Sentencia Social 36/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2431/2022 de 10 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100270

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:315

Núm. Roj: STSJ PV 315:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002431/2022 NIG PV 4802044420210007756 NIG CGPJ 4802044420210007756

SENTENCIA N.º: 000036/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/01/23.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ y D. PABLO SESMA DE LUIS, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juliana contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de BILBAO de fecha 6/05/22 , dictada en proceso sobre jubilación, y entablado por Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora, Dª Juliana, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1958 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 solicitó el 20/01/2021 pensión de jubilación.

SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 29/01/2021 se reconoció a la actora pensión de jubilación anticipada involuntaria en un porcentaje del 80,50%& sobre una base reguladora de 1.660,86 euros y efectos a 21/01/2021 con aplicación de la legislación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011,d e 1 de agosto.

TERCERO.- La actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO.- La trabajadora fue despedida en aplicación del artículo 54.2e) ET el 22/03/2010, reconociendo la empleadora el 23/03/2010 la improcedencia del despido operado y poniendo a su disposición la indemnización por despido.

QUINTO.- Se dan por reproducidos los informes de simulación de jubilación de 27/12/2018 que expresamente recoge que el comunicado tiene carácter informativo (documento número 3) y el aportado sin fecha de emisión pero que recoge como última base al de noviembre de 2.018 y como fecha de jubilación NUM001/2021.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama, confirmando lo resuelto en vía administrativa.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por INSS Y TGSS.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 6 de mayo de 2.022, que desestima íntegramente la demanda, y absuelve al INSS y a la TGSS.

El recurso de la actora contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se declare:

A) Que ha existido un error invalidante en el consentimiento de la actora en su solicitud de jubilación anticipada efectuada el 19 de enero de 2021, y que se anule la misma, así como el expediente tramitado u la resolución de 21 de enero de 2021 que reconoce la jubilación de la solicitante.

B) El derecho de la actora que se calcule la pensión de jubilación solicitada conforme a las reglas establecidas para calcular la base reguladora en la DT 8ª, en relación con la DT 4ª apartado 5 c) TRLGSS; es decir, la que resulte más beneficiosa entre las dos fórmulas siguientes:

1º- El cociente que resulte de dividir por 350 las bases de cotización de la actora durante los 300 meses inmediatamente anteriores al hecho causante; o

2º.-El cociente que resulte de dividir por 336 las bases de cotización de la actora durante los 288 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante;

Y se condene a la entidad gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a regularizar el importe de la pensión desde la fecha de su reconocimiento, 21 de enero de 2021, así como a abonar las diferencias que se hayan producido, más los intereses desde dicha fecha.

La parte entidad gestora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se pretende por la parte recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado sexto, para hacer constar que "según certificación expedida el 25 de abril de 2022 por el apoderado del Banco Sabadell S.A.. a fecha 19 de enero de 2021 la actora disponía de un saldo acreedor en su cuenta bancaria de 108.430'80 euros ". La parte recurrente sustenta la revisión fáctica en el documento nº º1 aportado en el acto de la vista..

La novación fáctica debe ser rechazada por estéril de cara a la pretendida alteración del fallo. Del dato que pretende introducir la parte actora no puede colegirse la existencia de un vicio de su consentimiento a la hora de interesar la jubilación anticipada voluntaria.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

B.- La entidad gestora, en su escrito de impugnación, solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se hagan constar las bases reguladoras para el caso de estimación de la demanda.

Aceptamos esta propuesta de novación fáctica, dado que se colige de forma fehaciente de los datos obrantes a los folios 148 y 149 de las actuaciones.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente infracción de los artículos 1265 del Código Civil, la DT 8ª en relación con la DT 4ª apartado 5 c) TRLGSS; alegando que hasta en tres ocasiones distintas se informó a la actora por los empleados de la entidad gestora de que se le reconocería una pensión de aproximadamente 1700 euros brutos mensuales; que si no se le hubiera dado esta información no habría solicitado la pensión de jubilación 4 meses antes de cumplir los 63 años; que el error de la actora no vino motivado por el informe de simulación de jubilación del año 2018, sino por la información que se trasladó telefónica y personalmente, como corroboró el testigo; que la última relación laboral de la actora se extinguió el 22 de marzo de 2010, por lo que le resulta de aplicación la normativa anterior a la Ley 27/2011; que la resolución de la entidad gestora yerra al calcular la base reguladora y no aplicar la regulación vigente al momento de la solicitud, , contenida en la DT 5ª, introducida por la Ley 27/2011, que en su apartado tercero contiene una opción por la pensión más favorable; que la DT 8ª del RD legislativo 8/2015, en su apartado tercero contiene la misma opción; que la entidad gestora deficiente la aplicación de la DT 4ª de la LGSS, pero no tiene en cuenta la letra c) del apartado 4, que reconoce la opción, para el reconocimiento de su derecho a pensión, por la aplicación de la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.

La entidad gestora impugnante se opone reiterando los argumentos de la sentencia para rechazar el vicio del consentimiento; y alega que no concurren los requisitos para aplicar el artículo 207 LGSS, por lo que se reconoció en los términos dispuestos en el artículo 161 bis del RDL 171994, y por aplicación de la DT 4ª, de manera que no se puede calcular la base reguladora conforme a la legislación actual, con cita de la STs 28 de febrero de 2019, rcud 266/2017.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados la pretensión de la trabajadora recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

La actora, Dª Juliana, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1958 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 solicitó el 20/01/2021 pensión de jubilación.

Por Resolución del INSS de 29/01/2021 se reconoció a la actora pensión de jubilación anticipada involuntaria en un porcentaje del 80,50%& sobre una base reguladora de 1.660,86 euros y efectos a 21/01/2021 con aplicación de la legislación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011,d e 1 de agosto.

La trabajadora fue despedida en aplicación del artículo 54.2e) ET el 22/03/2010, reconociendo la empleadora el 23/03/2010 la improcedencia del despido operado y poniendo a su disposición la indemnización por despido.

La sentencia rechaza la existencia de error en el consentimiento, afirmando que la simulación de la pensión tiene carácter meramente informativo y valorando la testifical practicada, de la que no se puede extraer otra conclusión; en cuanto al fondo afirma que los supuestos de jubilación anticipada conforme al actual artículo 207 están tasados; y que procede aplicar la legislación en bloque en cuanto a la jubilación anticipada, y no un espigueo, por lo que la actora tenía derecho a la jubilación conforme a la legislación anterior a la Ley 27/2011, y por ello la base reguladora ha sido correctamente calculada por la entidad gestora, (el cociente que resulta de dividir por 210 la base de cotización de la actora durante los 180 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

B.- Legislación en liza.

Disposición transitoria cuarta TRLGSS

Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.

1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª) Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.

2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:

1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por ciento.

2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por ciento.

3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por ciento.

4.º Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por ciento.

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1.a).

Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.

Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación a los que se refieren los artículos 206 y 206 bis no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación regulada en la presente regla 2.ª Tampoco será de aplicación a la jubilación regulada en la presente regla el coeficiente del 0,50 previsto en el artículo 210.4 de esta ley.

2. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley.

3. Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984, de 26 de julio sobre reconversión y reindustrialización, y 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, bien al amparo de la correspondiente autorización del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de marzo de 1985.

El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada.

4. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley.

5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.

Disposición transitoria octava TRLGSS Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación.

1. Lo previsto en el artículo 209.1 se aplicará de forma gradual del siguiente modo:

A partir de 1 de enero de 2013, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 224 las bases de cotización durante los 192 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2014, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 238 las bases de cotización durante los 204 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2015, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 252 las bases de cotización durante los 216 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2016, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 266 las bases de cotización durante los 228 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2017, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2018, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 294 las bases de cotización durante los 252 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2019, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 308 las bases de cotización durante los 264 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2020, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 322 las bases de cotización durante los 276 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2021, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 336 las bases de cotización durante los 288 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

A partir de 1 de enero de 2022, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el artículo 209.1.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS, Sala cuarta, de 28 de febrero de 2019, recurso 266/2017, (casando nuestra sentencia dictada en el recurso 1784/2016:

El apartado 2 de aquella Disposición, ha sido derogado, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.22 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que traslada a su Disposición Transitoria 4ª.5 lo siguiente: "5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2020, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social".

Pues bien, las claras previsiones contenidas en las normas que hemos recogido anteriormente revelan que la voluntad del legislador no es la que se entiende en la sentencia recurrida ya que no solo en el año 2011 se expresó palmariamente el alcance de la reforma y el mantenimiento del régimen anterior a las expresas situaciones que identifica, sino que, con posterioridad, tales previsiones se han ratificado.

Es evidente, a las vistas de los cálculos que se realizan, que en el caso de las sentencias contrastadas hubiera podido favorecer a los pensionistas un cómputo de la base reguladora distinto, tomando mayor número de años cotizados, al comprenderse en otro periodo más amplio mayores cotizaciones que el que debe tomarse, pero ello no significa que tal situación sea general y para todos los pensionistas a los que les sea aplicable el régimen anterior ya que tal modo de proceder puede, por el contrario, perjudicar a otros pensionistas que pudieran tener un importe inferior de cotizaciones en ese tiempo de más que se pretende. Y en esa disyuntiva, lo que no es admisible es que se haga una selección por los interesados del periodo que debe configurar la base reguladora ya que eso, precisamente, no es lo que se ha plasmado en la regulación que examinamos.

Si la intención del legislador hubiera sido la que ha acogido la sentencia recurrida lo hubiera explicitado con claridad, incluso en las normas posteriores a las que nos hemos referido anteriormente. Y ello no ha sido así sino que, por el contrario, se han mantenido esa regulación.

En definitiva, la literalidad de lo preceptuado en la Disposición Final 12ª de la Ley no permite otra conclusión que la alcanzada en la sentencia de contraste, al no establecerse que la normativa aplicable en los casos como los que han sido objeto de las sentencias contrastadas sea la que dicha Ley introduce.

Por otro lado, lo que no puede la parte demandante es acogerse al régimen que introduce la Ley solo en orden a la base reguladora y obviar otras reformas que, en materia de jubilación anticipada, se han introducido en orden al acceso a dicha modalidad de jubilación que, de seguir su criterio, tendría que serle de aplicación.

Y todo ello no contraviene el principio de irretroactividad de las leyes que, sin más, invoca la parte recurrida al impugnar el recurso y que ni tan siquiera ha sido la base del pronunciamiento de la sentencia recurrida porque, insistimos, no se está aplicando retroactividad alguna en la regulación que se hace en la Ley 27/2011 sino, en cambio, una prolongación temporal de la normativa precedente en los precisos términos resultantes de su aplicación al momento de su pérdida de vigencia o derogación.

Como ya se ha dicho por esta Sala en otras ocasiones, al hilo de la citada reforma, "Esta Sala comparte la preocupación por el modo en que se ha legislador sobre una cuestión tan relevante para la consecución de los objetivos constitucionales de protección social ( arts. 41 y 50 CE ), estando en serio peligro las exigencias propias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Sin embargo, no estamos en presencia de una " res dubia" que pueda ser resuelta acudiendo a la respetada interpretación " pro beneficiario" toda vez que el examen de las diversas prescripciones normativas conduce al resultado expuesto" [ STS 733/2016, de 14 de septiembre ].

D.- Aplicación al caso concreto.

En primer lugar, debemos descartar la existencia de un vicio del consentimiento, (error), por parte de la actora a la hora de solicitar la jubilación anticipada. El escrito de recurso afirma la existencia de una información errónea transmitida por los funcionarios de la seguridad a la actora, de forma presencial y telefónica. Nada de esto ha quedado acreditado, por lo que el recurso está abocado a la desestimación.

La juzgadora ha valorado la prueba testifical, - como a ella le compete ex artículo 97.2 LRJS-, y de ella no colige dato alguno que permita afirmar la existencia de la información errónea que predica la parte recurrente. Insistimos, nada se ha probado que haya podido incidir en la voluntad de la trabajadora a la hora de presentar su solicitud de jubilación anticipada. Debemos por ello confirmar la decisión que al respecto ha alcanzado la sentencia recurrida.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

En cuanto a la normativa de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada. El debate se constriñe a determinar si a la parte actora le resulta de aplicación la DT 8ª del TRLGSS, o, por el contrario, la DT 4ª, que es la que ha tomado el INSS. La respuesta es la que ha dado la sentencia recurrida. La trabajadora ha obtenido la pensión de jubilación anticipada conforme a la normativa anterior a la Ley 27/2011, al haber sido despedida el 23 de marzo de 2010. La DT 4ª TRLGSS dispone:

5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

Conforme a esta norma, a la actora, que fue despedida el 23 de marzo de 2010 se le ha concedido la jubilación anticipada aplicando la legislación anterior a la Ley 27/2011. Siendo así, la base reguladora de dicha pensión debe regularse igualmente por la normativa anterior a dicha Ley 27/2011, y no por la DT 8ª TRLGSS. La regulación normativa es unitaria, tanto en lo que respecta al acceso a la prestación como a sus condiciones y a las reglas para su determinación. No cabe acogerse a una normativa para el acceso a la jubilación anticipada y a otra distinta para el cálculo de su base reguladora, ( STS, Sala cuarta, de 28 de febrero de 2019, recurso 266/2017, casando nuestra sentencia dictada en el recurso 1784/2016).

No es de aplicación la letra c) de la DT 4ª, que dispone: "no obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas".

En nuestro caso la entidad gestora no ha aplicado la legislación vigente en enero de 2021 para el reconocimiento del derecho a la prestación, sino la legislación anterior, dado el modo en el que la trabajadora había visto extinguido su contrato en el año 2010, - despido en aplicación del artículo 54.2 c) ET-. La propia parte recurrente admite que el acceso a su pensión de jubilación anticipada debe ser mediante la aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011, por lo que la base reguladora debe igualmente regirse por la legislación anterior, (al antiguo artículo 162 LGSS), de manera ineluctable.

En resumen, la sentencia no ha infringido la DT 8ª del TRLGSS, ni la jurisprudencia que la interpreta a la hora de concretar la normativa aplicable para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la beneficiaria, y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Juliana, y confirmamos la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos 728/2021; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-4699000065243122.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-4699000065243122.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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