Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2431/2022 de 10 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100270
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:315
Núm. Roj: STSJ PV 315:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000036/2023
En la Villa de Bilbao, a 10/01/23.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ y D. PABLO SESMA DE LUIS, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juliana contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de BILBAO de fecha 6/05/22 , dictada en proceso sobre jubilación, y entablado por Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Que desestimando la demanda formulada por Dª Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama, confirmando lo resuelto en vía administrativa.
Fundamentos
Interpone recurso la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 6 de mayo de 2.022, que desestima íntegramente la demanda, y absuelve al INSS y a la TGSS.
El recurso de la actora contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se declare:
La parte entidad gestora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
A.- En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se pretende por la parte recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado sexto, para hacer constar que "según certificación expedida el 25 de abril de 2022 por el apoderado del Banco Sabadell S.A.. a fecha 19 de enero de 2021 la actora disponía de un saldo acreedor en su cuenta bancaria de 108.430'80 euros
La novación fáctica debe ser rechazada por estéril de cara a la pretendida alteración del fallo. Del dato que pretende introducir la parte actora no puede colegirse la existencia de un vicio de su consentimiento a la hora de interesar la jubilación anticipada voluntaria.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
B.- La entidad gestora, en su escrito de impugnación, solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se hagan constar las
Aceptamos esta propuesta de novación fáctica, dado que se colige de forma fehaciente de los datos obrantes a los folios 148 y 149 de las actuaciones.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente infracción de los artículos 1265 del Código Civil, la DT 8ª en relación con la DT 4ª apartado 5 c) TRLGSS; alegando que hasta en tres ocasiones distintas se informó a la actora por los empleados de la entidad gestora de que se le reconocería una pensión de aproximadamente 1700 euros brutos mensuales; que si no se le hubiera dado esta información no habría solicitado la pensión de jubilación 4 meses antes de cumplir los 63 años; que el error de la actora no vino motivado por el informe de simulación de jubilación del año 2018, sino por la información que se trasladó telefónica y personalmente, como corroboró el testigo; que la última relación laboral de la actora se extinguió el 22 de marzo de 2010, por lo que le resulta de aplicación la normativa anterior a la Ley 27/2011; que la resolución de la entidad gestora yerra al calcular la base reguladora y no aplicar la regulación vigente al momento de la solicitud, , contenida en la DT 5ª, introducida por la Ley 27/2011, que en su apartado tercero contiene una opción por la pensión más favorable; que la DT 8ª del RD legislativo 8/2015, en su apartado tercero contiene la misma opción; que la entidad gestora deficiente la aplicación de la DT 4ª de la LGSS, pero no tiene en cuenta la letra c) del apartado 4, que reconoce la opción, para el reconocimiento de su derecho a pensión, por la aplicación de la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.
La entidad gestora impugnante se opone reiterando los argumentos de la sentencia para rechazar el vicio del consentimiento; y alega que no concurren los requisitos para aplicar el artículo 207 LGSS, por lo que se reconoció en los términos dispuestos en el artículo 161 bis del RDL 171994, y por aplicación de la DT 4ª, de manera que no se puede calcular la base reguladora conforme a la legislación actual, con cita de la STs 28 de febrero de 2019, rcud 266/2017.
Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados la pretensión de la trabajadora recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La actora, Dª Juliana, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1958 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 solicitó el 20/01/2021 pensión de jubilación.
Por Resolución del INSS de 29/01/2021 se reconoció a la actora pensión de jubilación anticipada involuntaria en un porcentaje del 80,50%& sobre una base reguladora de 1.660,86 euros y efectos a 21/01/2021 con aplicación de la legislación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011,d e 1 de agosto.
La trabajadora fue despedida en aplicación del artículo 54.2e) ET el 22/03/2010, reconociendo la empleadora el 23/03/2010 la improcedencia del despido operado y poniendo a su disposición la indemnización por despido.
La sentencia rechaza la existencia de error en el consentimiento, afirmando que la simulación de la pensión tiene carácter meramente informativo y valorando la testifical practicada, de la que no se puede extraer otra conclusión; en cuanto al fondo afirma que los supuestos de jubilación anticipada conforme al actual artículo 207 están tasados; y que procede aplicar la legislación en bloque en cuanto a la jubilación anticipada, y no un espigueo, por lo que la actora tenía derecho a la jubilación conforme a la legislación anterior a la Ley 27/2011, y por ello la base reguladora ha sido correctamente calculada por la entidad gestora, (el cociente que resulta de dividir por 210 la base de cotización de la actora durante los 180 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
Disposición transitoria cuarta TRLGSS
Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.
Disposición transitoria octava TRLGSS Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación.
STS, Sala cuarta, de 28 de febrero de 2019, recurso 266/2017, (casando nuestra sentencia dictada en el recurso 1784/2016:
En primer lugar, debemos descartar la existencia de un vicio del consentimiento, (error), por parte de la actora a la hora de solicitar la jubilación anticipada. El escrito de recurso afirma la existencia de una información errónea transmitida por los funcionarios de la seguridad a la actora, de forma presencial y telefónica. Nada de esto ha quedado acreditado, por lo que el recurso está abocado a la desestimación.
La juzgadora ha valorado la prueba testifical, - como a ella le compete ex artículo 97.2 LRJS-, y de ella no colige dato alguno que permita afirmar la existencia de la información errónea que predica la parte recurrente. Insistimos, nada se ha probado que haya podido incidir en la voluntad de la trabajadora a la hora de presentar su solicitud de jubilación anticipada. Debemos por ello confirmar la decisión que al respecto ha alcanzado la sentencia recurrida.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En cuanto a la normativa de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada. El debate se constriñe a determinar si a la parte actora le resulta de aplicación la DT 8ª del TRLGSS, o, por el contrario, la DT 4ª, que es la que ha tomado el INSS. La respuesta es la que ha dado la sentencia recurrida. La trabajadora ha obtenido la pensión de jubilación anticipada conforme a la normativa anterior a la Ley 27/2011, al haber sido despedida el 23 de marzo de 2010. La DT 4ª TRLGSS dispone:
Conforme a esta norma, a la actora, que fue despedida el 23 de marzo de 2010 se le ha concedido la jubilación anticipada aplicando la legislación anterior a la Ley 27/2011. Siendo así, la base reguladora de dicha pensión debe regularse igualmente por la normativa anterior a dicha Ley 27/2011, y no por la DT 8ª TRLGSS. La regulación normativa es unitaria, tanto en lo que respecta al acceso a la prestación como a sus condiciones y a las reglas para su determinación. No cabe acogerse a una normativa para el acceso a la jubilación anticipada y a otra distinta para el cálculo de su base reguladora, ( STS, Sala cuarta, de 28 de febrero de 2019, recurso 266/2017, casando nuestra sentencia dictada en el recurso 1784/2016).
No es de aplicación la letra c) de la DT 4ª, que dispone:
En nuestro caso la entidad gestora no ha aplicado la legislación vigente en enero de 2021 para el reconocimiento del derecho a la prestación, sino la legislación anterior, dado el modo en el que la trabajadora había visto extinguido su contrato en el año 2010, - despido en aplicación del artículo 54.2 c) ET-. La propia parte recurrente admite que el acceso a su pensión de jubilación anticipada debe ser mediante la aplicación de la normativa anterior a la Ley 27/2011, por lo que la base reguladora debe igualmente regirse por la legislación anterior, (al antiguo artículo 162 LGSS), de manera ineluctable.
En resumen, la sentencia no ha infringido la DT 8ª del TRLGSS, ni la jurisprudencia que la interpreta a la hora de concretar la normativa aplicable para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la beneficiaria, y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-4699000065243122.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-4699000065243122.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

