Sentencia Social 336/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 336/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 257/2023 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ

Nº de sentencia: 336/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100372

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:708

Núm. Roj: STSJ NA 708:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE OCTUBRE del dos mil vbeintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 336/2023

En el Recursos de Suplicación interpuesto por JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, en nombre y representación de Gloria, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Gloria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, y sin perjuicio de lo que concretaremos en conclusiones definitivas, declare la existencia de fraude en la contratación administrativa de la demandante, determinante del régimen laboral de la prestación de servicios, y declare la existencia de abuso en tal contratación y, con carácter principal, reconozca y declare la condición de Doña Gloria de trabajadora fija del Organismo Autónomo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración y, entre ellas, el derecho de la demandante a permanecer en su puesto de trabajo de Administrativa que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad que rige para los empleados laborales fijos comparables, sin que ello implique que la demandante adquiera la condición de funcionaria de carrera.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción y DESESTIMANDO la demanda de reconocimiento de derecho deducida por DÑA. Gloria frente a SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debo absolver y absuelvo en la instancia al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA al no ser el orden jurisdicción social competente para conocer de las vicisitudes de la contratación administrativa que une a la demandante con dicho organismo, correspondiendo su enjuiciamiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante DÑA. Gloria viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA mediante la suscripción de varios contratos administrativos. Se inicia la relación con la suscripción el 05 de diciembre del 2012 del contrato administrativo de atención de otras necesidades, celebrado al amparto del artículo 29.1.c) de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, y para la prestación de servicios, auxiliar administrativo, nivel D, con destino en la sección de la tarjeta individual sanitaria (Sercivios Centrales). En el expediente administrativo de contratación consta el informe de justificación de la necesidad de la contratación de auxiliar administrativo (informe que obra al folio 34 en los autos y que se da aquí por reproducido). Entre las causas que justificaba la contratación se mencionaba la entrada de no menos de 3.000 solicitudes de tarjetas individuales sanitarias consecuencia de la entrada en vigor del Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre, por el que se modifica el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, por el que se establece el procedimiento y condiciones para el acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra. Mencionando asimismo la inclusión de datos de ciudadanos residentes en Navarra que por el hecho de ser residentes entran a formar parte del colectivo de los programas de salud pública y por la incorporación de funcionarios de uso especial del Gobierno de Navarra como consecuencia del cruce de datos que se va a producir con el fin de actualizar la información por existir discrepancias entre el número que

consta en la función pública y el que está reflejado en la base de datos sanitaria.

Dicho contrato de atención de otras necesidades fue objeto de varias prórrogas hasta que se pactó su novación a contrato administrativo de profesión temporal vacante el 23 de marzo del 2016, con efectos a partir del 15 de abril del 2016. En la novación del contrato administrativo se indica que se formaliza en orden la cobertura vacante de la plaza NUM000 de auxiliar administrativo con destino en la Unidad de Datos Poblacionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Este contrato administrativo se extinguió con efectos del 31 de marzo del 2019 (comunicación extintiva obrante al folio 178 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducida). La plaza vacante era de régimen funcionarial y ya estaba creada con anterioridad al 2012. Con fecha de 01 de abril del 2019 la demandante suscribe con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea otro contrato administrativo de profesion temporal vacante a tiempo completo, para la prestación de servicios como auxiliar administrativo, nivel D, en la Unidad de Datos Poblacionales (Servicios Centrales), plaza identificada con el número NUM001, que es de régimen funcionarial. - SEGUNDO.- La plaza que ha venido ocupando la demandante desde la suscripción del contrato administrativo de profesion temporal vacante de 01 de abril del 2019 se ha incluido en el Decreto Foral 57/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta parcial de empleo público del ámbito de la administración nucleo de la Administración Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos del año 2022, correspondiente a la tasa de estabilización conforme al Decreto-ley Foral 2/2022, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en las adminstraciones públicas de Navarra. Posteriormente, quedó incluida en la resolución 2569E \2022, de 26 de septiembre, del Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se convoca el procedimiento de acoplamiento interno previo para su provision mediante concurso de méritos. Pero ese proceso de acoplamiento interno ha quedado desierto por resolución 46E\2023 de 13 de enero del 2023, del Director de profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se adjudican los puestos ofertados de acoplamiento interno previo por concurso de méritos para los Órganos Centrales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. - TERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas la copia parcial de plantillas orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente a los años 2012 a 2019. - CUARTO.- La demandante aprobó, sin obtener plaza, proceso selectivo para la cobertura definitiva de plazas de administrativa en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos que se desarrollan en el HECHO SEGUNDO de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido al no haber sido impugnado por la parte demandada.

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 1.3,a) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 9.5 LOPJ que determinan la competencia de la Jurisdicción Social cuando la contratación administrativa no cumple con los requisitos para su validez al no ajustarse al presupuesto legal habilitante para la misma, todo ello en relación con la normativa legal y con la doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto en la demanda, determinante del fraude contractual, del abuso en su duración plurianual, y de la sanción pertinente en este caso en orden a declarar la condición de la demandante como trabajadora laboral fija del Organismo Autónomo demandado en el puesto de trabajo de Administrativa, desde el 05/12/2012.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación con la demanda formulada por Doña Gloria frente al Servicio Navarro de Salud, declarando que la jurisdicción competente e la jurisdicción contencioso-administrativa.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el letrado de la demandante formulando dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la modificación del hecho probado primero para añadir al mismo que << " Según ha certificado el Organismo autónomo demandado (Certificado de 10/10/2022 suscrito por la Jefa del Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes del Servicio Navarro de Salud, obrante a los folios 0009 y 0010 de la documental anticipada unida por la Diligencia de Ordenación de 08/03/2023) las funciones realmente desempeñadas por la demandante en su puesto de trabajo de Auxiliar Administrativa desde el origen de su contratación en la Sección de Tarjeta Individual Sanitaria del citado Organismo Autónomo, son las siguientes:

1. De periodicidad diaria:

Actualización y mantenimiento de la Base de Datos Sanitaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea:

- Trabajo de altas y modificaciones de datos administrativos (personales, domiciliarios, de médico titular de Atención Primaria, duplicados de tarjeta, etc...) de usuarios que han acudido a atención primaria.

- Mantenimiento y actualización de los datos laborales o de derecho a la asistencia sanitaria pública. Para ello, se consulta una base de datos externa perteneciente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

- Atención telefónica: A compañeros de los centros de salud u otras secciones del Servicio Navarro de Salud y a ciudadanos.

- Comunicaciones genéricas del Sistema Nacional de Salud: Distintos cambios en los aseguramientos de las personas.

- Mantenimiento y depuración de la Base de Datos Sanitaria: Cuando no hay un trabajo específico semanal o periódico, trabajo de distintas depuraciones y actualizaciones mediante listados específicos.

2. Perioricidad semanal rotatoria:

- Comunicaciones específicas del Sistema Nacional de Salud (Traslados a otras CCAA, Bajas por Exitus o por paso a sanidad privada).

- Correo electrónico genérico de la sección.

- Atención al público. Hay un puesto en la sección.

- Gestión de las altas diarias de recién nacidos provenientes de las unidades de maternal de los centros hospitalarios.

- Gestión de las modificaciones de datos propuestas por los usuarios mediante Carpeta Personal de Salud.

- Gestión de altas/bajas del Centro Penitenciario de Pamplona.

- Gestión de altas/bajas en distintos centros sociosanitarios de Navarra.

- Altas, bajas y modificaciones provenientes de MUFACE.

- Gestión de depuración dela valija electrónica de documentación.

3. Trabajos con periodicidad variable:

- Trabajo de los resultados de distintos cruces:

( Con el padrón de habitantes.

( Con EDUCA.

( Con Derechos Sociales.

- Depuración de distintos grupos asistenciales que, por sus características, deben tener una revisión anual.

4. Labor específica realizada por Gloria:

- Se ha estado encargando de la formación de las personas nuevas que llegan a la sección. Estas formaciones son muy personalizadas y pueden variar en duración entre las 2 y las 4 semanas, con un mantenimiento posterior de la supervisión y resolución de dudas".>>

Sustenta la revisión en el Certificado suscrito por la Jefa del Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes del Servicio Navarro de Salud en relación con las funciones desempeñadas por la actora en su puesto de trabajo de auxiliar administrativa desde su contratación en la sección de tarjetas individuales sanitarias, intentando evidenciar que las "otras necesidades" a las que se refería el expediente de contratación iniciado por la trabajadora el 5 de diciembre de 2012, que se prolongó hasta el 23 de marzo de 2016, no guarda relación con las necesidades cubiertas en atención a las concretas funciones desempeñadas.

Pretensión revisoria que no puede acogerse.

De la mencionada certificación no se desprende, como pretende la parte recurrente, que las funciones desempeñadas por la actora a partir de diciembre de 2012 no se correspondieran con la actualización y mantenimiento de la base de datos del Servicio Navarro de Salud como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre que modificó las condiciones de acceso a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en la Comunidad Foral de Navarra que, a su vez, provoco la presentación de al menos 3000 nuevas solicitudes de tarjetas individuales sanitarias, ni con la inclusión de datos de ciudadanos residentes en Navarra que por simple hecho de serlo entraron a formar parte del colectivo de los programas de salud pública o con la incorporación de funcionarios de uso especial del Gobierno de Navarra como consecuencia del cruce de datos a fin de actualizar la información que hasta entonces era discrepante.

SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica se denuncia infracción de los arts. 1.3 a) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sostiene la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión contenida en demanda al entender que se produjo un fraude ab initio en el contrato suscrito el 5 de diciembre de 2012 al no acreditarse que concurriesen otras necesidades en el Servicio Navarro de Salud que justificasen la contratación de la demandante; que el contrato de novación de 23 de marzo de 2016 nació sobre una premisa a todas luces falsa puesto que la plaza vacante NUM002 no figura entre las creadas por el Decreto Foral 12/2016 y; por último, que el contrato suscrito el 1 de abril de 2019 para la cobertura de la vacante NUM003 se prolongó durante 3 años y 4 meses.

En base a ello mantiene la competencia de este orden social y termina por suplicar, con carácter principal, el reconocimiento a la actora de la condición de trabajadora laboral fija del Servicio Navarro de Salud y, subsidiariamente, la devolución de los autos al Juzgado para que dicte nueva sentencia entrando a examinar el fondo litigioso.

Rechazada la modificación fáctica y, por tanto, inalterado el relato de hechos probados, no puede admitirse el primero de los argumentos esgrimido por el recurrente, referido a la concurrencia de "otras necesidades" en la suscripción del contrato de 5 de diciembre de 2012, al quedar plenamente justificada su necesidad.

En relación con el contrato suscrito el 23 de marzo de 2016, para la cobertura de la vacante NUM000 de auxiliar administrativo con destino en la Unidad de datos poblacionales del Servicio Navarro de Salud, indicar que en el párrafo tercero del hecho probado primero ya se indica que la vacante fue creada antes de 2012, por lo que no tiene sentido argumentar que no figuraba entre las creadas por el Decreto Foral 12/2016.

Sin embargo asiste la razón a la parte demandante cuando sostiene el fraude en el último de los contratos, el suscrito el 1 de abril de 2019 para la cobertura de la vacante NUM003, dada su duración inusualmente larga puesto que no se incluyó en la oferta parcial de empleo público hasta el 22 de mayo de 2022, cuando se aprobó el Decreto Doral 57/2022, correspondiente a la tasa de estabilización conforme al Decreto-Ley Foral 2/22, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en las administraciones públicas de Navarra. Y es que, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo , reguladora del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.

Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:

a) La sustitución de personal fijo.

b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:

a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).

Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.

En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.

Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas

De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.

Pues bien, dicho lo anterior, es cierto que, en lo que ahora interesa, la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al suscribir las partes un contrato administrativo a tiempo completo para la cobertura temporal de la plaza vacante de identificada con el número NUM001, como auxiliar administrativo.

Sobre esta base fáctica, la parte demandante considera que, en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE, por el TS y por esta misma Sala, con especial referencia a la sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS el 28/06/2021, mantiene con la parte demandada una relación laboral fija pues, pese a no negar que el contrato suscrito entre las partes fue inicialmente válido, es lo cierto que actora la ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante más de tres años, dando lugar a una contratación inusualmente larga, sin que se haya acreditado la concurrencia de causas extraordinarias que justifiquen la falta de cobertura de la plaza en un periodo superior a tres años.

Pues bien, es cierto que los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social, venían declarando que si en el contrato formalmente administrativo se identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, y el contrato se ajustaba a las previsiones legales, los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.

Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras; o del TS en su sentencia de 28/06/2021.

El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:

-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.

-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.

-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.

-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.

-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante, ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.

-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.

-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a "trabajadores indefinidos no fijos" o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.

-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.

-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

Por otro lado, la Sala Cuarta del TS, en su sentencia de 28/06/2021 (rcud. 3263/2019 ), examina la incidencia que sobre la decisión que dicta tiene la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ) y, en lo que ahora interesa, considera que, atendiendo a lo que el Tribunal europeo dispone, es necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de su doctrina.

La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:

" 1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público- , que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que , aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

De esta manera, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido o fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, y teniendo en consideración las particularidades que concurren en el mismo, esta Sala considera indebidamente apreciada la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada al apreciarse irregularidad en el contratación suscrito entre las partes el 1 de abril de 2019, para la cobertura de la vacante NUM001, al tener una duración inusual e injustificadamente larga, lo que comporta la competencia de los órganos sociales de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, esto es, al reconocimiento de la condición de trabajadora fija de la Sra. Gloria.

Lo anteriormente razonado determina la estimación del recurso, la nulidad de la sentencia de instancia que indebidamente aprecio la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la devolución de las actuaciones al Juzgado para que dicte nueva sentencia, con plena libertad de criterio, entrando a examinar el fondo litigioso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Doña Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 720/22, seguido a instancia de la recurrente contra el Servicio Navarro de Salud, debemos anular la misma por indebida apreciación de la incompetencia del orden social de la jurisdicción y acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado para que dicte nueva sentencia, con plena libertad de criterio, entrando a examinar el fondo litigioso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual endrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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