Sentencia Social Tribunal...yo de 2005

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10/05/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 10 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1) .- El actor, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 16-4-02, autos 123/02, en pretensión con fundamento en la exigencia de encuadramiento en el Régimen Especial del Mar, por prestación de servicios de labores de estiba y desestiba portuaria en labores concatenadas, administrativas y otras, que se pueden desempeñar a pie de muelle, como son la realización de actividades de dirección y control, fue declarado lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Enrique, Bernardo, Francisco, Manuel, Vicente, Jesús Carlos, Baltasar, Franco y Leonardo, contra ERHARDT y CIA, S.A., Terminales de Carta Convencional, S.L., RO-RO Terminales, S.L., Vasco Catalana de Consignaciones, S.A., TGSS, Agencia Marítima de Consignaciones, S.A., e ISM, debo declarar y declaro que durante los periodos de tiempo que los demandantes realizaron actividades administrativas de estiba y desestiba, y estuvieron encuadrados en el Régimen General, deben ser encuadrados en el Régimen Especial del Mar, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

2) .- La categoría profesional del actor era la de anotador portuario, realizando funciones de control de mercancías en el Muelle.

3) .- El demandante D. Leonardo, nacido el día 21-10-45, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, ha solicitado en el mes de marzo de 2004 la jubilación que le ha sido denegada mediante resolución notificada el 31 de marzo de 2004, por no acreditar edad legal de jubilación. Dicha resolución fue objeto de reclamación previa igualmente desestimada por nueva resolución notificada el día 22 de abril de 2004, que cierra la vía administrativa. En el plazo de 30 días hábiles desde ésta última resolución se interpone la presente demanda.

4) .- La mencionada resolución se niega a aplicar el coeficiente reductor del 30% en la edad de jubilación al que el actor tiene derecho por venir realizando trabajo de estiba portuaria desde el 5 de octubre de 1970 hasta la actualidad, por lo que teniendo derecho a una reducción máxima de 10 años desde los 65, y contando en actualidad con 58 años, la aplicación del coeficiente reductor le coloca sobradamente en la edad de jubilación.

5) .- La base reguladora a efectos de la pensión de jubilación es la señalada por la entidad gestora de 2.220,43 euros, y fecha de efectos el momento de cese en la actividad en la que presta servicios el actor.

6) .- El actor presentó lo que denominó solicitud con valor de Reclamación Previa el día 2 de abril de 2.004, la cual fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Social de la Marina de 19 de abril de 2.004.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda deducida por D. Leonardo contra AGENCIA MARITIMA DE CONSIGNACIONES S.A., TGSS e ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar como declaro que al actor no se encuentra incluido en la aplicación del coeficiente reductor para la jubilación, absolviendo a los demandados de los pedimentos obrados en su contra.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fue impugnado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Según hechos probados de la sentencia de instancia, el actor, nacido el 21 de octubre de 1945, ha prestado servicios en el Puerto de Bilbao desde el 5 de octubre de 1970, con la categoría profesional de anotador, realizando funciones de control de mercancías en el muelle, últimamente por cuenta de la empresa Agencia Marítima de Consignaciones, S.A. En fecha 16 de junio de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao dictó sentencia, firme en derecho, declarando que "durante los períodos de tiempo en el que el demandante realizó actividades administrativas de estiba y desestiba y estuvo encuadrado en el Régimen General, debía ser encuadrado en el Régimen Especial del Mar". El 24 de marzo de 2004 solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada por la entidad gestora al no acreditar edad legal de jubilación. Presentó por ello la demanda que da origen al presente proceso al considerar que tenía derecho a la aplicación de un coeficiente de reducción de la edad del 30 % por haber realizado trabajos de estiba portuaria, sin solución de continuidad, desde el 5 de octubre de 1970, que fue desestimada en instancia al no desarrollar ninguna de las actividades enumeradas en el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, como aquéllas que dan derecho a la aplicación del coeficiente reductor. Y, contra esta sentencia interpone el demandante el recurso de suplicación que ahora se examina, que aparece estructurado en tres motivos; el primero persigue la modificación de la narración histórica de aquélla y, los restantes, están dedicados a su censura jurídica.

SEGUNDO .- El motivo tendente a la revisión fáctica pretende que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia sea adicionado con uno nuevo que recoja que "el actor, con la categoría profesional de Anotador, y atendiendo a la consistencia de sus cometidos profesionales, consignados en el hecho probado de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que le reconoce su condición de estibador, desarrolla de forma habitual en muelle, tareas en todo coincidentes con las expresamente previstas en el convenio Estatal del sector y la antigua Ordenanza de estibadores portuarios de 1974, para los clasificadores y capataces". Fundamenta su pretensión en la copia de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 que obra en los autos y en la descripción de las categorías profesionales que figuran en el artículo 12 y en el Anexo I, respectivamente, del Convenio y Ordenanza citados. El motivo deviene improcedente pues la afirmación de que las labores que realiza coinciden con las asignadas a determinadas categorías profesionales no es un dato objetivo que resulte de la sentencia invocada, sino un juicio de valor y, como tal, impropio para constar en la declaración de hechos probados de la resolución objeto de recurso. En todo caso, el ordinal segundo de la sentencia alegada no enumera las tareas desempeñadas por el actor, sino que constata que "los demandantes han venido realizando trabajos dentro de las empresas de estiba y desestiba en los períodos en que certifica en sus vidas laborales". Por otra parte, y aunque se entendiera que el apartado al que alude el recurrente no es el segundo, sino el tercero, éste se limita a indicar de forma genérica que los diez trabajadores demandantes "han realizado actividades concatenadas en empresas de estiba y desestiba portuaria realizando dichas actividades sobre muelle con distintas misiones de organización de trabajo, dirección y control de esa actividad por cuenta de las empresas marítimas", sin especificar las concretas funciones desarrolladas por el hoy recurrente, precisando la sentencia impugnada en el segundo de sus hechos probados que estas labores consisten en el control de mercancías en el muelle, que era una de las actividades relacionadas en el ordinal tercero de la sentencia del Jugado número 1 de Bilbao, por lo que no existe discordancia entre lo declarado en una y otra resolución.

TERCERO .- El segundo motivo impugnatorio denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos positivos de la cosa juzgada, así como del artículo 1 c) del Decreto 2309/1970, de 23 de julio, en relación con el artículo 12 del Convenio Colectivo Estatal y del Anexo I de la derogada Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios. Aduce, en síntesis, que el actor tiene reconocida judicialmente la condición de estibador en atención a las tareas profesionales que desarrolla en el muelle, y que este pronunciamiento actúa como premisa incuestionable y vinculante en este proceso, determinando la procedencia de la aplicación del coeficiente reductor solicitado en la demanda origen de las actuaciones, sin que se pueda valorar nuevamente la categoría profesional que ostenta y las tareas que realiza para ver si permiten considerarle o no como estibador y, derivadamente, encuadrarle en alguna de las categorías profesionales del Decreto 2309/1970, como a su juicio ha hecho la sentencia combatida al negarle la condición de estibador, atacando así la indemnidad de la autoridad de la cosa juzgada que produjo aquella sentencia firme.

El denominado efecto positivo de la cosa juzgada se encuentra regulado en el número 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en el proceso social, que declara que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Incorpora así el texto procesal civil un concepto acuñado por la doctrina jurisprudencial, en virtud del cual lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior seguido entre las mismas partes sobre una materia o aspecto litigioso que sea elemento prejudicial de lo juzgado en uno posterior, vincula positivamente al Tribunal que, en su solución, debe partir necesariamente de aquella declaración, no pudiendo resolver de forma distinta. Consiguientemente, para enjuiciar si lo resuelto en el primer proceso opera como punto de partida de lo que debe decidirse en el segundo, deberá confrontarse la parte dispositiva de aquella, una vez interpretada o integrada, si es necesario, con los fundamentos que la expliquen y contribuyan a identificar el ámbito o contenido de lo decidido, con lo pretendido en el pleito ulterior, a fin de determinar si aquélla contiene pronunciamiento decisivo sobre la cuestión debatida en éste, de tal manera que uno nuevo resultaría incompatible con el que ha devenido firme.

Con arreglo a los anteriores criterios, el objeto del presente proceso - la aplicación de un coeficiente reductor de la edad exigida para causar pensión de jubilación - no tiene como premisa o "antecedente lógico" un quid jurídico resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme recaída en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao en materia de actos de encuadramiento, por lo que este pronunciamiento no se erige en elemento vinculante o prejudicial para la decisión de la presente litis, en la que se puede llegar a una u otra conclusión con independencia de lo que se decidió en la anterior. La pretensión ejercitada en el primer litigio consistió en el reconocimiento del derecho del hoy recurrente y de nueve trabajadores más a figurar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores de Mar por ejercer actividades de dirección y control de las labores de estiba y desestiba portuaria por cuenta de empresas dedicadas a esa actividad, en lugar de en el Régimen General en el que figuraban inscritos. El Juzgado número 1 no fundamentó su pronunciamiento en que los aludidos trabajadores realizasen trabajos de estiba portuaria, sino en la aplicación analógica de lo dispuesto en el punto 5º, letra a) del artículo 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Po su parte, la cuestión que se ventila en este pleito, partiendo de la inclusión del actor en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social, es si tiene o no derecho a la aplicación del coeficiente reductor de la edad reconocido a los estibadores portuarios que han realizado alguna de las actividades relacionadas en el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, tema que no guarda una relación de dependencia con el problema resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao. Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto no sólo que el objeto de cada uno de los citados procesos es sustancialmente diferente, sino que los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoyan las pretensiones formuladas en uno y otro son distintos. Ello conlleva que al resolver la cuestión planteada con total libertad interpretativa y sin ningún tipo de condicionante previo, la sentencia impugnada no incurrió en la infracción denunciada por el recurrente.

CUARTO .- El último motivo del recurso de suplicación denuncia la infracción del artículo 12 del Convenio Colectivo Estatal y del Anexo I de la derogada Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios, argumentando que las tareas que realiza el actor son de estiba y desestiba, y coincidentes con las asignadas a las categorías profesionales de capataz y clasificador, a lo que no es óbice la denominación dada formalmente por la empresa a su puesto de trabajo, que no puede constituirse en impedimento que le excluya de su consideración de estibador portuario y del derecho al coeficiente reductor previsto para dicho colectivo.

Para determinar la viabilidad de este motivo ha de partirse de un examen más amplio de las especialidades referidas a la reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Se constata así que el artículo 37.4 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, que reguló en su origen dicho Régimen, facultó al Gobierno para reducir la edad mínima para causar la pensión de jubilación en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusasen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implicase una continua separación familiar y alejamiento del hogar. En uso de esta autorización, se aprobó el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, que enumeraba las actividades que merecían tal consideración y disponía que la reducción de la edad de jubilación se llevaría a cabo mediante coeficientes reductores aplicables al tiempo de trabajo efectivamente realizado en tales actividades. Entre ellas, se incluyó, en el apartado C) del artículo 1, los trabajos de estiba portuaria "correspondientes a las categorías profesionales de Capataces generales, Capataces de operaciones, Jefes de grupo, Amanteros, Maquinilleros, Gruistas, Conductores, Estibadores, Gabarreros, Osteros, Escaladores, Clasificadores, Arrumbadores y Arrastradores de cajas de pescado".

La enumeración de categorías profesionales que figura en tal norma reglamentaria ha de interpretarse por relación al sistema de clasificación profesional vigente en el momento en que se dictó, lo que nos remite al artículo 17 de la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de diciembre de 1969, que clasificaba al personal en cuatro "Grupos Profesionales": 1º) Encargados, en el que se distinguían a su vez dos Subgrupos; de un lado, el de Encargados de faenas portuarias, en el que se incluían los Capataces generales y los Capataces de operaciones y, de otro, el de los Encargados de servicios auxiliares, al que se incorporaban los sobordistas, los apuntadores o confrontadores, los clasificadores, los pesadores o basculeros y los pagadores; 2º) Profesionales portuarios, que comprendía también dos Subgrupos, el de Especialistas, en el que figuraban los Jefes de grupo, amanteros, maquinilleros, gruistas, conductores y mecánicos, y el de Cargadores-Estibadores, en el que se incluían los estibadores, arrumbadores, gabarreros, osteros, arrastradores de cajas de pescado y escaladores; 3º) Guardería, compuesto por los Encargados de Guardería y los Guardas, y, 4º) Servicios especiales, propio de los trabajadores de oficios varios, tales como aguadores, cosedores, empacadoras y reparadores de envases.

El cotejo de las normas laborales y de Seguridad Social de referencia permite concluir que los coeficientes reductores de la edad de jubilación se aplicaban a todos los trabajadores del segundo grupo, a los trabajadores del Subgrupo de Encargados del primer grupo y a los clasificadores del Subgrupo de Encargados de Servicios de Auxiliares de ese mismo grupo, pero no así a los apuntadores o confrontadores. La definición de ambas categorías se contenía en el artículo 24 de la citada Ordenanza, a tenor del cual son clasificadores "los que en los muelles dirigen las operaciones de clasificación de mercancías para su embarque o para su entrega a los receptores, haciendo al efecto la adecuada distribución de aquéllas, de acuerdo con las instrucciones recibidas de la Empresa o del encargado general". Por su parte, los apuntadores o confrontadores "son aquellos que realizan las funciones de confeccionar las relaciones para la confrontación de las mercancías, anotando el número de bultos, etc". Por otra parte, las categorías de capataces se definían en los siguientes términos: "Capitanes o encargados generales: Son los que, en representación de la empresa, teniendo a sus órdenes uno o varios Capataces de operaciones, organizan y dirigen personalmente la totalidad de los trabajos a realizar en uno o varios buques y, en su caso, los servicios auxiliares o complementarios, con perfecto conocimiento de las faenas que se realizan, siendo responsables de la seguridad, disciplina y rendimiento de los trabajadores". "Capataces de operaciones: Son los que, reuniendo las condicioens necesarias, dirigen, a las órdenes de una Empresa o sus representantes, uno o varios grupos de obreros, y cuidan de las asistencia y disciplina del personal y, en sus detalles inmediatos, de la correcta aplicación de las órdenes que reciban, relativas a la ejecución de los trabajos."

La Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios aprobada por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1974, que sustituyó a la de 1969, mantuvo básicamente el anterior sistema de clasificación profesional si bien reorganizó los grupos profesionales, que pasaron a ser cinco, con inclusión de nuevas categorías profesionales recogidas en su artículo 18.

Este sistema experimentó un cambió sustancial como consecuencia de la entrada en vigor, el 2 de marzo de 1995, del Acuerdo de 14 de diciembre de 1994, sobre Clasificación Profesional de las Sociedades de Estiba y Desestiba, aprobado por Resolución de 2 de enero de 1995 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de febrero del mismo año, que ateniéndose a las pautas dadas por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, agrupó las funciones portuarias de los estibadores en cuatro grupos profesionales - Estibador, Oficial Manipulante, Controlador de Mercancía y Capataz- , regulación que ha tenido continuidad en los artículos 10 y 11 del III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre de 1999. Con el nuevo sistema no sólo desaparecieron las antiguas categorías profesionales sino que se autorizó la movilidad funcional dentro y fuera del grupo en régimen de polivalencia, con la consiguiente imposibilidad de diferenciar las distintas actividades a efectos de la aplicación de los coeficientes reductores. Ello conllevó, como reconoce la entidad gestora en la Resolución impugnada en el presente proceso, que se aplicasen los coeficientes reductores a todos los grupos profesionales.

Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de clasificación profesional, la actividad realizada por el actor como anotador portuario no figuraba entre las relacionadas en el Decreto 2309/1970, por lo que no le resultaban de aplicación los coeficientes reductores previstos en dicha norma. La alegación realizada por el recurrente en el sentido de que las funciones que realizaba eran en todo coincidentes con las de los capataces y clasificadores no se sustenta en el relato de hechos probados, en el que consta que las tareas que desempeña son las de control de mercancías en el muelle, que no se corresponden con las atribuidas a las categorías profesionales anteriormente transcritas. Ahora bien, desde la entrada en vigor del Acuerdo de 14 de diciembre de 1994 las funciones que realiza el demandante se encuadran en el Grupo III, Controlador de Mercancías, lo que, por lo ya razonado, determina que a los trabajos realizados desde esa fecha les sea de aplicación el coeficiente reductor fijado para los estibadores portuarios.

Esta misma conclusión se alcanza si se examina el contenido del Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, sobre reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que sustituye al derogado Decreto 2309/1970. Entre las actividades afectadas por la reducción de la edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación, el artículo 1 c) de la nueva norma incluye los trabajos correspondientes a las actividades de estiba y desestiba, sin establecer distinción alguna, lo que supone que quedan comprendidos los trabajos correspondientes a los distintos grupos profesionales enumerados en la norma laboral sectorial. A ello se suma la previsión que contiene la disposición transitoria segunda, en virtud de la cual y para las actividades de estiba y desestiba desarrolladas con anterioridad al 2 de marzo de 1995, únicamente se reconocerán coeficientes reductores de la edad de jubilación cuando se acrediten trabajos correspondientes a las categorías profesionales de capataces generales, capataces de operaciones, jefes de grupo, amanteros, maquinilleros, gruístas, conductores, estibadores, gabarreros, oesteros, escaladores, clasificadores, arrumbadores y arrastradores de pescado. Aunque esta nueva regulación no resulte directamente aplicable en el presente caso, por razón de las fechas, viene a corroborar la interpretación que se sostiene en el sentido de que a los trabajos realizados hasta el 2 de marzo de 1995 por el actor no les resultaban de aplicación los citados coeficientes, y si, por el contrario, a los efectuados a partir de esa fecha.

A tenor de lo expuesto, y aplicando el coeficiente reductor del 0,30 previsto en el Decreto 2309/1970, al período transcurrido desde el 2 de marzo de 1995 hasta el 8 de marzo de 2004, fecha en que el actor solicitó la pensión de jubilación, resulta una reducción de la edad de 2,70 años, que no le permite causar dicha prestación teniendo presente que nació el 21 de octubre de 1945, lo que lleva a mantener la desestimación de la demanda, en la que se solicita el reconocimiento del derecho a la indicada prestación, sin que proceda realizar un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de esta resolución sobre la petición introducida en este trámite con carácter autónomo y de forma genérica consistente en el reconocimiento del derecho "a la aplicación del coeficiente reductor del 30 % previsto en el Decreto 2309/1970 para la edad de jubilación, por su condición de estibador portuario".

QUINTO .- El demandante goza del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 enero, al litigar en su condición de afiliado al sistema de la Seguridad Social, por lo que no procede imponerle el pago de las costas causada por su recurso, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no apreciarse temeridad en su interposición.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por Leonardo, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao en los autos núm. 345/04 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGENCIA MARÍTIMA DE CONSIGNACIONES S.A., sobre pensión de jubilación (aplicación de coeficiente reductor de la edad), confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

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