Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 327/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 254/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 327/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100335
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:671
Núm. Roj: STSJ NA 671:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE OCTUBRE de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recursos de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Que, desestimando la reconvención interpuesta por el INSS contra don Roman, debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido de las pretensiones ejercitadas en la reconvención".
Fundamentos
Por otro lado, la sentencia del Juzgado desestima la reconvención interpuesta por el INSS contra el actor y absuelve al demandante reconvenido de las pretensiones contenidas en la reclamación reconvencional.
El letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa del INSS, muestra su disconformidad con la resolución dictada en la instancia, interponiendo -por ello- el presente recurso de suplicación que tiene a bien amparar en tres motivos distintos destinados, todos ellos, a censurar jurídicamente la resolución judicial controvertida.
Como se desprende del inalterado relato de hechos probados que contiene la resolución controvertida, el INSS, pese a estimar la pretensión del demandante en lo atinente al incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al demandante, desestima la solicitud del actor, efectuada en vía administrativa, en lo que se refiere a la revisión de la base reguladora de la pensión reconocida y, a su vez, reconviene afirmando que, dadas las cotizaciones del demandante, la pensión de incapacidad reconocida debió otorgarse en el RETA y no en el RGSS.
La resolución del Juzgado, como ya hemos apuntado antes, desestima la reclamación reconvencional del INSS al considerar que el régimen en el que el actor acredita un mayor número de cotizaciones es el RGSS (para lo que incluye las cotizaciones realizadas en Portugal). Conforme a la resolución judicial de instancia el RGSS decidió correctamente reconocer al actor en situación de incapacidad permanente total, con la integración de lagunas correspondiente.
A este respecto, el hecho probado cuarto de la resolución controvertida tiene por probado que el actor estuvo de alta en el RETA 1.368 días entre el 01/06/1989 y el 30/06/1992 (1.126 días) y entre el 01/02/1995 y el 30/09/1995 (242 días). Igualmente establece como probado que el actor estuvo de alta en el RGSS 915 días. Del mismo modo, en el hecho probado mencionado se deja constancia de que el actor acredita 3.197 días de cotización en Portugal que, en la fundamentación jurídica de la resolución, se imputan al Régimen General.
Sobre esta base la sentencia sostiene que, teniendo en consideración el número de las cotizaciones españolas y portuguesas en el Régimen General, superior a las que tiene en el RETA, es aquel el Régimen que debe resolver, siendo procedente, en consecuencia, la integración de lagunas.
Pues bien, el INSS muestra su disconformidad con la decisión del Juzgado y teniendo en cuenta el contenido de los preceptos que cita como infringidos, considera que la decisión de la Juez de lo Social no es ajustada a derecho, pues totaliza las cotizaciones realizadas por el demandante en España y Portugal para establecer el Régimen de la Seguridad Social que reconoció la pensión de incapacidad permanente total del actor.
A su entender, si se excluyen los 3.197 días cotizados en Portugal, el demandante solo acredita en España 915 días cotizados en el Régimen General frente a los 1.327 cotizados en el RETA, siendo este el régimen que debe resolver la situación invalidante del actor.
Para dar una respuesta adecuada a la cuestión ahora planteada, es necesario recordar el contenido de los preceptos que la parte recurrente considera infringidos.
Así, el artículo 4.2 del RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas en regímenes de Seguridad Social, establece que
Por su parte, el primer apartado de la DA Octava del TRLGSS/1994 (norma vigente en la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente reconocida al actor) y que regula las normas de desarrollo y aplicación de la ley a los Regímenes Especiales, establece lo siguiente:
Sin embargo, el referido precepto sigue diciendo que:
El artículo 138.2 en su último párrafo (precepto al que se refiere la norma anteriormente transcrita) vino a plasmar la necesidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 140.1.2 y 4 para fijar la base reguladora de la pensión de incapacidad en los casos a los que se refiere el primer precepto ahora mencionado, siendo lo cierto que el artículo 140.4 de esa norma, estableció que:
De este modo, el artículo 140.4 establece la necesidad de proceder a la integración con bases mínimas si en los periodos necesarios para el cálculo de la base reguladora existen meses durante los cuales no hubiera existido obligación de cotizar.
La remisión que el artículo 138.2 hace al 140.4 derivada de la exclusión de la aplicación de la primera norma a los regímenes especiales, hace imposible la integración con bases mínimas para calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad reconocida al actor, si el régimen que debe resolver es el RETA y no el RGSS.
Obsérvese además que las prevenciones de la noma del año 1994 se han traspuesto a la actual regulación con referencia a los artículos 318.c) y 197 del texto del año 2015.
Por último, y refiriéndonos al último de los preceptos que en el motivo suplicatorio se afirman como infringidos ( artículo 53 del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento y del Consejo, de 16 de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004), decir que en el mismo se dispone lo siguiente:
Esta norma, como se recoge en el escrito de formalización del recurso, aunque es posterior a la fecha de reconocimiento al actor de una incapacidad permanente total, no es sino una norma de desarrollo e interpretación de reglamento anterior del año 2004, y es lo cierto que el carácter de estas normas, interpretativas como decimos, tienen un efecto retroactivo que se sitúa en el momento de entrada en vigor de la norma que interpretan.
Teniendo en cuenta los preceptos transcrito, la Sala considera que la demanda reconvencional deducida por el INSS, en la que se postulaba que el régimen que debía resolver la situación de incapacidad permanente del actor era el RETA y no el RGSS.
El artículo 51 del Reglamento de base al que se refiere el apartado primero de la última norma que acabamos de transcribir regula las "disposiciones especiales sobre la totalización de períodos" y lo hace del siguiente modo:
Pues bien, teniendo en consideración la normativa expuesta, la Sala considera que la decisión adoptada en la instancia debe ser confirmada.
Como se refleja en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el artículo 45.1 del Reglamento 1408/1971 dice que
En el supuesto traído a enjuiciamiento, las cotizaciones del trabajador en España ascendieron a 2242 días (1327 correspondientes al RETA y 915 al RGSS). Es evidente que el número de días de cotización reconocido no alcanzaba la carencia genérica exigida para el reconocimiento de la prestación solicitada, carencia que se situaba (como se recoge en el expediente administrativo) en 3040 días. Por ello, deben tenerse en consideración las cotizaciones realizadas en Portugal que alcanzaban los 3197 días, sin que esta contabilización vulnere ninguno de los preceptos que se denuncian en el recurso como infringidos.
Es evidente que aun admitiendo que el actor hubiera realizado sus últimas cotizaciones en el RETA, las mismas no alcanzan el número suficiente para ver reconocido su derecho a la pensión, procediendo entonces que, en atención a los preceptos antes mencionados, sea el Régimen general el que resuelva con aplicación de sus propias normas. A este respecto, no es posible excluir del cómputo los días cotizados en Portugal al impedirlo, no solo el artículo 45.1 del Reglamento 1408/1971, sino también el propio artículo 51 del Reglamento (CE) nº 883/2004 al que se refiere el Reglamento interpretativo nº 978/2009, de 16 de septiembre de 2009. En cuanto a la naturaleza del trabajo realizado en Portugal, la parte recurrente no discute que las mismas deban ser consideradas cotizaciones en el Régimen general dada la condición de asalariado del demandante, lo que permite aseverar que el Régimen en el que el trabajador acredita un mayor número de cotizaciones es el Régimen General, que es el que debe resolver, procediendo, por ello, la integración de lagunas.
De este modo, no existe razón alguna para no proceder a la totalización de cotizaciones en un supuesto como el ahora enjuiciado, extremo este que se corrobora con el contenido del artículo 51 del Reglamento (CE) nº 883/2004, al que se remite el artículo 53 del Reglamento (CE) 987/2009.
A este respecto resoluciones judiciales tales como las STS de Galicia de 09/07/2014 (rec. 5968/2012), 15/09/2015 (rec 4071/2014), 06/06/2023 (rec. 5205/2022), o del TSJ de Castilla León-Valladolid de 22/11/2022 (rec. 1888/2021), no hacen sino confirmar la posición judicial que ahora adoptamos.
En consecuencia, el motivo suplicatorio se rechaza.
En breve resumen, considera la entidad gestora que la pretensión de revisión de la base reguladora deducida por el demandante se ha ejercitado fuera del plazo de prescripción de cinco años al que se refiere la norma alegada, siendo ésta, a su entender, una tardanza excesivamente dilatada que posibilita el rechazo de la pretensión.
La Sala no comparte ni las alegaciones ni las conclusiones a las que llega la entidad gestora en este motivo suplicatorio y, por el contrario, acepta la decisión que, a este respecto, adopta la juzgadora de instancia.
El derecho a revisar la base reguladora de la pensión reconocida no prescribe y, como se recoge en la sentencia del Juzgado, la decadencia del derecho únicamente alcanza a las percepciones económicas -por diferencias- que sean superiores a los tres meses, así se desprende de lo establecido por el TS en su sentencia de 31/03/2010, citada en la sentencia recurrida y en el escrito de impugnación del presente recurso.
La cuestión suscitada ante el Alto Tribunal era, como ahora, la relativa a la prescripción del derecho a revisar una pensión ya reconocida cuando han transcurrido más de cinco años entre la solicitud y el reconocimiento inicial.
La Sala Cuarta, reiterando doctrina, declara que el derecho a revisar la cuantía no prescribe y que la decadencia del derecho únicamente alcanza a las percepciones económicas, por diferencias, que sean superiores a tres meses. Se argumenta que si bien puede entenderse razonable evitar que se beneficie de la prestación quien cumple los requisitos para obtenerla pero descuidadamente omite la solicitud de que le sea reconocida, tal censura no puede predicarse en el supuesto de que lo reclamado sea la modificación de la cuantía de aquélla, puesto que en tal caso ni se dificulta el control administrativo ni el retraso en la solicitud es atribuible a desidia del beneficiario, sino ordinariamente a dificultades en la correcta determinación de la base. Criterio que se refuerza con la nueva redacción del art. 43.1 LGSS porque viene a regular la prescripción de los efectos económicos de las "solicitudes de revisión" de las prestaciones ya reconocidas y sin referirse en absoluto a la prescripción del propio derecho, al tiempo que el párrafo anterior prevé la prescripción del derecho al "reconocimiento" por el transcurso del plazo de cinco años desde la fecha del hecho causante.
Por lo dicho, el motivo fracasa.
Entiende la entidad gestora que el criterio para la actualización de la pensión reconocida al demandante establecido en la sentencia recurrida no cumple con las exigencias de ponderación y equilibrio a los que se refieren las resoluciones cuya doctrina se entiende vulnerada.
Tampoco comparte en este caso el Tribunal las apreciaciones plasmadas en el recurso por la entidad gestora.
El demandante, disconforme con la decisión adoptada en vía administrativa por el INSS relativa al sistema de actualización de la pensión reconocida en el periodo comprendido entre la última base de cotización y la fecha del hecho causante, solicitó del órgano judicial de instancia el dictado de un pronunciamiento en el que se estableciera que la actualización de la referida pensión se hiciera tomando en consideración la evolución de los salarios y no mediante la aplicación de los incrementos de pensiones de la misma naturaleza producidos entre 1995 y 2006.
La sentencia recurrida, estimó la pretensión del actor y lo hizo, precisamente, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial que sirve de soporte al INSS para formalizar este motivo suplicatorio.
En las resoluciones judiciales a las que nos referimos explican cómo la Sala Cuarta modificó su criterio sobre la forma de actualizar las pensiones reconocidas, admitiendo desde entonces y al amparo de la normativa europea que no existe un único criterio válido de actualización. A este respecto, la STS de 12/03/2003 ya se encargó de establecer que la doctrina de esta Sala autoriza a la utilización de otros criterios, distintos al de las últimas de cotizaciones efectuadas por el trabajador emigrante a la Seguridad Social española, siempre y cuando, los mismos, se propongan y respondan a principios de ponderación y equilibrio.
El criterio utilizado por la sentencia recurrida, al aplicar a las últimas cotizaciones computables llevadas a efecto a la Seguridad Social española por parte del trabajador, los incrementos experimentados por el salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante se revela como un sistema de cálculo adecuado y equitativo que, aunque no excluye la aplicación de otros distintos, como pudiera ser el previsto en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social , sin embargo, habiendo sido propuesto y alegado, se constituye en un instrumento apto de adecuación y actualización de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española.
De este modo, el criterio adoptado por la sentencia recurrida es válido y resulta de aplicación, sin que a ello pueda oponerse una alegada desproporción, toda vez que la misma en modo alguno se percibe como cierta, máxime cuando el criterio de revalorización asumido en la instancia conforma, en el caso de trabajadores migrantes, un instrumento apto de adecuación y actualización de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española.
Por lo dicho, el recurso se rechaza y se confirma en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS contra la Sentencia nº 105/23 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra el 24 de marzo de 2023, en los autos nº 842/21 promovidos por D. Roman frente a la parte recurrente en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
