Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 61/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 569/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
Nº de sentencia: 61/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100061
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:72
Núm. Roj: STSJ NA 72:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE FEBRERO del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE POLITICAS SOCIALES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La decisión que se alcanza en la resolución dictada en la instancia no se comparte por la defensa letrada del organismo demandado quien a tal efecto interpone el presente recurso amparado en un único motivo de suplicación (estructurado, a su vez, en cuatro apartados) por el que se pide de esta Sala que, con revocación de la sentencia recurrida, declare la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión debatida. El recurso de suplicación interpuesto es impugnado por la representación letrada de la demandante.
A este respecto, y en resumida síntesis, la parte recurrente considera que el contrato suscrito por la demandante el 18/04/2012 para la provisión de una vacante tiene plena cobertura legal y que la normativa por la que se rige la contratación es de naturaleza administrativa, siendo esa jurisdicción -la contencioso-administrativa- la competente para conocer del presente litigio. Y es que, en su opinión, (sic) "El contrato de provisión de vacante ha sido lícitamente celebrado, concurren los presupuestos habilitantes del mismo y dentro de los plazos legalmente previstos se han dado los pasos necesarios para la cobertura reglamentaria de la plaza ... Su suscripción, su desarrollo y ejecución han sido perfectamente acomodados al resultado que el ordenamiento persigue con su previsión". En definitiva, se defiende en el presente motivo de recurso que la actuación de la Administración es válida, consentida y firme, debiendo ser los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa los competentes para declarar, en su caso, la invalidez de la contratación.
A lo dicho se añade (en exposición ahora resumida) que los pasos dados por la Administración en orden a la cobertura de la plaza ocupada por la actora (que describe en el motivo suplicatorio) revelan (sic) "que es difícil encontrar mayor diligencia en el desarrollo del proceso seguido a tal efecto". Y si bien se reconoce que la demandante ha estado más de 10 años en la plaza objeto de debate, considera que semejante circunstancia (sic) "no determina que se haya de considerar fraudulenta su contratación administrativa y la declaración de carácter laboral de su vínculo contractual, ya que, insistimos, en este caso se actuó con la diligencia debida para proceder a la cobertura de la plaza vacante que aquella ocupaba". Es más, (sic) "El supuesto retraso en la convocatoria del concurso de traslado o del proceso selectivo a convocar ... no constituye fraude alguno ... No en cuanto a la concurrencia de la causa habilitante prevista por la ley, que sigue existiendo. No se ha producido ningún resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, no existe fraude de ley y, en consecuencia, no se produce la transformación de una relación de naturaleza administrativa en una relación laboral".
Pues bien, para dar respuesta a este planteamiento deben abordarse las siguientes cuestiones:
Se defiende en el recurso, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.
Considera quien recurre, en breve resumen y como ya hemos apuntado, que la relación contractual que vincula a las partes es una relación contractual pública que tiene su soporte en las habilitaciones legales que regulan las contrataciones para la cobertura de vacante; que el contrato administrativo de provisión de vacante que se enjuicia es plenamente válido; que se ha suscrito al amparo de la competencia histórica y exclusiva que en materia de función pública ostenta la Comunidad Foral de Navarra; que en su desarrollo y ejecución se ha acomodado al resultado que persigue el ordenamiento jurídico con su previsión; que la cobertura de la vacante se ha realizado en los plazos previstos; y que, por ello, deben ser los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa los que deban dar respuesta a las cuestiones que ahora se plantean.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso (más allá de la alegación de incompetencia de jurisdicción) y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
Como ya hemos tenido ocasión de resumir anteriormente, la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al sustentar la estimación de la demanda en el carácter laboral de la relación de servicio que une a la demandante con la Administración, vulnera los preceptos que denuncia como infringidos, afirmando -igualmente- que el contrato se ha celebrado conforme a las normas de derecho público que disciplinan los contratos administrativos suscritos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, que no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso de la contratación temporal y que concurren los presupuestos habilitantes del mismo, sin que a ello pueda oponerse el mayor o menor tiempo transcurrido (10 años) en la ocupación de la plaza por la demandante, como tampoco los posibles retrasos en su cobertura reglamentaria.
Pues bien, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b)
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a la "provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Dicho lo anterior, es cierto que, en lo que ahora interesa, la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS SOCIALES del Gobierno de Navarra a través de la suscripción de un contrato administrativo temporal para la cobertura de una vacante. En concreto, el 18/04/2012 las partes suscribieron un contrato administrativo para la cobertura de la vacante identificada con el número NUM000, plaza de puesto de trabajo de Servicios Generales, en la Residencia El Vergel de Pamplona, de régimen funcionarial.
Pues bien, sobre la base fáctica plasmada en su hecho probado tercero (que aquí se da por enteramente reproducido) en relación con los distintos procesos administrativos llevados a cabo por la Administración demandada para la cobertura de la plaza ocupada por la demandante, la sentencia de instancia considera que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TJUE de 03/06/2021 y en la dictada por la Sala Cuarta del TS el 28/06/2021, la demandante mantiene con la parte demandada una relación laboral "fija" pues, pese a no negar que el contrato suscrito entre las partes fue inicialmente válido, es lo cierto que aquélla ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida desde el año 2012, dando lugar a una contratación inusualmente larga.
A este respecto, y para determinar el carácter abusivo y, en definitiva, fraudulento de la contratación, debemos reconocer que la prueba practicada permite aseverar que la duración del contrato de la demandante con la parte que ahora recurre, debe considerase inusualmente larga, en aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que antes nos hemos referido. De igual modo, la resolución de instancia califica la relación como una relación laboral "fija" al haber superado la demandante, aun sin haber obtenido plaza (hecho probado segundo), procesos selectivos para la cobertura de plazas fijas que posibilita confirmar, en aplicación de la doctrina del TS, la concurrencia de las exigencias de igualdad, mérito y capacidad preciso para el acceso a esa plaza.
Es cierto que tradicionalmente se ha venido declarando que la consecuencia de la contratación en fraude de ley o de carácter abusivo del contrato, era la declaración de la parte actora como personal "indefinido no fijo". Así, los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social, veníamos declarando que si en el contrato formalmente administrativo se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, el contrato se ajustaba a las previsiones legales y los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.
Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras); o del TS en su sentencia de 28/06/2021.
El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.
-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.
-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.
-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.
-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.
-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.
-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a "trabajadores indefinidos no fijos" o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.
-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:
De esta manera, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase, en principio, a ostentar la condición de indefinido no fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala, como hace la sentencia recurrida, no puede apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte recurrente pues, pese a no apreciarse irregularidades en la contratación administrativa suscrita entre las partes, la duración de la contratación debe reputarse inusualmente larga.
El contrato administrativo suscrito entre las partes se formalizó el 18/04/2012 de conformidad con lo establecido en la normativa foral vigente. El contrato identifica la vacante ocupada por la demandante y en su desarrollo la actora desempeñó tareas propias del puesto de trabajo de "servicios generales" para el que fue contratada. Desde este punto de vista nadie niega la validez de tal contratación, contratación amparada en el supuesto habilitante legalmente establecido.
La declaración de la relación como "fija" que aprecia la sentencia del Juzgado se soporta, como ya hemos apuntado, no tanto en el carácter fraudulento de la contratación, cuanto en la consideración de que su duración ha sido larga en exceso y en consecuencia abusiva.
Efectivamente, el proceso de selección que afecta a la plaza ocupada por la demandante, ha superado sin justificación alguna el plazo de tres años al que hace referencia la jurisprudencia transcrita.
Ciertamente, tal y como consta en los hechos declarados probados de la resolución judicial de instancia (hecho probado tercero), por Resolución 1279/2013, de 10 de junio, del Director General de Función Pública, se acordó la convocatoria para la provisión mediante concurso de traslado de 58 vacantes de los puestos de trabajo de grupo o nivel E al servicio de la Administración Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, en el que se incluía la vacante que venía ocupando la demandante desde abril de 2012. Cierto es, también, que por Resolución 751/2015, de 8 de abril, del Director General de Función Pública se puso fin al procedimiento de provisión mediante concurso de traslado de, finalmente, 63 vacantes al puesto de trabajo de nivel E, quedando vacante la plaza de la demandante. En este sentido, tiene razón la Administración demandada cuando en su escrito de recurso señala que el primer intento de cobertura de la plaza de la actora se produjo (sic) "al año de suscribir el contrato administrativo la demandante".
Sucede, sin embargo, que, no obstante este primer intento fallido de cobertura de la plaza en cuestión dentro de los tres años siguientes a la fecha de contratación administrativa de la demandante, no se vuelve a iniciar un nuevo proceso de cobertura de la plaza por ella ocupada hasta más de tres años después (incluso, más de seis años si el término de referencia se sitúa en la contratación de la actora). En concreto, tal y como consta en los hechos declarados probados (hecho probado tercero), no será sino hasta el Decreto Foral 53/2018, de 18 de julio, cuando se vuelva a aprobar una nueva oferta pública de empleo en la que se vuelva a incluir la plaza que hasta entonces venía siendo ocupada por la demandante. Es más, la correspondiente convocatoria para la provisión mediante concurso de traslado de las vacantes (incluida la de la actora) para el puesto de trabajo de servicios generales no se produjo hasta la publicación de la Resolución 1874/2019, de 24 de junio, de la Directora General de Función Pública. Aún así, la vacante ocupada por la actora quedó una vez más desierta. Es por ello que dicha vacante fue nuevamente incluida en una nueva convocatoria aprobada por la Resolución 768/2021, de 15 de marzo, de la Directora General de Función Pública.
Como puede apreciarse, la aprobación de la oferta de empleo público en la que por segunda vez se incluyó la plaza ocupada por la demandante no se llevó a cabo sino hasta el Decreto Foral 53/2018, de 18 de julio; esto es, transcurridos más de seis años desde la contratación de la demandante y/o, si se prefiere, transcurridos más de tres años desde la resolución que puso fin al primer intento de cobertura de la plaza. Por cuanto a este segundo período interesa, pudiera llegar a pensarse que la superación del plazo de tres años ha sido escasa y que, por ello, no puede apreciarse una voluntad incumplidora por parte de la Administración. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la aprobación de la convocatoria para la provisión de la plaza ocupada en este segundo intento no se produjo hasta el 24/06/2019, momento en el que la Directora General de Función Pública dictó la Resolución 1874/2019. De este modo, tanto la oferta de empleo público, como, evidentemente, la convocatoria para la provisión de plazas (efectuada once meses después de aquella oferta de empleo público), se han llevado a cabo superando en exceso el plazo al que antes nos hemos referido y, aun siendo cierto que, de manera excepcional y por causas extraordinarias, puede llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor, no lo es menos que tal prueba corresponde a la Administración demandada y, a estos efectos, nada consta en el relato de hechos probados de la resolución controvertida.
A lo dicho no puede oponerse el criterio sostenido por esta Sala en las sentencias que la Administración recurrente cita en su escrito de recurso pues en ellas la situación analizada era completamente distinta. Básicamente, porque en todas ellas los respectivos procedimientos de cobertura reglamentaria de las plazas discutidas se iniciarion sin superar el plazo de tres años al que hace referencia la STS antes transcrita.
Por lo expuesto, la contratación de la demandante debe considerase abusiva y, en consecuencia, la jurisdicción social es la competente para conocer de la pretensión planteada. De ahí que el presente motivo de recurso y, con él, el recurso de suplicación interpuesto en su conjunto deba rechazarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS SOCIALES del Gobierno de Navarra, contra la sentencia nº 335/2022, de fecha 23/09/2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en el procedimiento nº 321/2022 seguido frente a la parte recurrente por Dª. Tamara, sobre reconocimiento de derecho y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

