Última revisión
01/06/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 01 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El trabajador demandado D. Eduardo, venía prestando servicios para la empresa demandante Pavimentos Arrondo, SA desde 10.1.2001 como Ayudante de taller, cuando el dia 26- 3-2001 sufrió accidente de trabajo al realizar operaciones de desatascado de la máquina fresadora se produjo atrapamiento de los dedos de la mano izquierda.
2).- La zona donde se produjo el accidente no era la zona de trabajo habitual, no obstante había que acceder a ella cuando se atascaba la máquina y había que proceder a desatascarla. El día del accidente el actor accedió a dicha zona con objeto de sacar una madera que había atascado y parado la máquina, sin advertir que no obstante esta seguía en funcionamiento y en cuanto retiró la madera, se reinició el movimiento de la fresa giratoria atrapando al actor a través del guante de protección el dedo índice y parte del pulgar de la mano izquierda.
3).- En la zona de la maquina donde se produjo el accidente, se hallaban rodillos de acompañamiento de las piezas de madera así como las cuchillas giratorias fresadoras sin protección. Tras el accidente fue modificado esa parte de la máquina instalando defensas para evitar accidentes como el producido.
4).- En el Plan de riesgos laborales con que contaba la empresa no estaba contemplado el riesgo que dió lugar al accidente en cuestión, ni se contemplaba la posibilidad que se produjeran atascos en la máquina fresadora ni que hubiere que proceder al desatascado extrayendo materiales.
5).- La máquina fresadora se atascaba a menudo, del orden de 10 ó 12 veces al día, y el operario que la maneja debe desatascarla, siendo habitual que no se parara la máquina para realizar tales labores.
6).- Por Resolución de 12.2.2002 del departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que confimaba el acta de infracción levantada, se imponía a la empresa demandante sanción por infracción grave a la normativa de prevención de riesgos laborales.
7).- Asimismo por la Inspección de Trabajo se inició expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, que finalizó con resolución de la Entidad Gestora de fecha 16-5-2003 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarias por falta de medidas de seguridad imponiendo a la empresa demandante un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente en cuestión.
8).- Disconforme la demandante con dicha resolución, interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19-9-2003.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Pavimentos Arrondo, SA frente al trabajador D. Eduardo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por Pavimentos Arrondo SA, que no fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la entidad Pavimentos Arrondo, S.A., dedicada a la actividad de carpintería mecánica (fabricación de entarimados y parquets), con la pretensión de que se anulara la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido el día 26 de marzo de 2001 por el trabajador Eduardo, cuando procedía a eliminar un atasco en una máquina fresadora, a consecuencia del cual sufrió lesiones en dos dedos de la mano izquierda por las que fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, y le impuso un recargo del 30 por ciento en las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del mismo. Contra esta decisión recurre ahora en suplicación la empresa demandante, para que se sustituya por otra que acoja íntegramente la demanda, a cuyo fin plantea dos motivos de impugnación, orientados respectivamente a la revisión fáctica y a la censura jurídica de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por la parte recurrente un primer motivo de suplicación, dividido en dos apartados, que interesan otras tantas rectificaciones de los hechos declarados probados. La primera, persigue la modificación del ordinal segundo del relato histórico en el sentido de suprimir la primera frase de la versión judicial, que dice que "la zona donde se produjo el accidente no era la zona de trabajo habitual, no obstante había que acceder a ella cuando se atascaba la máquina y había que proceder a desatascarla", sustituyéndola por otra del siguiente tenor literal: "el trabajo habitual del trabajador se limita a efectuar la alimentación y retirada de material de la máquina, estando automatizadas todas las fases del mecanizado de paso de material, permaneciendo el operario fuera de la máquina. No obstante en alguna ocasión se produce atasco o rotura de piezas de madera, siendo preciso en estos casos que el trabajador manipule en la zona de mecanizado situada en el interior de la máquina. Toda la línea de mecanizado se encuentra encerrada en una cabina". La demandada basa su pretensión en el Acta de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 31 y 147 de los autos y lo que trata de demostrar es que el puesto de trabajo del accidentado no guardaba ninguna relación con su decisión de entrar en la zona de mecanizado de la máquina y manipularla.
El motivo ha de rechazarse porque de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar un motivo de revisión fáctica es preciso que afecte a un extremo esencial para la resolución del litigio, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración judicial por el del documento invocado o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente, quede carente de sustento fáctico. Este requisito no se cumple en este caso, pues el documento reseñado es el mismo en que se ha basado el Juzgador, como expresa en el fundamento jurídico primero de la sentencia, y la redacción propuesta coincide en lo esencial con la versión judicial, no conteniendo elementos que realmente la contradigan ni la enriquezcan, por lo que deviene intrascendente para alterar el signo del fallo.
La segunda modificación que se solicita radica en la incorporación de un nuevo párrafo al hecho probado quinto, que precise que "todos los trabajadores tienen prohibido manipular dentro de la máquina y en concreto al Sr. Eduardo se le había prohibido expresamente manipular con la máquina en marcha". La petición se apoya en este caso en el documento unido al folio 135, y en las manifestaciones realizadas en confesión por el trabajador demandado, y tampoco merece favorable acogida, pues el interrogatorio no es un medio de prueba hábil a efectos revisorios y lo que revela el documento invocado no es lo pretendido por la recurrente, sino que el mismo día de su contratación, la empresa demandada comunicó por escrito al actor la prohibición de manipular dentro de cualquier máquina por la circunstancia que fuera, debiendo poner en conocimiento Don. Arturo para que éste adoptase las medidas oportunas los parones o atascos en la máquina en la que estuviera trabajando.
TERCERO.- El segundo motivo, acogido al artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial que cita. Sostiene la recurrente que la causa del accidente fue la imprudencia temeraria del trabajador demandado, que no sólo manipuló la máquina en que sobrevino, incumpliendo la orden expresa de que no lo hiciese, sino que no adoptó la única medida de seguridad eficaz para evitar este tipo de siniestros, que consiste en parar la máquina antes de entrar en la cabina donde se encuentra encerrada la línea de mecanizado. Añade, que no media la necesaria relación de causalidad entre la omisión de las medidas de seguridad por parte de la empresa y el accidente sufrido por el trabajador, pues los rodillos tienen que permanecer sin protección por las propias características de la producción, y la medida de protección introducida por la empresa después del accidente no lo hubiese evitado.
El precepto que se cita como infringido establece el recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por accidente de trabajo, a cargo directo del empresario, "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador" . Esta disposición ha sido interpretada jurisprudencialmente, entre otras, en sentencias de 26 de marzo de 1999 y 30 de junio de 2003, en el sentido de que para que proceda la imposición del recargo debe concurrir un doble presupuesto: 1º) un incumplimiento empresarial, por acción o por omisión, del deber de seguridad, que puede consistir tanto en la infracción de normas específicas en materia de seguridad en el trabajo, como de normas genéricas o deuda de seguridad, atendiendo a criterios ordinarios o de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o la salud del trabajador; y 2º) que exista una conexión causal entre el incumplimiento empresarial y el daño producido.
La necesaria relación de causalidad puede romperse, entre otros supuestos, cuando el resultado lesivo se deba en exclusiva a incumplimientos del propio trabajador. Ello supone, como se deduce del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y ha señalado esta Sala en sentencias de 24 de abril de 2001 y 4 de noviembre de 2003, que para que pueda exonerarse al empresario de la responsabilidad prevista en el precepto citado, no es suficiente que en la producción del resultado lesivo haya concurrido una actuación negligente del trabajador accidentado, sino que ha de acreditarse que aquél se habría producido igualmente aunque el empresario hubiese adoptado las medidas de seguridad omitidas; situación en la que se produce la ruptura del imprescindible nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el daño sufrido por el trabajador accidentado. En otro caso, esto es, si de haberse observado tales medidas, el resultado se hubiera evitado o minorado, el empresario no queda liberado de responsabilidad por la conducta imprudente del trabajador, sin perjuicio de que pueda tenerse en cuenta ese dato a la hora de fijar el porcentaje de recargo.
En el presente caso, y según el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, el trabajador demandado prestaba servicios desde el 10 de enero de 2001 por cuenta de la empresa demandante, en calidad de ayudante de taller, sobreviniéndole el accidente el 26 de marzo de ese mismo año, dos meses y medio después de su ingreso, en una máquina machiembradora- fresadora. Esta máquina consta de unas mesas para alimentación y salida automáticas de material y un grupo de mecanizado que efectúa, en pasos sucesivos, totalmente automatizados, y con distintas herramientas giratorias de corte, el machimbrado y los cepillados. La línea se encuentra encerrada en una cabina de mecanizado como protección frente al ruido y los operarios a su cargo se encargan exclusivamente de alimentar y retirar el material de la máquina, fuera de su alcance. No obstante, y como quiera que ésta se atasca con frecuencia, unas diez o doce veces al día, el trabajador que la maneja debe solucionar el problema accediendo al interior de la cabina y manipulando en la zona de mecanizado, siendo práctica habitual que los trabajadores realicen esta operación sin accionar previamente el dispositivo de parada de la máquina. El día del accidente, el operario demandado accedió al interior de la cabina para retirar un trozo de madera que había atascado y parado la máquina, sin pulsar el botón de parada. Al retirar el obstáculo, se reinició el movimiento de la fresa giratoria, que le enganchó el guante de protección, seccionándole el dedo índice y parte del dedo pulgar de la mano izquierda. Con posterioridad al accidente, la empresa introdujo una modificación en la máquina, instalando una defensa en los rodillos.
Partiendo de estos datos, resulta obligada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al desprenderse de ellos con nitidez que el accidente debatido no sobrevino por culpa de la víctima, sino por el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral por parte de su empleador. El primer incumplimiento estriba en no haber contemplado la operación de desatasco en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo desempeñado por el actor el día del siniestro, a pesar de la frecuencia con que se efectuaba a lo largo de la jornada y del riesgo que entrañaba para el operario en el supuesto de que no accionase previamente el dispositivo de parada, infringiendo así la empresa lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Esta infracción guarda, probablemente relación con el criterio empresarial, plasmado en el documento entregado al Sr. Eduardo al tiempo de su contratación, de que los trabajadores no debían manipular las máquinas en ningún caso, siendo D. Arturo, administrador solidario de la sociedad, quien debía adoptar las medidas oportunas para solucionar los parones y atascos que en ellas se produjeran. Pauta que, en todo caso, no se llevó a la práctica pues eran los propios trabajadores los que procedían al desatasco de la máquina, lo que conlleva un segundo incumplimiento imputable a la empresa, consistente en no haber facilitado a sus empleados y, en especial, al actor, que llevaba prestando servicicios dos meses y medio, las instrucciones pertinentes para realizar esa concreta tarea con seguridad, evitando que en su desarrollo se produjesen accidentes, y en particular, la de proceder previamente a la parada de la máquina, lo que no hizo, incumpliendo así las obligaciones en materia de información que establece el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en sus números 1 i) y 3, que imponen al empresario la obligación de "dar las debidas instrucciones a los trabajadores", y de adoptar "las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico", así como en el artículo 18.1 del mismo Cuerpo Legal, que en sus apartados a) y b) obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias para que el trabajador reciba toda la información necesaria en relación con la seguridad y salud que afecten a cada tipo de puesto de trabajo o función, así como de las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
A los anteriores incumplimientos se añade la falta de supervisión del trabajo realizado por los operarios que manejaban la máquina en cuestión, no comprobando ni exigiendo el cumplimiento de las medidas de seguridad oportunas en la ejecución de la operación de desatasco, que se realizaba habitualmente sin pulsar el botón de parada, con infracción de lo dispuesto en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, que adquiere un significado especial en una empresa que como la recurrente es de carácter familiar y tiene pequeñas dimensiones, lo que facilita la labor de control por parte del empresario. Es de señalar a tal efecto, que las obligaciones que incumben a las empresas en materia de prevención de riesgos laborales, no se cumplen con la mera prohibición de prácticas peligrosas, sino que es preciso que adopten las decisiones precisas para evitarlas y, para que en caso de ejecución se adopten las necesarias medidas de seguridad, y esas exigencias, no se pueden estimar cumplidas con el solo hecho de que el trabajador tuviese prohibido manipular cualquier máquina, cuando está acreditado que lo hacía normalmente, al igual que sus compañeros, sin haber sido advertido por la empresa para que dejase de hacerlo o para que parase previamente la máquina. Finalmente, la empresa no adoptó las medidas necesarias para adecuar la máquina a lo dispuesto en el Anexo I, apartado 1, punto 8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, lo que hizo después del accidente en forma que aunque no elimina totalmente el riesgo de accidente en supuestos como el de autos, lo reduce de manera sensible.
Los incumplimientos expuestos fueron la causa determinante del accidente, existiendo una relación de causalidad adecuada o eficiente entre la falta de medidas de prevención y de seguridad y el resultado dañoso. En efecto, si la empresa hubiera evaluado los riesgos derivados de la operación de desatasco de la máquina, proporcionado al trabajador demandado la información específica sobre los riesgos inherentes y las instrucciones oportunas, y vigilado que se realizase con la máquina parada, el accidente podría haberse evitado, sin que dicho nexo causal quedase roto por la actuación del perjudicado, que actuó como lo venían haciendo sus compañeros, sin que previamente hubiese sido advertido del riesgo.
CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal consignado para recurrir en beneficio del Tesoro Público de conformidad con los dispuesto en el artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por PAVIMENTOS ARRONDO, S.A., frente la sentencia dcitada el 22 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia, en los autos núm. 767/03, seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Eduardo en materia de recargo por falta de medidas de seguridad, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la empresa demandante para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-361/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-361/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
