Sentencia Social 47/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 47/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2142/2022 de 10 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100179

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:224

Núm. Roj: STSJ PV 224:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002142/2022 NIG PV 4802044420220001618 NIG CGPJ 4802044420220001618

SENTENCIA N.º: 000047/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao, de fecha 28 de abril de 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por D. Manuel frente a RANDSTAD EMPLEO ETT SA, CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, FOGASA, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero: D. Manuel ha venido y viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND EMPLEO ETT S.A., con la categoría profesional de peón especialista estibador, siendo el salario diario de 170,03 euros.

Segundo: El demandante viene prestando servicios en tal actividad desde el 13-11-2007.

Este ha llevado a cabo tal prestación de servicios desde el año 2007 a 2.010 para la mercantil ADECCO ETT S.A.; desde junio 2.010, hasta enero del 2017 para DENBOLAN ETT S.A y desde febrero 2017 para la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A.

Tercero: El demandante y la empresa RANSTAD EMPLEO ETT S.A., desde febrero 2017 al 6-1-2022 han suscrito 668 contratos, al objeto de prestar servicios para diversas empresas estibadoras. En concreto se trata de BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A, TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.

Las 4 primeras son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

En 2021 se habrían suscrito 82 contratos con el trabajador. En 2020, la cifra alcanzó los 120. En 2019 se había llegado a los 177. En la muestra total convive un único contrato eventual (2-4-2020 al 15-4-2020), quedando remitido el resto a la modalidad de Obra o servicio determinado.

Los contratos para obra o servicio determinado identifican el objeto contractual, en concreto la estiba y desestiba del buque o buques concretos.

Los contratos eventuales por circunstancias de la producción señalan como causa acumulación de tareas motivada por necesidades de tareas complementarias, manipulación de cargas, movimiento de material con carretilla, además de otras tareas anexas al puesto de trabajo.

Cuarto: El proceso de estiba y desestiba puede durar más de un día.

Quinto: El demandante está bajo las órdenes de un capataz que depende de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

Sexto: Con fecha 15-6-1995 las representaciones de la empresa y los trabajadores OUTPB y UGT, llegaron al siguiente acuerdo:

< < El contrato que se concierta con la ETT tiene por objeto, de un parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marco de protección de estos trabajadores....

... La ETT suscribirá con las empresas estibadoras un contrato de puesta a disposición, en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores refer 5idos en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado los estibadores de la Sociedad Estatal.

Este contrato será supervisado por las centrales sindicales firmantes. no dos 3

El número de trabajadores de la ETT utilizados lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.

El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente acuerdo.

Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las

Listerias el dia anterior, por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT que tienen que acudir a la empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal.

Las empresas estibadoras firman el presente documento manifestando que las únicas personas que podrán pedir personal a la ETT será el personal que realiza la asignación del conjunto de trabajadores. NUNCA, personas de las Empresas estibadoras, ni de Asociaciones paralelas a éstas, podrán pedir el personal que necesiten a la ETT bajo ningún concepto.

En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente.

....

El número de trabajadores solicitado a la ETT será sólo el necesario para completar la operativa del dia, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los 50 trabajadores al servicio de los trabajos portuarios. (Especialistas).

La transmisión de órdenes las recibirá a través de los capataces portuarios .

....> >

Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

Séptimo: Asimismo entre las empresas estibadoras concesionarias del servicio Público de Estiba y Desestiba de buques en el Puerto de Bilbao y las centrales sindicales OUTPB y UGT, en fecha 8-4-1998, llegaron al siguiente acuerdo:

< < PRIMERO.- La ETT dispondrá de un total de ochenta y cinco (85) trabajadores en las condiciones económicas y demás puntos descritos en el presente Acuerdo.

El contrato que concierten las empresas estibadoras con la ETT, tiene por objeto, de una parte, atender las necesidades puntas del puerto y, de otra, crear un marca de funcionamiento de estos trabajadores.

SEGUNDO- La ETT suscribirá con las Empresas Estibadoras un contrato de puesta a disposición., en virtud del cual se obligan a utilizar exclusivamente a los trabajadores referidos, en los casos y supuestos en que fueren precisos, por haberse agotado el censo de los estibadores de la Sociedad Estatal.

Este contrato será supervisado por las Centrales Sindicales firmantes y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, velando porque se ajuste a lo pactado en este Acuerdo. En el caso de que no fuera así, quedaría sin efecto lo pactado.

TERCERO.- El número de trabajadores de la EIT utilizados, lo será de forma que permita atender las puntas de trabajo y no aumente los índices de inactividad en cómputo anual.

El número de integrantes de la lista no podrá ser ampliado sin previo acuerdo de las partes firmantes del presente Acuerdo.

En el caso de que descienda el número de trabajadores serán repuestos automáticamente, previo proceso de selección

CUARTO.- Las Empresas Estibadoras realizarán su petición de personal a las Listerias, el día anterior por la tarde, al objeto de poder planificar el número de trabajadores a solicitar a la ETT, que tienen que acudir a la Empresa que ha solicitado sus servicios y poder ordenar correctamente el reparto del conjunto del personal. Los lunes o días siguientes a un festivo, la petición se realizará a las 06:15 11,

Las Empresas, únicamente podrán pedir personal a la ETT en número y distribución fijado por los responsables del reparto. En ningún caso solicitarán personal si no se reúnen los siguientes requisitos:

Que se haya agotado el censo de Relación Laboral Especial. Que se haya cuantificado el número y reparto por los responsables del mismo

Los responsables del reparto anticiparán a la ETT las necesidades de personal, para que ésta pueda organizar la asignación.

....

SEXTO. - El número de trabajadores solicitado a la ETT, será sólo el necesario para completar la operativa del día, a juicio, única y exclusivamente, del personal que asigna diariamente los efectivos, una vez analizadas las necesidades globalmente. La ETT tendrá formados y equipados a los ochenta y cinco (85) trabajadores al servicio de los trabajos portuarios (Especialistas).

Los sesenta trabajadores que componen una lista definida, rotaran entre sí en función de las necesidades del servicio reglamentario.

Los otros veinticinco (25) trabajadores con carácter suplementario, estarán para prestar servicio sólo en los casos de pedidos excepcionales, una vez agotados los sesenta (60) trabajadores de la lista definida.

....

La transmisión de órdenes, las recibirán a través de los capataces portuarios.

....

OCTAVO.- En caso de que en períodos anuales, se diera una utilización continua del personal de la ETT, en número de 160 jornadas, se considerará la necesidad de incorporar personal.

Una vez analizados los puntos anteriores, se procederá a una evaluación global de las necesidades de plantilla, en función de la cual, ambas partes se comprometen a realizar los trámites necesarios ante la S.E,E.D.P,B. y la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco o aquel que lo sustituya, para la incorporación del personal necesario. Esta valoración se realizará de forma semestral.

....

Estos trabajadores, serán propuestos a la Sociedad Estatal, para las nuevas incorporaciones, con el fin de aprovechar su experiencia y formación y, siempre que reúnan el resto de requisitos que se fijen en el momento de proceder a nuevas contrataciones > > .

Octavo: En la actualidad en la bolsa de trabajo existen un numero de aproximadamente 100 trabajadores, estos se encuentran listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.

Noveno: Entre el 9 y 25 de octubre 2020 y 9-11-2020 y el 9-12-2020, se ha producido una huelga de los estibadores portuarios pertenecientes a la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

Consecuencia a la huelga ha existido un descenso de la actividad del puerto en relación con el año 2.019, en concreto en octubre un descenso del 47%, en noviembre un 81% y diciembre un 55%.

Ello se une a las consecuencias de la pandemia que ha incidido, asimismo, en la actividad portuaria.

Décimo: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao (CC Nº 48000914011983) (BOB 19 de diciembre de 2013), así como el Acuerdo sobre ultractividad (BOB 24 de abril 2019).

Undécimo: La relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT, son las primeras, en el año 2.019, 70.263, las jornadas especiales 7.933 y las jornadas cubiertas por ETT son 17.887.

Duodécimo: Las contrataciones hechas por RANDSTAD a lo largo de los años ascendieron a estas cifras:

2018: 16.083 contratos.

2019: 17.896 contratos.

2020: 13.063 contratos.

2021: No se dispone del dato.

2022: 200 contratos hasta el 10-3-2022.

Decimotercero: Los estibadores indefinidos pueden llegar a doblar su jornada, realizando un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural. Una vez que los estibadores van agotando esa jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.

La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO ha comunicado a sus representantes unitarios el hecho de que la realización de turnos dobles genera un mayor margen económico que el deducible de los turnos sencillos.

Decimocuarto: Normalmente, el recurso a la solicitud de turnos dobles se hacía por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO tras haber agotado el recurso a la bolsa de estibadores eventuales. Así, una vez solicitada por parte de las empresas la lista de recursos humanos necesarios para las tareas de estiba, la citada sociedad comprobaba si era capaz de atender la demanda con el personal indefinido. Caso de no resultar esto posible, se recurría al personal eventual, operado mediante las ETT. Y, únicamente, de resultar insuficiente esa combinación se planteaba al personal indefinido la posibilidad de doblar el turno.

Decimoquinto: La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO adeuda a los trabajadores fijos dos pagas extras y se encuentra en preconcurso en virtud de Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de 16-12-2021.

Decimosexto: El 10-1-2022 el responsable de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que "habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE, incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)".

Lo anterior ha determinado que los estibadores fijos aumenten el número de turnos dobles en detrimento de la contratación de los trabajadores temporales.

Decimoséptimo: Con posterioridad, al contrato celebrado el 6-1-2022, el trabajador habría sido llamado en estas fechas:

3-3-2022 (Obra o servicio)

10-3-2022 (Obra o servicio)

21-4-2022 (Eventual).

Decimoctavo: El demandante con fecha 19-1-2022, presentó papeleta de conciliación, siendo el acto celebrado el 1-2-2022."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda presentada por D. Manuel frente a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A, BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A y la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, autos 160/2022 por despido con garantías añadidas, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía."

TERCERO.- En fecha 3 de mayo de 2022 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva y Fundamento de Derecho Segundo, respectivamente, dicen:

"Que procede la aclaración de la sentencia recaída en autos 160/2022, en los términos recogidos en el presente Auto"

"Constatado el error material, procede que, por medio de este escrito, se entiendas referidas a SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL la alusiones hechas en la sentencia que se aclara SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A"

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO- En la deliberación fue derrotada la ponencia presentada por el Magistrado ponente, returnándose la ponencia, que correspondió a la Magistrada Sra. Molina, formulando el Magistrado Sr. Sesma Voto Particular.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Manuel interpuso demanda por despido y lesión de derechos fundamentales frente a RANDSTAD EMPLEO ETT S.A (en adelante RANDSTAD), BERGE MARITIMA BILBAO S.L (BERGE), CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L (CSP IBERIAN), SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL (SLP), CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO SA (BETOLAZA Y TORO), y la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, que ha sido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao.

En demanda, en petición reproducida en el acto de juicio, se solicitaba que se declarase el carácter indefinido del vínculo laboral del actor con las demandadas por celebrarse los diversos contratos temporales suscritos en fraude de ley, afirmando que los servicios llevados a cabo al amparo de los mismos no podían justificarse en las causas de temporalidad incorporadas en aquellos, existiendo cesión ilegal afectante a todas las codemandadas, y que la decisión de no ofrecer a los estibadores temporales contratos de trabajo desde el 10 de enero de 2022, constituía una represalia por las demandas que se han ido planteando por parte de este colectivo, deduciendo de tal presupuesto un atentado al derecho fundamental de estos estibadores temporales por asociación.

En concreto sostiene que la decisión adoptada el 10 de enero de 2022 por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao -a la que se refiere el hecho probado decimosexto de la sentencia-, evidencia la intención de perjudicar, en términos generales, al colectivo al que pertenece el demandante, afirmando también que la decisión de alterar las preferencias a la hora de hacer los llamamientos al personal estibador, anticipando el recurso a los dobles turnos en detrimento del personal temporal, es un acto constitutivo de despido, situándolo 6 de enero de 2022, momento en el que se produjo la extinción del último contrato; subsidiariamente considera que se habría producido un despido colectivo dado el voluminoso número de contratos tradicionalmente suscrito por la ETT en anualidades anteriores conforme al ordinal duodécimo de la sentencia, en comparación a los redactados en los primeros meses de 2022.

La sentencia, tras rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandadas las empresas TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL, que celebraron contratos de puesta disposición con RANDSTAD, expone toda la normativa de aplicación, y concluye desestimando la demanda pues si bien el actor habría suscrito 668 contratos al objeto de prestar servicios para diversas empresas estibadoras, se trata de contratos temporales por obra servicio determinado, en los que se identifica claramente el objeto contractual (la estiba y desestiba del buque o buques específicos), rechazando que se trate de causas de contratación estructurales, y que si bien los buques consignados en los contratos no se han estibado o desestibado en la única jornada en la que el trabajador presta servicios, una posible extinción ante tempus del contrato temporal no determina la fijeza del vínculo, quedando limitado el derecho del contratado temporal a que se dé continuidad a la relación hasta que se produzca la finalización de esa obra o servicio.

Este razonamiento sustenta la falta de acción, afirmando que es posible someter a la contratación eventual la actividad propia de la estiba y desestiba, rechazando que una extinción ante tempus de los sucesivos contratos por obra o servicio, haya podido generar la fijeza del trabajador, careciendo de acción para plantear un despido a propósito del último de los contratos suscritos, al no poderse presumir que, llegado tal momento, ostentara un vínculo definitivo con un empleador "por determinar", apartándose así del criterio expuesto en la sentencia de esta Sala que cita, siendo acorde con la línea seguida dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en los autos 173/2022 al pronunciarse sobre un supuesto similar, y cuyos razonamientos reproduce.

El recurso de suplicación contiene ocho motivos de censura jurídica, interesando que se declare que el trabajador ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias inherentes, y la opción de integrarse en cualquiera de las empresas demandadas por concurrencia de cesión ilegal.

Las demandadas CSP IBERIAN, SLP, BETOLOZA Y TORO, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CPE, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL (SLP), y BERGE han presentado escritos impugnado el recurso de suplicación y, a su vez, la parte actora ha efectuado alegaciones de oposición a los motivos de impugnación articulados por CSP IBERIAN, y BETOLOZA Y TORO S.A. en el suyo, con el contenido que obra en autos.

SEGUNDO.- BETOLAZA Y TORO, y CSP IBERIAN, con amparo en el art.197.1 LRJS, interesan la incorporación de dos nuevos hechos probados, que serían el decimonoveno y el vigésimo.

En el primero de ellos, con apoyo en el documento nº 22, pretenden que conste que la empresa con la que el actor formalizó su contrato de trabajo el 6 de enero de 2022, fue BERGÉ, en tanto que el ordinal vigésimo ha de reflejar que el actor a lo largo de su vida laboral ha estado de alta en la Seguridad Social un total de 3155 días, de los cuales 875 días fueron antes del 13/11/2007, con lo que el tiempo de alta a partir de esa fecha es de 2280 días, lo que equivale a seis meses, variación sustentada en la vida laboral del demandante.

En cuanto al ordinal decimonoveno, no se accede a la reforma desde el momento en que el documento en que se apoya ya ha sido valorado por el Juzgador de instancia, que concluye que ha sido contratado por la ETT RANSTAND desde febrero de 2017, y que, en virtud de esos contratos de puesta a disposición formalizados, ha prestado servicios para las empresas estibadoras BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A, TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL, las cuatro primeras socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

No se advierte error judicial en esa valoración, ni tampoco en el contenido de los ordinales primero, segundo y tercero que la reflejan y cuya variación no se insta, por lo que se descarta la reforma instada.

En orden al hecho probado vigésimo que se pretende incorporar, cuenta con apoyo en la vida laboral del demandante, y es relevante para la postura que sostienen varias de las demandadas en sus escritos de impugnación para el supuesto de acogerse el recurso de suplicación, por lo que se acepta, sin que ello signifique que asumamos la lectura de tal dato que efectúan las empresas impugnantes.

TERCERO.- Como hemos avanzado, el recurso contiene ocho motivos de censura jurídica, convenientemente amparados en el art.193 c) LRJS.

El primero de ellos, denuncia la infracción de los arts. 15 a y b del ET, 3 del RD 2720/1998, 49.1 k) ET, 6.4 y 7 del Código Civil, 55 ET, STS de 10 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, y la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 (rec. 2021/2021), todo ello para sostener que el actor ha venido realizando la actividad ordinaria y habitual de las empresas usuarias, (trabajos de estiba y desestiba y trincaje del buque), por lo que le corresponde la condición de indefinido, habiendo suscrito desde noviembre desde 2007 numerosos contratos de obra con unos objetos genéricos e indeterminados, señalando los suscritos desde febrero de 2017 a enero de 2022, lo que implica que la extinción del contrato por obra o servicio en enero de 2022 constituye un despido improcedente.

El segundo motivo, se sustenta en la infracción de los arts. 15.3 y 3.5 ET, STS de 30 de julio de 2020 y la STJUE de 14 de octubre de 2020, afirmando que al actor le corresponde la condición de indefinido por fraude de Ley, que la existencia de un contrato temporal posterior en ningún caso modifica la naturaleza indefinida de la relación laboral, invocando al efecto sentencias de la Sala Cuarta, y que los contratos temporales eran ambiguos y genéricos, y no cumplían las exigencias del artículo 3.2 del RD 2720/2009.

En el tercer motivo, denuncia la vulneración de los arts.49.1 k) ET, en relación con el artículo 1256 del Código Civil, y la STS de 7 de octubre de 2009, afirmando que la existencia de contratos posteriores no puede recomponer el vínculo laboral extinguido el 3 de enero de 2022, en tanto que en el cuarto motivo, denuncia la infracción de los arts.2.2 A) y B) así como el art.8.1 a) RD 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el art.1256 del Código Civil, para expresar que es erróneo el razonamiento de instancia puesto que la empleadora en connivencia con la empresa usuaria del servicio, exponen en el contrato un conjunto de buques en los que el trabajador puede prestar servicios a conveniencia, incurriendo en fraude al apartarse de la normativa reguladora de la contratación temporal.

El quinto motivo se apoya en la infracción de los arts. 43 ET, 24 CE, 6 y 16.3 de la LETT, y de la doctrina jurisprudencial, entre otras la STS de 19 de febrero de 2009, para sostener que el fraude de ley, cuando se realiza a través de una ETT, lleva consigo la declaración de cesión ilegal, que la contratación indefinida no puede ser objeto de un contrato de puesta disposición, convirtiendo esa contratación en una cesión ilegal, con responsabilidad solidaria de la ETT y las empresas usuarias.

En el sexto motivo manifiesta la vulneración de los arts. 24 CE, 4.2 c, d, g y h del ET, 55.5 ET, 96 y 182 LRJS, citando diversas sentencias de la Sala Cuarta, afirmando que tras la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2021, la empresa envió a los delegados sindicales un Whatsapp, en el que exponía la necesidad de mantener una media de 10 contratos al mes, de manera que el actor ha pasado a ser contratado en dos meses en dos ocasiones, los días 10 de marzo y 21 de abril de 2022, lo que evidencia que es un acto defensivo de la empresa frente a la reclamación emprendida por el trabajador que vulnera la garantía de indemnidad.

El séptimo motivo denuncia la infracción de los arts. 14 CE, y 4.2 c, e, g y h del ET, en relación con el art. 1256 del Código Civil., y la STS de 7 de octubre de 2009, sosteniendo que se ha quebrantado el derecho a la igualdad, que se le ha discriminado conforme se desprende de los hechos probados duodécimo, decimocuarto y decimosexto de la sentencia, ante la decisión empresarial adoptada para evitar el problema de los trabajadores temporales, que consiste en prescindir de su contratación, siendo discriminado el demandante con respecto a sus compañeros fijos, remitiéndose a la sentencia de la Sala de 14 de diciembre de 2021.

El octavo y último motivo, denuncia la infracción del art..51.1 ET, y la STJUE de 11 de noviembre de 2020, alegando que concurre la nulidad del despido al haberse superado los umbrales establecidos en dicho precepto legal, por lo que debió acudirse a un despido colectivo, sosteniendo que se deben computar las extinciones anteriores o posteriores dentro del total período 30 o 90 días; y que la existencia de fraude de ley en las contrataciones permite entender la amplia superación de los umbrales previstos en el precepto estatutario, con la consecuente nulidad del despido del actor.

Las demandadas en sus escritos de impugnación, defienden la temporalidad de las contrataciones, alegando SLP que, en el caso de que prospere el recurso, la indemnización debería calcularse conforme a las jornadas efectivamente realizadas, o, subsidiariamente, fijando una indemnización de 55.070,15 euros, con arreglo a los parámetros de salario y jornadas trabajadas por el actor en 2021.

CSP IBERIAN y BETOLOZA Y TORO S.A., además de las revisiones fácticas a las que ya nos hemos referido, reiteran la falta de acción y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamadas al pleito las otras empresas estibadoras para las que trabajó el actor, (HIJOS DE CABANELLAS S.L. y TRINCAS Y JARCIAS S.L., y la falta de legitimación pasiva, por no tener ningún tipo de vinculación con la empresa que extinguió el contrato del actor, ni tampoco entre sí.

CUARTO.- A fin de dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso de suplicación, partimos del relato fáctico de la sentencia que, salvedad hecha de los días en los que el actor ha permanecido de alta en la Seguridad Social a partir de 12 de noviembre de 2007, ha quedado inalterado.

De acuerdo con el mismo, el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa RANSTAND con la categoría profesional de peón especialista estibador, siendo el salario diario de 170,03 euros; la prestación de servicios en tal actividad la inició el 13 de noviembre de 2007, en concreto y desde el año 2007 a 2010 para la mercantil ADECCO ETT, desde junio 2.010, hasta enero del 2017 para DENBOLAN ETT, y desde febrero de 2017 para RANSTAD EMPLEO ETT.

El actor y RANSTAD desde febrero de 2017 hasta el 6 de enero de 2022, han suscrito 668 contratos para la puesta a disposición de diversas empresas estibadoras en concretos BERGE MARITIMA BILBAO S.L., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SL, CONSIGNACIONES BETOLAZA Y TORO S.A, TRINCAS Y JARCIAS SA e HIJOS DE CABANELLAS SL.

Las cuatro primeras son socias de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO. En 2021 se habrían suscrito 82 contratos con el trabajador. En 2020, la cifra alcanzó los 120, en 2019 suscribió 177 contratos.

Salvo un contrato eventual, todos los contratos firmados lo fueron para obra o servicio determinado identifican el objeto contractual como la estiba y desestiba del buque o buques que señalan.

La sentencia indica que el proceso de estiba y desestiba puede durar más de un día.

El actor está bajo las órdenes de un capataz que depende de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO.

Los hechos probados sexto y séptimo reflejan los acuerdos que alcanzaron las empresas estibadores con las centrales sindicales en junio de 1995 y abril de 1998, para señalar seguidamente que en la actualidad en la bolsa de trabajo hay un numero de aproximadamente 100 trabajadores, listados por apellidos y son llamados rigurosamente por su orden.

Indica también la relación de jornadas normales, especiales y las jornadas a través de ETT; las primeras en 2.019 son 70.263, las jornadas especiales 7.933 y las jornadas cubiertas por ETT son 17.887, e indica en su hecho probado duodécimo las contrataciones hechas por RANDSTAND desde 2018 (2018, 16.083 contratos; 2019, 17.896 contratos; 2020; 13.063 contratos; 2021, no se dispone del dato; 2022, 200 contratos hasta el 10 de marzo).

Los estibadores indefinidos pueden llegar a doblar su jornada, realizando un turno de 12 horas diarias. El incremento de horas por este medio trae como consecuencia que el equipo de estibadores agote su jornada máxima anual antes de la finalización del año natural. Una vez que los estibadores van agotando esa jornada máxima anual aumenta progresivamente el recurso a los estibadores eventuales de la bolsa.

La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO ha comunicado a sus representantes unitarios el hecho de que la realización de turnos dobles genera un mayor margen económico que el deducible de los turnos sencillos. Normalmente el recurso a la solicitud de turnos dobles se hacía por la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CSP, tras haber agotado el recurso a la bolsa de estibadores eventuales. Así, una vez solicitada por parte de las empresas la lista de recursos humanos necesarios para las tareas de estiba, la citada sociedad comprobaba si era capaz de atender la demanda con el personal indefinido. Caso de no resultar esto posible, se recurría al personal eventual, operado mediante las ETT. Y, únicamente, de resultar insuficiente esa combinación se planteaba al personal indefinido la posibilidad de doblar el turno.

La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA adeuda a los trabajadores fijos dos pagas extras y se encuentra en preconcurso (Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 16 de diciembre de 2021).

El 10 de enero de 2022, el responsable de la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA, remitió whatsapp al grupo de delegados sindicales que señala que "habida cuenta de la situación de demandas, sentencias, situación de nuestra tesorería, jornada, etc... os comunico que voy a actuar de la siguiente manera: Primero se asignan jornadas a los trabajadores del CPE, incluidos dobles y cuando no tengamos nadie en nuestra empresa ofreceremos nuestras jornadas a los eventuales (Ranstad)".

Esto ha determinado que los estibadores fijos aumenten el número de turnos dobles en detrimento de la contratación de los trabajadores temporales. Con posterioridad, al contrato celebrado el 3 de enero de 2022, el actor ha sido llamado en dos ocasiones prestando servicios los días 10 de marzo y 21 de abril de 2022.

QUINTO.- La respuesta al recurso por parte de la Sala está condicionada por nuestros pronunciamientos previos al resolver recursos similares sobre la cuestión suscitada (entre otros, rec.2021/2021, 1850/2022, 1851/2022, 2088/22 y 1986/2022), sentencias que no son firmes, cuyo criterio vamos a seguir por razones de coherencia y seguridad jurídica, en particular el plasmado en la sentencia de 2 de noviembre dictada en el rec.1986/2022, por tratarse de un recurso idéntico al ahora planteado, también frente a una sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao.

En dicha sentencia, remitiéndonos a los pronunciamientos previos y, en particular a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022) que, a su vez, se apoya en la de 14 de diciembre de 2021 (rec.2021/2021), al resolver un supuesto idéntico al planteado tanto en ese recurso como en el actual, rechazábamos la excepción planteada por las codemandadas CSP IBERIAN y BETOLOZA Y TORO S.A en sus escritos de impugnación, relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con invocación de los artículos 12.2 LEC y 24 CE, al no haber sido llamadas al pleito las otras empresas estibadoras para las que trabajó el actor (HIJOS DE CABANELLAS S.L. y TRINCAS Y JARCIAS S.L), solicitando la nulidad de la sentencia.

Se rechaza tal petición de nulidad de actuaciones dado que el escrito de impugnación, no es el cauce adecuado para actuar dicho remedio procesal, sin que dichas empresas hayan recurrido la sentencia, remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial expuesta en STS de 9 de febrero de 2016 (rcud 2227/2014), relativo al trámite de impugnación del recurso, su finalidad y con ella su concreto contenido, que no comprende la nulidad de actuaciones postulada.

Abordando el fondo litigioso, como hemos avanzado estamos ante un supuesto sustancialmente coincidente con los resueltos por la Sala en los pronunciamientos señalados, y en concreto y como indicamos en los recursos 1986/2022, 1850/2022 y 2021/2021, se trata de un trabajador de la misma ETT, que desde noviembre de 2007 presta servicios para distintas empresas usuarias de estiba y desestiba, las ahora demandadas, por lo que reiteramos los argumentos expuestos en nuestras sentencias para dar cumplida respuesta al recurso, subrayando como también lo hacíamos en las mismas, que las empresas de trabajo temporal, aún las legalmente constituidas, pueden protagonizar fenómenos de cesión ilegal de trabajadores cuando sus actuaciones no se ajustan a la legalidad ( STS de 25 de julio de 2014, rec. 1405/2013).

En nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec.1986/2022), que se apoyaba en la de 20 de septiembre de 2022 (rec.1850/2022), dábamos por reproducidos los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia de 14 de diciembre de 2021 dictada en el rec. 2021/2021, y exponíamos que "En nuestro caso, la ETT puso el trabajador a disposición de la empresa usuaria para la realización de varios contratos temporales, por obra o servicio determinado y eventuales, que no cumplen con los requisitos propios de estas formas de contratación temporal, - artículo 15 ET -.

Como ya hemos explicado al resolver el recurso 2021/2021, las ETT, cuando actúan en el sector de la estiba y desestiba, no están exentas de la aplicación del artículo 15 ET , ni se les aplica el artículo 21.4 de la LETT.

Véase incluso la nueva redacción del artículo 15.5 ET , en vigor desde el 30 de marzo de 2022, y su mención de nuevo expresa a las ETT:

Sin perjuicio de lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Estas medidas de limitación temporal, son las expresamente previstas por nuestro legislador para controlar la contratación temporal, y también son de aplicación a las empresas de trabajo temporal. El hecho de que la ETT realice contratos de puesta a disposición en el sector de la estiba no permite disipar las limitaciones a la contratación temporal, pues con ello se conculcaría la Directiva 2008/104 , y las garantías para preservar el carácter temporal del trabajo a través de las ETT.

Como concluye la STJUE, de 14 de octubre de 2020, asunto C- 681/18 :

"El artículo 5, apartado 5, primera frase, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 , relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas que un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal puede realizar en la misma empresa usuaria y que no supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal a que se indiquen razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que justifiquen dicho recurso. En cambio, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro no adopte ninguna medida para preservar la naturaleza temporal del trabajo a través de empresas de trabajo temporal, así como a una normativa nacional que no establece ninguna medida para evitar que se lleven a cabo cesiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una misma empresa usuaria con el objetivo de eludir las disposiciones de la Directiva 2008/104 en su conjunto."

En conclusión, la ETT no se ajustó en su actuación a las exigencias propias del régimen de contratación temporal, lo que constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores en el que participaron las codemandadas, que deben ser condenadas solidariamente.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19 de febrero de 2009, recurso 2748/2007 , ponente Luis De Castro:

"A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06-rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90 -]; 30/06/93 [-rec. 720/92 -]; 26/01/98 [-rec. 2365/97 -]; 21/12/00 [-rec. 4383/99 -]; 26/09/01 [-rec. 558/01 -]; 23/01/02 [-rec. 1759/01 -]; y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 , 17/01/91 -rec. 2858/89 - y 08/07/03-rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora.

3.- A nuestro parecer, la expresión legal examinada ["los términos que legalmente se establezcan"] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC . Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria..".

En línea con las sentencias citadas, dada la cesión ilegal que apreciamos, es el trabajador quien tiene el derecho de opción inicial por integrarse en una u otra de las empresas demandadas, que responden solidariamente, con absolución de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro de Empleo Portuario al no constar que haya actuado como ETT de forma ilegal en el caso del demandante, ni estar ante una empresa usuaria de sus servicios, descartando la falta de legitimación pasiva que oponen CSP IBERIAN y BETOLOZA Y TORO, como causa subsidiaria de oposición, puesto que no ha sido articulada cumpliendo los requisitos del artículo 196 LRJS, tal y como acordamos en la sentencia de 20 de septiembre de 2022, (rec.1850/2022), "ante la falta de indicación de normas sustantiva o procesales vulneradas, ni doctrina jurisprudencial, incumpliendo lo exigido por el artículo 197 LRJS ...".

Al igual que en dicho pronunciamiento, y por idénticas razones, la antigüedad y salario del trabajador son los que obran en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que no cabe alterar puesto que las empresas que señalan otra distinta no han recurrido la sentencia, que no puede ser rectificada a través de los escritos de impugnación, y sin cumplir con los requisitos del artículo 196 LRJS, y con arreglo a estos parámetros la indemnización a favor del trabajador asciende a 55.070,15 euros, coincidente con la fijada por Servicios Logísticos Portuarios SLP SL, con arreglo al salario y jornadas trabajadas por el actor en 2021.

SEXTO.- La estimación del recurso de suplicación impide la condena en costas ( art.235 LRJS).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Manuel y revocando la sentencia dictada el 28 de abril de 2022, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en los autos 160/2022, calificamos como despido improcedente la terminación de contrato de trabajo del demandante el 6 de enero de 2022, condenando a Randstad Empleo ETT SA, Bergé Marítima Bilbao, SL, Servicios Logísticos Portuarios, SA, Consignaciones Toro y Betolaza, SA y CSP Iberian Bilbao Terminal, SL. a estar y pasar por ello, con las siguientes consecuencias:

1ª.- El actor optará en un plazo de cinco días por una de esas cinco empresas para que se fije su condición de fijo. Si no lo hace en tal plazo, se entenderá que lo hace por la ETT indicada.

2ª.- Seguidamente, la empresa sobre la que se haya materializado esa opción, en un plazo nuevo de cinco días, deberá optar entre indemnizar al demandante en una cantidad de 55.070,15 euros o readmitirlo como fijo en su empresa y en las mismas condiciones laborales previas al despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 170,03 euros brutos diarios, con descuento de los días en los que el demandante haya estado trabajando entre el despido y la readmisión.

3ª.- De esa indemnización y de los salarios de tramitación (solo en el caso de que la opción empresarial fuese por la readmisión) se declara la responsabilidad solidaria de esas cinco empresas.

Se absuelve de la demanda a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, Centro Portuario de Empleo. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.