Sentencia Social 44/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 44/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 564/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 44/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100052

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:112

Núm. Roj: STSJ NA 112:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE FEBRERO del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 44/2024

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON JOSÉ IGNACIO LOITEGUI BACIERO, REBECA ARANGUREN MUNIAIN, en nombre y representación de AUTOBUSES LA PAMPLONESA SA, MUTUA UNIVERSAL MUTUA UNIVERSAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Fructuoso, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia, en la que, con íntegra estimación de la misma, proceda a anular la precitada Resolución y a declararme en situación de invalidez permanente total derivada de AT, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, y a las Entidades Gestoras y Mutua codemandadas al abono de la correspondiente prestación en función de la contingencia causante de la IPT declarada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Fructuoso contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y AUTOBUSES LA PAMPLONESA S.A., debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen GENERAL de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora de 1803, 41€ mensuales, en 12 pagas anuales, sin perjuicio un de las deducciones y descuentos que procedan, con efecto desde el 17/10/2020 fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno a MUTUA UNIVERSAL a que abone al demandante dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, con responsabilidad subsidiaria del INSS".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Fructuoso, DNI NUM000, nacido el NUM001/1970, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002, sufrió un Accidente de trabajo con fecha de 4/04/2016, con fractura desplazada de la cabeza del radio derecho y rotura de ligamentos colateral, radical y cubital. - Tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador, por resolución del INSS de fecha 16 de marzo de 2018 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total con revisión a partir del 23 de agosto de 2018. - Iniciado el procedimiento de revisión, el INSS dicta resolución el 23 de septiembre de 2018 en la que, apreciando mejoría, declara al demandante afecto de incapacidad permanente parcial. - La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de fecha 01/07/2020 recaída en el procedimiento 150/2019, declaró al trabajador afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes. Esta sentencia fue posteriormente confirmada por la sentencia del TSJN el 8 de octubre de 2020. Ambas resoluciones obran en autos y su contenido se da por reproducido. - SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22/05/2020, propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. - Según el dictamen propuesta del EVI, de fecha 22/05/2020, el demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual: Rizartrosis incipiente dcho. trastorno adaptativo. síndrome de túnel carpiano muñeca dcha. intervenido (9-4-19): apertura del ligamento anular del carpo derecho. antecedente de fractura conminuta desplazada de cabeza de radio izd y rotura de ligamentos colaterales radial y cubital. - dedos en resorte 2º y 3º mano izd. - Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones, orgánicas y funcionales: - Sintomatología adaptativa reactiva a dolor de codo izd, secuelas de accidente de trabajo sufrido en 2016, intervenido varias veces, limitada la extensión -30º de codo izd, alodinia residual. dolor en 1er dedo mano dcha. - (dolor en trapeciometacarpiana y metacarpofalángica). inflamación 2º dedo mano dcha. como secuela. cicatriz en dorso de mano dcha. correcta, no adherida. Buena evolución. - Obra en autos y se da por reproducido el informe médico de evaluación de incapacidad laboral del EVI de fecha 05/05/2020. - Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 16/10/2020 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. - TERCERO.- El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 09/03/2021. - CUARTO.- El demandante, presenta actualmente el siguiente cuadro clínico residual, según el dictamen pericial de la Doctora Doña Rosaura: - Accidente laboral en abril de 2016 que ocasionó fractura de apófisis coronoides compleja tipo II-III con dos fragmentos, lateral y medial, y fractura impactada conminuta, con 3 fragmentos, de la cabeza radial del codo izquierdo. - Se le intervino quirúrgicamente el 8 de abril de 2016, implantando una prótesis total de la cabeza radial y reparando el ligamento colateral radial del codo con anclajes reabsorbible. - Se le reintervino el 15 de abril de 2016 para realizar el segundo tiempo de la cirugía en la zona medial: reducción y fijación del coronoides mediante puntos transóseos de anclaje, y reparación del ligamento colateral medial mediante anclajes reabsorbible. - Tratamiento rehabilitador. - Infiltraciones el 22 de agosto de 2016 y 7 de septiembre de 2016. - Diagnosticado de subluxación posterior de la cabeza del radio, el 18 de noviembre se intervino quirúrgicamente realizando reducción de la cabeza radial y estabilización con plastia con aloinjerto de tibial. - Se intervino el 19 de octubre de 2017 realizando estabilización con plastia de palmar mayor más neurolisis del nervio cubital e infiltración con plasma rico en plaquetas. - En junio de 2018 se realizó retirada de la prótesis de cabeza de radio y posteriormente liberación del nervio cubital más estabilización del borde medial mediante plastia en ocho de palmar menor, desde epitróclea hasta el cubito. - Severa artrosis en codo izquierdo, secundaria. - Artrosis trapeciometacarpiana incipiente en mano derecha. - Trastorno de adaptación. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: - La situación actual del paciente teniendo en cuenta el carácter crónico de las patologías que presenta: - Le impiden la realización de tareas de esfuerzo con la extremidad superior izquierda, manejo de pesos, movimientos repetitivos sobre todo si tienen que realizarse con aplicación de fuerza, etc. - Le limitan la realización de actividades con requerimientos medios de la articulación del codo izquierdo, así como actividades con requerimientos de funcionalidad completa de la extremidad superior izquierda o que requiera el concurso de ambas extremidades superiores. - En relación con la denegación de la renovación del permiso de conducción tipo D (autobús), este hecho condiciona la imposibilidad de realizar las tareas de condición del autobús. - El anterior dictamen pericial obra en autos, dándose aquí por reproducido. - Obra en autos y se da por reproducido el dictamen pericial de la Doctora Doña Zulima. - QUINTO.- La profesión habitual del demandante era la de conductor de autobuses de La Pamplonesa. Actualmente en desempleo, tras despido por la empresa después de bajarle el grado de IPT a IPP. - Obra en autos y se da por reproducido el dictamen sobre la declaración de no apto del demandante y los informes biomecánicos aportados por el demandante y por la empresa demandada y el informe sobre el puesto de trabajo del demandante. - SEXTO.- Para el supuesto de estimación de la demanda MUTUA UNIVERSAL señala la base reguladora en la cantidad de 21.640,95 € anuales (1803,41€ mensuales) la fecha de efectos el 17/10/2020 y el plazo de revisión de dos años".

QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra el INSS, la TGSS, la MUTUA UNIVERSAL y la empresa "AUTOBUSES LA PAMPLONESA S.A.", y después de declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y de reconocer su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 1803, 41 € mensuales, en 12 pagas anuales, sin perjuicio un de las deducciones y descuentos que procedan, con efectos desde el 17/10/2020 y un plazo de revisión de 2 años, condena a la MUTUA UNIVERSAL a que abone al demandante dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, con responsabilidad subsidiaria del INSS.

La decisión adoptada en la instancia no se comparte ni por la representación letrada de la empresa "AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A.", ni por la de la MUTUA UNIVERSAL, motivo por el cual ambas partes la recurren en suplicación.

El recurso interpuesto por "AUTOBUSES LA PAMPLONESA" se soporta en el planteamiento de cuatro motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a intentar reponer las actuaciones al momento en el que se encontraban antes de haberse cometido unas alegadas infracciones de normas o garantías procedimentales, y los tres restantes a cuestionar la aplicación que del derecho se hace en la resolución controvertida.

Por su parte, el recurso de la MUTUA UNIVERSAL se articula mediante el planteamiento de tres motivos distintos (en el recurso se citan indebidamente cinco motivos), a través de los cuales se pretende revisar el relato de hechos de la sentencia, así como censurar jurídicamente la misma.

Por razones de método, la Sala debe comenzar dando respuesta al motivo de suplicación que la empresa demandada plantea al amparo del artículo 193.a) de la Ley Procesal Laboral pues, si el motivo fuera estimado, las actuaciones deberían retrotraerse al momento del dictado de la sentencia para que fuera redactada otra distinta con libertad de criterio, corrigiendo los defectos denunciados y, todo ello, sin entrar en el conocimiento sobre el fondo del asunto.

Tras el análisis de esta primera cuestión, la Sala tiene que proceder al examen de los motivos de revisión fáctica interpuestos por la Mutua demandada, pues solo cuando el relato de hechos probados quede definitivamente establecido, puede abordarse adecuadamente las censuras jurídicas que plantean ambos recurrentes, censuras éstas que, como apuntamos, deben analizarse en último lugar.

SEGUNDO: Como acabamos de exponer, el primer motivo del recurso interpuesto por "AUTOBUSES LA PAMPLONESA" se ampara procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de La LRJS, y se destina a intentar reponer las actuaciones al momento en el que se encontraban con anterioridad al dictado de la sentencia, para que se dicte otra nueva en la que se cumplan con las exigencias establecidas en el artículo 97 de la LRJS, precepto éste que es el que se denuncia momo infringido en el motivo suplicatorio.

Se afirma en el motivo que la resolución recurrida incluye cuestiones no debatidas en el procedimiento y no incluidas en el relato de hechos probados para fundamentar su fallo. En concreto, se dice que la resolución establece la presencia de requerimientos específicos para la profesión de conductor "relativos a la existencia de altos niveles de estrés mantenido", y, en el parecer de quien recurre, esa circunstancia no fue objeto de debate alguno y no puede servir de soporte a la estimación de la demanda, máxime cuando -a su entender- la existencia de altos niveles de estrés mantenido no se acredita en la ocupación laboral del actor.

Pues bien, la solicitud no puede ser estimada.

La nulidad de actuaciones, que es lo que pide la empresa recurrente en este motivo de su recurso, es un remedio excepcional que debe aplicarse con cautela pues es un remedio traumático por la dilación que conlleva, con la consiguiente afectación del principio de celeridad procesal que consagra la LRJS y que debe evitarse si es posible.

Además, la nulidad requiere la concurrencia de una serie de requisitos y condiciones, cuales son que la infracción sea grave o sustancial; que esta infracción o la indefensión no sean imputables a la parte afectada; que se haya formulado protesta si se ha producido en el acto del juicio; y que la Ley Procesal no imponga otro efecto a la infracción procesal.

De lo dicho se desprende que, para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones, han de concurrir determinados requisitos, como son: en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; en segundo lugar la existencia de indefensión; y en tercer lugar la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. Por otro lado, la indefensión, como ya hemos dicho antes, no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial, y no otro, anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 [RTC 1985\161], 5 de octubre de 1989 [RTC 1989\158] y 25 de abril de 1994 [RTC 1994\126]).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Pues bien, sobre la base de lo que acabamos de exponer, la Sala considera que la petición no debe tener favorable acogida.

La sentencia de instancia se limita a establecer en su fundamento de derecho tercero que "la actividad habitual del demandado como conductor de autobuses, exige unos requerimientos y una responsabilidad, con altos niveles de estrés...".

A este respecto, el hecho probado quinto de la decisión controvertida, establece como acreditado que la profesión habitual del demandante era la de conductor de autobuses de La Pamplonesa; que actualmente el actor se encuentra en desempleo tras haber sido despido por la empresa después de bajarle el grado de IPT a IPP; y que obran en autos y se dan por reproducidos el dictamen sobre la declaración de no apto del demandante, los informes biomecánicos aportados por el actor y por la empresa demandada, y el informe sobre el puesto de trabajo del demandante.

Atendiendo a las circunstancias que se desprenden, sobre todo del informe del puesto de trabajo del actor (que se tiene por reproducido en la sentencia), es evidente, por notorio, que su ocupación laboral conlleva requerimientos y responsabilidades con altos niveles de estrés. El demandante, además de realizar labores de limpieza y repostaje del vehículo que conduce, tiene la responsabilidad de conducir un autobús trasportando pasajeros y debe hacerlo cumpliendo los horarios y los itinerarios preestablecidos. Esta tarea, identificada en el informe de puesto de trabajo, se ve sometida a una evidente situación de estrés, entendiéndose por tal un sentimiento de preocupación y tensión física y emocional derivada, entre otras causas, de una situación de responsabilidad.

El carácter notorio del hecho mencionado (estrés), determina que no sea exigible una actividad probatoria concreta para su constatación, pudiendo apreciarse por la juzgadora de instancia como una consecuencia propia y evidente de la actividad desarrollada por el trabajador.

Conforme a lo dicho, no es posible apreciar una situación de indefensión de la parte recurrente derivada de la circunstancia mencionada y, en consecuencia, no es posible declarar por tal razón la nulidad de actuaciones pretendida, máxime cuando, como es sabido, la posibilidad de admitir este remedio extraordinario se ve condicionado al hecho de que no exista la posibilidad de acudir a otro menos traumático como puede ser, en este caso, la corrección del relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo dicho, la solicitud se rechaza.

TERCERO: La MUTUA UNIVERSAL plantea dos solicitudes de revisión de hechos probados.

1.- Petición de modificación del hecho probado segundo.

Esta parte recurrente pretende introducir, en la actual redacción del hecho probado segundo, un párrafo nuevo, que pasaría a ser el penúltimo, con el siguiente contenido:

"Con posterioridad a este informe, de mayo de 2020 el demandante ha realizado seguimiento por parte del servicio de salud mental de San Juan, por presentar un cuadro compatible con un Trastorno de adaptación. Concretamente, en el último informe de 8/05/2022, recoge la evolución del demandante, indicando (folio 98-99) como conclusión "En la consulta de revisión de psiquiatría del 15 de marzo de 2022, psicopatológicamente más estable anímicamente con buena calidad de sueño, mejor manejo de los niveles de ansiedad".

La adición pretendida se basa en el contenido del informe del Centro de Salud Mental que obra a los folios 97 a 99 de las actuaciones, y no puede acogerse por varias razones:

-Porque la presencia de un "trastorno de adaptación" ya se recoge en el informe de 22 de mayo de 2020 al que se refiere el hecho probado segundo y en la descripción de lesiones que consta en el fundamento de derecho cuarto, lo que hace que la referencia que a esta dolencia se hace en la primera frase del texto propuesto resulte ser, del todo punto, innecesaria.

-Porque la segunda parte del texto que se propone no contiene sino una transcripción completamente parcial e interesada de la enfermedad mental objetivada al demandante. Así, la conclusión que quiere introducirse olvida que, en la consulta de revisión de psiquiatría del 15 de marzo de 2022, no solo se dejó constancia de que psicopatológicamente el actor está más estable anímicamente, con buena calidad de sueño y un mejor manejo de los niveles de ansiedad, sino también que, pese a ello, "persiste la ansiedad anticipatoria con bloqueos que le impiden realizar actividades", manteniéndose el tratamiento antidepresivo que le había sido instaurado.

Es decir, la parte recurrente, obviando el contenido (muy esclarecedor, por cierto) del informe que sirve de soporte a su petición revisora, se limita a extractar del mismo aquello que resulta conveniente a sus intereses, en un intento vano de sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, por otro distinto, amparado, como decimos, en una parte escogida de un informe médico concreto.

-Porque, como se desprende del desarrollo argumental de este motivo de suplicación, la Mutua recurrente de lo que realmente discrepa con la resolución del Juzgado es de que en ella se establezca que el demandante padece estrés postraumático. Pues bien, aun siendo cierto que en el fundamento de derecho tercero la juzgadora de instancia utiliza esa denominación (probablemente por error), no lo es menos que tal circunstancia carece de trascendencia alguna para el resultado del litigio pues, habiendo quedado acreditado (y así consta en los hechos de la sentencia) que el actor padece un trastorno de adaptación con sintomatología ansioso depresiva, habrá que estar a las limitaciones que provoca en el demandante esta dolencia, junto con sus menoscabos físicos, para establecer, la capacidad funcional del trabajador.

En consecuencia, la petición se rechaza.

2º.- Petición de revisión del hecho probado quinto.

La Mutua recurrente también pide que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto de la sentencia dictada en la instancia.

A tales efectos, postula que el mencionado hecho quede redactado del modo siguiente:

"La profesión habitual del demandante era la de conductor de autobuses de La Pamplonesa. Obra en autos el certificado de la Jefatura de Tráfico de Navarra, folio 17, así como detalle del informe médico de los reconocimientos de 19/10/2018 y 10/02/2020 (folio18).

Obra en autos el dictamen complementario a la declaración de no apto del demandante, en donde se hace constar como motivo del dictamen final, motivo 13B, esto es Otras causas No Especificadas. Destacando que no existe una justificación particularmente detallada y justificada con expresión del riesgo evaluado y del deterioro funcional que a juicio del facultativo impide la conducción.

Ni en el apartado de Medicina General, ni en el Psicología se hace constar ningún motivo que manifieste la conclusión de no aptitud. En el dictamen final del informe de aptitud, apartado de comentarios y/o observaciones no se hace constar justificación detallada. Obra en autos, los informes biomecánicos aportados por el demandante y por la empresa demandada y el informe sobre el puesto de trabajo del demandante".

La variación solicitada se basa en el certificado de la Jefatura de Tráfico obrante en autos, en la declaración de ineptitud del demandante (folios 113 y 114) y en el contenido de la sentencia dictada por esta Sala y que obra a los folios 155 a 170 de lo actuado.

La solicitud que ahora se plantea debe rechazarse por innecesaria.

El dictamen sobre la declaración de no apto del demandante, los informes biomecánicos aportados por el demandante y por la empresa demandada, y el informe sobre el puesto de trabajo del demandante, se tienen por reproducidos en su integridad en el hecho probado quinto de la sentencia, lo que supone que cualquier dato relativo a los mismos consta ya en la sentencia recurrida, siquiera sea por remisión.

Por otro lado, el dejar constancia de que "Obra en autos el certificado de la Jefatura de Tráfico de Navarra, folio 17, así como detalle del informe médico de los reconocimientos de 19/10/2018 y 10/02/2020 (folio18)", sin mayores consideraciones y sin solicitar siquiera que se tenga su contenido por reproducido impide que tal añadido pueda tener repercusión en el fallo de la sentencia.

Por último, y con independencia de lo expuesto, el texto que se propone solo pretende introducir hechos negativos amparados en la ausencia de prueba y como es sabido, tales hechos carecen de posibilidad de acceso al relato fáctico de la resolución.

CUARTO: La defensa letrada de la MUTUA UNIVERSAL considera que la sentencia dictada en la instancia vulnera el contenido del artículo 194.1 de la LGSS, y que inaplica "los requerimientos formales recogidos en el Anexo IV del RD 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores".

Esta parte recurrente entiende que las secuelas que sufre al trabajador no lo hacen tributario de una incapacidad permanente total.

Para llegar a esa conclusión en el motivo se hace referencia al contenido del hecho probado segundo de la sentencia recurrida y, después de transcribir parte del mismo y, en concreto, la parte correspondiente al cuadro clínico laboral establecido en el dictamen propuesta del EVI de 22/05/2020 y a las limitaciones funcionales que en él aparecen, afirma que la juzgadora de instancia se basa, para reconocer al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial (hay que entender total), únicamente en que presenta un estrés post traumático, diagnóstico éste, que entiende erróneo al no constar en ningún informe.

La MUTUA considera que la Juez de instancia no tiene en cuenta las últimas conclusiones del Centro de Salud Mental de San Juan, y afirma que, conforme a lo expuesto en esas conclusiones, el demandante se encuentra "psicopatológicamente más estable anímicamente con buena calidad de sueño, mejor manejo de los niveles de ansiedad", lo que le hace sostener que la calificación que efectúa la juzgadora "a quo" nace de un diagnóstico erróneo y de unas limitaciones insuficientes para el reconocimiento producido.

A ello añade que la declaración de "no apto" para la licencia de conducción D carece de justificación, no pudiendo ser causa de la estimación de la demanda, y que le resulta llamativo que el actor acudiera por iniciativa propia a renovar su carnet de conducir cuando este estaba en vigor.

Llegados a este punto no está de más recordar que, de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

En el supuesto que analizamos, la juzgadora de instancia ha dado preferencia, a la hora de establecer las lesiones y limitaciones que presenta el demandante, al contenido del dictamen pericial emitido por la Dra. Rosaura, y tal cuadro clínico funcional, que consta en el hecho probado cuarto (que da por reproducido dicho informe), no ha sido objeto de revisión alguna, lo que hace que debamos partir del mismo para valorar la situación de invalidez del demandante.

Pues bien, sobre esa base, consta acreditado que el trabajador sufrió un accidente laboral en abril de 2016 que le ocasionó fractura de apófisis coronoides compleja tipo II-III con dos fragmentos, lateral y medial, y fractura impactada conminuta, con 3 fragmentos, de la cabeza radial del codo izquierdo.

Como consecuencia de ello, fue intervenido quirúrgicamente el 8 de abril de 2016, implantándosele una prótesis total de la cabeza radial y reparando el ligamento colateral radial del codo con anclajes reabsorbible.

El 15 de abril de 2016 fue reintervenido para realizar el segundo tiempo de la cirugía en la zona medial: reducción y fijación del coronoides mediante puntos transóseos de anclaje, y reparación del ligamento colateral medial mediante anclajes reabsorbible, y le fue instaurado un tratamiento rehabilitador, con infiltraciones el 22 de agosto de 2016 y 7 de septiembre de 2016.

Diagnosticado de subluxación posterior de la cabeza del radio, el 18 de noviembre se le intervino quirúrgicamente realizándole una reducción de la cabeza radial y estabilización con plastia con aloinjerto de tibial y se le intervino nuevamente el 19 de octubre de 2017 procediéndose a la estabilización con plastia de palmar mayor más neurolisis del nervio cubital e infiltración con plasma rico en plaquetas.

En junio de 2018 se le retiró la prótesis de cabeza de radio y posteriormente la liberación del nervio cubital más estabilización del borde medial mediante plastia en ocho de palmar menor, desde epitróclea hasta el cubito.

El demandante presenta una severa artrosis en codo izquierdo, secundaria; una artrosis trapecio metacarpiana incipiente en mano derecha y un trastorno adaptación.

Las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan del cuadro descrito son las siguientes: las lesiones, de carácter crónico, le impiden la realización de tareas de esfuerzo con la extremidad superior izquierda, el manejo de pesos, los movimientos repetitivos sobre todo si tienen que realizarse con aplicación de fuerza, etc...Dichos menoscabos le limitan la realización de actividades con requerimientos medios de la articulación del codo izquierdo, así como actividades con requerimientos de funcionalidad completa de la extremidad superior izquierda o que requieran del concurso de ambas extremidades superiores. Y, en relación con la denegación de la renovación del permiso de conducción tipo D (autobús), la sentencia manifiesta que este hecho condiciona la imposibilidad de realizar las tareas de condición del autobús.

Como ya hemos manifestado, la juzgadora de instancia da por reproducido en el hecho probado cuarto de su sentencia el dictamen de la Dra. Rosaura y, pese a que en sus conclusiones se hace referencia tan solo a la existencia de un trastorno de adaptación, el contenido de tal informe explicita que el diagnóstico de trastorno de adaptación se acompaña de una reacción depresiva prolongada relacionada con sus dolencias físicas y la evolución tórpida de las mismas que han precisado de consultas periódicas con psicólogos y psiquiatras, la inclusión en terapia grupal y la dereivación al Centro de Salud Mental, pese a lo cual su evolución ha sido irregular.

Precisamente en los informes del Centro de Salud Mental (en los que se basa esta parte recurrente para sostener sus pretensiones) se concluye no solo, como pretende quien recurre, que psicopatológicamente el actor está más estable anímicamente, con buena calidad de sueño y un mejor manejo de los niveles de ansiedad, sino también que, pese a ello, "persiste la ansiedad anticipatoria con bloqueos que le impiden realizar actividades", manteniéndose el tratamiento antidepresivo que le había sido instaurado y presentando una importante repercusión psicológica con sintomatología ansioso depresiva, falta de ilusión, tristeza, rumiación cognitiva etc...

Teniendo en consideración el cuadro descrito, debemos considerar que el demandante se encuentra incapacitado para el desempeño eficaz y profesional de su ocupación laboral de conductor de autobús.

La evolución tórpida de sus secuelas físicas crónicas y el cuadro referido a su enfermedad mental, le impiden el desarrollo de una actividad en la que no solo es necesario el uso repetitivo y constante de sus extremidades, o el movimiento constate de las mismas, sino también una estabilidad emocional de la que actualmente carece y que le impide afrontar las exigencias se una ocupación sometida a la situación de estrés derivada del cumplimiento de trayectos en horarios determinados, siguiendo trayectos establecidos y trasportando personas. La situación físico-psíquica objetivada determinan la creación de un riesgo evidente para la conducción y los usuarios que debe evitarse.

La declaración de no apto para la conducción no hace sino corroborar esta conclusión, sin que a ello pueda oponerse una alegada ausencia en la concreción de la razón por la que el permiso no le fue renovado. Así, en el informe de aptitud psico-física elaborado por el centro de reconocimiento médico de conductores, el demandante fue declarado, en relación con la licencia o permiso D, no apto para la renovación, debido a enfermedades o deficiencias "13 B". Este motivo, inespecífico, se establece en el Anexo IV del RD 818/2009, de 8 de mayo y conforme a esta norma, no se debe obtener ni prorrogar permiso o licencia de conducción a ninguna persona que padezca alguna enfermedad o deficiencia no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir, excepto si el interesado acompaña un dictamen facultativo favorable. Como reza el precepto, "cuando se dictamine la incapacidad para conducir por alguna causa no incluida en los apartados anteriores, se requerirá una justificación particularmente detallada y justificada con expresión del riesgo evaluado y del deterioro funcional que a juicio del facultativo impide la conducción", justificación que en el presente caso se aprecia al comprobar que en el dictamen se especifica que el trabajador sufrió un AT, que se fracturó la cabeza de radio izquierda y los ligamentos colaterales de radial y cubital, o que ha sido operado en varias ocasiones.

A lo dicho no puede oponerse que el trabajador acudiera voluntariamente a renovar su carnet de conducir pues, tal circunstancia, carece de relevancia en el presente procedimiento.

El motivo, por lo dicho, se desestima.

QUINTO: La empresa AUTOBUSES LA PAMPLONESA critica la sentencia del juzgado en lo que a la aplicación del derecho se refiere, en la consideración de que la misma infringe el artículo 194.1 de la LGSS, y los artículos 11 y ss. de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Considera la recurrente, al igual que la MUTUA, que las lesiones y limitaciones reconocidas al trabajador no limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar las tareas esencias de su profesión como conductor.

Para ello afirma que en la descripción de lesiones y limitaciones no se incluye ninguna relativa a la realización de actividades que requieran estrés mantenido; que el actor no padece un estrés postraumático; y que, por ello, existe una contradicción entre lo afirmado en los informes médicos y las afirmaciones de la juzgadora sobre la presencia de estrés postraumático.

Pues bien, la respuesta a estas cuestiones ha sido efectuada por la Sala en los ordinales anteriores, debiendo remitirnos a su contenido para la rechazar la pretensión de esta parte recurrente, sin que pueda apreciarse incongruencia alguna en la resolución del juzgado pues en ella se valora adecuadamente el cuadro clínico funcional del demandante conforme a la totalidad de la prueba practicada. El hecho de que la juzgadora hable de estrés postraumático en los fundamentos de su sentencia, no impide apreciar el trastorno adaptativo que padece el actor y las limitaciones que aquel produce, limitaciones que han sido las efectivamente valoradas y determinantes para el dictado de su resolución.

Por todo lo dicho, el motivo se rechaza.

SEXTO: También denuncia la parte recurrente que no se ha valorado correctamente el informe relativo a la no renovación del carnet de conducir, pues no consta un informe complementario que confirme la causa de la denegación y no se puede relacionar el accidente con la retirada del permiso.

Sobre estas cuestiones la Sala ha dado cumplida respuesta al resolver el recurso planteado por la MUTUA, debiendo reproducirse en este momento aquellos razonamientos que justifican el rechazo del motivo suplicatorio.

SEPTIMO: Por último, la empresa recurrente, denunciando la infracción del artículo 156 de la LGSS, pretende que, en caso de que se mantenga la declaración de incapacidad permanente total adoptada en la instancia, se establezca que la contingencia actualizadora de esta situación es la enfermedad común y no el accidente de trabajo. A su entender, la enfermedad mental del demandante no deriva directamente del trabajo ni es una complicación del proceso patológica existente.

Pues bien, con independencia de que no haya constancia de que la alegación que ahora se efectúa hubiera sido planteada en la instancia, es lo cierto que no existe prueba alguna que permita desvincular el cuadro clínico del actor con el accidente de trabajo producido en su día, accidente que, dicho sea de paso, fue la causa del reconocimiento inicial de una IPT, de la declaración posterior de una IPP por mejoría, de la declaración judicial de sus lesiones como permanentes no invalidantes y del expediente de cuya resolución deriva la presente reclamación.

Tanto el informe del EVI como el informe pericial que sirve de soporte a la sentencia recurrida, vinculan la patología psíquico-psicológica que padece el demandante con el accidente de trabajo sufrido, sin que en ningún momento conste elemento alguno distinto que haya provocado el cuadro mental objetivado, esto es, el trastorno adaptativo. A lo dicho hay que añadir que no hay constancia de que antes del accidente sufrido en 2016 el trabajador hubiera precisado tratamiento alguno relacionada con estas dolencias.

Por lo dicho, solo cabe afirmar la corrección de la decisión recurrida, sin que, a tales efectos, apreciemos ninguna de las infracciones que se dicen cometidas.

OCTAVO: Al no gozar las recurrentes del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyeron para recurrir, y condenarles a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de la empresa "AUTOBUSES LA PAMPLONESA, S.A." y la MUTUA UNIVERSAL contra la Sentencia nº 266/22 del Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra de fecha 30 de junio de 2023, dictada en autos nº 377/21 promovidos por D. Fructuoso frente a las partes recurrentes, el INSS y la TGSS, en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, y condenando a las recurrentes a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyeron para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066056422 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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