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10/05/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 10 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1) .- El actor, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 16-4-02, autos 123/02, en pretensión con fundamento en la exigencia de encuadramiento en el Régimen Especial del Mar, por prestación de servicios de labores de estiba y desestiba portuaria en labores concatenadas, administrativas y otras, que se pueden desempeñar a pie de muelle, como son la realización de actividades de dirección y control, fue declarado lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Enrique, Bernardo, Francisco, Manuel, Vicente, Jesús Carlos, Baltasar, Franco y Leonardo, contra ERHARDT y CIA, S.A., Terminales de Carta Convencional, S.L., RO-RO Terminales, S.L., Vasco Catalana de Consignaciones, S.A., TGSS, Agencia Marítima de Consignaciones, S.A., e ISM, debo declarar y declaro que durante los periodos de tiempo que los demandantes realizaron actividades administrativas de estiba y desestiba, y estuvieron encuadrados en el Régimen General, deben ser encuadrados en el Régimen Especial del Mar, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".
2) .- La categoría profesional del actor era la de anotador portuario, realizando funciones de control de mercancías en el Muelle.
3) .- El demandante D. Leonardo, nacido el día 21-10-45, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, ha solicitado en el mes de marzo de 2004 la jubilación que le ha sido denegada mediante resolución notificada el 31 de marzo de 2004, por no acreditar edad legal de jubilación. Dicha resolución fue objeto de reclamación previa igualmente desestimada por nueva resolución notificada el día 22 de abril de 2004, que cierra la vía administrativa. En el plazo de 30 días hábiles desde ésta última resolución se interpone la presente demanda.
4) .- La mencionada resolución se niega a aplicar el coeficiente reductor del 30% en la edad de jubilación al que el actor tiene derecho por venir realizando trabajo de estiba portuaria desde el 5 de octubre de 1970 hasta la actualidad, por lo que teniendo derecho a una reducción máxima de 10 años desde los 65, y contando en actualidad con 58 años, la aplicación del coeficiente reductor le coloca sobradamente en la edad de jubilación.
5) .- La base reguladora a efectos de la pensión de jubilación es la señalada por la entidad gestora de 2.220,43 euros, y fecha de efectos el momento de cese en la actividad en la que presta servicios el actor.
6) .- El actor presentó lo que denominó solicitud con valor de Reclamación Previa el día 2 de abril de 2.004, la cual fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Social de la Marina de 19 de abril de 2.004.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda deducida por D. Leonardo contra AGENCIA MARITIMA DE CONSIGNACIONES S.A., TGSS e ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar como declaro que al actor no se encuentra incluido en la aplicación del coeficiente reductor para la jubilación, absolviendo a los demandados de los pedimentos obrados en su contra.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante, que fue impugnado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Según hechos probados de la sentencia de
instancia, el actor, nacido el 21 de octubre de 1945, ha prestado
servicios en el Puerto de Bilbao desde el 5 de octubre de 1970, con
la categoría profesional de anotador, realizando funciones
de control de mercancías en el muelle, últimamente
por cuenta de la empresa Agencia Marítima de Consignaciones,
S.A. En fecha 16 de junio de 2002, el Juzgado de lo Social
número 1 de Bilbao dictó sentencia, firme en derecho,
declarando que "durante los períodos de tiempo en el que el
demandante realizó actividades administrativas de estiba y
desestiba y estuvo encuadrado en el Régimen General,
debía ser encuadrado en el Régimen Especial del Mar".
El 24 de marzo de 2004 solicitó pensión de
jubilación, que le fue denegada por la entidad gestora al no
acreditar edad legal de jubilación. Presentó por ello
la demanda que da origen al presente proceso al considerar que
tenía derecho a la aplicación de un coeficiente de
reducción de la edad del 30 % por haber realizado trabajos
de estiba portuaria, sin solución de continuidad, desde el 5
de octubre de 1970, que fue desestimada en instancia al no
desarrollar ninguna de las actividades enumeradas en el
SEGUNDO .- El motivo tendente a la revisión fáctica pretende que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia sea adicionado con uno nuevo que recoja que "el actor, con la categoría profesional de Anotador, y atendiendo a la consistencia de sus cometidos profesionales, consignados en el hecho probado de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que le reconoce su condición de estibador, desarrolla de forma habitual en muelle, tareas en todo coincidentes con las expresamente previstas en el convenio Estatal del sector y la antigua Ordenanza de estibadores portuarios de 1974, para los clasificadores y capataces". Fundamenta su pretensión en la copia de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 que obra en los autos y en la descripción de las categorías profesionales que figuran en el artículo 12 y en el Anexo I, respectivamente, del Convenio y Ordenanza citados. El motivo deviene improcedente pues la afirmación de que las labores que realiza coinciden con las asignadas a determinadas categorías profesionales no es un dato objetivo que resulte de la sentencia invocada, sino un juicio de valor y, como tal, impropio para constar en la declaración de hechos probados de la resolución objeto de recurso. En todo caso, el ordinal segundo de la sentencia alegada no enumera las tareas desempeñadas por el actor, sino que constata que "los demandantes han venido realizando trabajos dentro de las empresas de estiba y desestiba en los períodos en que certifica en sus vidas laborales". Por otra parte, y aunque se entendiera que el apartado al que alude el recurrente no es el segundo, sino el tercero, éste se limita a indicar de forma genérica que los diez trabajadores demandantes "han realizado actividades concatenadas en empresas de estiba y desestiba portuaria realizando dichas actividades sobre muelle con distintas misiones de organización de trabajo, dirección y control de esa actividad por cuenta de las empresas marítimas", sin especificar las concretas funciones desarrolladas por el hoy recurrente, precisando la sentencia impugnada en el segundo de sus hechos probados que estas labores consisten en el control de mercancías en el muelle, que era una de las actividades relacionadas en el ordinal tercero de la sentencia del Jugado número 1 de Bilbao, por lo que no existe discordancia entre lo declarado en una y otra resolución.
TERCERO .- El segundo motivo impugnatorio denuncia
infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los
efectos positivos de la cosa juzgada, así como del
artículo 1 c) del
El denominado efecto positivo de la cosa juzgada se encuentra regulado en el número 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en el proceso social, que declara que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Incorpora así el texto procesal civil un concepto acuñado por la doctrina jurisprudencial, en virtud del cual lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior seguido entre las mismas partes sobre una materia o aspecto litigioso que sea elemento prejudicial de lo juzgado en uno posterior, vincula positivamente al Tribunal que, en su solución, debe partir necesariamente de aquella declaración, no pudiendo resolver de forma distinta. Consiguientemente, para enjuiciar si lo resuelto en el primer proceso opera como punto de partida de lo que debe decidirse en el segundo, deberá confrontarse la parte dispositiva de aquella, una vez interpretada o integrada, si es necesario, con los fundamentos que la expliquen y contribuyan a identificar el ámbito o contenido de lo decidido, con lo pretendido en el pleito ulterior, a fin de determinar si aquélla contiene pronunciamiento decisivo sobre la cuestión debatida en éste, de tal manera que uno nuevo resultaría incompatible con el que ha devenido firme.
Con arreglo a los anteriores criterios, el objeto del presente
proceso - la aplicación de un coeficiente reductor de la
edad exigida para causar pensión de jubilación - no
tiene como premisa o "antecedente lógico" un quid
jurídico resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia
firme recaída en el proceso seguido ante el Juzgado de lo
Social número 1 de Bilbao en materia de actos de
encuadramiento, por lo que este pronunciamiento no se erige en
elemento vinculante o prejudicial para la decisión de la
presente litis, en la que se puede llegar a una u otra
conclusión con independencia de lo que se decidió en
la anterior. La pretensión ejercitada en el primer litigio
consistió en el reconocimiento del derecho del hoy
recurrente y de nueve trabajadores más a figurar encuadrados
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores de Mar por ejercer actividades de dirección y
control de las labores de estiba y desestiba portuaria por cuenta
de empresas dedicadas a esa actividad, en lugar de en el
Régimen General en el que figuraban inscritos. El Juzgado
número 1 no fundamentó su pronunciamiento en que los
aludidos trabajadores realizasen trabajos de estiba portuaria, sino
en la aplicación analógica de lo dispuesto en el
punto 5º, letra a) del artículo 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar. Po su parte, la cuestión que se
ventila en este pleito, partiendo de la inclusión del actor
en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la
Seguridad Social, es si tiene o no derecho a la aplicación
del coeficiente reductor de la edad reconocido a los estibadores
portuarios que han realizado alguna de las actividades relacionadas
en el
CUARTO .- El último motivo del recurso de suplicación denuncia la infracción del artículo 12 del Convenio Colectivo Estatal y del Anexo I de la derogada Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios, argumentando que las tareas que realiza el actor son de estiba y desestiba, y coincidentes con las asignadas a las categorías profesionales de capataz y clasificador, a lo que no es óbice la denominación dada formalmente por la empresa a su puesto de trabajo, que no puede constituirse en impedimento que le excluya de su consideración de estibador portuario y del derecho al coeficiente reductor previsto para dicho colectivo.
Para determinar la viabilidad de este motivo ha de partirse de
un examen más amplio de las especialidades referidas a la
reducción de la edad de jubilación en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar. Se constata así que el artículo 37.4 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, que reguló en su origen dicho Régimen, facultó al Gobierno para reducir la
edad mínima para causar la pensión de
jubilación en aquellas actividades profesionales de
naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o
insalubre en las que se acusasen elevados índices de
morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya
realización implicase una continua separación
familiar y alejamiento del hogar. En uso de esta
autorización, se aprobó el
La enumeración de categorías profesionales que figura en tal norma reglamentaria ha de interpretarse por relación al sistema de clasificación profesional vigente en el momento en que se dictó, lo que nos remite al artículo 17 de la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de diciembre de 1969, que clasificaba al personal en cuatro "Grupos Profesionales": 1º) Encargados, en el que se distinguían a su vez dos Subgrupos; de un lado, el de Encargados de faenas portuarias, en el que se incluían los Capataces generales y los Capataces de operaciones y, de otro, el de los Encargados de servicios auxiliares, al que se incorporaban los sobordistas, los apuntadores o confrontadores, los clasificadores, los pesadores o basculeros y los pagadores; 2º) Profesionales portuarios, que comprendía también dos Subgrupos, el de Especialistas, en el que figuraban los Jefes de grupo, amanteros, maquinilleros, gruistas, conductores y mecánicos, y el de Cargadores-Estibadores, en el que se incluían los estibadores, arrumbadores, gabarreros, osteros, arrastradores de cajas de pescado y escaladores; 3º) Guardería, compuesto por los Encargados de Guardería y los Guardas, y, 4º) Servicios especiales, propio de los trabajadores de oficios varios, tales como aguadores, cosedores, empacadoras y reparadores de envases.
El cotejo de las normas laborales y de Seguridad Social de referencia permite concluir que los coeficientes reductores de la edad de jubilación se aplicaban a todos los trabajadores del segundo grupo, a los trabajadores del Subgrupo de Encargados del primer grupo y a los clasificadores del Subgrupo de Encargados de Servicios de Auxiliares de ese mismo grupo, pero no así a los apuntadores o confrontadores. La definición de ambas categorías se contenía en el artículo 24 de la citada Ordenanza, a tenor del cual son clasificadores "los que en los muelles dirigen las operaciones de clasificación de mercancías para su embarque o para su entrega a los receptores, haciendo al efecto la adecuada distribución de aquéllas, de acuerdo con las instrucciones recibidas de la Empresa o del encargado general". Por su parte, los apuntadores o confrontadores "son aquellos que realizan las funciones de confeccionar las relaciones para la confrontación de las mercancías, anotando el número de bultos, etc". Por otra parte, las categorías de capataces se definían en los siguientes términos: "Capitanes o encargados generales: Son los que, en representación de la empresa, teniendo a sus órdenes uno o varios Capataces de operaciones, organizan y dirigen personalmente la totalidad de los trabajos a realizar en uno o varios buques y, en su caso, los servicios auxiliares o complementarios, con perfecto conocimiento de las faenas que se realizan, siendo responsables de la seguridad, disciplina y rendimiento de los trabajadores". "Capataces de operaciones: Son los que, reuniendo las condicioens necesarias, dirigen, a las órdenes de una Empresa o sus representantes, uno o varios grupos de obreros, y cuidan de las asistencia y disciplina del personal y, en sus detalles inmediatos, de la correcta aplicación de las órdenes que reciban, relativas a la ejecución de los trabajos."
La Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios aprobada por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1974, que sustituyó a la de 1969, mantuvo básicamente el anterior sistema de clasificación profesional si bien reorganizó los grupos profesionales, que pasaron a ser cinco, con inclusión de nuevas categorías profesionales recogidas en su artículo 18.
Este sistema experimentó un cambió sustancial como consecuencia de la entrada en vigor, el 2 de marzo de 1995, del Acuerdo de 14 de diciembre de 1994, sobre Clasificación Profesional de las Sociedades de Estiba y Desestiba, aprobado por Resolución de 2 de enero de 1995 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de febrero del mismo año, que ateniéndose a las pautas dadas por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, agrupó las funciones portuarias de los estibadores en cuatro grupos profesionales - Estibador, Oficial Manipulante, Controlador de Mercancía y Capataz- , regulación que ha tenido continuidad en los artículos 10 y 11 del III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre de 1999. Con el nuevo sistema no sólo desaparecieron las antiguas categorías profesionales sino que se autorizó la movilidad funcional dentro y fuera del grupo en régimen de polivalencia, con la consiguiente imposibilidad de diferenciar las distintas actividades a efectos de la aplicación de los coeficientes reductores. Ello conllevó, como reconoce la entidad gestora en la Resolución impugnada en el presente proceso, que se aplicasen los coeficientes reductores a todos los grupos profesionales.
Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de clasificación profesional, la actividad realizada por el actor como anotador portuario no figuraba entre las relacionadas en el Decreto 2309/1970, por lo que no le resultaban de aplicación los coeficientes reductores previstos en dicha norma. La alegación realizada por el recurrente en el sentido de que las funciones que realizaba eran en todo coincidentes con las de los capataces y clasificadores no se sustenta en el relato de hechos probados, en el que consta que las tareas que desempeña son las de control de mercancías en el muelle, que no se corresponden con las atribuidas a las categorías profesionales anteriormente transcritas. Ahora bien, desde la entrada en vigor del Acuerdo de 14 de diciembre de 1994 las funciones que realiza el demandante se encuadran en el Grupo III, Controlador de Mercancías, lo que, por lo ya razonado, determina que a los trabajos realizados desde esa fecha les sea de aplicación el coeficiente reductor fijado para los estibadores portuarios.
Esta misma conclusión se alcanza si se examina el
contenido del
A tenor de lo expuesto, y aplicando el coeficiente reductor del 0,30 previsto en el Decreto 2309/1970, al período transcurrido desde el 2 de marzo de 1995 hasta el 8 de marzo de 2004, fecha en que el actor solicitó la pensión de jubilación, resulta una reducción de la edad de 2,70 años, que no le permite causar dicha prestación teniendo presente que nació el 21 de octubre de 1945, lo que lleva a mantener la desestimación de la demanda, en la que se solicita el reconocimiento del derecho a la indicada prestación, sin que proceda realizar un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de esta resolución sobre la petición introducida en este trámite con carácter autónomo y de forma genérica consistente en el reconocimiento del derecho "a la aplicación del coeficiente reductor del 30 % previsto en el Decreto 2309/1970 para la edad de jubilación, por su condición de estibador portuario".
QUINTO .- El demandante goza del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 enero, al litigar en su condición de afiliado al sistema de la Seguridad Social, por lo que no procede imponerle el pago de las costas causada por su recurso, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no apreciarse temeridad en su interposición.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por Leonardo, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao en los autos núm. 345/04 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGENCIA MARÍTIMA DE CONSIGNACIONES S.A., sobre pensión de jubilación (aplicación de coeficiente reductor de la edad), confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
