Tras escrito de alegaciones presentado en fecha 06/07/2020 por la actora de disconformidad con la base reguladora, en fecha 22/07/2020 la entidad gestora remitió a la demandante al cauce de ejecución de la Sentencia de fecha 27/03/2019 dictada por este Juzgado.
En escrito de fecha 06/11/2020 la parte demandante interesa del INSS se declare el derecho de la actora a recibir una indemnización a tanto alzado por muerte derivada de EP con una base reguladora de 3.751,20 euros, petición rechazada por resolución de 10/11/2020, remitiéndose la entidad gestora a la contestación de fecha 22/07/2020.
"Que estimando la demanda formulada por Dña. Olga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la MUTUA MUTUALIA, posteriormente ampliada frente a CUPRUM SA, declaro que la base reguladora de la prestación indemnización a tanto alzado derivada de enfermedad profesional reconocida a la demandante por la entidad gestora en fecha 25/06/2020 ha de ser 3.751,20 euros, y condeno al INSS y TGSS a abonar a la demandante la cantidad de 4.053,66 euros y a Mutualia a abonar a la actora la cantidad de 1.275,97 euros, en concepto de diferencia entre lo percibido y lo debido percibir, absolviendo a la empresa de las pretensiones vertidas en su contra, debiendo estar no obstante a lo declarado en esta resolución".
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda formulada por Dña. Olga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la MUTUA MUTUALIA, posteriormente ampliada frente a la empresa CUPRUM, S.A., y ha declarado que la base reguladora de la prestación de indemnización a tanto alzado derivada de enfermedad profesional reconocida a la demandante por la Entidad Gestora en fecha de 25 de junio de 2020 ha de ser la de 3.751,20 euros, y ha condenado al INSS y TGSS a abonar a la demandante la cantidad de 4.053,66 euros y a MUTUALIA a abonar a la actora la cantidad de 1.275,97 euros, en concepto de diferencia entre lo percibido y lo debido percibir, absolviendo a la empresa de las pretensiones vertidas en su contra, debiendo estar no obstante a lo declarado en esta resolución.
Por el INSS y la MUTUA MUTUALIA se recurre en suplicación la Sentencia.
SEGUNDO.- Recurre el INSS con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega el INSS recurrente que la Sentencia de instancia infringe, por inaplicación, lo dispuesto en los artículos 25.6, 2.o), 237 y 238 LRJS y 24 CE. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la parte demandante debió haber instado la ejecución de la Sentencia dictada en los autos 1100/2017, del mismo Juzgado, razón por la que el procedimiento ahora seguido es inadecuado.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas.
En efecto, en el presente litigio la parte demandante combate una Resolución del INSS que de 25 de junio de 2020 en la que se reconoció a la demandante una indemnización a tanto alzado derivada de enfermedad profesional por el fallecimiento de su esposo, en la cantidad de 18.015,90 euros, tomando como referencia una pensión de viudedad de 3.002,65 euros, tomando en consideración el importe la pensión máxima para el año 2017, en tanto que la demandante la pretende según una base reguladora de 3.751,20 euros, remitiéndose a la demandante al cauce de la ejecución de la Sentencia en la que se reconoció la pensión de viudedad - Sentencia de 27 de marzo de 2019, dictada por el mismo Juzgado n.º 1 de Bilbao en autos n.º 1100/2017.
Recordemos que el invocado artículo 25.6 LRJS tiene el siguiente tenor:
" El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa".
Precepto que no se infringe en el presente caso, dado que la prestación reclamada es independiente de la prestación periódica - pensión de viudedad - que se ventiló en el anterior procedimiento, en el que no se solicitó esta indemnización a tanto alzado por el fallecimiento del esposo de la demandante, por lo que difícilmente podía haber sido objeto de la ejecución de aquella Sentencia.
En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, al ser adecuado el procedimiento seguido para tramitar la pretensión de la beneficiaria demandante.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugnan el INSS y la Mutua MUTUALIA recurrente las Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 216.2, 227.1 y 57 LGSS, 9.1 Orden de 13 de febrero de 1967, 7 del Decreto 1646/1972 y artículo único y Anexo I del RD 746/2016, así como la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2022 - Rec. 149/2022 -.
La Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2022 - Rec. 676/2022 -, pendiente del Recurso planteado ante el TS por el INSS, razonó, en un litigio similar al que ahora nos ocupa y en sentido contrario al que invocan las recurrentes, como sigue:
" Como en el supuesto de autos tanto la Entidad Gestora como la Entidad Colaboradora plantean en su única motivación jurídica una infracción global, que explayan y que de manera resumida lo es en atención a los art. 216 , 227 , y 57 de la LGSS de 2015, siguiendo los art. 29 , y 9.1 de la Orden de 13/02/67 , art. 7 del Decreto 1646/72 de 23 de junio , y el art. 1.1 párrafo II del RDL 28/2018 de 28 de diciembre sobre revalorización, además tras las normativas de limitación de prestaciones que tuvieron lugar por leyes de presupuesto del año 83 para con el 84 (RD 92/83 de 19 de enero también) que desarrollaremos siguiendo la exposición sublime que ha realizado la Entidad Gestora.
Y es que habiendo, ciertamente, concordancia por las contrapartes respecto del cuestionamiento jurídico y judicial de la exigencia de recálculo de la indemnización especial por fallecimiento por contingencia profesional, en si por una parte lo debe ser en cálculo sobre la base reguladora, o finalmente lo debe ser sobre la pensión, que difiere la cuantificación según ya hemos hecho saber de 22.241,22€ a 18.615,90€, la definición y conclusión que realiza el juzgador de instancia, y que esta Sala, ya adelanta, va a confirmar, exige por un lado atender a la evolución de la normativa que ha recogido específicamente la Entidad Gestora, y que vamos a reproducir en conformación plausible, y finalmente deducir las resultancias argumentativas judiciales para inclinarnos a la posición de interpretación que se infiere de las resultancia de instancia.
La indemnización a tanto alzado en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional ya se incluyó en la acción protectora de nuestro sistema de Seguridad Social desde el Decreto 907/1966, de 21 de abril que aprobó el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, para los casos de viudedad y orfandad (art 157 y 164) en una cuantía que se determinaría en los Reglamentos generales de esta Ley ( art. 89.1 y 164 ).
Dicho Reglamento, con carácter general, se aprobó por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre. Sus arts. 35 y 38 recogían dicha indemnización a tanto alzado por contingencia profesional para los casos de viudedad y orfandad, concretando su art. 35.1 que , para los supuestos de viudedad , su importe sería equivalente a 6 mensualidades de la base reguladora de prestaciones del causante, determinada en la forma prevista en el articulo 31. Este art. 31 regulaba la cuantía de la pensión de viudedad remitiéndose, en cuanto al cálculo de su base reguladora a las normas que se establecen en el capitulo V111 de este Reglamento, es decir, a los arts. 49 y 50, que distinguían entre que el causante fuera pensionista o que fuera trabajador en activo. Si era pensionista , la base reguladora sería el importe de su pensión; si era trabajador en activo, el cálculo dependía de la contingencia determinante del fallecimiento, común (cociente que resultaba de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses, elegido por el interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al hecho causante , art 49.1 en relación con el 12.2) o profesional (cálculo sobre los salarios reales , art. 50.1 , en tanto se mantuviera la cotización sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con disposición transitoria tercera, numero 8 de la Ley de la Seguridad Social , art 50.2).
Dicho desarrollo reglamentario parecía separarse de las previsiones de la Ley de 21 abril 1966, norma de rango superior, cuyo art. 165 apuntaba los principios para el cálculo de la base reguladora de la pensión de viudedad , señalando su apartado 1 .c) que, cuando la muerte se debiera a sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora de prestaciones sería el salario real en todo caso, con completo independencia de la situación laboral del accidentado o enfermo al tiempo de su fallecimiento. Es decir, independientemente de que el fallecido fuese trabajador en activo o pensionista, cuando el fallecimiento se debía a contingencia profesional, en todo caso, la base reguladora debía calcularse sobre salarios reales.
El desarrollo reglamentario se completó con una norma específica para las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social como fue la Orden de 13 de febrero de 1967.
Su 29.1 reiteraba que, en los casos de viudedad, la indemnización a tanto alzado seguía siendo igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora calculada en la forma que, para la viudedad, se señala en el articulo 9.
El art. 9 distinguía los siguientes supuestos, según la situación del causante y la contingencia del fallecimiento determinante:
-trabajador en activo (fallecimiento por enfermedad común): cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del causante durante un período ininterrumpido de 24 meses naturales elegido por el beneficiario dentro de los 7años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión ( art 9.1.a, en relación con el art. 165.1.a Ley 21 abril 1966 y art 49.3 Decreto 3158/1966 ).
-pensionista de vejez o invalidez: importe de su pensión ( art. 9.1 b, en relación con el art. 165.1.1 b y 35.2 Decreto 3158/1966 )-accidente de trabajo o enfermedad profesional: retribuciones efectivamente percibidas (en tanto que, según la DT 3P.8 de la Ley 21 de abril 1966 , se siguiera cotizando sobre dichas retribuciones), en todos los casos (art.9.1 d).
Así, el art. 9.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967 corrige o, al menos, matiza, el Decreto 3158/1966 y, respetando el art 165 de la ley, señala que, cuando la contingencia del fallecimiento fuera accidente de trabajo y enfermedad profesional, la base reguladora se calcularía sobre salarios reales, en todos los casos, es decir, independientemente de que el causante fuera trabajador en activo o pensionista.
La posterior Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social no introdujo ninguna variación respecto a lo anterior si bien, en la práctica, supuso una deslegalización sobre las normas de cálculo de la prestaciones de muerte y supervivencia que se fijarían en su desarrollo reglamentario por el Decreto 1646/1972, de 23 de junio. Su art 7.1 establecía que la regla general era la del cociente 24/28 de la suma de las bases de cotización elegido por los beneficiarios dentro de los 7 años inmediatamente anteriores, pero se preveían dos excepciones.
-causante pensionista de jubilación o invalidez: la base reguladora sería la misma que sirvió para determinar su pensión (art.7.2) con la posterior aplicación de revalorizaciones.
-fallecimiento por accidente de trabajo y enfermedad profesional; se mantenía la vigencia de las normas aplicables "en treinta de junio de mil novecientos setenta y dos, en tanto se apruebe el consiguiente Reglamento General" (disposición transitoria primera , es decir, el art. 9 de la Orden de 13 de febrero de 1967).
El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su art. 163 contemplaba la 'indemnización especial a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con una cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley , señalando el art. 164.1 que las cuantías de las prestaciones por muerte y supervivencia se determinarían de acuerdo con el art. 89 que ,sin perjuicio de remitirse, en su caso, al desarrollo reglamentario, señalaba que la cuantía de las pensiones y demás prestaciones económicas cuya cuantía se calculara en función de bases reguladoras , se determinaría en función de las bases de cotización, pero con el límite de que ninguna base reguladora podía superar el tope máximo de cotización previsto en el art. 74.
En términos similares, el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su art. 177 reproduce la remisión del anterior art. 163 a la cuantía uniforme que se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley mientras que e! art. 120 reitera esencialmente el anterior art. 89, con el mismo límite de la base reguladora en relación con el tope de la base de cotización del art 110.
El Real Decreto 1795/2003, de 26 de diciembre, en su art. 2 dio una nueva redacción al citado art. 7.2 Decreto 1646/1972 señalando que la base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, será el cociente 24/28 de la suma de las bases de cotización durante un periodo ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Por otro lado, el anterior art. 7.2 pasó a ser el art 7.3 pero manteniendo la misma regulación, de tal forma que cuando el causante fuera pensionista, la base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia sería la misma base que determinó su pensión, con la posterior aplicación de mejoras y revalorizaciones.
Finalmente, el vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contempla en su art. 216.2 la indemnización a tanto alzado a favor, entre otros beneficiarios, el cónyuge superviviente ( art. 227.1) cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley , aplicándose las reglas de los preceptos reglamentarios anteriormente referidos.
Hemos visto que la regulación sobre el cálculo de la indemnización a tanto alzado sigue conteniéndose en preceptos reglamentarios como el art. 9 de la Orden de 13 de febrero de 1967 y el art. 7.2 Decreto 1646/1972 .
Cuando se dictaron dichas normas, no se preveía un tope en la cuantía máxima de prestación sino un tope o máximo de base reguladora, constituido por el tope máximo de la base de cotización.
El art. 89.2 Ley 21 abril 1966 señalaba que, en todo caso, la base reguladora de cada prestación no podía rebasar el tope máximo de la base de cotización, contemplado en el art. 75 de la misma ley , cuya fijación correspondía al Gobierno y que era único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias, advirtiendo el mismo art. 89 que este tope operaba incluso cuando la base reguladora se calculara sobre salarios reales.
La posterior Ley 24/1972, en su art 3 , señala que la cuantía de las pensiones y demás prestaciones económicas se determinaría en función de las bases de cotización. Su art. 5 incorporaba el mecanismo de revalorización de las pensiones reconocidos por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, pero sin establecer ningún límite adicional a la cuantía de la prestación que pudiera percibirse.
El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señalaba en su art. 89.2 que la cuantía de las prestaciones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización, advirtiendo su párrafo segundo que en todo caso, la base reguladora de cada prestación no podía superar el tope máximo de la base de cotización prevista en el art. 74. Por su parte, el art. 92 preveía la revalorización de pensiones- en términos similares a los ya enunciados por el art.3 Ley 24/1972 , sin ningún límite adicional.
El concepto de pensión máxima o tope de pensión, tal y como actualmente lo conocemos, se introduce, por primera vez por la Ley de Presupuestos Generales del Estado1984 Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Su artículo 51 (Concurrencia de pensiones) señala en su apartado 32 que , en todo caso, en la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones del sistema de Seguridad Social, solas o concurrentes con los demás contempladas en el artículo 9 de esta Ley , se observará el límite citado de 187.950 pesetas mensuales para el conjunto de todas ellas, de tal forma que aquellas pensiones que en los términos del párrafo anterior no superen la cuantía de 187.950 pesetas mensuales experimentarán la revalorización que proceda, sin que en ningún caso su titular puedo pasar a percibir por el conjunto de todas ellas cantidades superiores al citado límite.
Este límite de pensión para 1984, de 187.950 pesetas mensuales, coincidía con la base máxima de cotización del anterior año 1983 ( articulo 5 del Real Decreto 92/1983, de 19 de enero ) por lo que , en un principio , coincidían los topes de bases de cotización , base reguladora y prestación. Pero, como es sabido, las bases máximas de cotización y el tope de pensiones se han ido diferenciando considerablemente , de tal forma que, en relación con nuestro caso, en el año 2019, la base máxima de cotización era de 4.070,10 E mensuales mientras que la pensión máxima se limitaba a 37.231,74 anuales (entre 12, 3.102,65 € mensuales, art.1.1 párrafo 22 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre , para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo).
Este tope de pensión se incorporó ya en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo art. 47 , limitación de la cuantía inicial de las pensiones, ya señala que el importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Igualmente, la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) señala en su art 161.2 que la cuantía de las pensiones y de las demás prestaciones cuyo importe se calcule sobre una base reguladora se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya cotizado durante los períodos que se señalen para cada una de ellas, con el límite del tope máximo de la base de cotización previsto en el artículo 148, mientras que el art. 57 Limitación de la cuantía inicial de las pensiones, reitera que el importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado .
Y es que no habiendo discusión con respecto al cálculo de la base reguladora de la pensión de viudedad reconocida, proveniente de la IPA (3.706,87€), el cuestionamiento, cálculo, y devengo, de la indemnización especial a tanto alzado por contingencia profesional, en sus 6 mensualidades, entendemos que debe computarse siguiendo esa base reguladora de 3.706.87€, y no atendiendo a la matización que exige el cuestionamiento del límite de las prestaciones vigentes en cada hecho causante, que en el año 2019 serían de 3.102,65€.
Es cierto que la finalidad de las prestaciones de muerte y supervivencia, como su nombre indica, es la correspondencia de las rentas sustituidas y ahora las rentas de sustitución, puesto que esa es la finalidad de casi todas las prestaciones de seguridad social, que no siempre consiguen, y pueden ser indiferenciadas según las contingencias determinantes, por cuanto no es lo mismo una prestación de enfermedad común, que otra de contingencia profesional, ni igualmente una situación de incapacidad, de otra de jubilación, o finalmente de muerte y supervivencia.
De ahí que la consideración, correspondencia, o relación entre los ingresos-rentas que se corresponden con los abonos prestacionales para con el origen de los ingresos, rentas, y salarios, en los supuestos de muerte y supervivencia, difícilmente pueden venir compaginados con cuantificaciones superiores a las que se percibían de activo y/o de pasivo pensionista, pero es evidente que cuando aquellas normas reglamentarias, incluso preconstitucionales, establecían una operativa de indemnización a tanto alzado que atendían al concepto de base reguladora (años 1967, y 1972), a pesar de que el sistema de seguridad social no era el que concebimos en la actualidad, ni el que con posterioridad se promulgó a partir del discutible límite de las prestaciones, sí que tiene un origen en el devengo máximo para con respecto al tope de cotización (diferente de prestación) pero insisten siempre en el concepto de mensualidades de la base reguladora, y no de la pensión y/o prestación.
Ha de recordarse que el límite de la cuantificación de las prestaciones que tuvo lugar a partir del año 1984, y que derivó no solo en resultancias de jurisdicción ordinaria del antiguo Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo, sino que llegó hasta los ámbitos del Tribunal Constitucional, y finalmente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (la primera cuestión prejudicial presentada por un Tribunal español, en redacción de un insigne jurista, magistrado y maestro), provoca que la interpretación actualizada y la finalidad que acontece respecto del límite de pensiones, y ahora el límite de cotizaciones, tenga una excepción consistente en el cálculo que se corresponde en esta indemnización especial a tanto alzado que se predica de las contingencias profesionales, que debe calcularse en función a su referencia a la base reguladora y no a la pensión devengada.
Ni que decir tiene que el principio constitucional de seguridad jurídica, unido al principio probeneficiario, provocan que esta Sala no pueda hacer una interpretación restrictiva con un límite operativo en el importe de una indemnización a tanto alzado, suponiendo que los límites de prestaciones que anualmente regulan desde aquellos años 80, hasta el último habido en el año 2022, deben también encuadrar genéricamente a la indemnización especial a tanto alzado, cuando dichas normativas no lo han recogido expresamente.
En suma, la misma nota característica de referencia a normas reglamentarias preconstitucionales, e incluso los conceptos básicos de seguridad social, que diferencian base reguladora de pensión, hacen que la interpretación literal referida a las 6 mensualidades de la base reguladora impida a esta Sala cuantificar y dar percepciones que se corresponden con la pensión en otorgamiento inferior, menor, y reducido, para una exigencia de abono indemnizatorio cuya finalidad compensatoria se predica en la contingencia profesional de forma siempre más atractiva o aumentada, protegida y tuitiva. Como bien expresa el juzgador de instancia desde una argumentación de presunción y sentido común, la indemnización especial a tanto alzado solo palía parte del lucro cesante que ocasiona el fallecimiento del causante, en un importe máximo legal que se diferencia muy mucho de la pensión de IPA en su devengo temporal (no sólo 6 mensualidades, sino la vida del finado), y un mayor gasto en el sistema de seguridad social, que finalmente se limita ahora a las 6 mensualidades, pero que no puede reducirse a un importe máximo del dintel de limitación de prestaciones, que habiéndose reglado a partir de los años 80 se matiza ahora con una pretensión añadida de intentar abarcar también la indemnización especial de muerte y supervivencia de contingencia profesional.
En resumidas cuentas, procede la íntegra desestimación de ambos recursos de suplicación, tanto de la Entidad Gestora, como de la Entidad Colaboradora, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.".
Cierto es que esta Sala también ha dictado la Sentencia que el INSS invoca en su recurso, de 10 de febrero de 2022 - Rec. 149/2022 -, que es firme, en la que se razonó como sigue:
" La controversia abordada en la instancia se mantiene en este trámite de recurso en torno a la referencia cuantitativa para el cálculo de la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades que corresponde recibir a la demandante, beneficiaria de la pensión de viudedad, procedente de la contingencia de enfermedad profesional como motivo causante del fallecimiento de su esposo.
Partimos de la circunstancia de que la Seguridad Social reconoció a la demandante la pensión de viudedad con una base reguladora de 40.070`10 euros, con un porcentaje del 60%.y así mismo, con efectos desde el 1 de febrero de 2021, es perceptora de una pensión de viudedad de 1.351?85 euros mensuales.
La sentencia de instancia consideró que las seis mensualidades de indemnización lo han de ser de la base reguladora; frente a la decisión de la Seguridad Social de pagarle 6 mensualidades de la pensión.
Frente a la sentencia de instancia la Seguridad Social denuncia en el recurso la infracción de los Arts. 216.2 , 227.1 y 57 de la Ley General de la Seguridad Social ; en relación con el Art. 9.1 de la Orden de 13 de Febrero de 1967 ; el Art. 7 del decreto 1646/1972 ; y el art. 1.2 del real Decreto 1/2020 .
El Art. 227.1 de la Ley General de la Seguridad Social reconoce el derecho controvertido pero no especifica el método de cálculo sino que se remite a las normas de desarrollo de la Ley.
Dicho desarrollo, a falta de normativa más reciente, parece encontrarse en el Art. 29.1 de la Orden de 13 de Febrero de 1967, que dispone que la indemnización en favor de la viuda en caso de muerte del causante por accidente de trabajo o enfermedad profesional será el importe de 6 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.
Por tanto, habría que atender a la citada base por importe de 40.070?10 euros anuales, que constituyó la decisión de la sentencia de instancia.
No indicando la normativa reglamentaria que el criterio determinante haya de ser no la base reguladora sino la pensión, bajo el argumento de que la indemnización viene a compensar el lucro cesante derivado de la merma de ingresos por el fallecimiento del causante, no parece que ese argumento cuente con amparo jurídico frente a una normativa que se refiere expresamente a la base reguladora. El argumento de la compensación resulta así mismo discutible, puesto que 6 mensualidades de la pensión no parece que resulte compensación razonable tras el fallecimiento del causante.
Se añade a lo anterior que el Art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social limita el importe de las pensiones contributivas a la cuantía que establezca anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Al hilo de esto último, el Art. 1.2 del Real Decreto-ley 1/2020 fijó en 37.566,76 euros anuales, esto es, en 3.130?56 euros en doce mensualidades, la pensión pública máxima.
Por consiguiente, no procede el empleo de una referencia (base reguladora) de la que resultaría una cuantía que excedería de la prestación máxima autorizada para el año 2020, fecha de fallecimiento del causante; por lo que las 6 mensualidades habrá de calcularse en la forma indicada y con dicho límite.
Cabe reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 (Recurso 3733/98 ) en la que se argumentó que, si bien la prestación por fallecimiento del causante por accidente de trabajo o enfermedad profesional posee naturaleza indemnizatoria, el importe de la misma se ve afectada por el tope anual de cualquier prestación de Seguridad Social. (...)".
La Sala resuelve la contradicción en el presente recurso en el sentido de seguir el criterio de la Sentencia de 10 de febrero de 2022 - Rec. 149/2022 -, por sus propios razonamientos, que también ahora hacemos nuestros y por cuanto que la indemnización de referencia es una prestación de Seguridad Social cuyo importe viene limitado por los topes anuales de referencia, sin que, a diferencia de otras prestaciones - véase las pensiones derivadas de terrorismo - esté exceptuada de tal limitación.
En consecuencia, se estiman los recursos y se revoca la Sentencia de la instancia, desestimando la demanda iniciadora del presente litigio.