Última revisión
10/05/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 10 de Mayo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2004 se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social número 2 de Donostia en los autos 346/04, seguidos por despido, en el que las partes llegaron al siguiente acuerdo: "Por la extinción de la relación entre las partes, la demandada ofrece y la actora acepta la cantidad de 57.500 euros sin que tenga nada más que reclamar por ningún concepto. Esta cantidad se abonará mediante transferencia a la cuenta corriente donde el actor cobraba las comisiones, antes del 10 de julio del 2004".
SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio de 2004 se presentó por el actor demanda instando la ejecución del citado acuerdo por la suma de 8.925 euros, al no haber hecha efectiva la empresa la totalidad de la cantidad pactada, dictándose auto en la misma fecha que acordó despachar ejecución definitiva y el embargo de bienes suficientes para cubrir la cantidad de 8.925 euros de principal, y la de 1.784 euros calculada provisionalmente para intereses y costas.
TERCERO.- La parte ejecutada se opuso a la ejecución, alegando que había dado cumplimiento a la obligación de pago acordada, y que de la cantidad por la que se había despachado ejecución, 300 euros correspondían a la diferencia resultante de la regularización de una factura abonada al actor y, el resto, a la retención del 15 % realizada cuenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ante lo que el Juzgado de lo Social citó a las partes de comparecencia, en la que el ejecutante se mostró conforme con la deducción de los 300 euros, pero no con la retención practicada, al considerar que la indemnización estaba exenta de impuestos, formulando la ejecutada la excepción de incompetencia de jurisdicción.
CUARTO.- Con fecha 25 de noviembre de 2004 se dictó auto estimando la oposición a la ejecución, dejando sin efecto la resolución de 22 de julio de 2004, remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir las diferencias existentes en relación con las retenciones practicadas por la ejecutada, advirtiendo a las partes que contra el mismo cabía interponer de suplicación.
QUINTO.- Contra esta última resolución se anunció y formalizó por el ejecutante recurso de suplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación por la parte ejecutante frente al auto del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia dictado el 25 de noviembre de 2004, en fase de ejecución de título judicial, que estimó la oposición formulada de contrario a la ejecución despachada, articulando tres motivos de impugnación de los cuales, el primero está dedicado a la revisión fáctica y, los dos restantes al examen del derecho aplicado por la resolución impugnada.
La Sala, antes de examinar la pretensión impugnatoria que se ejercita en el presente recurso, tiene que examinar su propia competencia funcional, determinando si el auto combatido era susceptible de recurso de suplicación, pues s e trata de una cuestión que incide en el orden público procesal y engendra en su caso consecuencias de necesaria anulación, que ha de ser declarada incluso de oficio a tenor de lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previa audiencia de las partes, como hecho ya esta Sala, sin que hayan formulado alegaciones.
SEGUNDO.- En nuestro ordenamiento procesal, la regla general que establece el artículo 184 de la Ley de Procedimiento Laboral es la de que contra los autos dictados por los Juzgados de lo Social no cabe más recurso que el de reposición, sin que contra el auto resolutorio de dicha reposición sea admisible ningún otro recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en dicho Texto legal, entre los que se halla el contenido en el apartado 2 del artículo 189, que autoriza la suplicación frente a los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra los dictados en ejecución de sentencia, siempre que se cumpla la doble condición de que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación y el auto impugnado resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, posibilidad que según doctrina contenida en la sentencia de 16 de marzo de 1995, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, comprende los autos dictados en proceso de ejecución en los que el título sea un acto de conciliación judicial o la certificación de conciliación administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en los citados preceptos, para recurrir en suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia o acto de conciliación es necesaria la previa interposición de recurso de reposición, sin que quepa la suplicación directa. En consecuencia, como ha dicho la Sala en sentencias de 30 de noviembre de 1999 y de septiembre 2004 (Recurso 1334/04), cuando frente al Auto dictado en ejecución de sentencia o acto de conciliación en el que concurran el resto de los requisitos del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se da directamente suplicación y no la previa reposición, el tribunal "ad quem" carece de competencia para resolver el recurso y lo que procede es decretar la nulidad de actuaciones.
En el caso que ahora se examina, el auto impugnado resolvió la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada en el proceso declarativo, no siendo recurrible directamente en suplicación sin haber intentado previamente su reposición, por lo que la indicación efectuada en el mencionado auto en el sentido de que era susceptible directamente de recurso de suplicación infringe lo dispuesto en los artículos 184.1 y 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. El error se debe sin duda a que el artículo 561.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que contra el auto que resuelva la oposición se puede interponer recurso de apelación, sin aludir a la necesidad de intentar previamente la reposición. Ocurre, sin embargo, que tal previsión no resulta aplicable en el proceso social, puesto que el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece expresamente la necesidad de interponer previamente recurso de reposición contra los autos dictados en ejecución de sentencia que sean susceptibles de suplicación, exigencia que resulta igualmente aplicable al auto que resuelve la oposición a la ejecución.
Por lo anteriormente razonado, y con arreglo a lo establecido en los artículos 238.1º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de 25 de noviembre de 2004, debiendo proceder nuevamente el órgano judicial de instancia a dicho trámite, con indicación de la necesaria interposición de recurso de reposición previo, en su caso, al de suplicación, órgano ante el que debe interponerse y plazo para ello, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución.
TERCERO.- No habiendo parte vencida el recurso, no ha lugar a la imposición de costas a ninguna de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
FALLAMOS
Se declara la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la notificación del Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia de fecha 25 de noviembre de 2004, reponiendo las actuaciones a ese momento con la finalidad de que por el órgano judicial de instancia se efectúe nueva notificación a las partes de dicha resolución, con indicación de que es susceptible de recurso de reposición, indicando el órgano ante el que debe interponerse y el plazo para ello.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-424/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-424/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
