Sentencia Social Tribunal...il de 2005

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05/04/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 05 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Marcos, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 20/11/57, y afiliado a la Seguridad Social con número NUM001, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa INAN, S.A., con categoría profesional de Oficial de Primera Carpintero.

2).- Con fecha 27 de agosto de 2002 D. Marcos se encontraba prestando servicios en una máquina escuadradora, cortando un listón de madera de 1,20 cm. de longitud. Con el fin de cortar los últimos 15 cm. del mismo, realizó un movimiento consistente en tirar del listón, momento en que se produce un retroceso y el listón de madera le ocasiona cortes en la mano. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador estuvo en situación de IT desde el 28.08.02 hasta el 13.09.02.

3).- El Inspector de Trabajo y Seguridad Social visitó el lugar del accidente el día 30/10/02, constatando que en el momento del siniestro el trabajador no hacía uso de guantes de seguridad, los cuales ya se encontraban a disposición al día de la visita inspectora.

4).- Entre las acciones propuestas en la hoja de valoración del riesgo y propuesta de acción correctora de la empresa, de fecha 22/05/02, se establece, como factor de riesgo o anomalía detectada con código riesgo 9, ¿cortes, roces, etc, al realizar las operaciones de manipulación y transporte de tableros y material", y como acciones propuestas, ¿ utilizar guantes de protección mecánica resistentes al corte, con marcado CE, y colocar señalización de uso obligatorio de guantes de seguridad".

5).- El trabajador ha realizado los siguientes cursos :

a) Socorrismo y primeros auxilios, (14 horas), impartido por Mutua Vizcaya Industrial, expidiéndose diploma acreditativo con fecha 11/05/99.

b) Extintores y bocas de incendio, impartido por BIZKOR contra incendios- seguridad, durante los días 31 de mayo y 7 de junio de 1999, con una duración de dos horas diarias.

c) Primeros Auxilios, (14 horas), impartido por Mutua Vizcaya Industrial, expidiéndose diploma acreditativo con fecha 16/06/00.

d) Ley de Prevención de Riesgos (4, 30 horas), impartido por Mutua Vizcaya Industrial, expidiéndose diploma acreditativo con fecha 5/11/01.

e) Prevención y extinción de incendios, impartido por Mutua Vizcaya Industrial, con una duración de dos horas, el día 24/05/04.

6).- Tramitado expediente sobre declaración empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha 30/09/03, por la que se acuerda: 1º.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en le trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Marcos, en fecha 27/08/2002. 2º.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en un 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable INAN, S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquéllas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

7).- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 16/12/03.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por INAN, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Marcos, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la empresa demandante, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2003, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en expediente iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Marcos el día 27 de septiembre de 2002 cuando se encontraba cortando un listón de madera con una máquina escuadradora, a resultas del cual sufrió cortes en tres dedos de la mano derecha por los que permaneció dieciocho días en situación de incapacidad temporal, y la procedencia de que las prestaciones Seguridad Social derivadas de dicho accidente se incrementasen en un 30 % con cargo exclusivo a la empresa INAN, S.A., por infracción de los artículos 14 y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 3 y siguientes del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual en relación con los Anexos I.5 y III.6. La resolución administrativa se atuvo al contenido del Acta la Inspección de Trabajo, elevada a definitiva, que consideró vulnerados los citados preceptos por no utilizar el trabajador en el momento del accidente "guantes de seguridad, según manifestó él mismo, y consta en el informe de investigación del accidente aportado por la empresa (en el que) consta como acción correctora el uso de un guante de malla, que ya se encontraba a disposición el día de la visita inspectora".

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la empresa para que se dejara sin efecto la Resolución de la entidad gestora, razonando, en esencia, que no se había acreditado que la empresa tuviera a disposición del trabajador los guantes de protección exigidos, y que aunque así se admitiera, no había probado que hubiera colocado la preceptiva señalización del uso obligatorio de ese medio de protección, controlado su debida utilización, y proporcionado al accidentado una formación específica sobre los riesgos específicos que entrañaba el manejo de la máquina en la que sobrevino el accidente y las medidas concretas a adoptar para su utilización. Contra esta sentencia interpone la empresa demandante el presente recurso de suplicación formalizando dos motivos, de los que el primero acusa la infracción de normas procesales y, el segundo, tiene por objeto el examen de las infracciones de las normas sustantivas.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de la sentencia combatida, que tacha de incongruente y causante de indefensión, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24.1 de la Constitución Española y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse pronunciado sobre aspectos relativos a los deberes de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales a los que no habían hecho referencia la entidad gestora ni la Inspección de Trabajo, variando de esta forma los términos del debate que, a su juicio, estaba delimitado por la puesta a disposición de los guantes de malla y el control de su utilización por parte de la empresa.

El motivo debe ser desestimado al no haber incurrido la sentencia en el vicio que se le imputa. El Juzgador debe adoptar su decisión sobre la existencia o no de infracción de medidas de seguridad en el trabajo en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, como establece el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en el ejercicio de su función jurisdiccional esté limitado por los hechos reflejados en la Resolución que pone fin al expediente administrativo y en el Acta levantada, en su caso, por la Inspección de Trabajo, la cual constituye uno de los elementos de prueba que debe tener en cuenta para formar su convicción sobre las circunstancias en que sobrevino el siniestro. La obligación que le impone el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo es con el contenido de la Resolución administrativa ni con el contenido del Acta de la Inspección de Trabajo, sino con los fundamentos de hecho que las partes hayan hecho valer en el proceso seguido en impugnación de dicha Resolución y, en el supuesto enjuiciado difícilmente puede considerarse nuevo y sorpresivo el dato relativo a la formación del trabajador lesionado cuando tal extremo fue introducido como objeto de debate por la propia empresa al proponer prueba documental y testifical encaminada a acreditar tal extremo. Por lo que respecta al cartel indicativo, no ofrece duda que tal circunstancia guarda una relación clara y directa con la labor de control, siendo además la empresa demandante la que aportó la evaluación de riesgos en la que se proponía esa medida. Consiguientemente, y no habiendo alterado la resolución combatida los hechos básicos debatidos en el pleito no cabe apreciar la incongruencia ni la indefensión alegadas. A mayor abundamiento, se ha de advertir que el Juzgador no fundamenta su decisión de forma exclusiva o principal en la falta de formación específica del trabajador, o en la ausencia de un cartel indicativo sobre el uso preceptivo de los guantes, ni fundamenta la procedencia del recargo en la infracción de una norma distinta a la indicada en la Resolución impugnada, sino en la falta de prueba de la puesta a disposición del indicado medio de protección, que motivó el Acta de la Inspección de Trabajo, aunque en su fundamentación jurídica aluda adicionalmente a esos puntos, cumpliendo con la obligación de resolver las distintas cuestiones que inciden en la resolución.

TERCERO.- En el motivo de examen del Derecho aplicado, por el cauce del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando que el accidente no sobrevino por infracción de medidas de seguridad, sino por negligencia del trabajador al no utilizar los guantes de seguridad que le habían sido proporcionados por la empresa. Motivo que no merece favorable acogida pues, inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, falla el presupuesto en que se basa, consistente en la efectiva entrega de ese medio de protección, lo que obliga a mantener el fallo. Ello es así, porque en los datos fácticos de la sentencia de instancia, fruto de la consideración y examen de la total actividad probatoria, no se declara que la empresa demandante hubiese cumplido con la obligación que deriva de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 31/1995, y en los artículos 3 y siguientes y Anexos I, apartado 5 y III, apartado 6, del Real Decreto 773/1997, señalando expresamente el último párrafo del fundamento jurídico tercero que no se considera acreditada tal circunstancia; por lo que es incuestionable que la conclusión fáctica esencial que proclama dicha resolución es que no se ha probado que la empresa facilitase al trabajador los guantes de protección mecánica resistentes al corte, aunque a continuación añada que ni aun considerando que la empresa hubiese entregado los guantes procedería estimar la demanda al concurrir otro tipo de incumplimientos, al tratarse de un verdadero "obiter dicta", para reforzar su decisión, que no modifica, en absoluto, lo que se acaba de expresar, toda vez que el argumento esencial determinante del rechazo de la demanda sigue siendo el de no haberse acreditado la entrega del citado medio de protección. Por tanto, para poder sostener con éxito que dicho pronunciamiento había infringido el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, sería indispensable que se hubiese formulado algún motivo de impugnación por el cauce del artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral para incorporar tal extremo al relato fáctico, lo que no se ha hecho, por lo que no habiéndose desvirtuado la convicción judicial resulta improsperable la infracción jurídica denunciada.

La anterior conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del motivo, pues las mismas se formulan al margen de lo que se declara probado por la resolución combatida, a partir de interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las pruebas practicadas, olvidando que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juez de instancia plenas facultades en orden a la valoración y enjuiciamiento del material probatorio y que el tribunal de suplicación no está habilitado para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél para extraer de ella una nueva convicción sobre las circunstancias del accidente, como si de una segunda instancia se tratase, pues ello suplantaría la función apreciatoria del "juez a quo", alterando la naturaleza y función de este motivo de recurso, limitado al examen del derecho aplicado. En cualquier caso, las circunstancias a las que hace referencia la recurrente no acreditan la infracción que se denuncia; el documento obrante al folio 81 acredita la entrega de unos guantes en el año 1998 que no consta sean los específicamente requeridos en atención a la actividad realizada. Resulta por último significativo que la empresa demandante haya dejado firme el acta de Inspección que originó el procedimiento de recargo.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose acreditado la entrega del medio de protección exigido, la sentencia no ha podido infringir los preceptos cuya infracción se denuncia, habiendo dado por el contrario recta aplicación a los mismos. Procede, por tanto, la desestimación del motivo y con él la del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandante, no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202.4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por INAN, SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao de 6 de julio de 2004, dictada en los autos nº 121/04, seguidos a instancia de la hoy recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, l TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Marcos en materia de Recargo de Prestaciones, confirmando lo resuelto en la misma.

Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la parte demandante para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la empresa demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos euros como honorarios del Letrado Sr. Carrasco Pinto por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2885/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2885/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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