Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 116/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 33/2023 de 09 de marzo del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 116/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100129
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:162
Núm. Roj: STSJ NA 162:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE MARZO del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA MANUELA FELGUERA ALBACETE y DOÑA BEATRIZ HERNANDEZ JIMENEZ, en nombre y representación de GURIA SA y MUTUA NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La decisión judicial mencionada no se comparte ni por la defensa letrada de MUTUA NAVARRA, ni por la de la empresa "GURÍA, S.A." y, por esa razón, ambas partes la recurren en suplicación a través del planteamiento de diversos motivos suplicatorios mediante los cuales se quiere revisar el relato fáctico de la resolución recurrida, así como censurar jurídicamente la misma.
La representación letrada de MUTUA NAVARRA postula una nueva redacción para el último párrafo del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, de tal modo que, del referido párrafo, se suprima la siguiente expresión:
Esta supresión se basa en los documentos que aparecen en los folios 100 y 85 de las actuaciones y, con su estimación, la parte recurrente pretende dejar constancia que MUTUA NAVARRA no ha tenido acceso a la información relativa a la fecha en la que fue notificada al trabajador la resolución administrativa impugnada, circunstancia que, a su vez, le permite afirmar que difícilmente podía haber invocado en vía administrativa la presentación fuera de plazo de la reclamación previa interpuesta por el Sr. Maximiliano.
La solicitud no puede acogerse por diversas razones:
1º.- Porque, de los documentos en los que se soporta la petición en modo alguno se desprende la necesidad de suprimir la frase mencionada en el motivo suplicatorio.
Así, el documento que aparece al folio 85 contiene una certificación en la que consta que la resolución del INSS, de fecha 12/02/2021, y objeto de impugnación a través de la demanda que principia las actuaciones, fue notificada al demandante el 23/02/2021. Y el documento que consta al folio 100 contiene la reclamación previa interpuesta por el demandante el 08/04/2021.
Pues bien, de tales documentos no se infiere que MUTUA NAVARRA no tuviera acceso a la fecha en la que fue notificada al actor la resolución impugnada. A esta última conclusión solo es posible llegar si acudimos a conjeturas o hipótesis, pero nunca de forma directa a través de los documentos mencionados, lo que impide acceder a la petición realizada.
2º.- Porque, a diferencia de lo que se afirma en el motivo, la MUTUA pudo conocer la fecha de notificación al demandante de la resolución del INSS objeto de impugnación. No podemos olvidar que MUTUA NAVARRA fue parte en el expediente de incapacidad tramitado, y que es en él donde consta la fecha de notificación de la resolución al trabajador y la fecha en la que este interpuso reclamación previa frente a la misma, teniendo, por tanto, acceso a tales datos.
3º.- Porque, el texto que se quiere suprimir no hace sino reflejar una realidad como es que, la MUTUA no efectuó alegación alguna sobre la presentación fuera de plazo de la reclamación previa interpuesta por el demandante, sin que tal dato se desvirtúe, como ya hemos apuntado, a través de los documentos en los que se soporta la petición de revisión.
Por todo ello, esta petición se desestima.
Pretende la MUTUA recurrente añadir a la actual redacción del hecho cuarto un párrafo nuevo con el siguiente contenido:
La revisión pretendida se basa en los partes de IT que aparecen a los folios 395 a 397 de los autos; en las conclusiones del informe obrante al folio 208; y en el documento que consta al folio 340, también referido a procesos de baja del actor posteriores al reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes.
Tampoco en este caso la solicitud puede tener favorable acogida.
El hecho de que el trabajador no haya sufrido periodos de IT por accidente de trabajo con posterioridad a ser declarado afecto de LPNI, carece de trascendencia para conformar una decisión judicial distinta a la adoptada por el juzgador de instancia.
Como se encarga de establecer la sentencia recurrida, con evidente valor fáctico, el actor puede realizar en la actualidad la mayoría de las tareas encomendadas -una vez que fue adaptado su puesto de trabajo-, si bien precisa del auxilio de terceros para la ejecución de alguna de ellas, no pudiendo realizar las mismas en iguales condiciones de eficacia y profesionalidad que con anterioridad a un accidente que, como decimos, afectó a la mano y al hombro derecho. De este modo, la limitación determinante del reconocimiento de un grado de invalidez como el postulado, no depende de que el trabajador haya sufrido periodos de IT posteriores a la declaración de estar afecto de LPNI, sino del hecho de que haya visto reducido su rendimiento laboral en el grado porcentual determinado en la norma como necesario para acceder a una incapacidad permanente parcial y, para ello, no es preciso constatar situaciones de IT posteriores al reconocimiento inicial realizado en vía administrativa.
A este respecto, no podemos olvidar que el demandante, a consecuencia de accidente de trabajo, sufrió la amputación traumática de dos dedos de la mano derecha, quemaduras en el brazo, una omalgia derecha y dolor en la muñeca con déficit de fuerza y que, dichas lesiones, no tienen por qué determinar periodos de baja posteriores a su consolidación, derivándose la limitación funcional que aquellas ocasionan de la naturaleza misma de las lesiones y del menoscabo funcional que provocan, con independencia de que precisen o no de un determinado tratamiento farmacológico o de la declaración de una situación de IT.
También se pide en este recurso que se añada al hecho probado quinto de la sentencia dictada en la instancia, un párrafo con el siguiente tenor literal:
"
La revisión postulada se sustenta en los documentos obrantes a los folios 345, 346 a 348; en las declaraciones de Dª. Nieves efectuadas en el plenario; y en las conclusiones que mantuvo la empresa a este respecto en el acto del juicio oral.
En el parecer de quien recurre, la modificación propuesta es trascendente porque permite constatar que las limitaciones funcionales que padece el demandante tienen un impacto mínimo en el desarrollo de su profesión, sin que exista una merma significativa de su rendimiento.
La petición que ahora analizamos está llamada al fracaso por lo siguiente:
1º.- Porque las conclusiones a las que llegó la empresa durante el acto del juicio oral, en lo atinente a las funciones que tenía encomendadas una tercera persona del equipo de trabajo del demandante, no pueden ser consideradas como prueba hábil a los efectos de viabilizar una petición de revisión. Las manifestaciones de la empresa a este respecto no son más que afirmaciones de parte que, por tal razón, no sirven para soportar la revisión de hechos de la sentencia dictada en la instancia.
2º.- Porque los documentos que obran a los folios 345 y 346 a 348 de las actuaciones, son documentos elaborados por la empresa demandada solo un mes antes de la fecha de celebración del juicio oral, y que contradicen, siquiera sea parcialmente, el informe sobre evaluación del puesto de trabajo de segundo molinero elaborado en marzo de 2021, y el informe sobre asesoramiento ergonómico del mismo puesto emitido en septiembre de 2021, a los que se refiere -de forma expresa- el hecho probado segundo de la sentencia recurrida.
El juzgador de instancia, como así pone de manifiesto en el primer fundamento de derecho de su sentencia, concreta el relato de los hechos probados de la misma tras la valoración conjunta de la prueba practicada, y lo hace con especial referencia a los informes técnicos aportados (evaluación de riesgos, asesoramiento ergonómico) al establecer las tareas y funciones correspondientes al "segundo molinero", que son las que debe desarrollar el demandante. De tales informes, se desprenden las distintas actividades que el actor no va a poder realizar como consecuencia de las secuelas que presenta derivadas del accidente de trabajo sufrido en su día, siendo éstas las determinantes para fundamentar su resolución.
Pues bien, el hecho de que el Juzgador de instancia haya dado preferencia a determinados informes técnicos en detrimento de otros, no conlleva error valorativo alguno, sino más bien la actualización de las funciones de valoración de prueba que legalmente tiene encomendadas, no suponiendo la petición de revisión que ahora se examina, sino un infructuoso intento de sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo, imparcial y amparado en la contemplación de la totalidad de la prueba practicada, por un criterio valorativo distinto subjetivo, parcial y que se asienta en documentos elegidos y confeccionados por la propia empresa demandada en apoyo de sus pretensiones (pese a su ratificación), olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y que en él es al juez "a quo" a quien corresponde valorar la prueba, no pudiendo verse ésta corregida por la Sala, salvo en el caso de errores evidentes que, como decimos, en este caso no apreciamos.
Por lo dicho, la petición se rechaza.
La empresa demandada solicita que se añada al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, un nuevo hecho, el séptimo, con el siguiente tenor:
Esta petición tiene como base el documento que aparece a los folios 346 a 348 de lo actuado y, como ya hemos razonado en el numeral anterior, no puede ser objeto de estimación.
Como ya hemos apuntado anteriormente: el documento base de la petición ha sido confeccionado por la propia empresa demandada; lo ha sido solo un mes antes de la celebración del acto de la vista, esto es, con conocimiento de la petición del actor; tal documento, junto con el resto de la prueba practicada, ha sido valorado judicialmente, sin que el hecho de que se haya dotado de preferencia a otros informes distintos suponga incurrir en error de valoración alguno; las tareas que el demandante debe desarrollar y aquellas para las que se ve limitado se desprenden de los informes a los que el magistrado de instancia se refiere en su resolución, sin que en la elección de los mismos, amparada en la sana crítica, esta Sala aprecie error corregible alguno.
Afirma quien recurre que en el expediente administrativo consta que al demandante se le notificó la resolución del INSS en fecha 23/02/2021 y que interpuso reclamación previa el 08/04/2021, cuando, según quien recurre, el plazo para ello finalizaba el 31/03/2021. Esto es, sostiene al recurrente que la reclamación previa se planteó fuera del plazo de 30 días al que se refiere el precepto que se denuncia como infringido.
El motivo está llamado a fracasar.
Esta Sala comparte los razonamientos que el Juzgador de instancia destina a rechazar la excepción de caducidad en la instancia planteada por quien ahora recurre, excepción que, como bien se dice en la sentencia recurrida, no fue invocada en el procedimiento administrativo, sino de forma novedosa en el acto del juicio, privando a la parte actora de la posibilidad de solicitar el reinicio del expediente con prontitud.
En el caso analizado, y como nadie discute, la primera resolución del INSS reconociendo al actor "lesiones permanentes no invalidantes", de fecha salida 12/02/2021, fue notificada el 23 de febrero de 2021 al demandante, y este interpuso la reclamación previa frente a la misma el 8 de abril de 2021.
Pues bien, al resolver la reclamación previa la entidad gestora no alegó la presentación de la reclamación fuera de plazo, y dio traslado antes de la resolución de la reclamación previa a la Mutua, que tampoco efectuó alegación alguna sobre presentación fuera de plazo de la reclamación previa, no pudiendo efectuarse ésta en sede de recurso.
Pero, es más, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, es lo cierto que el plazo de 30 días al que se refiere el artículo 71.2 de la LGSS no había transcurrido en el momento en el que el demandante interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS declarándole afecto de LPNI.
El artículo 71.2 de la Ley adjetiva laboral establece que:
El plazo de treinta días establecido en el precepto, hace referencia a días hábiles, no a días naturales, lo que hace que para su cómputo no se deban tener en cuenta ni los sábados, ni los domingos, ni los festivos.
Pues bien, en el año 2021, en Navarra, el día 19 de marzo, y los días 1, 2 y 5 de abril fueron festivos (Resolución 217/2020, de 18 de mayo, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, en la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales para el año 2021 con carácter retribuido y no recuperable en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra), y teniendo en cuenta que la resolución del INSS se notificó al demandante el 23/02/2021 y que este interpuso reclamación previa frente a la misma el 08/04/2021, es evidente que el plazo de treinta días no había transcurrido.
Todo ello posibilita la desestimación de este motivo suplicatorio.
El desarrollo del motivo de suplicación que interpone la MUTUA se soporta en una valoración personal de la prueba practicada. Así, en este recurso, después de acudir a la definición legal de una incapacidad permanente parcial, la parte que lo interpone se limita a traer a colación el informe pericial de la Dra. Ruth; a recordar que el puesto de trabajo del demandante fue adaptado a su cuadro clínico funcional; y a considerar de aplicación el contenido del profesiograma elaborado en su día por la empresa, para terminar concluyendo que, conforme a dicha prueba y a la valoración personal de la misma, el demandante desarrolla su trabajo con normalidad no pudiendo ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial.
A este respecto, la MUTUA recurrente afirma, y transcribimos literalmente, que
Pues bien, es evidente que sobre la base de tales afirmaciones el motivo debe ser rechazado al tomar como fundamento datos fácticos que se reconoce que no constan en el relato fáctico de la sentencia y que no han tenido su acceso a la misma a través del cauce previsto en el artículo 193.b) de la LRJS pues, como hemos tenido ocasión de razonar, las revisiones de hechos postuladas no han sido admitidas.
De lo dicho se infiere que de lo que verdaderamente discrepa la recurrente no es de la aplicación que del derecho hace la sentencia recurrida, sino de la valoración de prueba efectuada por el juzgador de instancia, lo que determina la imposibilidad de estimar el pedimento.
Semejantes apreciaciones deben realizarse en lo atinente al recurso interpuesto por la empresa "GURÍA, S.A.".
A este respecto, el motivo planteado considera, en síntesis resumida, que el Juez "a quo" no establece los parámetros en los que se basa para acceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, y que, atendiendo al profesiograma elaborado por la empresa no pueden compartirse los razonamientos del magistrado ni en orden a la reducción en el rendimiento laboral del actor, ni en lo atinente al auxilio de terceros para el normal desarrollo de su ocupación laboral.
Pues bien, el motivo se soporta nuevamente en una apreciación y valoración personal y particular de la prueba practicada que no ha tenido su reflejo en el inalterado relato de hechos probados de la resolución controvertida, lo que hace inviable la petición.
Pese a que lo expuesto hasta ahora nos lleva a confirmar la resolución recurrida, debemos recordar lo siguiente:
La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (artículo 193 TRLGSS) como
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en el grado de Incapacidad permanente reconocido en la sentencia recurrida, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben reducir el desempeño de su actividad en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento instado.
De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente parcial (194.1.a)) es esencialmente profesional y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del trabajador afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esa situación contingencial cuando, como hemos apuntado, se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización en el 33% o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar los recursos planteados.
En la sentencia dictada en la instancia se ha declarado probado que la patología que afecta al demandante y el menoscabo funcional inherente a la misma es el siguiente:
Teniendo en consideración lo expuesto, es evidente que debe apreciarse la presencia de una merma significativa en el rendimiento del demandante, derivado de las limitaciones físicas reconocidas pues, aun siendo cierta la adaptación del puesto de trabajo del demandante, no lo es menos que, conforme queda probado, precisa del auxilio de un tercero para el desarrollo de algunas de las tareas que tiene encomendadas y no puede realizar las mismas en las condiciones de eficacia y profesionalidad que mantenía antes del accidente sufrido en el que quedó seriamente afectada la mano y el brazo derecho.
Las limitaciones del demandante constan en el informe aptitud con limitaciones emitido por Quirón Prevención, prácticamente transcrito en la sentencia recurrida, siendo evidente que pese a la adaptación del puesto, el trabajo resulta más penoso y conlleva una pérdida en su rendimiento por las dificultades existentes en el desarrollo de las actividades de agarre, en las que es precisa la pinza, la elevación de brazos, o el uso de ordenadores, según describe el informe. Por otro lado, del Grupo Preving hace también constar que en general el trabajador no debe realizar trabajos en altura, evitando subirse sobre escaleras o superficies inestables, ni realizar trabajos en los elevadores del sótano. Que no debiera realizar tareas con el brazo derecho por encima del hombro y evitar los que exijan aprehensión fuerte con giros, supinación de la muñeca derecha repetida, más de dos veces por minuto, así como posturas mantenidas en extensión de la muñeca derecha.
A este respecto, la propia MUTUA en su informe propuesta establece los factores de riesgo asociados al trabajo del actor, indicándose a este respecto los de manipulación de cargas o el movimiento de pinza fina y agarre, que se ven afectados por las lesiones objetivadas repercutiendo en su rendimiento.
Todo lo dicho permite aseverar que aunque el actor, pese a la amputación de dedos, la omalgia, el dolor en su muñeca derecha, el déficit de fuerza objetivado, y la rotura parcial del tendón supraespinoso, mantiene una capacidad residual compatible con el desarrollo eficaz y profesional de todas o las fundamentales tareas de su profesión, ha visto limitado incrementada la penosidad de su trabajo pudiendo apreciarse una reducción de su rendimiento que alcanza el grado porcentual determinado en la norma como necesario para acceder al grado invalidante postulado.
Por lo expuesto, no podemos apreciar las infracciones que se denuncian, debiendo desestimarse los recursos interpuestos y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, todo ello sin concreta condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los RECURSOS DE SUPLICACIÓN interpuestos por las representaciones letradas de MUTUA NAVARRA y la empresa "GURÍA, S.A." contra la sentencia nº 258/22 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 20 de junio de 2022 en los autos nº 779/21, promovidos por D. Maximiliano frente al INSS, la TGSS, y las recurrentes, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, con la pérdida de la consignación y de los depósitos que constituyeron para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066003323 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

