Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 285/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 188/2023 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 285/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100272
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:523
Núm. Roj: STSJ NA 523:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por D. DAVID RUIZ CORTÉS y D. FRANCISCO JAVIER GOLDÁRAZ VALENCIA, en nombre y representación de la mercantil ARAMARK SERVICIOS INTEGRAL, S.A. y de FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Con fecha 16 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Navarra demanda formulada por Dª. Tarsila frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Fraternidad-Mupresta en reclamación de Incapacidad Permanente Total, la cual fue subsanada y ampliada, y en la que, una vez expuestos los hechos y fundamentos que consideró oportunos, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia en la que, con íntegra estimación de la misma, se proceda a anular la precitada Resolución y a declararme en situación de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, y a las Entidades Gestoras y Mutua codemandadas al abono de las correspondientes prestaciones.
Dicha demanda fue registrada con el número 977/2021.
Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra DÑA. Tarsila, INSS-TGSS, SNS-ISPLN, ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES S.A., debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda".
Fundamentos
A su vez, la sentencia dictada en la instancia desestima la demanda planteada por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA (a la que se acumuló la reclamación deducida por la trabajadora), en la que la referida Mutua postula una declaración conforme a la cual se declare que la contingencia actualizadora de la situación de la Sra. Tarsila es una contingencia común y no un accidente de trabajo.
La resolución del Juzgado, a la que nos acabamos de referir, no se comparte ni por la representación letrada de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA ni por la de la empresa "ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A." y, por ello, las dos entidades la recurren en suplicación, postulando en ambos casos, tanto la revisión del relato de hechos que contiene la sentencia recurrida, como el que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.
Solicita esta recurrente que se añada, a la actual redacción del hecho probado cuarto, un párrafo nuevo con el siguiente contenido:
Este añadido se soporta en los documentos obrantes a los folios 212, 213, 216, 340 a 346 y 281 a 295 de las actuaciones, y no puede ser acogido por varios motivos:
1º.- Porque, la Mutua recurrente pretende dejar constancia de que la Sra. Tarsila
Pues bien, tal documento no es hábil para provocar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, toda vez que, en el mismo, y en lo que ahora importa, solo se recogen referencias de la propia Sra. Tarsila, es decir, solo se recogen manifestaciones de parte que, en cuanto tales, carecen de habilidad para variar el relato fáctico de la sentencia recurrida.
2º.- Porque el dejar constancia de que la baja médica de la Sra. Tarsila data del 13/11/2019 (otro de los datos que quieren añadirse) resulta ser del todo punto innecesario, pues tal dato obra ya en el hecho probado primero.
3º.- Porque los informes médicos de las Dras. Esperanza y Esther se tienen por reproducidos en su integridad en el hecho probado cuarto de la sentencia controvertida, lo que hace que adiciones basadas en los mismos resulten ser del todo punto innecesarias al constar ya, siquiera sea por remisión, en el relato de hechos de la sentencia de instancia.
4º.- Porque el texto propuesto (con el que realmente se quiere dejar constancia de que las lesiones que presenta la demandante derivan de contingencias comunes), se ve contradicho con el contenido de los hechos probados primero y tercero (hechos no controvertidos), en donde se establece el origen profesional de las dolencias de la Sra. Tarsila.
5º.- Porque, en definitiva, esta parte recurrente pretende sustituir el criterio judicial de valoración de prueba amparado en la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio distinto (el de quien ahora recurre), subjetivo, necesariamente parcial y amparado en una parte elegida de la prueba obrante en autos, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y que, en el mismo, la valoración probatoria se atribuye a la juzgadora de instancia, no pudiendo corregirse por la Sala salvo en los casos de errores de valoración patentes y evidentes que, en este caso, no se aprecian.
El motivo, en consecuencia, se rechaza.
La empresa recurrente quiere cambiar la redacción del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, de tal forma que el mencionado hecho tenga el siguiente tenor:
La revisión se basa en los documentos que obran a los folios 275 a 277 de las actuaciones, lugar en donde constan dos nóminas de la demandante.
Pues bien, la petición no debe acogerse.
El texto que quiere añadirse no se desprende de forma directa, y sin acudir a interpretaciones, de los dos documentos en los que se basa.
Tampoco se explicita adecuadamente en el desarrollo de este motivo la trascendencia que para el resultado del litigio tiene la revisión pretendida, circunstancia a la que hay que añadir que la actual redacción del hecho quinto ya establece la profesión habitual de la demandante, y que la empresa que ahora recurre nada manifestó en el plenario en relación con lo que ahora expone, circunstancia que queda reflejada en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida en donde la Juez de instancia deja constancia de que la empresa solo solicitó una sentencia ajustada a derecho.
La MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA considera que la sentencia del juzgado no debería haber reconocido a la Sra. Tarsila ningún grado de incapacidad y, por ello, afirma que se han vulnerado los artículos 193 y 194 de la LGSS. Además, entiende que, aun en el caso de serle reconocido un grado invalidante éste no deriva de un accidente de trabajo sino de contingencias comunes, por lo que defiende que la resolución de instancia infringe los artículos 156 y 158 de la LGSS.
Por su parte, la empresa "ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A.U." considera que la decisión recurrida vulnera el artículo 194.4 de la LGSS, así como el artículo 156.1 y 3 del mismo cuerpo legal, y sostiene que debe confirmarse la resolución dictada en vía administrativa y reconocerse a la demandante una incapacidad permanente parcial, pero derivada de contingencias comunes.
En relación con el recurso interpuesto por la Mutua debemos efectuar las siguientes consideraciones:
1º.- Como hemos expuesto al inicio de este razonamiento, la Mutua recurrente postula, en primer lugar, que no se reconozca a la demandante ningún grado de incapacidad.
Pues bien, ni en vía administrativa, ni en la demanda que planteó ante el juzgado, esta parte recurrente cuestionó el reconocimiento de un grado de invalidez a la Sra. Tarsila. La única cuestión planteada por la Mutua en su reclamación inicial fue la relativa a cuál debía ser la contingencia actualizadora de la situación en la que se encontraba la trabajadora. Por eso, la petición a la que nos referimos supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 143.4 de la LRJS, así como de lo establecido en los artículos 72 y 80 del mismo cuerpo legal.
Solo por esta razón la primera pretensión de la Mutua recurrente está llamada al fracaso.
2º.- Pero, es más, aún sin tener en consideración lo expuesto, la pretensión a la que nos referimos debe ser desestimada.
Una atenta lectura del desarrollo de este motivo suplicatorio nos permite concluir que, en realidad, la parte que interpone el recurso no muestra su disconformidad con la forma en la que la resolución recurrida aplica las normas que dice vulneradas (193 y 194 de la LGSS). Con lo que se encuentra disconforme es con la valoración que de la prueba practicada realiza la juzgadora de instancia.
A este respecto, el motivo de suplicación se destina a escoger una parte de la prueba obrante en autos y a efectuar, respecto de la misma, una valoración concreta que difiere sustancialmente del contenido del relato de hechos probados que se recoge en la sentencia recurrida. De este modo, la recurrente valora un "cuestionario de solicitud de asistencia" (folios 212 y 213); un informe del servicio de urgencias del CHN (folios 214 y 215); otro informe que consta al folio 216; diversos informes y pruebas diagnósticas (folios 218 a 222); así como el informe de una de las peritos que depusieron en juicio (folios 281 a 295), y llega a la conclusión de que su situación no puede incardinarse ni en una incapacidad permanente total, ni en una parcial.
Pues bien, las razones que se exponen en el motivo de suplicación no tienden a cuestionar la aplicación que del derecho hace la resolución controvertida, sino solo y exclusivamente a mostrar su contrariedad con la función de valoración de prueba desarrollada por la Juez de instancia, pretensión que no tiene encaje en el artículo 193.c) de la LRJS.
3º.- De todos modos, también debemos tener en consideración lo siguiente:
Es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación ( artículo 193 TRLGSS) como
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la Sra. Tarsila, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad controvertidos (IPT o IPP), debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral.
De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total (194.1.b) del TRLGSS) y también la parcial (194.1.a)), son esencialmente profesionales y han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto, y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total, y también en el caso de la incapacidad permanente parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
A lo dicho debemos añadir, como hemos apuntado, que, para valorar los menoscabos determinantes de la calificación que se quiere obtener, es necesario que las reducciones anatómicas o funcionales objetivadas, además de graves e incapacitantes, sean susceptibles de determinación objetiva y sean previsiblemente definitivas, siendo esta una nota esencial para la calificación de la invalidez ( SS. de 3-10-1979 [RJ 1979, 3416 ] y 7-5-1984 [RJ 1984, 2974], STS de 11-5-1984 [RJ 1984, 3020] ( SSTS de 22-2-1986 [ RJ 808 ], 9-9-1986 [ RJ 4941 ], 30-11-1989 [RJ 8295], 26- 2-1990 [RJ 1913], 6-4-1990 [RJ 3129 ] y 6-2-1991 [RJ 809]).
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, solo cabe el rechazo del recurso en este punto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, circunstancia que permite rechazar no solo la primera pretensión de crítica jurídica efectuada por la Mutua, sino también la primera solicitud del recurso interpuesto por la empresa.
Esta conclusión es consecuencia del siguiente razonamiento:
El hecho probado cuarto de la sentencia dictada en la instancia -hecho que permanece inalterado- establece el cuadro clínico residual que presenta la demandante tras el accidente de trabajo sufrido el 03/11/2021.
Así, en RMN de 14/11/2019 se objetivó una rotura del cuerno posterior del menisco interno. Posteriormente, en otra RMN de 21/02/2020, efectuada tras sesiones de rehabilitación y tras otra intervención quirúrgica, se constató la presencia de una condropatía femoropatelar degenerativa grado III, que dos meses más tarde fue catalogada como de grado IV. La demandante presentaba una degeneración del cuerno posterior del menisco interno, cambios morfológicos y pérdida de volumen en el cuerno anterior del menisco externo, encontrándose el cuerpo meniscal subluxado.
Como recoge el hecho probado al que nos venimos refiriendo (y que damos por reproducido), las lesiones meniscales determinaron que el 02/11/2021, la demandante fuera intervenida de nuevo quirúrgicamente, colocándosele una prótesis total de rodilla derecha.
Este cuadro le ocasiona dolor poliarticular crónico rebelde a todo tipo de terapias y sin posibilidades de curación. El dolor, como consta probado, es diario, continuo y limitante para el normal desarrollo de sus actividades de ocio, sociales, familiares y laborales. Por ello, la trabajadora debe evitar posiciones de cuclillas, de rodillas, posturas forzadas y estancias prolongadas en bipedestación.
Pues bien, este cuadro clínico funcional supone a la trabajadora un impedimento cierto para el desarrollo eficaz y profesional de las fundamentales tareas de su ocupación como cocinera, en donde debe desarrollar sus funciones de pie, sin que a ello pueda oponerse -como pretende la empresa- la descripción de funciones que aparecen en el Convenio citado por la empleadora, pues esas funciones, si se analizan detalladamente, determinan una actividad de bipedestación constante que la demandante no puede desempeñar sin riesgo de empeoramiento de su situación, extremos estos que se constatan en los informes valorados por la juzgadora de instancia (informe de Traumatología de 13/04/2021; o informe de Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra)
Todo lo dicho, impide negar el grado invalidante reconocido a la demandante en la resolución judicial recurrida, conclusión que se refuerza al comprobar que, como ya hemos dicho antes, la Mutua no cuestionó en vía administrativa ni en la demanda que interpuso, la necesidad de reconocer un grado de invalidez. A lo dicho, debemos añadir que la empresa, también recurrente, aprovecha el escrito de formalización del recurso para introducir en el debate motivos de oposición a la pretensión de la trabajadora que no tuvo a bien plantear ni en vía administrativa, ni en el acto del juicio oral, lugar este en el que se limitó a solicitar una sentencia ajustada a derecho. Sus pretensiones, en consecuencia, no pueden acogerse, además de por lo dicho, por no haberse planteado en el plenario.
Siguiendo con las peticiones de censura jurídica deducidas en los recursos de la Mutua y de la empresa, recordamos que, como segundas pretensiones, se articulan aquellas que niegan que la contingencia actualizadora de la situación de incapacidad reconocida a la demandante derive de accidente de trabajo, debiendo atribuirse la causa de la invalidez a contingencias comunes.
Como hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, la empresa no dedujo pretensión alguna a este respecto en el acto del juicio oral, lo que hace imposible admitir su pretensión. De todos modos, esta circunstancia no impide analizar la petición que a este respecto efectúa la Mutua recurrente, pretensión que discurre en similares términos a los deducidos por la empresa en su fallido recurso.
Afirma la Mutua que la situación invalidante reconocida a la trabajadora deriva de un proceso degenerativo ajeno a un accidente laboral.
Pues bien, nadie discute que el día 03/11/2019 la Sra. Tarsila sufrió una lesión en el trabajo que afectó a su rodilla derecha. Tampoco se discute que el 13/11/2019 inició un proceso de IT que fue tramitado por la Mutua como derivado de accidente de trabajo. Ni tampoco es objeto de controversia el hecho de que fue dada de alta el 14/06/2020 y que frente a ese alta la demandante recurrió judicialmente dando lugar al procedimiento nº 573/2020 sustanciado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona que culminó con sentencia de 24/02/2021 estimatoria de las pretensiones de la demandante. Tampoco es discutible que en esa sentencia sobre impugnación de alta médica que afectó a las dos partes que ahora recurren, se estableciera que (sic)
Por otro lado, consta en autos (expediente administrativo) que con anterioridad al AT la demandante no presentaba problemas en la rodilla, extremo este que se desprende de la RMN practicada el 14/11/2019 en donde solo se objetiva la rotura meniscal.
Pues bien, aun admitiendo la posibilidad de la presencia de lesiones previas en la rodilla, es evidente que, atendiendo a lo dicho, el desencadenante de la situación de invalidez deriva del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora y reconocido como tal por la Mutua.
Sin perder de vista lo expuesto, no está de más recordar que el concepto legal del accidente de trabajo se expresa como
Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior, fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/1903, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y al trastorno fisiológico y funcional. Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación mediante las figuras del accidente de trabajo "in itinere" y el accidente de trabajo "en misión".
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto; el primero porque la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal "iuris tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajo durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En definitiva, el artículo 156 TRLGSS define -como ya hemos reflejado antes- el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 156.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 156.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañeros de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 156.5).
A este respecto, ha de recordarse que ya el TS en sentencias de 13 de febrero de 1962 (RJ 1962\847) y 5 de marzo de 1965 (RJ 1965\1604), anteriores -por lo tanto- al Texto articulado de 1966 (RCL 1966\734, 997) de la Ley de Bases de la Seguridad Social, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral, con todas las consecuencias a ello inherentes, la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia - agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el TS, entre otras, en sentencias de 11 de febrero (RJ 1974\458) y 14 de diciembre de 1974 (RJ 1974\4757); 17 de diciembre de 1976 (RJ 1976\5544); 24 de abril de 1985, y 7 de marzo de 1989, y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio y 20 de julio de 1982 (RTCT 1982\4468); 28 de junio, 20 de octubre (RTCT 1983\8700) y 13 de diciembre de 1983; 30 de enero, 18 y 21 de febrero y 23 de abril de 1985; 8 de mayo de 1986; 23 de febrero de 1987; 16 (RTCT 1988\1715) y 17 de febrero (RTCT 1988\1725) y 13 de abril de 1988 (RTCT 1988\3118), entre otras muchas.
De todos modos, y como es sabido, el elemento causal, aunque es difícilmente valorable cuando coexisten procesos paralelos o concausas, es indispensable para poder apreciar la contingencia profesional, bien se aprecie aquel como factor desencadénate del proceso patológico (artículo 156.2.f), bien cuando se contraiga con ocasión del trabajo (156.2.e)) o bien mediando enfermedades intercurrentes (156.2.g)).
Así, no debemos de olvidar que para que una enfermedad, en principio de etiología común, sea calificada como accidente de trabajo, es preciso que, o bien se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo (artículo 156.3), y no se acredite su desconexión con el trabajo, o bien se acredite por el trabajador que la causa exclusiva de la misma ha sido la ejecución de la profesión laboral (artículo 156.2.e)). Así se deduce con claridad de la Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2000 (RJ 2000\9649) que limita la extensión de la presunción del actual artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social a las lesiones que acontezcan en el tiempo y lugar de trabajo mientras que las que se evidencian en ocasión distinta "exigirán" la prueba demostrativa del nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo.
Pues bien, en el supuesto traído a enjuiciamiento, esta Sala solo puede confirmar la decisión recurrida.
La trabajadora sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo que le produjo la rotura del menisco de su rodilla derecha, iniciando por ello un proceso de IT que fue calificado por la Mutua como derivado de accidente de trabajo, la evolución negativa de esa dolencia es la que provocó la colocación de una prótesis total de rodilla derecha que impide el desempeño de la actividad laboral de la trabajadora. A este respecto, debemos remarcar que la presencia de lesiones degenerativas previas, no impide acceder a la calificación profesional de la contingencia actualizadora de la situación de invalidez de la demandante, cuando se acredita el accidente padecido en tiempo y lugar de trabajo, y no se constata ruptura alguna del nexo causal existente entre la lesión y el trabajo.
Todo lo dicho determina el rechazo de los recursos y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por la representación de MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa "ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES SAU", contra la Sentencia nº 453/22 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra el 30 de diciembre de 2022 en los autos acumulados nº 972/2021 (del Juzgado Social 4) y nº 977/2021 (del Juzgado de lo Social 3), promovidos por la MUTUA recurrente y Dª. Tarsila, sobre GRADO DE INCAPACIDAD y DETERMINACION DE CONTINGENCIA, debiendo CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de cada una de las partes recurrentes a abonar a los letrados impugnantes de sus recursos, la cantidad de 800 € a cada uno en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066018823 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

