Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 336/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 257/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100372
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:708
Núm. Roj: STSJ NA 708:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE OCTUBRE del dos mil vbeintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recursos de Suplicación interpuesto por JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, en nombre y representación de Gloria, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
consta en la función pública y el que está reflejado en la base de datos sanitaria.
Dicho contrato de atención de otras necesidades fue objeto de varias prórrogas hasta que se pactó su novación a contrato administrativo de profesión temporal vacante el 23 de marzo del 2016, con efectos a partir del 15 de abril del 2016. En la novación del contrato administrativo se indica que se formaliza en orden la cobertura vacante de la plaza NUM000 de auxiliar administrativo con destino en la Unidad de Datos Poblacionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Este contrato administrativo se extinguió con efectos del 31 de marzo del 2019 (comunicación extintiva obrante al folio 178 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducida). La plaza vacante era de régimen funcionarial y ya estaba creada con anterioridad al 2012. Con fecha de 01 de abril del 2019 la demandante suscribe con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea otro contrato administrativo de profesion temporal vacante a tiempo completo, para la prestación de servicios como auxiliar administrativo, nivel D, en la Unidad de Datos Poblacionales (Servicios Centrales), plaza identificada con el número NUM001, que es de régimen funcionarial. - SEGUNDO.- La plaza que ha venido ocupando la demandante desde la suscripción del contrato administrativo de profesion temporal vacante de 01 de abril del 2019 se ha incluido en el Decreto Foral 57/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta parcial de empleo público del ámbito de la administración nucleo de la Administración Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos del año 2022, correspondiente a la tasa de estabilización conforme al Decreto-ley Foral 2/2022, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en las adminstraciones públicas de Navarra. Posteriormente, quedó incluida en la resolución 2569E \2022, de 26 de septiembre, del Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se convoca el procedimiento de acoplamiento interno previo para su provision mediante concurso de méritos. Pero ese proceso de acoplamiento interno ha quedado desierto por resolución 46E\2023 de 13 de enero del 2023, del Director de profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se adjudican los puestos ofertados de acoplamiento interno previo por concurso de méritos para los Órganos Centrales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. - TERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas la copia parcial de plantillas orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente a los años 2012 a 2019. - CUARTO.- La demandante aprobó, sin obtener plaza, proceso selectivo para la cobertura definitiva de plazas de administrativa en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos que se desarrollan en el HECHO SEGUNDO de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido al no haber sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el letrado de la demandante formulando dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la modificación del hecho probado primero para añadir al mismo que << "
( Con el padrón de habitantes.
( Con EDUCA.
( Con Derechos Sociales.
4. Labor específica realizada por Gloria:
Sustenta la revisión en el Certificado suscrito por la Jefa del Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes del Servicio Navarro de Salud en relación con las funciones desempeñadas por la actora en su puesto de trabajo de auxiliar administrativa desde su contratación en la sección de tarjetas individuales sanitarias, intentando evidenciar que las "otras necesidades" a las que se refería el expediente de contratación iniciado por la trabajadora el 5 de diciembre de 2012, que se prolongó hasta el 23 de marzo de 2016, no guarda relación con las necesidades cubiertas en atención a las concretas funciones desempeñadas.
Pretensión revisoria que no puede acogerse.
De la mencionada certificación no se desprende, como pretende la parte recurrente, que las funciones desempeñadas por la actora a partir de diciembre de 2012 no se correspondieran con la actualización y mantenimiento de la base de datos del Servicio Navarro de Salud como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre que modificó las condiciones de acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra que, a su vez, provoco la presentación de al menos 3000 nuevas solicitudes de tarjetas individuales sanitarias, ni con la inclusión de datos de ciudadanos residentes en Navarra que por simple hecho de serlo entraron a formar parte del colectivo de los programas de salud pública o con la incorporación de funcionarios de uso especial del Gobierno de Navarra como consecuencia del cruce de datos a fin de actualizar la información que hasta entonces era discrepante.
Sostiene la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión contenida en demanda al entender que se produjo un fraude ab initio en el contrato suscrito el 5 de diciembre de 2012 al no acreditarse que concurriesen otras necesidades en el Servicio Navarro de Salud que justificasen la contratación de la demandante; que el contrato de novación de 23 de marzo de 2016 nació sobre una premisa a todas luces falsa puesto que la plaza vacante NUM002 no figura entre las creadas por el Decreto Foral 12/2016 y; por último, que el contrato suscrito el 1 de abril de 2019 para la cobertura de la vacante NUM003 se prolongó durante 3 años y 4 meses.
En base a ello mantiene la competencia de este orden social y termina por suplicar, con carácter principal, el reconocimiento a la actora de la condición de trabajadora laboral fija del Servicio Navarro de Salud y, subsidiariamente, la devolución de los autos al Juzgado para que dicte nueva sentencia entrando a examinar el fondo litigioso.
Rechazada la modificación fáctica y, por tanto, inalterado el relato de hechos probados, no puede admitirse el primero de los argumentos esgrimido por el recurrente, referido a la concurrencia de "otras necesidades" en la suscripción del contrato de 5 de diciembre de 2012, al quedar plenamente justificada su necesidad.
En relación con el contrato suscrito el 23 de marzo de 2016, para la cobertura de la vacante NUM000 de auxiliar administrativo con destino en la Unidad de datos poblacionales del Servicio Navarro de Salud, indicar que en el párrafo tercero del hecho probado primero ya se indica que la vacante fue creada antes de 2012, por lo que no tiene sentido argumentar que no figuraba entre las creadas por el Decreto Foral 12/2016.
Sin embargo asiste la razón a la parte demandante cuando sostiene el fraude en el último de los contratos, el suscrito el 1 de abril de 2019 para la cobertura de la vacante NUM003, dada su duración inusualmente larga puesto que no se incluyó en la oferta parcial de empleo público hasta el 22 de mayo de 2022, cuando se aprobó el Decreto Doral 57/2022, correspondiente a la tasa de estabilización conforme al Decreto-Ley Foral 2/22, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en las administraciones públicas de Navarra. Y es que, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b)
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Pues bien, dicho lo anterior, es cierto que, en lo que ahora interesa, la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al suscribir las partes un contrato administrativo a tiempo completo para la cobertura temporal de la plaza vacante de identificada con el número NUM001, como auxiliar administrativo.
Sobre esta base fáctica, la parte demandante considera que, en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE, por el TS y por esta misma Sala, con especial referencia a la sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS el 28/06/2021, mantiene con la parte demandada una relación laboral fija pues, pese a no negar que el contrato suscrito entre las partes fue inicialmente válido, es lo cierto que actora la ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante más de tres años, dando lugar a una contratación inusualmente larga, sin que se haya acreditado la concurrencia de causas extraordinarias que justifiquen la falta de cobertura de la plaza en un periodo superior a tres años.
Pues bien, es cierto que los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social, venían declarando que si en el contrato formalmente administrativo se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, y el contrato se ajustaba a las previsiones legales, los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.
Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras; o del TS en su sentencia de 28/06/2021.
El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.
-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.
-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.
-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.
-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.
-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.
-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a "trabajadores indefinidos no fijos" o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.
-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:
"
De esta manera, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido o fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala considera indebidamente apreciada la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada al apreciarse irregularidad en el contratación suscrito entre las partes el 1 de abril de 2019, para la cobertura de la vacante NUM001, al tener una duración inusual e injustificadamente larga, lo que comporta la competencia de los órganos sociales de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, esto es, al reconocimiento de la condición de trabajadora fija de la Sra. Gloria.
Lo anteriormente razonado determina la estimación del recurso, la nulidad de la sentencia de instancia que indebidamente aprecio la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la devolución de las actuaciones al Juzgado para que dicte nueva sentencia, con plena libertad de criterio, entrando a examinar el fondo litigioso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Doña Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 720/22, seguido a instancia de la recurrente contra el Servicio Navarro de Salud, debemos anular la misma por indebida apreciación de la incompetencia del orden social de la jurisdicción y acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado para que dicte nueva sentencia, con plena libertad de criterio, entrando a examinar el fondo litigioso.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual endrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
