sustituido, es decir el 10 de agosto de 2009, y su duración máxima coincidirá con el tiempo durante el cual subsista el derecho de dicho funcionario a la reserva del puesto de trabajo, sin perjuicio de lo recogido en los artículos 3 y 6 del acuerdo por el que se regula la contratación del personal, en régimen administrativo, en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88, apartado b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra".- Estableciéndose en su cláusula quinta que, "En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en el acuerdo por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos". 3.- Contrato suscrito con el Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, con fecha 11/08/2009 (doc. nº 3.3), intitulado "contrato administrativo", a tiempo completo, celebrado en virtud de lo establecido, "en el art. 88, apartado b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y en el artículo 5 del Acuerdo por el que se regula la contratación del personal, en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos para cubrir una vacante de Arquitecta Técnica (puesto núm. NUM002) en el Área de Proyectos Estratégicos y Obras".- En la cláusula primera del contrato se dispuso que la trabajadora contratada, "prestará sus servicios en este Ayuntamiento como Arquitecta-Técnica adscrita al Área de Proyectos Estratégicos y Obras, cuya categoría profesional se le reconoce. Ejercerá todas aquellas funciones que se le encomienden y sean propias de su categoría profesional".- La cláusula cuarta del contrato establece que, "El presente contrato se iniciará el 11 de agosto de 2009 y se dará por extinguido cuando se produzca la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente o por la amortización de la misma, sin perjuicio de lo recogido en los artículos 5 y 6 del acuerdo por el que se regula la contratación del personal, en régimen administrativo, en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88, apartado b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra".- Y en su cláusula quinta señala que, "En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en el acuerdo por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en el Ayuntamiento de Pamplona y sus organismos autónomos".- El contrato se suscribió en virtud de la Resolución del Director del Área de Presidencia de 10/10/2009 que se anexa al propio contrato.- Obra en autos y se da por reproducido el Certificado de prestación de servicios extendido con fecha 30/12/2020 por la Secretaría Técnica de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en el que puede apreciarse la vigencia del contrato citado, así como la permanencia de la interesada en activo y hasta la actualidad desde la suscripción del contrato de 11/08/2009 y la Hoja de Vida Laboral de la Sra. Lidia, extendida con fecha 22/12/2020.- CUARTO.- Doña Josefina que ocupa su puesto de trabajo de Arquitecta Técnica, concurrió en su día, y las realizó y superó, las pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento demandado en el mes de noviembre de 2007 para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo de Arquitecto Técnico, en orden a la cobertura de necesidades que se produjeran en el Ayuntamiento de Pamplona.- Obra en autos la convocatoria aprobada por Resolución del Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento de 25/10/2007 (publicada en el B.O.N. nº 140, de 09/11/2007) y la relación de aspirantes aprobados de esta convocatoria en la que figura la Sra. Josefina.- No se ha acreditado que las demandantes Doña Gema y Doña Lidia hubieran realizado y superado pruebas para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño mediante contratación temporal de puestos de trabajo de Arquitecto Técnico.- QUINTO.- Las plazas de la plantilla orgánica ocupadas por las tres demandantes (plazas NUM003; NUM004 y NUM002) fueron creadas por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña según el siguiente detalle: 1) La plaza NUM003 de Arquitecto Técnico, ocupada en la actualidad y desde el 08/09/2008 (hace hoy más de 12 años) por Doña Josefina, se creó y figuró como vacante en el Área nº 91 de Proyectos Estratégicos, como plaza de Arquitecto Técnico, de régimen funcionarial nivel B, de la plantilla Orgánica del Ayuntamiento para 2008 (B.O.N. nº 33, de 12/03/2008). 2) La plaza NUM004 de Arquitecto Técnico, ocupada en la actualidad y desde el 20/04/2009 (hace hoy casi 12 años) por Doña Gema, ya estaba creada en el Área nº 91 de Proyectos Estratégicos y Obras, como plaza de Arquitecto Técnico, de régimen funcionarial nivel B, de la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento para 2006 (B.O.N. nº 25, de 27/02/2006), y figuró como vacante en el Área nº 91 de Proyectos Estratégicos, de la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento para 2010 (B.O.N. nº 62 de 21/05/2010). 3) La plaza NUM002 de Arquitecto Técnico, ocupada en la actualidad y desde el 11/08/2009 (hace hoy más de 11 años) por Doña Lidia, ya estaba creada en el Área nº 91 de Proyectos Estratégicos y Obras, como plaza de Arquitecto Técnico, de régimen funcionarial nivel B, de la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento para 2006 (B.O.N. nº 25, de 27/02/2006), y figuró como vacante en el Área nº 91 de Proyectos Estratégicos, de la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento para 2010 (B.O.N. nº 62 de 21/05/2010).- SEXTO.- La Plantilla Orgánica del Ayuntamiento demandado y de sus Organismos Autónomos para 2020 fue aprobada definitivamente por Acuerdo del Ayuntamiento demandado de 05/03/2020 (B.O.N. nº 78, de 15/04/2020).- En esta Plantilla Orgánica, las tres plazas ocupadas por las demandantes siguen hoy figurando como plazas vacantes de régimen funcionarial en el Área nº 40 de Proyectos Estratégicos, Movilidad y Sostenibilidad-Proyectos, Obras, Movilidad y Sostenibilidad, y que figuran ocupadas en virtud de los contratos administrativos por las demandantes, ahora en el Área nº 40 de Ecología Urbana y Movilidad.- SEPTIMO.- En la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento demandado para 2019, aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12/02/2019 denominándola "Oferta Pública de Empleo" (B.O.N. nº 35, de 20/02/2019, doc. nº 10) se incluyeron en el apartado de "Estabilización" 4 plazas de Arquitectos/as Técnicos/as.- En la Oferta de Empleo Público de 2020, aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del demandado de 14/12/2020 (B.O.N. nº 298, de 24/12/2020) se incluyeron en el apartado de "reposición" 2 plazas de Arquitectos/as Técnicos/as, y en el apartado de "Estabilización" otras 2 plazas de Arquitectos/as Técnicos/as.- OCTAVO.- Las demandantes acreditan una formación profesional directamente relacionada con el objeto de la prestación servicios al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña en las materias propias de sus respectivos puestos de trabajo. (hecho conforme).- NOVENO.- Las demandantes no ostentan ni han ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores".
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandante Sra. Gema, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos: el primero, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión que la ha interpretado; del art. 4-bis número 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los art. 23.2 y 103 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional que los ha interpretado, con el art. 95 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con el art. 42.1 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, con el art. 15 (apartados 3 y 5) del Estatuto de los Trabajadores, y con el art. 1.3,b), 10.2 y 55.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y su correlativo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó su Texto Refundido;
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Josefina, Dª. Gema y Dª. Lidia contra el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA/IRUÑA y, después de declarar que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral "indefinida no fija", desde el 08/09/2008 en el caso de la Sra. Josefina; desde el 20/04/2009 en el de la Sra. Gema; y desde el 11/08/2008 en el caso de la Sra. Lidia, condena al ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales que le son inherentes, así como a adoptar las resoluciones o actos que procedan en ordena a materializar efectivamente el reconocimiento y declaración efectuados, sin que proceda imposición de costas al no apreciarse temeridad en la parte demandada.
De este modo, la resolución dictada por el Juzgado desestima la solicitud sobre declaración de fijeza que contiene la pretensión principal de la demanda.
La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada de Dª. Gema (las Sras. Josefina y Lidia, no recurren la sentencia de instancia) y, por ello, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de tres motivos distintos destinados, tanto a revisar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, como a cuestionar la aplicación que del derecho se hace en ella.
La parte recurrente recuerda que, aunque se articulen varios motivos de suplicación, el recurso se dirige, en el fondo, a combatir la declaración que realiza la sentencia de instancia en orden a la naturaleza de la vinculación que mantiene con el ayuntamiento demandado. A su entender, esa vinculación es la propia de una relación laboral "fija", y no, como se reconoce en la sentencia, la de una relación laboral "indefinida no fija", pues esa, a su entender, no es una sanción eficiente, disuasoria y proporcional ante las irregularidades cometidas por la parte demandada en la contratación de la demandante.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y, mediante el mismo, se pretende variar la redacción del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. En concreto, se solicita sustituir el último párrafo del hecho mencionado por otro texto con el siguiente contenido:
" Por su parte, las demandantes Doña Gema y Doña Lidia que ocupan sus puestos de trabajo de Arquitectas Técnicas, concurrieron en su día, y las realizaron y superaron, a las pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento demandado en el mes de abril de 2008, para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo de Arquitecto Técnico, en orden a la cobertura de necesidades que se produjeran en el Ayuntamiento de Pamplona. Convocatoria aprobada por Resolución del Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento de 04/04/2008.
Las convocatorias y las pruebas citadas en los dos párrafos precedentes fueron públicas, de libre concurrencia y sujetas a un condicionado estricto y a exigencias acreditativas del mérito y de la capacidad de los participantes".
Como se explicita en el motivo suplicatorio, la variación pretendida "versa única y exclusivamente respecto de la demandante Doña Gema" , (pese a que en el texto propuesto también se hace referencia a Dª. Lidia), y consiste en sustituir totalmente el último párrafo del hecho cuarto, "por la simple y sencilla razón de que el Ayuntamiento demandado reconoció textualmente y por escrito en el proceso la veracidad de todos los hechos de la demanda, mostrando expresamente su conformidad con todos los hechos de la demanda", señalando -a estos efectos- el escrito presentado el 17/02/2022 (folio 126) unido (sic) "por Diligencia de esa misma fecha".
Pues bien, lo primero que advertimos es que tras la presentación del escrito citado por la recurrente el 17/02/2022 (el escrito es de fecha 09/02/2022), la única Diligencia de Constancia dictada es de fecha 18/02/2022 (folio 127), y en ella nada se dice sobre la admisión del escrito, ni sobre la admisión de lo que en él se contiene.
De todos modos, la modificación pretendida no puede ser acogida al no tener su base y fundamento en prueba hábil alguna que posibilite la misma, no siéndolo, a los efectos ahora pretendidos, las posibles manifestaciones de las partes mostrando una genérica conformidad con los hechos incluidos en el escrito alegatorio inicial, manifestaciones aquellas efectuadas, dicho sea de paso, al margen de un soporte documental de donde se desprenda la realidad de lo manifestado.
Por otro lado, la adición propuesta nada aporta al relato de hechos probados con trascendencia en el fallo que ahora debemos dictar, dada la naturaleza de la contratación (temporal) a la que aspiraba entonces la demandante y a la que se refiere la variación fáctica solicitada, circunstancia a la que -de cualquier manera- haremos referencia en razonamientos posteriores aplicando la doctrina que al respecto ha dictado el TS.
A mayores, la recurrente tampoco explicita la relevancia que, para la parte dispositiva de la resolución, tiene la inclusión postulada.
Por último, la parte recurrente, con amparo en el artículo 460.2. 2ª de la LEC, parece solicitar de la Sala que se requiera al Ayuntamiento demandado para que aporte la prueba acordada en el Auto de 11/06/2021 respecto de la instada en el otrosí 1º de la demanda. Pues bien, esta petición debe rechazarse de plano. En el supuesto objeto de enjuiciamiento no nos encontramos ante una segunda instancia (a la que se refiere el precepto citado), ni esta Sala puede efectuar el requerimiento postulado al amparo de la Ley Adjetiva Laboral. La prueba que pretende la recurrente ya fue acordada por el juzgado de lo Social y su falta de aportación posibilita a la Juez "a quo" para adoptar las consecuencias legales que en la LRJS se establecen, sin que pueda reproducirse la solicitud a través del recurso extraordinario de suplicación.
Por todo lo dicho, el primer motivo suplicatorio fracasa.
TERCERO: El segundo motivo del recurso se destina, por quien lo plantea, a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, en el entendimiento de que la misma infringe: la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y la doctrina del TJUE que la ha interpretado; el artículo 4-bis.1 de la LOPJ, en relación con los artículos 23.2 y 103 de la CE y de la doctrina del TC que los ha interpretado; el artículo 95 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto; el 42.1 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio; el 15.3 y 5 del ET; y el 10.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y su correlativo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Por su parte, el tercer motivo de suplicación, al que daremos respuesta junto con el primero, cita también como infringidas las mismas normas que acabamos de reflejar, además de los artículos 1.3.b) y 55.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, efectuando alegaciones complementarias a las recogidas en el desarrollo del motivo suplicatorio previo.
El recurrente parte de que la sentencia de instancia declara la presencia de fraude y abuso en la contratación temporal administrativa suscrita el 20/04/2008 por la demandante con el ayuntamiento demandado para la cobertura interina de la plaza vacante NUM003, de Arquitecto Técnico, extremos estos (fraude y abuso) reconocidos -efectivamente- como ciertos en la sentencia recurrida, y que, a su entender, llevan a la juzgadora "a quo" a declarar que la naturaleza de su relación es la propia de una relación laboral "indefinida no fija" y no una relación laboral "fija", pues la demandante no ha superado pruebas selectivas para el acceso a ese tipo de contrataciones.
De igual modo, la recurrente parte también del hecho de que la Sra. Gema participó, superándola, en la convocatoria de pruebas selectivas para integrar las listas de aspirantes a la contratación temporal de puestos de Arquitecto Técnico (extremo este que no ha sido probado), y que ha acreditado su formación para el desempeño del puesto (dato que ya reconoce el hecho probado octavo de la sentencia recurrida).
A este respecto, la recurrente entiende que la Juez de instancia ha rechazado su pretensión principal (declaración de relación laboral "fija"), por considerar que no ha superado ningún proceso selectivo, para la cobertura definitiva y reglamentaria de la plaza que respete los requisitos de igualdad, mérito y capacidad suficiente para el acceso al empleo público, lo que le lleva a no declarar la fijeza de su relación y sí, como hemos dicho, a declarar la presencia de una relación "indefinida no fija" con el ayuntamiento demandado, declaración que el recurrente no comparte.
De este modo, y además de traer a colación los razonamientos empleados por la magistrada de instancia para rechazar el pedimento principal de su demanda, y de mostrar su disconformidad con la conclusión por ella adoptada, vuelve a defender que sí ha acreditado ser titular de los requisitos constitucionalmente establecidos para el acceso al empleo público en régimen laboral, lo que determina, según su parecer y desde tal perspectiva, que la consecuencia jurídica del fraude y el abuso en su contratación administrativa, es que esta relación debe transformarse en una relación laboral "fija" con la parte demandada.
En el recurso se defiende que la sanción establecida en la sentencia recurrida, derivada del fraude en la contratación del recurrente y consistente en reconocer que la relación de la actora con el Ayuntamiento de Pamplona es una relación "indefinida no fija", no es una sanción eficaz, ni disuasoria, ni garantiza el resultado de estabilidad en el empleo perseguido por la normativa comunitaria, ni contribuye tampoco al objetivo primordial de la Directiva que es el de la protección de la persona trabajadora frente a un abuso en su contratación.
El recurso, después de recordar el contenido de determinados preceptos de la Directiva 1999/70/CE, y de recordar también determinadas normas del EBEP ( arts. 1.3.b), 10.2, 11.3, 55.1); del Texto Refundido del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra ( art. 95); del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra; así como doctrina concreta del TC y del TJUE, considera que la vinculación de la recurrente con el ayuntamiento demandado no es la correspondiente a una trabajadora "indefinida no fija", sino la propia de una relación "laboral fija". A su entender, y en forma resumida, en el ámbito de la Directiva que se cita como infringida, relativa al Acuerdo Marco del contrato de duración determinada, y conforme a la doctrina del TJUE dictada en su interpretación, la medida sancionadora para el empleador público que ha abusado de la temporalidad, como es el caso, debe ser la declaración de fijeza solicitada pues la sola declaración de la relación como "indefinida no fija" resulta inadecuada y una sanción insuficiente en el ámbito de la Directiva Marco.
A ello, siempre según quien recurre, no puede oponerse la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, pues la recurrente ha superado pruebas para el acceso a la contratación temporal (extremo no acreditado), ni tampoco puede oponerse la doctrina del TS contenida en las recientes sentencias citadas sobre esta cuestión, pues posee una formación que demuestra su capacidad para el puesto que ocupa, un puesto en el que lleva prestando servicios ininterrumpidamente desde marzo de 2008.
Pues bien, como esta Sala ha establecido en diversas ocasiones, es cierto que en el Derecho de la Unión Europea no se prevén sanciones específicas para los casos en los que un Tribunal Nacional aprecie la existencia de abusos en la contratación temporal efectuada por la Administración, siendo igualmente cierto que se deja en manos de los tribunales nacionales la adopción de medidas apropiadas y proporcionales para garantizar la plena eficacia de la normativa recogida en el Acuerdo Marco.
De esta forma el Tribunal Europeo ha recalcado que la utilización abusiva, en el ámbito señalado, de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, determina que sea indispensable aplicar alguna medida de protección para los trabajadores, con el fin de sancionar el abuso. Entre estas medidas se encuentra la asimilación de ese personal con los trabajadores "indefinidos no fijos" que, con arreglo a la doctrina de nuestro TS, se ha considerado una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada, incluso en los formalmente sometidos al derecho administrativo.
La sentencia de instancia reconoce que el carácter fraudulento de la contratación de la demandante -en la medida en que el contrato administrativo para la ocupación temporal de la plaza vacante atribuida ha tenido una duración inusual y abusivamente larga, y no respeta las exigencias de la normativa aplicable en relación con la doctrina del TJUE y del TS-, determina que su relación con la parte demandada sea la correspondiente a la condición de trabajador "indefinido no fijo", y la Sala está conforme con tal conclusión puesto que ello es acorde con la jurisprudencia y con la normativa aplicable.
A este respecto, y como hemos recordado en nuestras sentencias de 24/02/2022 (rec. 60/2022) o 05/05/2022 (rec. 147/2022) entre otras, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que: "la denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad".
En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998, "el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero añade que "esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas..." - STS de 22 de julio de 2013 (rec: 1380/2012 ).
En esa misma STS de 22 de julio de 2013 que acabamos de citar, se resumía que: "de ello se desprende que: 1º) no ha desaparecido la figura de indefinido no fijo para transformarse en indefinido sin más, 2º) el indefinido no fijo sigue caracterizándose por ser consecuencia de una declaración derivada de irregularidades producidas en una previa contratación temporal, 3ª) las Administraciones Públicas no pueden contratar directamente trabajadores indefinidos, 4º) los trabajadores contratados a través de los sistemas legales de selección son trabajadores fijos ( art. 61.7 EBEP )".
En similar sentido, aunque modificó la jurisprudencia en relación a las consecuencias indemnizatorias del cese del trabajador "indefinido no fijo" por cobertura de la plaza, estableciendo una indemnización de 20 días, la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015 ) señaló: "...el origen de la figura del personal indefinido no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo ( artículo 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9.2, 11.2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad".
A este respecto, también cabe citar la STS de 4 de abril de 2018 (rec. 27/2017 ) cuando dice: "la categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público".
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: "el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo").
Por otro lado, no queremos dejar de indicar, en relación a la calificación de la relación laboral como "indefinida no fija", que esta "sanción" para el caso del contratado temporal fraudulentamente por la Administración Pública, y como ha declarado el TJUE, no es tal; y para ello nos remitimos al ATJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto León Medialdea ) en el que el TJUE deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ya que dicha declaración de indefinido no fijo no muta la naturaleza de la relación laboral, que sigue siendo temporal, declarando que "el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no incluye ninguna medida efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, dado que en el ordenamiento jurídico interno no existe ninguna medida efectiva para sancionar tales abusos". Y llegando a sugerir en uno de sus últimos pronunciamientos ( STJUE 5 de junio de 2018, caso Montero Monteos ) que en el caso de que el tribunal nacional considere tal contratación temporal como abusiva, y en consecuencia fraudulenta, que recalifique el contrato como "fijo", lo que de nuevo choca con la necesidad de que, conforme a la normativa nacional deban superar un proceso selectivo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En relación con ello, lo que exige la jurisprudencia del TJUE que se cita en la mencionada sentencia, es una medida o sanción suficiente frente al fraude en la contratación. Ahora bien, las medidas para evitar la fraudulencia en la contratación temporal han de ser compatibles con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y en tal sentido, como más arriba vimos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo modificó su doctrina en relación a los indefinido no fijos a partir de la STS de 28 de marzo de 2017 , en relación a la indemnización a que había lugar a su cese en determinados supuestos.
En el caso enjuiciado, el fraude en la contratación administrativa apreciable en la relación mantenida entre el recurrente y la parte demandada no permite convertir aquella en la propia de un trabajador "fijo" del mismo, sino en la de trabajador "indefinido no fijo" derivada de una relación laboral encubierta que debe ser calificada de dicha forma.
De este modo, y aun siendo cierto, como hemos apuntado, que el TJUE en sentencia de 19/03/2020, concluye que la transformación de los empleados públicos en "indefinidos no fijos" no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no lo es menos que también afirma que la mencionada cláusula 5 no es incondicional, ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, por lo que una disposición de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria. Por ello, el tribunal nacional no tiene obligación de dejar de aplicar su Derecho nacional.
En este caso, como decimos, el Derecho de la Unión no obliga al tribunal nacional a abstenerse de aplicar una normativa nacional si no es conforme a lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco y, en consecuencia, al imponer el derecho interno que en el acceso al empleo público se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad, no pueden dejar de aplicarse los preceptos en donde tales principios se contienen, ni hacer una interpretación contra legem declarando el derecho de la demandante a ostentar una condición como la solicitada, que no le corresponde.
En este sentido, la reciente STS de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) nos recuerda que la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019), ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:
"La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a "trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada".
La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ( sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/2016 ; 21 de noviembre de 2018, C-619/2017 ; 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/2018 y C-429/2018 ; y 11 de febrero de 2021, C-760/2018 ) resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de su doctrina.
De este modo, la citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 sienta la doctrina siguiente:
"El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.
Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.
Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad".
La STS de 28 de junio de 2021, a la que seguimos, rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante, y lo hace del siguiente modo:
"Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, sí entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo".
En conclusión, el alto Tribunal afirma que, "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica ( artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a) ET ); constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
En el caso que ahora venimos analizando, y trasladando la doctrina que venimos exponiendo, solo cabe confirmar la decisión judicial recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso planteado.
El contrato suscrito entre los litigantes, a través del cual la demandante ha venido ocupando la plaza vacante explicitada en la resolución judicial recurrida, permite apreciar la existencia de un vínculo laboral al que, debido a su duración inusualmente larga, debe atribuirse la naturaleza de una vinculación "indefinida no fija". El contrato suscrito entre las partes ha excedido del plazo de tres años, sin que el organismo demandado haya convocado el correspondiente proceso para su cobertura definitiva, lo que determina la existencia de un comportamiento por parte de la Administración demandada que debe calificarse de fraudulento y que permite calificar la relación, no solo como laboral, sino como laboral "indefinida no fija".
Así se ha manifestado recientemente el TS en sentencias tales como la ya citada de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) o las dictadas en esa misma fecha en los recursos nº 3878/2020, 3402/2020.
Por último, se afirma en el recurso, como soporte esencial del mismo, que la demandante ha superado un proceso de selección para el acceso a una contratación temporal en el Ayuntamiento, y que, por ello, debe calificarse su relación con la parte demandada como una vinculación de carácter "fijo" y no "indefinida no fija". Pues bien, no existe prueba alguna que acredite que la ahora recurrente haya superado proceso de selección alguno, ni para el acceso a plazas temporales, ni para plazas fijas, circunstancia que posibilita el rechazo del recurso.
En lo atinente a la capacitación del recurrente, es lo cierto que nadie la niega, pero de ello no puede colegirse la necesidad de posibilitar el acceso al empleo público fijo al no haberse superado las exigencias requeridas para ello amparadas en los principios de mérito y capacidad. A ello hay que añadir la suficiencia de la declaración reconocida en la sentencia para paliar los abusos en la contratación, conectando aquella con los principios constitucionales que regulan el acceso al empleo público.
El TS, en sentencias tales como las de 02/07/2020, 17/09/2020, 30/09/2020, 16/11/2021, 01/12/2021, 02/12/2021 o 08/02/2022, establece la declaración de "indefinido no fijo" para determinar la naturaleza de la relación en supuestos de contrataciones temporales fraudulentas (doctrina extrapolable a contrataciones formalmente administrativas), llegando a afirmar en STS de 02/07/2020 que el hecho de superar un proceso selectivo para la contratación temporal tampoco posibilita el reconocimiento de la condición de fijeza que ahora se reclama. A este respecto, la sentencia antes citada de 16/11/2021 declara que en el supuesto de temporalidad ilícita en el empleo público no cabe la declaración de fijeza cuando solo se han superado procesos de selección para la cobertura temporal de plazas.
Más recientemente, la Sala IV del TS en sentencia de 12/01/2022 (rec. 4915/19) ha vuelto a establecer, tras recalcar la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal, que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el derecho nacional.
De esta manera, en el caso de la superación de un proceso selectivo para la ocupación de una plaza temporal (lo que ni siquiera se acredita en el caso enjuiciado), la actora no tendría tampoco derecho a ver reconocida la naturaleza de la vinculación que solicita, pues aunque el proceso de selección pudiera ser adecuado para la suscripción de contratos temporales, no es suficiente para acreditar la concurrencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso aun plaza de carácter fijo.
El motivo, por lo dicho, se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin costas.
CUARTO: La representación letrada de la demandante dedica gran parte de su recurso a interesar de este Tribunal el planteamiento ante el TJUE de una cuestión prejudicial conforme a lo indicado en el epígrafe 12 de las Recomendaciones 2016/C439/01, y ello pese a reconocer que conoce el criterio reiterado por esta Sala a este respecto en relación a la misma materia, criterio que se resume en el rechazo de tal planteamiento.
A este respecto, la nueva argumentación deducida por la parte recurrente, no permite variar el criterio de la Sala que, por razones evidentes de convicción y congruencia, debemos mantener en este momento.
Pues bien, las recomendaciones a las que nos hemos referido tienen exclusivamente una finalidad informativa y no contiene norma imperativa alguna, precisando el apartado 6 que se trata de "indicaciones prácticas, que no tienen carácter obligatorio" que pretenden "orientar a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la conveniencia de iniciar un procedimiento prejudicial".
De forma expresa atribuye a la iniciativa del Tribunal el planteamiento de cuestiones prejudiciales y en el apartado 10 indica que "la iniciativa de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, independientemente de que las partes en el litigio principal lo hayan o no solicitado".
Insiste en el carácter facultativo del planteamiento de cuestiones prejudiciales por los Tribunales contra cuyas decisiones cabe recurso, a cuyo efecto, según el apartado 11 "cualquier órgano jurisdiccional está facultado para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, si lo considera necesario para resolver un litigio del que esté conociendo", lo que no se produce en nuestro caso al existir un criterio jurisprudencial unánime y muy extendido sobre las consecuencias que comporta el fraude en la contratación por las administraciones públicas.
Lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 "el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie", pero ciñe su eficacia a pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar.
Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio, también interesada por la parte recurrente, tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que el motivo debe ser rechazado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.