Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 375/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 298/2023 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 375/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100329
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:665
Núm. Roj: STSJ NA 665:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE NOVIEMBRE del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia sigue diciendo que, en el caso de que la Administración opte por la readmisión, debe ésta readmitir al demandante como trabajador indefinido no fijo y abonarle el importe de los salarios de tramitación a razón de 111,48 euros diarios brutos desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que proceda la readmisión.
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
La resolución del Juzgado no se comparte por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra y, por esa razón, la recurre en suplicación a través del planteamiento formal de tres motivos distintos mediante los cuales quiere revisar el relato de hechos probados plasmados en la sentencia recurrida, así como cuestionar la aplicación que del derecho se hace en la misma.
Por su parte, la representación letrada de D. Alonso, en el escrito de impugnación del recurso formalizado por el GOBIERNO DE NAVARRA, no solo postuló la confirmación de la sentencia de instancia, sino que solicitó la inadmisión del recurso, cuestión esta que debemos resolver en primer lugar pues, en el caso de ser estimada, no resultaría procedente analizar y dar respuesta a los motivos suplicatorios que sirven de soporte al recurso planteado por la Administración demandada.
El impugnante del recurso, después de efectuar una exposición particular sobre determinadas vicisitudes relativas a la aportación y acceso de las partes al expediente administrativo, impugna el recurso del GOBIERNO DE NAVARRA y solicita su inadmisión o, subsidiariamente, su íntegra desestimación con confirmación de la sentencia recurrida.
Antes de plantear las razones por las que, a su entender, el recurso no debe admitirse, la defensa letrada del Sr. Alonso hace referencia a una serie de
Estos
Del mismo modo, la parte impugnante del recurso aduce, antes de exponer las razones por las que el recurso debe ser inadmitido, unas denominadas
Extraña de cualquier manera que en las mencionadas
Pues bien, centrándonos en la solicitud de inadmisibilidad del recurso, debemos expresar lo siguiente:
Manifiesta el impugnante del recurso que una vez anunciado por la demandada su propósito de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, se le emplazó para la interposición del recurso por Diligencia de Ordenación de 19/05/2023 (notificada con fecha 23/05/2023), transcurriendo con creces el plazo conferido sin que la demandada interpusiera el recurso, lo que llevó al Juzgado a quo a dictar el Decreto de 13/06/2023 declarando desierto el recurso y la firmeza de la Sentencia.
No obstante lo anterior, sigue diciendo el impugnante, la demandada recurrió en revisión el citado Decreto, alegando que no se le había notificado "correctamente" la Diligencia de Ordenación de 19/05/2023, siendo el recurso estimado, por Auto de 29/06/2023 (rectificado por otro de 05/07/2023), lo que permitió a la demandada presentar su recurso el 20/07/2023.
Pues bien, según el impugnante del recurso, no hubo notificación "incorrecta" alguna de la sentencia ni tampoco un desconocimiento por esa parte de la apertura del plazo para la interposición del recurso que provocara "su no presentación dentro del mismo". La recurrente, siempre según quien pide la inadmisión del recurso, no puede aducir ni desconocimiento de la apertura del plazo, ni la no notificación de la Diligencia de Ordenación de 19/05/2023 que se lo otorgó, porque lo cierto es que (sic)
En consecuencia, defiende el impugnante que el recurso de revisión debió ser desestimado y confirmado en su integridad el Decreto de 13/06/2023, lo que implica, cabalmente, que el recurso de suplicación debe ser inadmitido por su interposición extemporánea.
A la vista de este planteamiento impugnatorio, no está de más recordar que, como apunta la Sala Cuarta del TS en sentencias tales como las de 16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ) y 22 julio 2015 (rec. 130/2014 ), así como en la STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 42/2013) y 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ), el artículo 197.1 de la LRJS permite a la parte recurrida, al impugnar el recurso, y
De este modo, en el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del mismo, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia,
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, y, por tanto, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. Por lo tanto, aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho. Y es que la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la "reformatio in peius" por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida.
El mecanismo analizado pretende evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz. Y tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente, porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala "ad quem" sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iura novit curia.
Pues bien, la solicitud sobre inadmisibilidad del recurso debe ser rechazada de plano.
En el motivo planteado no se alega incumplimiento de precepto legal alguno, no se citan normas infringidas, ni doctrina judicial vulnerada. Así, formalmente la petición incumple las exigencias mínimamente exigibles pues, no debemos olvidar que la prosperabilidad de estas alegaciones se condiciona al cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para la formalización de los motivos de suplicación homólogos.
Pero, es más, lo que pretende la parte impugnante del recurso es dejar sin efecto una resolución firme.
Efectivamente, el Auto de 29/06/2023 estimo el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO DE NAVARRA frente al Decreto de 13/06/2023 que había declarado desierto el recurso y la firmeza de la Sentencia del juzgado.
El Juzgado, en los dos fundamentos del Auto mencionado, expuso que:
El art 34 de la Ley 18/2011 de 5 de julio reguladora de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia dispone en su apartado primero que "el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y la de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido". Y que del examen de las actuaciones se aprecia que la Diligencia de Ordenación teniendo por anunciado el recurso y dando traslado para su formalización, no se notificó en legal forma al recurrente, pues la misma se adjuntó como archivo al tiempo que se notificaba la Diligencia por la que la empresa optaba por la indemnización.
La Diligencia que se identificó como acto objeto de notificación fue la de la opción y si bien es cierto que podía tener acceso al contenido de la Diligencia que tenía por anunciado el recurso al ir adjuntada como un archivo a la primera no lo es menos que la notificación no se hizo en legal forma lo que genera inseguridad jurídica al recurrente al desconocer si el plazo está abierto o si se notificará nuevamente por lo que debe estimarse el recurso de revisión interpuesto.
Y, en su parte dispositiva acordó estimar el recurso de REVISION interpuesto por la Letrado de Comunidad Foral de Navarra contra el Decreto recurrido, estableciendo que
Lo que incomprensiblemente pretende ahora la parte impugnante del recurso es que, haciendo caso omiso a la resolución judicial firme a la que nos hemos referido, y que posibilita la formalización del recurso de suplicación frente a la sentencia del juzgado, esta Sala inadmita un recurso que, consecuentemente con lo declarado por el órgano de instancia, se ha planteado en tiempo y forma.
Por otro lado, y pese a que en las "cuestiones previas" recogidas en el motivo de impugnación se hace referencia a la intención de solicitar rectificaciones de hecho y de plantear motivos de oposición subsidiarios, es lo cierto que los mismos no se han planteado formalmente cumpliendo las exigencias formales mínimamente exigibles. Así, ni se establecen adecuadamente las rectificaciones fácticas que pretenden realizarse, ni se concreta el texto que quiere ser rectificado, ni se efectúa a este respecto propuesta alguna debidamente diferenciada del resto de alegaciones contenidas en el escrito de impugnación. Semejantes consideraciones deben efectuarse en relación con los motivos de oposición subsidiaria que dice plantear. A este respecto, no se deducen estos de forma diferenciada y con cita expresa e igualmente diferenciada de las normas en las que se basa, debiendo intuir o entresacar su existencia del extensísimo relato que efectúa el impugnante contra el escrito de formalización del recurso.
Por todo lo dicho, la petición se rechaza.
El primero, al que vamos a dar respuesta en este momento, se soporta procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y se destina a dar una nueva redacción a los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia de instancia.
En relación con el hecho segundo, la parte recurrente postula que se añada, tras el segundo párrafo y antes que el actual tercer párrafo, el párrafo siguiente:
Y en relación con el hecho cuarto de la sentencia, se solicita la adición de un cuarto párrafo del siguiente tenor literal:
El añadido propuesto para el hecho segundo se soporta en el tenor literal de los contratos suscritos entre los cursos 2007/2008 y 2010/2011, concretamente en la parte expositiva de los mismos, en los que figuran que si se suscriben esos contratos es
Y, respecto a la adición referida al hecho cuarto, su base documental es el referido informe de la Inspectora de Educación del área de plantillas de 17 de febrero de 2023 (que obra al folio 89 de las actuaciones).
Pues bien, las revisiones pretendidas no pueden ser estimadas.
En lo atinente a la adición propuesta para el hecho probado segundo, la misma resulta ser completamente innecesaria pues el primer párrafo del mencionado hecho ya hace referencia a todas las contrataciones suscritas entre los litigantes.
Efectivamente, el primer párrafo del hecho segundo establece que:
Es evidente que, si el párrafo se refiere a
Por otro lado, y abundando en la innecesariedad de la variación postulada, debemos manifestar que el último párrafo del hecho segundo teien por reproducidos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones de la parte demandante para la atención de necesidades de personal, siendo lo cierto que en tales expedientes constan las contrataciones en las que se soporta la adición propuesta, lo que hace que cualquier referencia a las mismas conste ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la resolución recurrida.
En lo atinente a la variación que se propone para el hecho cuarto, es lo cierto que su contenido ya consta en el hecho que se quiere modificar.
La última frase del párrafo segundo del hecho cuarto, ya recoge que
En el desarrollo de este motivo de suplicación, y en breve resumen, la parte que lo plantea afirma (con cita de diversas resoluciones de este Tribunal): que la sentencia de instancia vulnera la doctrina dictada por esta Sala sobre la cuestión litigiosa en asuntos esencialmente iguales al que ahora se enjuicia referidos a profesores de música y profesores de conservatorio; que en aquellas resoluciones se han considerado idénticos expedientes de contratación; que el contrato suscrito para atender necesidades del servicio encuentra amparo en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre; que tal contrato tiene naturaleza administrativa y concurren los presupuestos habilitantes para la contratación; que las nuevas necesidades de personal docente, causa de las contrataciones entre las partes, se encuentran adecuadamente justificadas; que no existe irregularidad alguna en los expedientes de contratación; y que, en consecuencia, la competencia para conocer de la cuestión planteada corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.
Pues bien, la respuesta a la cuestión controvertida debe abordar las siguientes cuestiones:
Se defiende en el recurso, como ya hemos expuesto, y así se concreta en el suplico del mismo, que los órganos judiciales competentes para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, son los del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y no los órganos judiciales del orden social. Por ello, se solicita que, por parte de esta Sala, se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para enjuiciar la pretensión deducida en este procedimiento, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa si allí quieren plantear la cuestión objeto del litigio.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así hemos expuesto en sentencias de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras muchas, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
A todo lo expuesto hasta ahora no puede oponerse el contenido de la doctrina establecida por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 22/03/2022, pues la normativa aplicable en el caso que ahora enjuiciamos es distinta, siendo aplicable la normativa reguladora de la contratación administrativa del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Pues bien, es sabido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b)
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c)
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, al contemplar el contrato de atención a nuevas necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, se refiere a ellos como contratos que se celebran para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, exigiéndose también que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente, esto es, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a "la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas".
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
Del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia dictada en la instancia y que debe servir de soporte fáctico a la presente resolución, se desprende que D. Alonso, personal contratado en régimen administrativo al servicio del Departamento de Educación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ha prestado servicios como profesor de música y artes escénicas, con la especialidad de oboe, de forma ininterrumpida desde el curso escolar 2005/2006 hasta el curso escolar 2021/2022, con destino en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate (Pamplona), en las fechas y con las jornadas que se detallan en su Hoja de Servicios Prestados, cuyo contenido la resolución del juzgado da por reproducida (hecho primero).
Como se establece en el segundo hecho probado de la resolución controvertida (hecho igualmente inalterado), en todas las vinculaciones las partes han suscrito contratos administrativos
Conforme a los hechos probados cuarto y quinto de la resolución de instancia, en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate hay un profesor definitivo en la especialidad de oboe y las necesidades en la especialidad de oboe se computan con base en número de alumnado matriculado, a razón de 1 h por matricula. En el curso actual, el funcionario titular ha asumido todas las horas de oboe y no ha habido oferta pública de empleo para esta especialidad.
Desde el curso 2014/2015 y hasta el curso 2018/2019, ambos inclusive, consta como probado que el funcionario titular estuvo en el Conservatorio Superior en comisión de servicios por formar parte del equipo directivo y que las horas de oboe que impartía este profesor en el Conservatorio Profesional se ofertaron en el acto público de interinos.
Por otro lado, se considera probado que las funciones desempeñadas por el demandante entre los años 2005 y 2022 han sido las de tutor, profesor de oboe y profesor de música de cámara. Esta asignatura no está asociada a una especialidad en concreto y, al no haber lista de contratación, es el equipo directivo el que distribuye las horas de la misma entre las diferentes especialidades. Durante los cursos 2014/2015, la jornada docente se completó con tres horas de Música de Cámara; durante los cursos 2016/2017 y 2018/2019, la jornada docente se completó con cuatro horas de Música de Cámara; y durante los cursos 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, la jornada docente se completó con 14 horas de Música de Cámara, no siendo estas horas de docencia específicas de la especialidad de oboe.
A su vez, en la documentación obrante en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, no consta la última convocatoria de proceso selectivo para el ingreso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, especialidad Oboe, y desde que el demandante presta servicios, no ha existido convocatoria de proceso selectivo para el ingreso en este cuerpo, aunque sí han existido concursos de traslado (hecho sexto).
Pues bien, teniendo en consideración lo dicho, solo cabe apreciar, como hace la sentencia de instancia, la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión planteada, y la necesidad de desestimar las pretensiones que la Administración recurrente mantiene en su recurso.
El artículo 6.2 del Decreto Foral 68/2009 exige que en los expedientes de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente para la validez de este contrato administrativo, es decir, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia del personal fijo para su atención.
No desconoce esta Sala, y no puede ser de otro modo, su doctrina en orden a la apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción cuando no ha quedado acreditada la existencia de fraude en la contratación, se constata la realidad de la necesidad invocada y en los expedientes de contratación se establece la misma a través de las resoluciones e informes dictados al efecto en donde se deja constancia de las mismas. A este respecto, son ilustrativas las sentencias de esta Sala a las que se refiere la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso.
La doctrina sentada por la Sala del TSJ de Navarra en relación con la modalidad contractual analizada y, en particular, sobre la suficiencia del expediente administrativo aportado por la Administración en orden a fundamentar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos habilitantes del contrato previsto en el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, ha validado la contratación en los supuestos en los que el expediente ha sido integrado por la propuesta de formalización de la Jefatura de la Sección de Personal, el informe favorable de la Dirección General de Función Pública así como la Resolución de la Dirección de RRHH del Departamento de Educación anteriormente referidas.
Ocurre sin embargo que, en el caso analizado, concurren circunstancias concretas que impiden la aplicación de los razonamientos contenidos en ellas, pues atendiendo al contenido de los expedientes administrativos aportados relativos a las contrataciones, podemos afirmar, entre otras cosas, que no se ha justificado la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la modalidad contractual empleada.
Así pues, a diferencia de otros supuestos resueltos por la Sala en los que admitimos la falta de jurisdicción de este orden social pues el Gobierno de Navarra, a través de informe del Servicio de Inspección Educativa, acreditaba la necesidad de contratación para cada curso escolar, es lo cierto que, en el caso enjuiciado, tal acreditación no se produce, apreciándose además irregularidades en las contrataciones que impiden su reconocimiento como contratos administrativos válidos.
Esta conclusión, lejos de revestir caracteres de gratuidad es consecuencia del siguiente razonamiento:
Como hemos expuesto antes, la prueba practicada acredita que el actor presta servicios para la Administración demandada de forma ininterrumpida desde el curso 2005/2006. Pues bien, en los contratos referentes a los cursos 2007/2008 a 2010/2011 (cuatro cursos), aunque se hace mención al artículo 88 c) del Estatuto del Personal al Servicio de la Administraciones Públicas de Navarra como razón de la contratación, es lo cierto que en su parte superior se hace constar que se trata de contratos administrativos temporales con cargo a una vacante. Esta circunstancia, que también se desprende de los expedientes de contratación, permite aseverar que el demandante ocupaba en realidad una plaza vacante, y para su cobertura debió acudirse al contrato de interinidad por vacante y no al de atención temporal de necesidades de personal docente.
De esta manera en los cursos mencionados (2007/2008 a 2010/2011), tanto en los expedientes de contratación como en la nominación de los contratos, se hace referencia a una modalidad de contratación administrativa (cobertura de vacantes), que es a la que se debió acudir y no a la de atención temporal de necesidades de personal docente, concebida para una finalidad distinta a la de cobertura de vacante y sujeta a criterios de validez y legalidad distintos.
Por otro lado, es un hecho cierto que entre los cursos 2014/2015 y 2018/2019, el funcionario titular de la especialidad de oboe estuvo en comisión de servicios en el Conservatorio Superior. Por eso, la contratación del actor para sustituir tal ausencia debió atenerse a un contrato de interinidad por sustitución y no un contrato de atención temporal de necesidades de personal docente.
Si a lo dicho unimos que el actor ha impartido la misma asignatura durante 17 años; que (como con evidente valor fáctico se establece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia) en los expedientes no se detalla ni se justifica la existencia de nuevas necesidades debidamente justificadas en cada centro docente, tal y como exige el art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (en alguno de ellos se establece incluso que la necesidad es "0"); que esa falta de justificación tampoco se suple por los Informes del Servicio de Inspección Educativa de 19/12/22 y 17/02/23 al haber sido realizados ex profeso para el juicio oral y, detallar únicamente las necesidades docentes desde el curso escolar 2014/2015, cuando el demandante lleva impartiendo esta asignatura de forma ininterrumpida desde el curso 2005/2006, solo cabe concluir como hace la sentencia de instancia en que las necesidades docentes precisas para la validad contratación del actor en la modalidad elegida, no se cumplen.
Tampoco se ha acreditado, y así consta en la sentencia, que la insuficiencia de personal fijo sea ajena a la propia administración, ya que ha transcurrido en exceso el plazo razonable para proveer las plazas de forma definitiva. De hecho, en el hecho probado sexto al que antes nos hemos referido, se declara que desde que el demandante presta servicios no consta que se haya convocado proceso selectivo alguno para el ingreso en estas plazas.
Por todo ello, debe esta Sala compartir el argumentario de la sentencia recurrida cuando estima la demanda y declara que el demandante ostenta la condición personal laboral indefinido no fijo, combinando así la sanción prevista en el artículo 15.3 ET (Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley) con las exigencias de acceso al empleo público, no siendo posible acceder a la petición de fijeza, pues el demandante no ha acreditado que haya superado una convocatoria para el acceso a plazas fijas.
Por lo dicho, el motivo suplicatorio fracasa.
La parte recurrente considera que el cese del demandante no puede considerase un despido improcedente porque aquel se ha producido por extinción de un contrato administrativo de atención de nuevas necesidades de personal docente válidamente celebrado por el transcurso del plazo previsto en el mismo, y causa de extinción que está expresamente consignada en todos los contratos administrativos de atención de nuevas necesidades de personal docente suscritos con el demandante. Además, añade, esta causa de extinción se ajusta plenamente a la legalidad, ya que está contemplada específicamente para el contrato de atención de nuevas necesidades de personal docente en el artículo 6.3.b) del Decreto Foral 68/2009 cuando señala que "el contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado".
Pues bien, la petición debe ser rechazada de plano pues toma como sustento el considerar la validez de la contratación formalmente administrativa suscrita entre los litigantes y negar la existencia de una relación laboral, algo que -como hemos expuesto- no es posible sostener.
La vinculación entre los litigantes se corresponde con una relación laboral indefinida no fija, y tal indefinición impide validar un cese sobre la base de una causa de extinción temporal (transcurso del tiempo).
Todo lo expuesto determina la necesidad de desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, contra la sentencia nº 156/23, de fecha 10/05/2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en el procedimiento nº 890/22 seguido frente a la parte recurrente por D. Alonso, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

