Última revisión
02/11/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 02 de Noviembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).- Dª Ángela viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Pasaia desde el 7 de Octubre de 1.981, siendo su categoria profesional la de limpiadora y consistiendo sus tareas en realizar la limpieza de tres centros municipales.
2º).- El 28 de Enero del 2003, Dª Ángela instó un expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocida una sitaución de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, siendo resuelto este expediente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Abril de 2003, en la cual se reconocieron a Dª Ángela las siguientes lesiones: "Poliaertrosis leve generalizada en rodillas, columna, caderas y mas acusada en metacarpo falangicas bilaterales. Duelo complicado con sindrome depresivo secundario a muerte de hijo. Osteopenia. Estenosi aortica leve. Limitación que implica la patología `poliartosica general moderada, más específica en manos on limitación para agarrar, retorcer, etx....Situación agravad de sindrome depresivo por duelo complicado"; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.
3º).- Dª Ángela padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Artrosis leve de columna y caderas, y más acusada en las articulaciones metacarpo falangicas de ambas manos. Rodilla izquierda, cambios en la grasa de Hoffa con quistes que pueden corresponder a loculaciones sinoviales secundarias a fibrosis o a un ganglion. Hepatitis b con discreta hepatomegalia. Histerectomia total con doble anexectomia. Insuficiencia venosa superficial en ambas piernas. Osteopenia. Estenosis aortica leve calcificada. Duelo complicado con sindrome depresivo secundario a muerte de hijo".
4º).- Las lesiones que padece Dª Ángela le producen los siguientes déficits funcionales: "Limitación en las manos para movimientos tales como agarrar o retorcer. Menos fuerza en la mano derecha en relación a la izquierda para las funciones de presa y pinza. Limitación de la movilidad cervical en los movimientos de extensión y rotación. Limitación del movimiento de extensión lumbar. Varices en ambas piernas".
5º).- La base reguladora de Dª Ángela es la de 1.148,86 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
6º).- Se ha resalizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Mayo del 2.003.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, declaro que Dª Ángela no se encuentra afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ayuntamiento de Pasaia de los pedimientos de la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la demandante, que fue impugnado por Instituto Nacional de la Seguridad Social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda que interpuso con la pretensión de que se le reconociera en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, y, subsidiariamente, en el de total para su profesión habitual, por la contingencia de enfermedad común, con las consecuencias económicas inherentes. El recurso pretende que se sustituya ese pronunciamiento por otro que declare que las lesiones que padece la trabajadora son constitutivas de una incapacidad permanente total, y articula dos motivos; uno de revisión de los hechos probados, correctamente instrumentado por el cauce del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro de censura jurídica, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal.
SEGUNDO.- El primer motivo propone la modificación del ordinal cuarto del resultando de hechos probados para que a las limitaciones funcionales que en él se recogen se añadan las que afectan a las extremidades inferiores, como consecuencia no sólo de las varices sino de las dolencias que presenta en las rodillas, y que consisten en "cansancio, dolor y atonía general". La pretensión revisoria se basa en los informes médicos de los Doctores Sres. Romeo y Pedro Jesús unidos a las actuaciones a los folios 106 vuelto y 107.
El artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral viabiliza la revisión de hechos probados en suplicación cuando la misma se ampare en documentos o pericias cuyo contenido se oponga, por sí mismo, a la resultancia fáctica que inferida por el órgano de instancia de todo del material probatorio, declara probada en la sentencia, pudiendo acogerse únicamente este motivo, según jurisprudencia conocida y reiterada, si se da esa contraposición y las conclusiones que presentan los documentos o pericias invocados no aparecen contradichas por otros elementos de prueba obrantes en autos, pues si éstos ofrecen suficiente consistencia para mantener la declaración fáctica, la misma debe quedar invariada, al no posibilitar este cauce que el tribunal "ad quem" proceda a una valoración crítica de los medios de prueba practicados en juicio, labor que queda encomendada a la libre y soberana apreciación, en conciencia, por parte del juez "a quo", con arreglo a su racional criterio, en ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
La anterior doctrina resulta aplicable a la modificación de los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en los procesos seguidos en reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, cuando, como sucede en el presente caso, la pretensión revisoria se basa en informes médicos distintos de los tomados en consideración por el juzgador, supuesto en el que, como regla general, la Sala de suplicación deberá respetar la valoración realizada por el órgano de instancia, al que con arreglo a lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde optar por los que a su juicio y en apreciación conjunta de la prueba revistan mayor garantía de acierto, a menos que en su labor apreciativa de dichos dictámenes se demuestre una evidente equivocación, por haber preterido los que por su contenido y por las cualidades que concurren en el facultativo que los emite, ofrecen mayores garantías de acierto.
Las anteriores consideraciones imponen la desestimación del inicial motivo de recurso pues el Magistrado de instancia, al proceder a la valoración conjunta del material probatorio y declarar probadas las limitaciones señaladas por el médico evaluador, en base a la exploración realizada el día 13 de marzo de 2003, en la que no apreció menoscabo significativo en las extremidades inferiores pese a la existencia de varices bilaterales y de rodillas globulosas, actuó de conformidad a lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, sin que existan elementos de juicio para entender que en esa valoración se haya desviado de las reglas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los diferentes informes médicos obrantes en el proceso, sin que los que cita en su apoyo la parte recurrente, evidencien de manera clara, directa y concluyente el error del Juzgador por ofrecer una superior credibilidad a los que ha tenido en cuenta.
TERCERO.- El motivo dedicado al examen del derecho combate la decisión de la sentencia de instancia de no calificar el cuadro de la actora como constitutivo de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, solicitada con carácter subsidiario, denunciando la infracción del artículo 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social. La Ley General de la Seguridad Social, tras definir la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, en el artículo 136.1, distingue sus diferentes grados en el artículo 137 que, en su redacción original, que continúa resultando de aplicación de acuerdo a la disposición transitoria quinta bis del mismo Cuerpo legal, refiere en su número 4 el de total - al que se ha limitado la recurrente -, al que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otras distintas. La evaluación de esta situación supone por tanto un juicio de valor comparativo de las dolencias que aqueja el trabajador, y en particular de las limitaciones funcionales que de las mismas se derivan, y de los requerimientos de su oficio habitual.
A la hora de determinar si el estado de la demandante, nacida el 29 de abril de 1946, encaja en ese tipo legal, se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, conforme al cual, aqueja fundamentalmente una patología poliarticular que no afecta con la misma intensidad a las distintas articulaciones. Así, la artrosis es leve a nivel de las rodillas, caderas y columna, ocasionando una limitación de la movilidad de la columna cervical en los últimos movimientos de extensión y rotación, y una limitación del movimiento de extensión lumbar, determinando un déficit funcional moderado que desaconseja la realización de tareas que conlleven una sobrecarga importante de la columna cervical o lumbar, y si bien la actividad de limpieza requiere movilidad, capacidad de flexión y esfuerzo físico continuado, éste no es extremado, no resultando incompatible con la situación descrita. La afectación es mayor a nivel de las articulaciones metacarpofalangicas de ambas manos, limitando a la demandante para realizar tareas que exijan agarrar y retorcer objetos y provocándole una disminución de fuerza de la mano derecha para las funciones de presa y pinza; la actividad de limpieza es esencialmente manual, pero no requiere una bimanualidad fina ni cargar y transportar grandes pesos, y si bien exige sujetar los útiles de limpieza con ambas manos y ejercer una fuerza relativa con las mismas, la actora mantiene la aptitud necesaria para realizar tales actividades al conservar la funcionalidad de ambas manos, sin pérdida de la movilidad. Además de la patología artrósica, la demandante aqueja otras dolencias, pero las mismas carecen de repercusión funcional, como razona el Juzgador de instancia.
A tenor de lo expuesto, hay que concluir que si bien las dolencias y limitaciones funcionales que presenta la actora le pueden ocasionar ciertas molestias y una mayor dificultad para llevar a cabo sus cometidos, carecen de la entidad suficiente como para impedirle la realización de las fundamentales tareas del mismo, por lo que la no aplicación por la sentencia de instancia del precepto que se denuncia como infringido resulta acertada, procediendo por tanto su confirmación y la desestimación del recurso.
TERCERO.- La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, ya que litiga en su condición de beneficiaria de la Seguridad Social, sin que el recurso sea temerario, lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, impide imponerle el pago de las costas que ha causado con su recurso.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, de diez de marzo de dos mil cuatro, dictada en autos 453/03, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el AYUNTAMIENTO DE PASAJES, sobre prestación por incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1665/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1665/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
