Última revisión
01/03/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 01 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar de fecha 14 de octubre de 2.002, confirmada por la del TSJPV de 4 de febrero de 2.003, se condenó a la empresa "Ventanas Aislantes de Leniz, S.L." a abonar a D. Manuel las cantidades correspondientes al 75% de la base reguladora de 34,26 euros día durante el periodo de incapacidad transcurrido entre el 11 de septiembre y el 9 de diciembre de 2.001, por importe de 2.312,10 euros, condenando a la Mutua hoy actora al anticipo de dicha suma, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a la empresa y absolvieno al INSS de las pretensiones esgrimidas en su contra. Dicha suma ha sido satisfecha por la Mutua actora.
2º.- Instada la ejecución de la anterior resolución, se dictó Auto en fecha 6 de mayo de 2.003, declarando la insolvencia de la entidad "Ventanas Aislantes de Leniz, S.L.".
3º.- Durante el periodo de incapacidad referido sufrido por el Sr. Manuel, la actora satisfizo los siguientes gastos: asistencia sanitaria prestada 1.024,37 euros; farmacia, 7,50 euros; asistencia hospitalaria, 1.805,93 euros; prótesis, 326,04 euros; desplazamientos, 1.300,56 euros.
4º.- Se ha agotado la vía previa administrativa. Comprobar esto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, previo rechazo de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad, y acogiendo parcialmente la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por MUTUAL CYCLOPS", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, absolviendo a las demandadas "VENTANAS AISLANTES DE LENIZ, S.L.", "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL" Y D. Manuel, de las pretensiones esgrimidas en su contra".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián, previo rechazo de las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad, y acogiendo parcialmente la excepción de cosa juzgada, ha desestimado la demanda presentada por Mutual Cyclops absolviendo a la empresa Ventanas Aislantes de Leniz SL, INSS y TGSS de las pretensiones esgrimidas en su contra. Resolución que la entidad colaboradora combate en suplicación articulando su recurso en tres motivos, un primero dirigido a la revisión del relato histórico y los dos últimos encaminados al examen del derecho aplicado.
Mutual Cyclops postulaba en la demanda la declaración de responsabilidad directa de la empresa en el pago de las prestaciones causadas por el accidente de trabajo sufrido por el Sr Manuel el 11/9/01 en cuantía de 6776,5 euros anticipados por ella, solicitando la responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del Fondo de garantía de accidentes de trabajo y de la TGSS en su calidad de Caja única del sistema, pretensión sustentada en que la empresa se dedujo de los boletines de cotización correspondientes al periodo de IT, que abarcó hasta el 9/12/01, las cantidades correspondientes a dicha prestación en pago delegado sin satisfacer cantidad alguna al trabajador, habiendo sido condenada la empresa al pago de la prestación y la Mutua al anticipo de la misma en sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar dictada en los autos 185/02, confirmada por esta Sala en sentencia de 4 de febrero de 2003, con declaración de insolvencia empresarial por Auto dictado en ejecución de la misma. La sentencia de instancia refleja la condena a la empresa por el Juzgado de lo Social de Eibar al abono de la cantidad de 2312,10 euros en concepto de prestación de IT con obligación de la Mutua de anticipar la misma al trabajador, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el empresario incumplidor, absolviendo al INSS de las pretensiones esgrimidas en su contra. También recoge que en ejecución de esta sentencia se dictó Auto el 6/5/03 declarando la insolvencia empresarial y que la Mutua durante el periodo de IT sufrido por el trabajador, hizo frente a los gastos de asistencia sanitaria, 1024,37 euros, farmacia, 7,50 euros, asistencia hospitalaria, 1805,93 euros, prótesis, 326,04 euros y desplazamientos, 1300,56 euros.
Se ha opuesto al recurso el INSS.
SEGUNDO.- Amparado en la letra b del art 191 de la LPL, el motivo primero de impugnación interesa la adición al hecho probado quinto de un texto que recoja que la empresa "mantiene una deuda con la Seguridad Social correspondiente al periodo de julio de 2000 a enero de 2003 de 36.714, 53 euros", introducción que sustenta en la documental obrante en autos consistente en certificación de la TGSS de 23/5/03, folios 145 y 146, y folios 91 a 92 relativos a la situación de cotización de dicha razón social, añadido que se estima de suma trascendencia para poder examinar en toda su perspectiva la excepción de cosa juzgada acogida por el Juzgado y la procedencia de la reclamación planteada.
Para que prospere la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia se exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en el apoyo de la variación interesada en documentos o pericial obrante en autos o incorporada la documental al amparo de lo dispuesto en el art. 231 de la LPL, que se muestre trascendente para que pueda operar, precisándose que el error se evidencie del documento o pericia invocado sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o razonamientos destinados a sustituir la personal convicción alcanzada por el Juzgador en la instancia y reflejada en la sentencia pues es a éste a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios.
La ahora peticionada tiene apoyo en la documental que se cita y se muestra trascendente para el resultado del litigio dados los términos en que se plantea el mismo, pues en suma hemos de determinar, al margen de que se aprecie o no la excepción de cosa juzgada respecto de la reclamación de la prestación económica por la incapacidad temporal, si ha de responder la empresa por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social de forma directa de las prestaciones de asistencia sanitaria, hospitalaria, prótesis, desplazamientos y gastos de farmacia consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador codemandado y que la Mutua ha hecho efectivas o es la entidad colaboradora la que debe asumir las mismas y no solamente anticiparlas, con la subsiguiente responsabilidad subsidiaria del INSS en el primer caso y no en el segundo, lo que nos lleva a acoger la ampliación fáctica propuesta.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación amparado en la letra c del art 191 de la LPL denuncia la infracción cometida por la sentencia de instancia por indebida aplicación del art 1252 del Código Civil. Entiende la entidad recurrente que se ha apreciado indebidamente la excepción de cosa juzgada respecto de la prestación de IT abonada por la Mutua al trabajador demandado pues no concurre la triple identidad necesaria en este concreto aspecto entre el procedimiento seguido en los autos 185/02 del Juzgado de lo Social de Eibar y el actual, dado que ni coincide el petitum, ni se cumple la identidad de los litigantes y la calidad en que lo fueron ni se recoge por la sentencia entonces dictada el descubierto empresarial, la morosidad, razón por la que se debe entrar a conocer esta cuestión declarando al responsabilidad de la empresa y subsidiaria del INSS en el abono de las prestación de IT.
Veamos si se ha producido el quebrantamiento jurídico manifestado para lo que hemos de partir de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar y, sobre todo, de la de esta Sala de 4 de febrero de 2003 dictada resolviendo el recurso de suplicación entablado por la Mutua frente a la primera. La primeramente citada de 14 de octubre de 2002, estimó la demanda del trabajador contra la empresa, la Mutua hoy recurrente, INSS y TGSS, condenando a la empresa de modo directo a abonar al trabajador 2312,10 euros en concepto de prestación de IT con condena también a Mutual Cyclops al anticipo de esa cantidad sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre el condenado al pago y absolviendo al INSS de los pedimentos actuados en su contra. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua, recurso en el que solicitaba la declaración de responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en caso de insolvencia de la empresa, recurso que fue desestimado por la Sala en sentencia de 4 de febrero de 2003 por los razonamientos que en ella se plasman.
Advertimos así con claridad meridiana que lo pretendido por la Mutua en este procedimiento en cuanto a la prestación de IT es reproducción de lo que en su día planteó en el recurso de suplicación desestimado por esta Sala que absolvió al INSS de la petición de responsabilidad subsidiaria, sentencia que devino firme y respecto de la cual ha de apreciarse forzosamente la excepción de cosa juzgada contemplada en el artículo 222 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero (el art 1252 del CC mencionado por la resolución impugnada y por la Mutua en el recurso, está derogado por la LEC), cosa juzgada que ha de apreciarse en sentido negativo esto es, impidiendo un nuevo proceso sobre la cuestión ya resuelta, numeral 1º del art 222 de la LEC, concurriendo la triple identidad subjetiva, objetiva y de petitum o causa de pedir. Basta para apreciar ésta acudir a la tesis que sostiene la Mutua para negar la misma que no es otra que el distinto objeto de uno y otro proceso, causa de pedir y calidad de los litigantes en ellos; afirma así que en el anterior lo solicitado era el abono de la prestación de IT por el trabajador, en tanto que en este litigio es la Mutua la que solicita la responsabilidad subsidiaria del INSS por ese abono y la causa es el descubierto empresarial, pero advertimos que en el recurso de suplicación ya planteó la Mutua la responsabilidad subsidiaria del INSS que fue rechazada, sin que pueda oponerse válidamente que esta responsabilidad se funda ahora en el descubierto empresarial debiendo recordar que ahora la regulación de la cosa juzgada, ordinal 2º del art 222 de la LEC, dispone de un modo nítido algo que la Jurisprudencia ya había anticipado, esto es, la imposibilidad de que la pretensión que abre el segundo proceso se base en hechos y fundamentos distintos a los alegados en el primero cuando éstos se pudieron invocar en aquél, comprendiendo de este modo la cosa juzgada tanto lo deducido como lo que se pudo deducir en ese primer proceso. Desde esta perspectiva es obvio el fracaso de este motivo pues el descubierto empresarial se pudo denunciar y acreditar en el primer proceso, sin que constituya eficaz obstáculo a su apreciación que la certificación de la TGSS es de fecha posterior y recoge descubiertos ulteriores de la empresa, dado que lo decisivo para apoyar una pretensión como la que nos ocupa es, como a continuación veremos, los descubiertos previos e inmediatos al hecho causante de la prestación, no el posterior a éste.
Las razones expuestas provocan que decline este motivo de impugnación, siendo ajustada a derecho la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia respecto de la prestación de IT.
CUARTO.- La censura jurídica que contiene el último motivo del recurso se basa en la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000, con arreglo a la cual debe responder directamente el empresario incumplidor de las prestaciones de asistencia sanitaria, del subsidio de IT y restantes gastos a los que ha hecho frente la Mutua en virtud del principio de automaticidad del pago con la responsabilidad subsidiaria del INSS para el supuesto de insolvencia empresarial como sucesor del Fondo de garantía de accidentes de trabajo.
Para dar solución a esta cuestión la clave está en el incumplimiento por la empresa de la obligación de cotización, los descubiertos que presenta desde julio de 2000 que se prolongan hasta enero de 2003, aun cuando lo decisivo es la deuda previa al hecho causante de la prestación que nos ocupa, 11 de septiembre de 2001.
El Tribunal Supremo desde la sentencia de 1 de febrero de 2000 dictada en Sala General en criterio que se ha continuado por otras muchas posteriores en el mismo sentido, sentencias de 29 de febrero, 27 de marzo, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2000, 5 y 12 de febrero y 17 de septiembre de 2001 y 13 de mayo de 2002 entre otras, ha entendido que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2.b) de la LGSS de 1966 que sigue estimándose aplicable con carácter reglamentario, mientras no se desarrolle el art. 126.2 de la LGSS vigente la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar, distinguiendo a tal efecto los supuestos de descubierto ocasional (en los que por su intrascendencia la responsabilidad sería de la Entidad Gestora o Colaboradora), de aquellos otros reiterados, duraderos y por ello calificables de rupturistas por encubrir un verdadero incumplimiento de la obligación de cotizar (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa).
En el supuesto que nos ocupa la empresa desde julio de 2000 está en descubierto, es decir, 14 meses antes del accidente que nos ocupa ya ha dejado de cumplir sus obligaciones con la Seguridad Social, incumplimiento que ha proseguido con posterioridad, continuaba en enero de 2003 y no hay un solo dato que permita deducir la voluntad de cumplimiento en cualquier momento anterior o posterior al hecho causante de las mismas, persistencia de la situación que nos lleva a calificar el incumplimiento como total por ausencia de datos objetivos que permitan apreciar que es o ha sido otra la voluntad empresarial, solución ésta acorde con la mantenida por esta Sala en sentencia de 10/7/01, R 1326/01, sin que sea el supuesto contemplado en la de este Tribunal de 16/12/02, R 2349/02, que cita la instancia en apoyo de la solución que ofrece e invoca el INSS, porque en el caso en ella examinado se trataba de una infracotización, no de déficit de cotización, de descubiertos en la cotización continuados, persistentes y previos al accidente de trabajo del que dimanan las prestaciones, que es el que ahora se nos ofrece.
La consecuencia obligada de cuanto hemos dicho es la estimación parcial del recurso de suplicación, no en cuanto a la prestación de IT respecto de la que ratificamos la excepción de cosa juzgada, sí en relación a las restantes solicitadas y derivadas del accidente laboral sufrido por el Sr Manuel el 11 de septiembre de 2001, declarando en consecuencia la responsabilidad empresarial directa en el pago de las prestaciones reclamadas causadas por el trabajador, excluido el pago de la IT, en la cantidad de 4464,4 euros, anticipados por Mutual Cyclops y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de suplicación impide la imposición de las costas procesales a la recurrente(art 233 de la LPL):
FALLAMOS
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián de 12 de julio de 2.004, dictada en los autos 870/03 seguidos por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VENTANAS AISLANTES DE LENIZ, S.L. Y Manuel. Se revoca parcialmente la misma, declarando la responsabilidad directa de la empresa Ventanas Aislantes de Léniz SL en el pago de las prestaciones reclamadas causadas por el trabajador, D Manuel, en la cantidad de 4.464,4 euros, que han sido anticipados por Mutual Cyclops, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS, confirmando la excepción de cosa juzgada que acoge la sentencia respecto a la prestación de IT.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
sí, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2753/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2753/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
