Sentencia Social Tribunal...re de 2003

Última revisión
04/11/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 04 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Enrique , con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para el Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA- como practicante títular APD en el municipio de Derio, adscrito dentro de la Unidad de AP del Txorierri, perteniente a la organización de Servicios de Comarca Uribe, habiendo tomado posesión de la plaza el 31 de Octubre de 1983, con una retribuciones brutas cuyas nóminas constan en autos, y que en lo que aquí atañe se perciben en función del número de tises asignadas que hasta Noviembre de 1996, lo fueron en función de 5.162 y que a partir de aquella fecha se procedió al abono de 2.195 tises correspondientes a la médico de cupo de referencia que se encuentra en el siguiente detalle total de trabajadores adscritos a dicho centro en Octubre de 1.996 según su categoría profesional:

Facultativos:

D. Mariano , Médido de Familio EAP.

Dª Diana . Médico de Cupo.

D. Inocencio , Pediatra de EAP.

Dª Sonia ; pediatra de EAP.

Enfermería:

Dª Encarna , Enfermera de EAP.

Dª Virginia , Enfermera de EAP.

Dª Francisca , Enfermera de EAP.

Dª María Esther . Enfermera de EAP.

D. Enrique . Practicante APD.

No sanitario.

2 Auxiliares Administrativos.

SEGUNDO.- Consta carta fechada el 10 de Septiembre de 1.996 del Jefe del Personal de la Comarca al hoy demandante que relaciona la modificación de los cupos médicos como consecuencia del ajuste en las plazas del personal facultativo cuya notificación desconoce o desmiente el demandante en este acto de juicio, existiendo también misiva posterior de 9 de Octubre del 96 que refiere dificultades surgidas a los efectos de practicar las notificaciones en la comunicación con fecha de efectos de Octubre de los cupos de personal facultativo adscritos por lo que mediante carta de 23 de Octubre del 96 se modifican los efectos de la nota emitida con anterioridad sobre la reordenación de los cupos médicos dándole consecuencias jurídicas y económicas a partir del 1 de Noviembre de 1.996; así como consecuencia de la creación de plazas de enfermería de equipo de atención primaria en el Centro de Salud de Derio, se modificaron las referencias de apoyo al personal facultativo y se procedió a reordenar los mismos asignando al demandante el cupo de Dª Diana , única facultativa de tal carácter en el citado centro.

TERCERO.- El demandante reclama en función de un número de tises 5.162 desde el año 1996 al año 2001, un total de 5.203.390 pesetas (31.273 euros). Por contra la entidad demandada Osakidetza presenta dos cuantificaciones en periodos distintos: de Noviembre del 96 a Febrero del 2002 para 2800 tises un total de 6.319,16 euros y para 4.200 tises 30.552,79 euros. Subsidiariamente en el periodo que va de Marzo del 97 a Febrero del 2002 para 2.800 tises cuantifica 6.136,87 euros y para 4.200 tises 30.034,46 euros.

Del periodo correspondiente de Febrero del 97 a Diciembre del 2001 con una garantía de 2.800 tises la cuantificación serían 1.002.628 pesetas o 6.025,92 euros. Por lo que si añadimos las mensualidades de Enero y Febrero del 2002, según tablas que ahora se adjuntan, donde para la valoración de garantía de 2.800 tises se suman otros 200 euros y la cuantía correspondiente serían 6.225,92 euros.

CUARTO.- Se formuló la correspondiente reclamación previa, el 22 de Febrero del 2.002 sin que conste notificación ó resolución expresa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al demandante las retribuciones en función de la garantía de 2800 tises que desde Febrero de 1997 a Febrero del 2002 se elevan a una cuantía de 6.225,92 euros, sin perjuicio de posteriores periodos y circunstancias modificativas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda iniciadora de este proceso se centra en la solicitud del demandante de : a) ser retribuido por 5.162 TISES desde 1996; b) percibir las diferencias retributivas (sin especificar cantidad , aunque la cantidad se refleja en el hecho probado tercero, una vez que la primera sentencia fue anulada por esta Sala y se celebró una nueva vista . No es un segundo acto de juicio como alude el recurrente sino que se anuló la sentencia para que se efectuara un nuevo acto de juicio ) ;; c) percibir los intereses legales . La sentencia de instancia , una vez que estima la prescripción de algunas cantidades , estima parcialmente la demanda

Recurre el demandante , en primer lugar, aludiendo a una serie de alegaciones que no está preceptuadas en la LPL, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta , aunque se precisen a efectos de la propia y subjetiva decisión del recurrente , sin amparo en el artículo 191 de la LPL.

En el primer motivo se pretende la revisión del hecho probado segundo para que se redacte conforme a una proposición del recurrente . Para que pueda revisarse un hecho probado es necesario que , conforme a lo previsto en el artículo 191.b) de la LPL, se base en algún error o equivocación del juzgador a la vista de documentos o pericias y que , conforme a lo que determina el artículo 194.3 de la LPL, se señalen , de manera suficiente los documentos para que puedan ser tenidos en cuenta por la Sala. En este caso, el recurrente se limita a efectuar apreciaciones subjetivas sin base documental o pericial alguna . Por lo que debe desestimarse el motivo .

SEGUNDO En el motivo segundo , al amparo del artículo 191.b) de la LPL, quiere que se diga que se efectuó una reclamación previa el 12 de julio de 2001.. Tal hecho no puede tener resultado fáctico ya que , aunque consta en los documentos, tal reclamación previa no puede surtir efectos en vía judicial , pues se ha superado el plazo a que se refiere el artículo 69.3 de la LPL. La única reclamación previa que tiene efectos judiciales es la que se acompaña a la demanda iniciadora de este proceso. Por ello, no puede ser tenido en cuenta tal hecho probado,

TERCERO.- Se alega la infracción de los artículos 57.2, 58 y 59 de la Ley 30/1992. Tales preceptos se refieren a la práctica de las notificaciones y a los efectos de los actos administrativos ,(el artículo 57.2 de la Ley se refiere a la posibilidad de demorar la eficacia del acto). Pero tales preceptos no pueden ser de aplicación al quedar incólume el hecho probado segundo que es la base del argumento jurídico de este motivo Por ello, se desestima el motivo .

CUARTO Antes de conocer los motivos siguientes, debe la sala por razón de método, analizar el motivo sexto en el cual se alega la infracción del 112.2 de la Ley 30/1992 y artículo 1973 del CC.

La sentencia de instancia acoge la prescripción de lo pedido desde febrero de 1997 para atrás , entendiendo que la reclamación previa fue en 22 de febrero de 2002, tal como se acompañó a la demanda . Olvida el recurrente que estamos ante un procedimiento del orden social y que debe de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 69 de la LPL, que determina cuándo resulta eficaz la reclamación . Esta interrupción no puede tener un efectos ad infinitum, puesto que podría presentarse varias reclamaciones previas anualmente sin expirar el plazo y así prolongar el de 5 años cuanto tiempo se quisiera. La interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 1973 del CC es la que procede de la reclamación previa y que puede dar origen a una acción judicial y no otra distinta , como aquella que terminó su interrupción con el abandono de la acción jurisdiccional . Ahora bien , el 69.3 de la LPL, denegada la reclamación previa o transcurrido el tiempo previsto sin presentar la demanda , la reclamación no surtirá efecto. No obstante el TS en sentencias de 26 de octubre de 1994 y 24 de febrero de 1998 ha afirmado que "la ineficacia de la reclamación no impide que ésta surta efectos para interrumpir el plazo de prescripción" . Siguiendo esta doctrina hemos de entender que la reclamación se extiende desde el periodo de febrero de 1996 a febrero de 2002 . La cuantía será la que corresponde a este periodo sobre las 2.800 cartillas desde noviembre de 1997 --- que es lo que se pide en la demanda--- hasta la de febrero de 2002 , en cuantía de 6.319,16 euros, en lugar de 6.225,52

Por ello, debe de estimarse el motivo .

QUINTO . En los motivos cuarto y quinto se alega la infracción de los artículos 2.2 y DT del Decreto del Gobierno Vasco 201/1989 y artículo 112.5 de la Ley de Seguridad Social de 1974.

Alude el recurrente que debe de aplicarse y mantenerse la cantidad derivada de 5.162 TISES que tenía en el año 1996 y que no puede aplicarse la norma de facultativos a los ATS. Atendiendo a esto último, , la sentencia del TS que se cita en la sentencia , extiende el artículo 112 al personal sanitario y , concretamente, a los ATS..

El Decreto citado, es desarrollado por la Orden de 19 de septiembre de 1989 y en su artículo 1.3 especifica las retribuciones de ATS/DUE y en su artículo 3 en componente capitativo sobre la garantía de cupo mínimo y máximo y con una garantía , como se dice en la sentencia , de 2800 TISES, cuya cuantía es estimada por la sentencia de instancia y que debe de confirmar lo razonado en el fundamento de derecho cuarto .

SEXTO .Con respecto a lo que se alega en el motivo séptimo, sobre la infracción del artículo 576 de la LEC, debe de desestimarse, ya que se trata de una mora procesal, es decir , la que deviene una vez que se dicte sentencia . Pero aunque no fuera así , y se tratara del artículo 1108 del CC, debe de rechazarse ya que no se aplican si la cantidad reclamada no es estimada en toda su totalidad y debiendo de estarse a las previsiones establecidas para las Administraciones Públicas .

Por ello, se desestima el motivo y el recurso en su totalidad , confirmando la sentencia de instancia .

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Enrique y en su nombre el Letrado don Mikel Badiola Gómez , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Bilbao , de 18 de marzo de 2003, autos 345/02, sobre cantidad, en la que fue demandada Osakidetza /Servicio Vasco de Salud, debemos de rectificar la referida sentencia en cuanto a la cantidad fijada en el fallo , que debe de ser la de 6.319,16 euros , confirmando la misma en todo lo demás . Sin costas .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.